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S-061-2004 [7100]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Rad.- Expediente No. 7100
Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de enero de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de filiación adelantado por ELVIA e ISRAEL LOSADA frente a EFRAIN ROJAS ANACONA.
ANTECEDENTES
2. Apuntalan tales pedimentos en que el mencionado sostuvo relaciones sexuales con ZUNILDA LOSADA, a partir del año de 1962, cuando ella contaba con 14 años de edad, siendo estas relaciones continuas, ya que comprendieron los meses de enero y febrero de 1967, cuando quedó embarazada de su hija ELVIA; y los meses de enero y febrero de 1970 época de la concepción de su hijo ISRAEL; trato amoroso que sólo sufrió interrupción a raíz de la dieta de su primera hija. Cuando el demandado se enteró que la mencionada señora se encontraba en embarazo aceptó tales hechos, habiéndole respondido que le ayudaría económicamente y que reconocería a sus dos hijos, nacidos, la primera, el 13 de noviembre de 1967 y el segundo, el 2 de noviembre de 1970, ambos en la finca ‘La Palma’ de la vereda “Ciénaga Grande” del municipio de San José de Isnos, donde ZUNILDA laboraba como “cocinera”. Desde el momento de su nacimiento hasta 1988 o 1989, cuando ZUNILDA abandonó dicha finca, EFRAIN ROJAS trataba a los demandantes como a sus hijos y les suministraba dinero por intermedio de ARCESIO LOSADA, quien se lo entregaba a la madre de aquellos. Hacia el año de 1984, inclusive, le regaló a ISRAEL la suma de $200.000.oo para comprar una moto que después éste vendió, al paso que a ELVIA le regaló un ternero mientras vivía con su madre en la finca ‘La Palma’, semoviente que se encuentra aún en dicha finca.
Como prueba de que los demandantes son hijos del demandado, se allega al proceso el registro de denuncia de 7 de noviembre de 1970 donde la señora PASTORA CUELLAR en presencia de los testigos GILBERTO GOMEZ y FERNANDO CUELLAR manifestó que ISRAEL LOSADA era hijo natural de EFRAIN ROJAS, amén que el mismo demandado en diligencia realizada bajo juramento el 8 de septiembre de 1995 reconoció que sostuvo “una pequeña aventura” con ZUNILDA LOSADA, aunque dijo no recordar la fecha.
3. Enterado Rojas Anacona de las pretensiones de la demanda, negó la mayoría de los hechos que las sustentan y aun cuando aceptó ser cierta la declaración que hizo, negó la paternidad demandada.
Agotados los ritos de la primera instancia, a ella puso fin el Juzgado Segundo de Familia, que a la sazón había aprehendido conocimiento del mismo, en acatamiento a una disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Agotada la habitual reseña de los antecedentes del litigio y no sin antes aludir sucintamente a la historia de la acción de filiación, afirmó el fallador que en nuestra legislación “la filiación sólo puede ser producto de la presunción con ocasión al matrimonio, por la adopción, por reconocimiento y por declaración judicial, situación última que enmarca el artículo 6° de la ley 75 de 1968” que hace viable la declaratoria de paternidad extramatrimonial cuando entre el presunto padre y la madre hubiesen existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo ocurrir la concepción.
Además de esta presunción legal, añadió, la paternidad se puede deducir del trato sexual que pudo haber existido entre la pareja por la época de la concepción del demandante y que de no aportarse la prueba directa de las relaciones sexuales, permite deducirla del trato personal y social entre el padre y la madre, valorado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. Puntualizó enseguida, que analizada esta causal “por cuanto en ella se enmarca la pretensión que diera origen al proceso” y no la de posesión notoria del estado civil que fue deducida por el juez de primera instancia, inferencia que a juicio del Tribunal no es procedente porque la sentencia debe ser consonante con la demanda, “no pudiéndose llegar tan lejos a través de la interpretación”.
Luego de reseñar algunos apartes de la demanda y no sin antes transcribir jurisprudencia de la Corte en torno a los alcances de la interpretación de la misma, precisó el juzgador que “la labor de asistencia que debe efectuar el juez no puede llegar hasta el desbordamiento del debido proceso y entrar a ser violatoria del derecho de defensa”. La autonomía e independencia de las causales de filiación hace que la forma de instrucción del proceso sea diferente habida cuenta, por ejemplo, que no puede ser lo mismo el interrogatorio a un testigo cuando se quiere comprobar el comportamiento personal y social para deducir de allí el trato carnal, a cuando lo que se quiere establecer es la posesión notoria del estado de hijo.
Dicho lo anterior abordó el fallador el examen de las pruebas recaudadas en el proceso, de modo que reparó , en primer lugar, en el resultado del examen de genética “que arroja impresión sobre paternidad compatible, basado en los grupos sanguíneos” y en las declaraciones de ZUNILDA LOSADA CUELLAR, MERCEDES UNI, JESUS MARIA GONZALEZ RENZA, MARIA DEL CARMEN CUELANO GIRON, ARCESIO LOSADA CUELLAR, ANSELMO SAMBONI PUJIMUY, JEREMIAS ANACONA IMBACHI, LUIS HERNANDO BUESAQUILLO SAMBONI, MARIA CLARA SAMBONI CHILITO y JESUS ANIBAL SAMBONI MACIAS, de las cuales ofreció una brevísima sinopsis. De igual forma, resumió las versiones de los demandantes y del demandado, amén que reparó en los registros civiles de nacimiento de aquellos aportados al proceso.
Aseveró, entonces, que “las relaciones sexuales extramatrimoniales reseñadas en la demanda entre EFRAIN y ZUNILDA LOSADA, de las cuales nacieron los demandantes, al igual que el trato que el demandado prolijó (sic) a sus dos hijos desde su nacimiento y aún encontrándose éstos adultos, tanto con demostraciones económicas, como afectivas, se encuentran verificadas plenamente con los testimonios fidedignos allegados a la investigación, sin que refleje duda alguna de que EFRAIN ROJAS ANACONA, es el padre extramatrimonial de ELVIA e ISRAEL LOSADA, pese a la rotunda negativa del demandado en admitir el hecho de las continuas y permanentes relaciones sexuales que sostuviera con ZUNILDA desde que ésta gozaba de plena juventud, quien acepta haberlas sostenido en tres oportunidades solamente, todo lo cual se torna corroborativo de los hechos indicadores necesarios para la declaración judicial, emergiendo como prueba indiciaria determinante de la presunción de paternidad”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los dos cargos que ella contiene, perfilado el primero con apoyo en la causal segunda de casación y el otro por la causal primera, serán despachados en el orden propuesto.
Con fundamento en la causal segunda de casación, se duele el recurrente de que la sentencia recurrida está en inconsonancia con los hechos alegados en la demanda. Para demostrar su acusación transcribe algunos apartes de la decisión del Tribunal y los coteja con las pretensiones y los hechos de la demanda, para colegir que si bien es cierto que esta Corporación ha precisado que para alegar la causal de inconsonancia en casación no es admisible confrontar las consideraciones del fallo con los pedimentos de la demanda y los hechos que los fundamentan, resulta necesario entrar en ese campo, cuando de sentencia confirmatoria por motivación distinta se trata, pues no de otra manera puede demostrarse el error que al Tribunal se le atribuye.
Agrega que la parte resolutiva por sí misma no siempre permite evidenciar el error por incongruencia, cuestión que se torna clara, por ejemplo, en los juicios de filiación en los cuales el demandante aduce las relaciones sexuales durante la época de la concepción y el juez toma camino por la posesión notoria por estado de hijo, cuyos medios de ponderación difieren en aspectos sustanciales como el período de duración o los elementos que configuran cada una de las causales de paternidad. En este orden de ideas, basta comparar las pretensiones de la demanda, los hechos y las excepciones propuestas por el demandado, con la motivación cardinal de la sentencia impugnada para acreditar el yerro de actividad que al juzgador se le endilga.
Dicho lo anterior afirma el recurrente que de los hechos y pretensiones de la demanda se colige que el demandante pretende que se reconozca la paternidad natural con fundamento en las relaciones sexuales sostenidas por el demandado con la señora ZUNILDA LOZADA CUELLAR a partir del año de 1962, habiendo precisado el Tribunal, inclusive, que esa fue la causal aducida por el demandante. No obstante, concluyó que las relaciones sexuales extramatrimoniales reseñadas en la demanda entre EFRAIN y ZUMILDA LOZADA, de las cuales nacieron los demandantes, al igual que el trato que el demandado prodigó a sus dos hijos desde su nacimiento y aún encontrándose estos adultos, tanto con demostraciones económicas como afectivas se encuentra verificadas plenamente con los testimonios fidedignos allegados a la investigación, planteamiento que lo llevó a confirmar la sentencia recurrida.
Destaca el impugnante que si la causal de paternidad que debe analizarse es la relativa a las relaciones sexuales, inferidas del trato personal y social dado por el presunto padre a la madre de los pretensos hijos, porque así viene consignada en la demanda, no le es lícito al juzgador, entonces, tener por demostrado el trato que el demandado prodigó a sus dos hijos, como las demostraciones económicas y afectivas, dada la manifiesta incongruencia de la decisión respecto de las pretensiones y los hechos que las fundan.
S E C O N S I D E R A:
1. Puntualizó el Tribunal que circunscribía el examen del asunto a la causal prevista en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, o sea, aquella que permite deducir la paternidad reclamada de las relaciones sexuales que hubiesen existido entre la madre de los demandantes y el presunto padre durante la época de la concepción de éstos, “por cuanto en ella se enmarca la pretensión que diera origen al proceso y no la de posesión notoria del estado civil, la cual fue deducida del cuerpo de la demanda por el señor juez de conocimiento, aspecto que a juicio de esta Sala no es procedente porque la sentencia debe ser consonante y congruente con el acto de iniciación, determinante de la relación jurídico procesal que se traba al notificar su admisión al demandado, no pudiéndose llegar tan lejos a través de la interpretación”.
Más adelante precisó que “la labor se asistencia que debe efectuar el juez no puede llegar hasta el desbordamiento del debido proceso y entrar a ser violatoria del derecho de defensa, puesto que el demandado solo podrá edificar su abrigo procesal una vez conozca cuáles son las reclamaciones y cuáles los hechos que las soporten. La autonomía e independencia de las causales de filiación hace que la forma de instrucción del proceso sea diferente”, y puso como ejemplo que no puede ser lo mismo el interrogatorio a un testigo cuando se quiere comprobar el comportamiento personal y social para deducir de allí el trato carnal, a cuando lo que se quiere establecer es la posesión notoria del estado de hijo.
Finalmente, en el epílogo de sus motivaciones reiteró que: “Como consecuencia de lo expuesto, la providencia objeto de la apelación debe ser reformada para declarar la paternidad extramatrimonial con fundamento en la causal prevista por el artículo 6-4 de la ley 75 de 1968, y no con basamento en la posesión notoria del estado de hijo”.
Luego es patente, que según todas estas precisiones, el fallador delimitó su juicio a esa causal, dejando de lado el análisis de las demás, concretamente, la de posesión notoria del estado civil que el juzgador a-quo encontró próspera, porque entendió que solo a aquella se refería la demanda. Así las cosas, la objeción del recurrente es vana e infructuosa, toda vez que el sentenciador confinó su esfuerzo a verificar si verdaderamente existieron las relaciones sexuales de la madre de los demandantes con el demandado, durante la época de la concepción de aquellos, sin desbordar, subsecuentemente, los hitos que el demandante le impuso en el libelo genitor del proceso y en los cuales Tribunal y recurrente coinciden.
2. De otro lado, si bien es cierto que en algún aparte de su decisión, el Tribunal, luego de recalcar que encontraba probadas las aludidas relaciones sexuales extramatrimoniales reseñadas en la demanda entre EFRAIN y ZUNILDA LOSADA, de las cuales nacieron los demandantes, aseveró que igualmente encontraba acreditado “el trato que el demandado prolijó (sic) a sus dos hijos desde su nacimiento y aún encontrándose éstos adultos, tanto con demostraciones económicas, como afectivas”, insertando de ese modo en su discurso argumentativo una inferencia abiertamente extraña a él, no obstante, se decía, tal aserción debe tildarse como un mero elemento corroborante de su decisión, toda vez que, como ha quedado establecido, fue particularmente incisivo en señalar que su determinación tenía como fundamento la señalada causal 4a. del artículo 6 de la ley 75 de 1968.
Al respecto sea oportuno recordar cómo esta Corporación ha señalado que: “…no ha de desconocerse, sin embargo, que en el campo de los hechos la conciencia del fallador tiene que estar más al alcance de la convicción, y por ende más propensa a hallar irrefragable la prueba de la posesión notoria del estado civil, cuando además de haber sido probados los elementos constitutivos de él, se han acreditado también, adicionalmente, otras circunstancias corroborantes del mismo. Pero de todas maneras habrá de partirse de la base de que en tales casos el juez toma su decisión no con apoyo directo en la prueba de los hechos adicionales que se le haya suministrado, sino en la de los propiamente constitutivos o legales, vigorizada sí lateralmente por la de aquéllos.” (GJ. CXXIV. Pag. 278), reflexiones estas que aun cuando relacionadas allí a la posesión notoria pueden extenderse a las demás causales de filiación.
3. Finalmente, aún de admitirse, en gracia de discusión, que el fallador incurrió en el error de actividad que se le endilga, ello no aparejaría, per se, la aniquilación del fallo recurrido por cuanto que éste permanecería incólume, sustentado en las razones aducidas por el Tribunal para dar por demostradas las relaciones sexuales entre la madre de los demandantes y el demandado durante la época de la concepción de aquellos, argumentos que no fueron, ni podían serlo, combatidos en el cargo por el impugnante.
La acusación, subsecuentemente, no se abre paso.
SEGUNDO CARGO
Con apoyo en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria de los ordinales cuarto y sexto del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, en concordancia con el artículo 92 del Código Civil; el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 398 del Código Civil, modificado por el artículo 9o. de la Ley 75 de 1968, todos ellos por aplicación indebida, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal al estimar unas pruebas, dejar de apreciar otras y al realizar juicios de inferencia. Agrega que las pruebas equivocadamente apreciadas y dejadas de valorar son los testimonios de Zunilda Lozada Cuellar, Mercedes Uni, Jesús María González Renza, María del Carmen Cuelano Girón, Arcesio Lozada Cuellar, Anselmo Samboni Pujimui, Jeremías Anacona Imbachi, Luis Hernando Buesaquillo Samboni, Maria Clara Samboni Chilito, Jesús Aníbal Samboni Macias, y los interrogatorios de parte de los demandados.
Especifica el recurrente los errores de facto evidentes que le atribuye al juzgador del siguiente modo: a) El Tribunal dio por verificadas, sin estarlo, “las continuas y permanentes relaciones sexuales de EFRAIN ROJAS CASTRO (sic) con ZUNILDA LOZADA CUELLAR”, desde cuando ésta gozaba de plena juventud; b) dio por probado, no estándolo, el trato personal y social que el demandado le prodigó a la madre de los demandantes; c) dio por demostrada sin estarlo, la posesión notoria del estado civil de los demandantes de hijos extramatrimoniales del demandado.
Para demostrar sus imputaciones hace ver el recurrente que, como quiera que el supuesto de hecho necesario para deducir de manera razonable las relaciones sexuales para la época de la concepción es el trato personal y social entre la madre y el presunto padre, a valorar acorde con la naturaleza, intimidad y continuidad del mismo y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron, es preciso destacar la falencia de ese presupuesto para, de allí, por fuerza del raciocinio, desvertebrar la inferencia del fallador. Agrega que éste incurrió en error en la apreciación de la declaración de ZUNILDA LOZADA, madre de los demandantes, pues, no es posible deducir de ella el trato personal y social previsto en la ley, porque no es dado aseverar, sin violentar su contenido, que EFRAIN prodigaba a ZUNILDA un trato personal de amante, toda vez que ella le huía a sus reiteradas pretensiones de acceso carnal y le temía por ser “un hombre loco, loco, muy malo”.
MERCEDES UNI, afirma el recurrente, no es conteste con la declaración de la madre de los demandantes, toda vez que ésta dijo que salía corriendo cada vez que veía a EFRAIN, al paso que la testigo aseveró que aquélla, ZUNILDA, se iba ligero porque EFRAIN la estaba esperando. No haber apreciado esta gravísima contradicción le permitió al Tribunal ir formándose la convicción del trato personal de amantes, aun ocasionales, entre las citadas personas. Además, la mencionada testigo tampoco es coherente consigo misma pues expresó que ZUNILDA le decía que EFRAIN le pegaba porque ella “no se dejaba para la sexualidad y pasaba la noche allá donde ella, donde ZUNILDA”. Se pregunta la censura si en esta aseveración puede haber referencia a un trato personal y social de amante, cuando la dama rehuye compartir “su sexualidad” con el demandado. ¿Podrá ser cierto que pasaba la noche allá donde ella, donde ZUNILDA, cuando esta misma advierte que su mamá le pegaba y sus hermanos le amargaban la vida?
El testigo JESUS MARIA GONZALEZ RENZA no tiene conocimiento directo de las relaciones sexuales por las que se le interroga, toda vez que era ZUNILDA quien le contaba a la cónyuge del testigo de las pretensiones del demandado, además que tampoco da ciencia alguna de la paternidad que se reclama pues tan solo lo escuchó de otros, incluyendo a EFRAIN. De su declaración no es posible deducir trato social ya que no hace referencia a que en la comunidad se tuviera a EFRAIN ROJAS como padre de los demandantes, sino que se limita a repetir lo que escuchó sin dar razón de su dicho. Niega el recurrente que de las declaraciones de este testigo, que en el punto transcribe, puede inferirse el trato personal de padre, toda vez que, por el contrario, lo que se infiere es que la progenitora de los demandantes tenía que salir a trabajar para conseguir el sustento de sus hijos. Y en torno a la educación de los demandantes, carece el deponente de conocimiento directo pues declaró sobre lo que se enteró por boca de ZUNILDA.
Transcribe la censura apartes de la declaración de CARMEN CUELANO GIRON y la coteja con la de ZUNILDA LOZADA para decir que no es convincente lo que afirma la testigo de que se encontraban el demandado y aquélla en la quebrada donde jabonaban la ropa, puesto que ZUNILDA declaró que el demandado le dijo “si se consigue otro y no sigue conmigo yo la mato y me mostraba el revólver y así me le entregué varias veces”. No puede decirse de esa declaración que es corroborativa de los hechos indicadores necesarios para la declaración judicial reclamada.
ARSECIO LOZADA CUELLAR, tío de los demandantes, dijo no saber desde que fecha tenían relaciones ZUNILDA y EFRAIN, pero sostuvo que en ese tiempo ella resultó en embarazo, testificación que comporta contradicción insuperable, de la cual el Tribunal no se percato, o no le dio trascendencia, amén que tampoco advirtió que el testigo entró en contradicción con la declaración de ZUNILDA, pues según éste, EFRAIN la trataba a ella “con amor, con cariño, con voluntad, porque cuando él esta (sic) bueno es muy formal, muy atento”, mientras que aquella asevera que EFRAIN le expresaba que “si Ud. se consigue otro y no sigue conmigo yo la mato y me mostraba el revólver y así me le entregué varias veces”. Además, el testigo ubica el trato personal, no para la época de la concepción, sino para después del nacimiento de Elvia e Israel, desvertebrando el argumento “de la sentencia” porque ésta no está fundada en el trato de padre, sino en el personal y social para la época de la concepción.
Añade el impugnante, que el sentenciador tampoco se percató de otra grave inconsistencia de este testimonio frente a lo dicho por Zunilda, pues, al paso que aquél afirma que cuando ella les iba a dejar el almuerzo el testigo se daba cuenta que Efraín la esperaba y, también, que éste se quedaba en la casa que el deponente compartía con Zunilda, su hermana, quien, por el contrario dijo que sus hermanos le amargaban la vida y le ponían mucho cuidado. No se entiende, entonces, cuál pueda ser la razón para que el testigo se muestre tolerante ahora con esa relación y no como uno de los hermanos que por causa de ella le amargaba la vida a Zunilda. Su testimonio no es, pues, fundamento serio para el supuesto de hecho del trato personal que permita inferir las relaciones sexuales entre EFRAIN y ZUNILDA, amén que es vago en cuanto al tiempo en que éstas se llevaron a cabo y contradictorio con el comportamiento que ella le imputa para esa época.
Niega, en seguida, la censura, que las declaraciones de parte de los demandados puedan tener cualquier importancia probatoria. Puntualiza que el Tribunal dijo del testimonio de Jeremías Anacona que no aportaba ningún dato al proceso, como tampoco podía deducirse nada del dicho de Luis Hernando Buesaquillo. Sin embargo, es dable concluir, contrario a lo dicho por el fallador, que no era conocido para los vecinos el trato personal y social que Efraín le daba a Zunilda para la época de su embarazo.
Aborda, en seguida, el examen de la posesión notoria del estado de hijos extramatrimoniales de los demandantes, no sin antes transcribir, nuevamente, apartes de la sentencia recurrida, afirmando que una cosa es el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre de los peticionarios, durante la época de la concepción de éstos, y otra muy distinta el trato que aquél pudo prodigarles desde su nacimiento y aún de adultos, “tanto en demostraciones económicas, como afectivas”, testimonios que, “y he aquí el error de juicio, no dan fe del trato, fama y notoriedad”, mucho menos del tiempo que el presunto padre los consideró como sus hijos ante la comunidad.
Refiriéndose a la trascendencia de las recriminaciones que le dirige al fallador, afirma la censura que no hay prueba directa y fehaciente del trato sexual entre Efraín y Zunilda, para las épocas en que ella concibió a los demandantes, puesto que aquella “narra de sus miedos con Efraín, de la vigilancia que sobre el camino a casa de los padres de éste ejercía su hermano mayor Arcesio, del castigo dado por su madre Pastora”, circunstancias que no permiten aseverar razonablemente las continuas y permanentes relaciones sexuales que infirió el Tribunal. Agrega que los testigos citados por los reclamantes “no arrojan luz” sobre el trato personal dado por Efraín a Zunilda, para la época de su concepción, amén que son incoherentes entre sí y contradicen la versión de la madre de éstos.
En cambio, añade, los testimonios “traídos por la parte demandada”, citados en el desarrollo del cargo, indican que tal trato no tuvo los caracteres de social, pues si se atiende la circunstancia de lugar, una vereda, dicha relación hubiera trascendido la íntima esfera de la casa de Zunilda. Descartada la causal de la posesión notoria de estado civil de hijos extramatrimoniales, aspecto que el recurrente asiente y comparte, no es posible considerar el trato que el demandado prodigó a los peticionarios, como las demostraciones económicas y afectivas, a las que alude el sentenciador, como quiera que los hechos de la demanda quedaron circunscritos al campo de las relaciones sexuales de la madre de los demandantes con el demandado, para las diversas épocas de la concepción y no con posterioridad al nacimiento de ellos. “Error evidente de hecho en que incurre el juzgador al hacerles decir, a todos los testigos, sin excepción, que dan cuenta de la notoriedad de la relación filial, cuando ninguno, en verdad, se ocupa del tiempo en que el supuesto trado (sic) de padre se prolongó”.
Destaca, en seguida, que la sentencia acusada no puede sostenerse sobre la prueba testimonial aportada porque no ofrece elementos de juicio razonables para acreditar de modo directo las relaciones sexuales, o para inferirlas del trato personal y social dado por el demandado a la madre de los demandantes para las épocas de la concepción de éstos. Los testimonios deben ser apreciados en conjunto, ser contestes entre sí, coherentes en su exposición, de manera tal que brinden convicción acerca de los hechos que narran, sin lugar a hesitación o probabilidad de su ocurrencia. Si Zunilda “da cuenta” del temor que el demandado le inspiraba, “de la evitación a encontrárselo en el camino, de la violencia con que la accedía carnalmente, no ofrecen credibilidad aquellos testigos que hablan del afectivo trato, de los encuentros en la quebrada o en los caminos, así como tampoco ella misma, pues no se entiende la continuidad de las relaciones si están signadas por la agresión y el temor”. Para finalizar, advierte que la sentencia tampoco puede edificarse sobre la posesión notoria del estado de hijos extramatrimoniales, puesto que no aparecen acreditados de manera inequívoca el trato, fama y duración.
De otro lado, la prueba genética con base en compatibilidad de grupos sanguíneos no significa certeza o probabilidad razonable de paternidad, como quiera que ella está referida al alelo poblacional y el expediente no arroja información alguna sobre el particular.
S E C O N S I D E R A:
1. Si, como se ha reiterado en numerosas oportunidades, la interposición del recurso extraordinario de casación no presupone la tramitación de una tercera instancia en la cual le sea permitido al recurrente plantear sus apreciaciones de hecho o de derecho de manera espaciosa, informal o desinhibida, sino que, por el contrario, dada la peculiar naturaleza del recurso, le incumbe a éste sujetarse a las específicas condiciones previstas por el legislador, de modo que el impugnante tiene por delante la tarea de demostrar que el juzgador incurrió en alguno de los errores de juicio o de actividad constitutivos de las causales taxativamente previstas por la ley, acogiéndose, en todo caso, a las exigencias propias de cada causal, si, pues, las cosas son de ese modo, es obvio que la impugnación no puede abrirse paso cuando el inconforme asume la acusación con franco desdén por las reglas que gobiernan la impugnación.
Así, pues, cuando la acusación viene centrada en la alegación de supuestos errores de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciación de las pruebas, se ha exigido por esta Corporación que el yerro de dicho linaje debe aparecer de modo manifiesto, lo cual se traduce en que debe ser tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente sin complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos, que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, porque en el recurso de casación los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada, son, según lo ha puntualizado la Corporación, los que al conjuro de su sola enunciación relucen al entendimiento con toda claridad, sin que para advertirlos sea necesario agotar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un complejo proceso dialéctico.
Precisamente, en ese sentido debe venir orientada la acusación, esto es, a poner de presente la existencia de los yerros de ese linaje que se le atribuyan a la sentencia, para lo cual deberá confrontar el recurrente, lo que el medio probatorio dice y lo que el fallador dijo o dejó de decir respecto de él, para colegir que la única ponderación que admite la apreciación de la prueba sea la sustitutiva que él propone; empero, flaco servicio presta a su causa el impugnante que, desembarazándose de las exigencias del recurso, renuncia a la demostración de los errores de facto que hubiese cometido el fallador para absorberse, por el contrario, en una crítica personal de las pruebas de manera similar a la que se usa en las instancias, sin advertir que su labor no está encaminada a persuadir a la Corte de la bondad de su apreciación de las pruebas, sino a la demostración de los manifiestos errores en los que hubiese incurrido el juzgador.
Lo dicho viene al caso, porque el recurrente abordó en el cargo que se examina su propia apreciación de las pruebas, buscando en ellas afinidades o discordancias que sustentaran sus conclusiones, tratando, en fin, de persuadir a la Corte de la conveniencia y certidumbre de sus inferencias, pero olvidando que su apremio en casación no era ensayar una estimación personal del acervo probatorio, alternativa o, inclusive, más persuasiva que la realizada por aquél, sino la demostración de los errores evidentes que éste hubiese cometido, tarea a la que renunció el recurrente tornando estéril el cargo.
2. De otro lado, es palpable que en los asuntos de esta especie, la pretensión del actor se encamina a fijar su filiación paterna, esto es a obtener la afirmación jurídica del nexo biológico que lo liga al demandado, solo que, a diferencia de la filiación legítima cuyo fundamento debe buscarse en el matrimonio o por razón de él, en la extramatrimonial, como su nombre lo sugiere, tal declaración encuentra su génesis en las relaciones sexuales no conyugales de los padres del demandante, situación que les imprime una notoria distinción consistente en que mientras en la primera, por virtud de la presunción “pater is est, quem nuptiae demostrant”, acreditados el vínculo matrimonial y la maternidad, se infiere la paternidad legítima, en la otra, la extramatrimonial, la determinación de la maternidad no fija la paternidad, por lo que es menester demostrarla judicialmente, empresa que, en los términos de la ley 75 de 1968, el interesado debe llevar a cabo mediante la prueba de por lo menos una de las presunciones establecidas en la ley con miras a facilitarle la acreditación de un hecho cuya demostración directa allí se ofrece como inasequible.
Infiérese, pues, de lo dicho, que la acción de que trata el artículo 6° de la ley 75 de 1968, reformatorio del artículo 4° de la ley 45 de 1936, tiene por finalidad la constatación judicial de una relación genética que une al demandante con quien dice ser su padre, mediante una declaración que, dada la innegable complejidad del soporte probatorio en que se debe fincar, se deduce de un conjunto de presunciones, es decir, de un haz de inferencias lógicas del legislador, extraídas de inveteradas reglas de la experiencia cuyo funcionamiento probatorio exige distinguir con precisión entre los hechos sobre los que la presunción se asienta y aquellos que se infieren al aplicarla. Los primeros, vale decir, los antecedentes en que se apoya la presunción legal, deben ser probadas adecuadamente por la parte interesada (Artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil), de manera que de lograrse esta prueba, se habrá puesto de presente la vitalidad que la proposición legal tiene en el asunto litigioso concreto, vitalidad que, por supuesto, no es invencible en tanto que, no obstante ser ciertas aquéllas circunstancias antecedentes, resulta admisible establecer la falsedad de la presunción rindiendo prueba contraria capaz de infirmarla de acuerdo con la ley.
Tratándose de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, esto es, la que presume la paternidad del hecho de que el pretendido padre hubiese accedido carnalmente a la madre del demandante, en el tiempo en que pudo ocurrir la concepción de éste, dada “la evidentísima realidad de la dificultad probatoria que implicaba la demostración directa de un acto de naturaleza asaz íntima y reservada como la del trato carnal, el legislador de 1968 permitió que relaciones de tal estirpe también pudieran demostrarse a través de la inferencia, como quiera que de manera expresa preceptuó que dichas relaciones sexuales ‘… podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad’ (inciso 2o., numeral 4o., art. 6o., ley 75 de 1968), normatividad plasmada con el inocultable propósito de atemperar, en cierto modo, la severidad probatoria hasta entonces predicada en frente de la ley 45 de 1936.
“…Sin embargo, en este último aspecto es conveniente advertir que tal inciso no puede entenderse en el sentido de que las relaciones sexuales sólo puedan darse por acreditadas cuando se prueba el trato personal y social de los amantes, en la época de la concepción del hijo, con las características expresadas en dicho texto legal, sino que en atención a que muy frecuentemente es imposible aportar pruebas que permitan demostrar directamente esas relaciones, el legislador expresamente permitió inferirlas de dicho trato personal y social, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad, pero sin restringir la prueba, ora directa, ya indirecta, del trato sexual que puede ser demostrado por prueba documental, testimonial, indiciaria, y desde luego, por confesión, pues ‘cuando la ley 75 de 1968 en su artículo 6°, al señalar taxativamente los casos que dan lugar a presumir la paternidad natural, dispuso, en el inciso segundo del numeral 4°, que las relaciones sexuales podrían “inferirse del trato personal o social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad, no con ello preceptuó que para dar por demostradas esas relaciones, “siempre” sea necesario demostrar que los progenitores se trataron de tal manera, ya personal, ya socialmente, que la naturaleza, intimidad y continuidad de ese trato permita sacar la inferencia de paternidad. El querer del legislador fue otro: permitir dar por demostrada la existencia de relaciones sexuales durante la época en que se presume haber ocurrido la concepción del demandante, cuando los antecedentes y el comportamiento de los amantes durante tal periodo permite inferir, por la naturaleza, intimidad y continuidad del trato que han prodigado personal o socialmente en ese lapso, que entre ellos existieron relaciones sexuales …’ (CXLIII, 190)” (Casación del 15 de octubre de 1993).
En ese orden de ideas, es manifiesta la superfluidad de diversos aspectos de la censura en los que el recurrente anduvo afanado por demostrar que en el proceso no estaba probado “el trato personal y social de amantes” entre el demandado y la madre de los reclamantes sin reparar en que el fallador, luego de examinar y resumir las pruebas aportadas al proceso, destacó que “las relaciones sexuales extramatrimoniales reseñadas en la demanda entre EFRAIN y ZUNILDA LOSADA, de las cuales nacieron los demandantes… se encuentran verificadas plenamente con los testimonios fidedignos allegados a la investigación, sin que refleje duda alguna de que EFRAIN ROJAS ANACONA, es el padre extramatrimonial de ELVIA e ISRAEL LOSADA…”, inferencia a la cual llegó el fallador derechamente, es decir, sin acudir previamente a la demostración del trato personal y social de la pareja como indicativo de las relaciones carnales.
Quiérese poner de relieve, entonces, que esas imputaciones de la censura se encuentran descentradas en relación con los argumentos medulares de la sentencia cuestionada, toda vez que en ésta el fallador encontró demostradas las relaciones sexuales entre el encausado y la madre de los demandantes por la época de su concepción, sin tener que inferirlas del trato personal y social de amantes que éstos se hubiesen prodigado, al paso que la acusación del recurrente se funda en que ese trato no está demostrado, cuestión que, obviamente, no inquietó al Tribunal, pues éste no acudió a esa presunción elíptica para deducir el concúbito entre la pareja, toda vez que lo coligió derechamente de las pruebas allegadas al proceso, inferencia que no fue adecuadamente rebatida por la censura.
3. Del mismo modo si, como ya se dijera, el fallador encajó en su argumentación una inferencia abiertamente extraña a él, en cuanto afirmó que se encontraba acreditado “el trato que el demandado prolijó (sic) a sus dos hijos desde su nacimiento y aún encontrándose éstos adultos, tanto con demostraciones económicas, como afectivas” tal aserción simplemente corrobora las conclusiones que soportan su decisión, toda vez que, como ha quedado establecido, ésta se funda en la comprobación del trato carnal que existió entre el demandado y la madre de los demandantes durante la época de la concepción de éstos, pues así lo dijo reiterada y claramente. Subsecuentemente, de excluirse de su juicio esa coladura, la sentencia no sufre alteración alguna pues permanecería apuntalada en las relaciones sexuales entre la aludida pareja, las cuales encontró debidamente demostradas.
4. No sobra destacar, al margen de lo anteriormente expuesto, que las inferencias del Tribunal se ven robustecidas, no sólo por el examen de genética (folio 52) que arrojó como resultado la paternidad compatible del demandado, sino, como ya se dijera, por atestaciones contundentes como la asentada por Arcesio Losada Cuellar (folio 15 del cuaderno 2), quien al referirse a las relaciones sexuales existentes entre el demandado y Zunilda Losada, afirmó que: “…pues nosotros nos ibamos a trabajar, yo con unos hermanos míos y ella o sea Zunilda nos iba a dejar el almuerzo, entonces Efraín iba y la esperaba en el camino y cuando ella volvía de dejarnos el almuerzo a nosotros Efraín la estaba esperando en el camino, eso ocurrió por muchas veces, yo me di cuenta, además él iba y se quedaba allá a la casa de nosotros, varias veces.”
En el mismo sentido depone Zunilda Losada, quien relata detalladamente el trato íntimo que sostuvo con Rojas Anacona, sin que en su declaración afloren circunstancias que pongan en tela de juicio la veracidad de sus manifestaciones.
El cargo, pues, no se abre paso.
D E C I S I O N :
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de enero de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de filiación adelantado por ELVIA E ISRAEL LOSADA frente a EFRAIN ROJAS ANACONA.
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE