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S-011-2004 [7885]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Referencia: expediente 7885
Decídese el recurso de casación interpuesto por Rosa Elena Calderón Vargas contra la sentencia de 26 de abril de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra María Ana Husbella, Mauricio, Lorenzo, Fidel, María Angeles, Isidro, Carlos Eduardo y Germán Antonio Tibatá Parada y personas indeterminadas.
I. Antecedentes
El proceso se abrió paso con demanda en que la actora pidió que se la declarase dueña, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, del inmueble situado en la carrera 60 No. 7-77 de esta ciudad, cuyos linderos en ese escrito se dejaron determinados.
Para soportar las precedentes peticiones narró en resumen lo siguiente:
Cuando el mayor de los hijos comunes cumplió 15 años, su compañero la dejó como señora y dueña del inmueble, situación que ha perdurado por más de treinta años, sin haber reconocido dominio ajeno, ejecutando actos positivos como la construcción, remodelación, arriendo y cuidado de la casa, así como el pago regular de los servicios.
Dentro de la sucesión de María de los Angeles Parada de Tibatá, cónyuge de Isidro y madre de los demandados, el inmueble les fue adjudicado a éstos como hijos matrimoniales, partición demandada por nulidad.
El curador ad-litem de los indeterminados manifestó estarse a lo demostrado en el proceso. Los demandados Tibatá Parada, por su parte, opusiéronse a las pretensiones negando que la demandante fuese poseedora; fue su padre, adujeron, quien adquirió el lote, edificó y remodeló la construcción que en él se realizó, recibió hasta su muerte en abril de 1996 los arrendamientos, y permitió a Rosa Elena habitar una porción del mismo con los hijos comunes.
Y sobre tales bases, contrademandaron en reivindicación para que la actora, quien está en el inmueble como «tenedora, con el único derecho de habitación» lo restituya junto con los frutos e indemnizaciones correspondientes. A lo que se opuso Rosa Elena señalando que ha sido únicamente ella «quien junto con su concubino ha tenido la posesión» del bien en litigio; como excepciones propuso las que denominó «prescripción extintiva», «falta de poder para reconvenir» y «temeridad y mala fe».
Culminó la primera instancia con fallo por el cual el juzgado treinta civil del circuito de esta ciudad acogió las súplicas de la demanda principal y denegó las de la reconvención; apelada la decisión por la parte demandada, la revocó el tribunal en cuanto auspició la declaración de pertenencia, que a la postre rehusó, confirmándola en lo restante.
II. La sentencia del tribunal
No sin antes relatar el litigio en el preludio de la misma, habló prolijamente sobre las formas que reviste la posesión, lo mismo que la prescripción adquisitiva de dominio, asunto en que trajo a cita doctrina de la Corte sobre dichos fenómenos, para de ahí referirse de inmediato a las probanzas que al litigio fueron vertidas.
Y, en tal propósito, hizo énfasis, comenzando, en que al afirmarse en el libelo incoativo que la demandante llegó en 1958 al bien con su compañero, con quien compartió la posesión hasta que éste la dejó como dueña del mismo, cuando el hijo mayor Alvaro tenía 15 años, ésta confesó; de donde si el dominio lo adquirió Isidro, «mal puede reclamar posesión contra el verdadero titular del dominio. Sería suficiente considerar que el dominio acompañado de la posesión reflejan el pleno derecho del propietario».
En ese orden de ideas, estimó necesario establecer cuándo ocurrió ese suceso, cosa que despejó con vista en el certificado de nacimiento del hijo, el que si bien no determina la época materia de la pesquisa, otorga elementos de juicio para establecer que si la inscripción se efectuó en noviembre de 1976, los 15 años de que se habla se cumplieron en 1961. Mas, si el último de los hijos nació en 1970, cual se comprueba con otro de los registros arrimados al proceso, es posible concluir -afirma- que la ausencia del compañero fuese definitiva desde la aludida época, lo que significa entonces que el abandono de Isidro no fue antes de esa anualidad (1970).
Y, aun cuando las relaciones extramatrimoniales pueden dar origen a un vínculo estable entre los compañeros, este no es un caso de aquellos, en tanto que Tibatá Rachen estaba casado con María de los Angeles Parada. De modo que para determinar en qué condiciones quedó el bien tras el abandono definitivo, menester es acudir a los otros medios de prueba abastecidos al proceso.
En esa precisa finalidad, muestra poco aprecio por el valor demostrativo de las declaraciones de los demandados, cuyos dichos analiza para decir, no obstante, que de todas maneras es posible descubrir en ellas que la relación extramatrimonial existió y que la actora al inmueble llegó por obra de Isidro; en especial la declaracion de María Husbella, que afirmó que su padre compró el bien para que aquella y sus hijos vivieran en él, aunque sin admitir que la unión fue estable, ya que nunca vivió con Rosa Elena; apenas iba al lugar. Asimismo, que le entregó el inmueble, -aclarando que para unos de los demandados apenas fue un apartamento-, y vivió en él como compañera, es decir, sin posesión.
Sin embargo, en el punto no desdeña la importancia del documento visto a folio 4 del cuaderno 2, mediante el cual Isidro solicitó protección policiva cuando Rosa Elena le negó con amenazas el ingreso al inmueble, escrito fechado en 1988; de suerte que si una negativa como esa no puede ser momentánea, para disipar las dudas que de ella emergen es preciso indagar en la prueba testimonial recaudada; esto es, las declaraciones de Gloria Elena Rodríguez de Posada, Héctor Buriticá Pineda, Emma González Rubiano, Luis Jorge Portillo Ospina y Leticia López Ramírez, en cuyas versiones testificales, analizadas en conjunto con todas las probanzas del litigio, encuentra motivo para concluir que la pertenencia no puede salir avante, si es que Isidro, hasta su deceso, recibió los arrendamientos del bien; aunque no vivía en el inmueble, sí ejerció sobre él actos de dominio, al punto que si hubo » interversión de su calidad de tenedora o usufructuaria en poseedora [refiriéndose a Rosa Elena], el tiempo para adquirir por ese medio es insuficiente para reconocer el derecho de dominio».
Recapitulando, asegura el sentenciador que la posesión exclusiva de la actora desde 1970 no tiene respaldo, al estar probado que la compartió con Tibatá hasta mucho después, aun de 1988, en la medida en que no hay explicación para que éste percibiese los arrendamientos de los locales del bien e ingresara al mismo después de ese año.
Y, relativamente a la reconvención, al atribuirse en ésta a la actora la calidad de tenedora, es patente que no puede la reivindicación prosperar, si es que, justamente, uno de sus requisitos es el de que haya en el demandado posesión.
III.- La demanda de casación
Dos cargos, al amparo de la causal primera de casación formula la impugnante contra el fallo del tribunal, los que se estudiarán a una, sobre la base de que lo que se diga de uno, cabe también respecto del otro.
Primer cargo
Reprocha la sentencia por violar indirectamente los artículos 66, 669, 673, 762, 764, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 778, 780, 781, 785, 786, 787, 790, 791, 792, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del código civil y 29 de la ley 153 de 1887, a causa de errores de hecho en la apreciación de la prueba, quebranto «que tuvo origen en la defectuosa aplicación» de los artículos 187, 251, 252, 253 y 258 del código de procedimiento civil.
Dice la recurrente que a partir de la equivocada valoración de los registros civiles de nacimiento, que buscaban acreditar que la posesión quieta y pacífica de la actora la tomó de su compañero Isidro, supuso el tribunal una prueba indiciaria de la cual dedujo que el primero de los hijos Tibatá Calderón había cumplido los 15 años en 1961 y que Tibatá Rachen abandonó a la demandante en 1970.
Empero, el hijo mayor, Álvaro, nació en 1961 e Isidro dejó el inmueble en 1976 y entre tal año y el de la presentación de la demanda transcurrieron más de 20 años; yerro generado al no ponderar tales documentos conjuntamente con los demás medios de convicción como la inspección, interrogatorios, testimonios, ni confrontarlos con los fundamentos de hecho del escrito incoativo, desconociendo que para el día 25 de junio de 1996, fecha en que se presentó la demanda de pertenencia, había transcurrido el tiempo exigido para adquirir el dominio, quebrantando de paso las normas sustantivas que regulan la posesión y prescripción.
Segundo cargo
Denúnciase por éste la violación indirecta de los artículos del código civil y la ley 153 de 1887 citados en el primero de los reproches y por error de hecho originado «en la defectuosa aplicación» de los artículos 174, 175, 176, 177, 179, 183, 185, 187, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276 y 279 del código de procedimiento civil.
El tribunal ignoró, dícese, la inspección judicial atendida por la poseedora, que mostraba la identidad entre el bien examinado y el pretendido, además de equivocarse en la calificación de los interrogatorios de los demandados y los testimonios de Gloria Elena Rodríguez, Héctor Buriticá Pineda, Emma González de Rubiano, Leticia López Ramírez, que evidenciaron los actos de señora y dueña ejercidos por Rosa Elena por más de 20 años, corroboraron los hechos de la demanda y la ausencia de contacto o posesión de los demandados con el fundo.
Probanzas éstas que ignoró e interpretó desatinadamente por las inferencias extraídas de la apreciación de los registros civiles, no apoyando, en consecuencia, la decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas, ni valorando conjunta y razonadamente el acervo demostrativo.
Consideraciones
El resumen de la sentencia permite ver claramente que para el tribunal no se acreditó cabalmente la posesión exclusiva del bien materia del litigio por la actora durante el tiempo requerido para tal efecto.
Y razones varias explanó para sustentar esa determinación, comenzando porque si bien los hijos de quien fuera el propietario no negaron la presencia de ésta en el bien, elementos de juicio vertidos al litigio indican que éste, su progenitor, nunca perdió contacto con la posesión del mismo mientras vivió; obvio, como era apenas natural, antes de acometer el estudio de las probanzas tendientes a comprobar los supuestos de la pertenencia, fijó la vista en la demanda para saber desde cuándo alegábase por la actora esa posesión exclusiva; cuestión que tuvo que inferir de los registros civiles traídos al proceso por la misma demandante, toda vez que el dato no fue aludido explícitamente en el predicho libelo.
Pues bien, al rehusar la pertenencia -dice la recurrente-, el sentenciador incurrió en yerro fáctico, ya que al margen de que apreció indebidamente los aludidos registros civiles de la prole habida entre ella e Isidro, -cosa que fustiga con vehemencia en el primer cargo-, no ponderó adecuadamente y pretirió el resto del caudal demostrativo conformado por los testimonios, los interrogatorios de los demandados y la inspección judicial que con intervención de peritos se verificó en la heredad, medios que, asegura en términos similares en ambos cargos, por no haber examinado en forma conjuntada, lo condujeron a desestimar las súplicas de la demanda principal.
Exiguo sobremanera es, sin embargo, ese intento de opugnar la decisión materia del recurso, escoltada, como es de todos conocido, por la presunción de acierto y legalidad, lo que impide a la Corte moverse libremente en pos de establecer, como sucede normalmente en las instancias, dónde y cómo pudo configurarse el error denunciado; pues si algo échase en falta allí es justamente el argumento del que asome nítidamente cuál es el yerro de facto que en concreto se atribuye al juzgador; desde luego, sin siquiera su enunciación, o por lo menos sin precisarlo, difícilmente podría la impugnación demostrar, como en casación es insoslayable, a qué punto los errores de juicio denunciados se configuraron; por supuesto que es lo mínimo que por antonomasia reclama toda impugnación. La gestión impugnativa, en general, limitóse a proclamar una resolución del asunto acorde con la postura que dentro del proceso exhibió, pero sin aludir siquiera qué razones probatorias soportan un reclamo de semejante tenor, ni menos señalar en dónde podría la Corte tomar elementos para establecer cómo se diferencia el criterio impugnaticio con el del tribunal; al punto que el escueto enunciado de los cargos lo evidencia con tanta elocuencia que sobra cualquier comentario.
En pocas palabras, consideró la recurrente que lanzando comentarios globales y al desgaire sobre yerros fácticos, que está visto, no precisa ni tampoco explica, sustentaría la acusación. Así, relieva la errada valoración de los registros civiles, respecto de los cuales el sentenciador estableció la posible fecha de nacimiento del mayor de los hijos y la del abandono del inmueble por parte del dueño, y luego critica la apreciación de «la prueba testimonial», aunque omitiendo explayarla, tanto que de los varios que menciona al efecto sólo se ocupa de uno, para de ahí pasar a denunciar el eventual desconocimiento de la obligación de «apreciar las pruebas en conjunto», dejando de lado el juicio de confrontación respectivo en pos de demostrar cuáles fueron los hechos mostrados por las pruebas que genéricamente cita; y enseguida, sin el debido cotejo entre las conclusiones probatorias del tribunal y lo que en su sentir enseña el elenco probatorio, pretende deducir que cuando presentó la demanda de pertenencia, tenía por lo menos veintiún (21) años de posesión, según fue «consignado por los testigos», y que el yerro en la valoración de «esta prueba», la indiciaria, fue el eje de la sentencia. Y, así, buscando respaldo no más que en los testimonios que a su juicio avalan la posesión que aduce, dejó completamente de lado el combatir aquellos en que el tribunal se apoyó para determinar que Isidro, el dueño del inmueble, no se desentendió de éste y ejerció por consiguiente posesión hasta mucho tiempo después del señalado en la demanda.
Esto, claro, sin contar con otra falencia técnica que aqueja igualmente la formulación de los mismos, que sumada a la anterior, tornan inane cualquier intento por arruinar el criterio probatorio del tribunal; ya que hiere, ciertamente, los postulados estrictos del recurso, refundir como si se tratase de una sola clase de yerro, el de facto y el de iure. Y, así acontece, pues que no bien acaba de alegar error de hecho en la contemplación probatoria, y a poco, a pesar de que plantea en su desenvolvimiento cosas propias de dicho error, larga en procura de fundamentarlo asertos que tienen acomodo en el de derecho, afirmando, por ejemplo, que «la valoración de esta prueba no se realizó en conjunto con las demás pruebas presentadas legalmente al proceso (…) tales como Inspección Judicial al inmueble, Interrogatorio de parte, testimonios recepcionados (5) etc», reproche que, bien se conoce, encarna un yerro de derecho; en resolución, confunde y mezcla las dos especies de errores de apreciación probatoria que, si bien tienen hontanar en la causal primera de casación, poseen perfiles o características distintas, que los hacen inconfundibles entre sí, en cuanto que el de facto alude al aspecto puramente objetivo de las pruebas, por oposición a la contemplación jurídica que relieva el de derecho; «cada uno de los dos errores, el de hecho y el de derecho, -lo ha repetido invariablemente la Corte- asume una entidad específica propia, en cuya virtud no pueden confundirse ni hacerse derivar el uno del otro» (Cas. Civ. sent. de 5 de septiembre de 1967).
Es tanta la insuficiencia técnica de la demanda de casación, que al fijar la vista en el cargo primero surge la idea de que el censor cree que si despeja exacta y cabalmente lo de los registros civiles, asegura su cometido.
No es así, porque eso es atacar apenas una porción, mínima por cierto, del fallo. Deja de lado, y por ello es incompleto, otras tantas consideraciones que a juicio del tribunal obstan la posesión exclusiva. Porque prueba de la posesión «compartida» no sólo la halló en la demanda misma, sino también en diversas declaraciones que analizó, según las cuales, aun tiempo después de que el mayor de los hijos de la pareja tuviese los tales quince años de edad, Isidro se entendiera con los inquilinos del inmueble. De modo que la tarea del casacionista debió enderezarse a destruir no sólo la coposesión habida en apenas un trecho, sino la que según el tribunal se extendió incluso hasta más allá de la década de los ochenta, conclusión esta que precisamente le permitió afirmar que en el mejor de los casos no había el transcurso suficiente para usucapir.
Los cargos, por ende, no tienen buen suceso.
IV. Decisión
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Costas del recurso de casación a cargo de la recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA