S 035 2004 [7077]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-035-2004 [7077]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004).  

Referencia: Expediente No. 7077  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado Javier Velásquez Toro contra la sentencia de 27 de junio 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por Georgina Osorio Ramírez frente a los herederos indeterminados de Jesús María Velásquez y personas indeterminadas que pudieran tener interés en el proceso.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Georgina Osorio Ramírez presentó demanda ordinaria en contra de los demandados en mención para que se declarara que ha adquirido, por prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre el inmueble urbano situado en la carrera 49 número 50-27 del municipio de Abejorral, Antioquia, y que, como consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en el registro público respectivo.  

2.        Como base fáctica de la acción expuso haber poseído el inmueble en forma quieta, ininterrumpida y pacífica,  con ánimo de señora o dueña, por más del tiempo exigido por la ley 9ª de 1989 para usucapirlo, ejecutando sobre el mismo aquellos actos a que sólo da lugar el dominio, tales como mejorarlo y pagar sus impuestos, por lo que reúne los requisitos para ganarlo por prescripción de vivienda de interés social, pues se trata de una propiedad cuyo avalúo es inferior a cien salarios mínimos legales mensuales.  

3.        Admitida la demanda, se ordenó su notificación a los herederos indeterminados de Jesús Velásquez, para lo cual se produjo el emplazamiento, en el que se citó igualmente a todas las personas que se consideraran con derechos sobre el inmueble.  

Compareció al proceso Javier Velásquez Toro, aduciendo ostentar interés directo en su condición de heredero de Jesús María Velásquez y tener además la representación de Luis Jairo, Mario, Lucía, Carmen Ángela, María Ligia y Jaime Velásquez Toro, así como de Gilma Elena Osorio Velásquez, en cuyos nombres dijo actuar. En esas condiciones, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, indebido proceso, petición antes de tiempo y cosa juzgada.  

                                                    

                              4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 10 de febrero de 1997, en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la actora, decisión que fue exitosamente apelada por la demandante, pues el Tribunal la revocó y, en su lugar, accedió a la declaración de pertenencia deprecada y dispuso la respectiva inscripción.  

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

2.        Descendiendo al caso particular, el ad-quem afirmó la evidencia de que la actora antes promovió declaración de pertenencia, la que no prosperó porque no se estableció el término completo de los veinte años exigidos, pero que ahora se invoca es la ley 9ª de 1989, “con base en que, a pesar de esa sentencia desestimatoria, la actora ha continuado poseyendo normalmente el inmueble y según el artículo 41 de la ley 153 de 1887, a partir de la vigencia de la nueva ley  a la cual se acoge, sigue en posesión continua e ininterrumpida”  con más de seis años desde la fecha en que esa normatividad empezó a regir; agregó que, no obstante las oposiciones de la parte demandada presentadas tanto en aquel asunto como en este juicio, a la demandante nunca se le ha privado de la posesión material ni entablado en su contra pretensión restitutoria o reivindicatoria alguna.    

3.        Con esas precisiones, sostuvo el Tribunal que al absolver el interrogatorio la demandante expresó haber sido llevada al predio el mismo día de su matrimonio por su esposo Luis Osorio, y que cuando él murió, hecho ocurrido el 22 de septiembre de 1978, por cuanto  “la casa estaba en el suelo”, procedió a repararla, para después seguir pagando el impuesto predial y considerarse como su dueña.  

Refirió a continuación el sentenciador de segundo grado que los testimonios de Eduardo Antonio Correa Aguirre y Juan Gustavo Garzón, de 78 y 52 años de edad, respectivamente, quienes son vecinos de Abejorral y conocen a la actora viviendo en el inmueble continua e ininterrumpidamente como dueña desde hace más de veinte años,  demostraban que ella le hizo mejoras considerables al predio, pues de no habérselas efectuado no estaría la casa levantada;  es así como, dijo el ad-quem,  arregló las paredes y el techo, le puso cemento y baldosas, dando en arriendo parte del mismo.  

Anotó el Tribunal que en la inspección judicial practicada se constató la plena identidad del predio, el cual coincide con el referido en el certificado de registro, el solicitado en la demanda y el poseído materialmente por la actora.  

Respecto de la prueba pericial argumentó que avaluó las mejoras efectuadas sobre la cosa en $10´000.000 y la propiedad en $20´000.000, división que permitía distinguir el monto de las puestas por la actora del valor del predio, pasando a concluir que para el 29 de abril de 1996 el del solo terreno era de $10´000.000. Notó que esa distinción la halló procedente tras volver a examinar el punto, especialmente cuando con posterioridad al 22 de septiembre de 1978, fecha en que murió Luis Osorio, y época en que la actora empezó a considerarse como dueña exclusiva, el valor del bien no excedía los cien salarios mínimos legales mensuales que exigía la ley 9ª.  Agregó que la objeción planteada por la parte demandada a este medio probatorio no se refirió a la estimación fijada sino al hecho de que avaluó por separado las mejoras y el inmueble, lo que ciertamente hicieron los peritos, por lo que no halló inconveniente en acoger esa experticia, aunado al hecho de que la cabecera municipal de Abejorral no excedía los cien mil habitantes, pues actualmente cuenta con 26.528, según el DANE.  

                4. De ahí concluyó el ad-quem que se reunían a cabalidad las exigencias de la ley 9ª para adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio el predio en referencia, más cuando ninguna de las excepciones propuestas por la defensa prosperaba, así: la falta de legitimación, porque si bien en el proceso anterior la pretensión fue negada, en todo caso nunca se le tuvo como tenedora, y el hecho de haber perdido aquel juicio no implicó extinción de su condición de poseedora irregular, pues, antes bien, lo que se establecía era su posesión ininterrumpida hasta la actualidad, mejorando la cosa como si fuera propia; la de indebido proceso, añadió, no merece acogida porque el requisito de que el predio careciera de título inmobiliario por ningún lado lo exige  la ley, pues ésta simplemente facilita el aporte del certificado de registro cuando el bien está inscrito; el término de prescripción se cuenta a partir de la vigencia de  la ley y no del fallo desestimatorio, y que, a pesar de estar pronunciada la aludida sentencia, la actora ha continuado en posesión material, como que esa decisión para nada la afectó; y la de cosa juzgada, porque en este caso se invocó la aplicación de una nueva  ley, distinta de la prescripción de veinte años con que promovió el juicio anterior.  

5.        Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Corte, por auto de 2 de junio de 1998 (fls. 22 a 26, cd. de la Corte),  precisó que su interposición habría de entenderse referida exclusivamente al recurrente Javier Velásquez Toro, toda vez que su actuación en el proceso a nombre de las demás personas, a quienes dijo representar, no estaba precedida del respectivo poder otorgado en debida forma.    

III. LA DEMANDA DE CASACION  

Seis cargos fueron propuestos por el recurrente contra la sentencia, de los cuales la Corte admitió a trámite el primero,  basado en la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el segundo, por violación directa de la ley sustancial, y el tercero, el quinto y el sexto, por infracción indirecta, los que la Corporación despachará en su orden, resolviendo conjuntamente los tres últimos, no obstante su formulación separada.  

CARGO PRIMERO  

Sostiene el recurrente que en el proceso se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse practicado en legal forma la notificación a las personas determinadas, o el emplazamiento de las demás indeterminadas que debieron ser citadas en este asunto.  

En orden a estructurar la existencia de la causal 5ª del artículo 368 ibídem, arguye que el artículo 81 ejusdem, al regular lo concerniente a las demandas contra herederos, en forma perentoria ordena conformar un litisconsorcio necesario pasivo,  “pues el contradictorio debe integrarse con todos ellos”, y que con base en el artículo 51 de esa codificación los recursos y, en general, las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás.  

La demanda de este proceso, dice, fue presentada el 16 de junio de 1995, cuando desde el 13 de septiembre de 1993, en el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral estaba abierto y radicado el proceso de sucesión de Jesús Velásquez y reconocido uno de los herederos, mientras otros siete lo fueron entre el 25 de octubre y 24 de noviembre de  1993. De ahí que considera imperativo que la actora hubiera acatado lo dispuesto por aquel artículo 81, dirigiendo el libelo contra los ocho herederos personalmente, lo que no hizo.  

Y en lo tocante con el emplazamiento y la designación de curador, advierte que dentro del plazo del artículo 407, numeral 9º,  y hasta ahora cuando Luis Jairo Velásquez Toro confiere poder, de los herederos de Jesús Velásquez el único que concurrió al proceso fue Javier quien, al contestar la demanda, dijo actuar en representación de los demás herederos del causante, pero que la verdad es que ese interviniente no tenía ni ha tenido personería para representar a los otros causahabientes, pues el poder por ellos a él conferido fue sólo para el sucesorio.  

Señala cómo no obstante que el a-quo dispuso que los herederos indeterminados fueran emplazados como lo manda el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y así aparece en el edicto, al proferir el auto de 10 de octubre de 1995 (fl.141, Cd.1) se abstuvo de designarles curador, al estimar erróneamente que los mismos habían comparecido al plenario y contestado la demanda.  Agrega que, en cuanto a los herederos determinados, no se practicó en legal forma la notificación ni el emplazamiento de las demás personas, aunque fueran desconocidas, que debían ser citadas, como lo manda el artículo 140, numeral 9º, al punto que ni siquiera se les designó curador, con quien se pudiera notificar el auto admisorio.   

Finalmente observa que el edicto no fue redactado conforme al modificado artículo 413 de la ley procesal, y que, por si lo anterior fuera poco, a las personas indeterminadas se les nombró como curador a Alfonso Aldana Guarín, quien había representado a esta misma demandante en el proceso de pertenencia anterior, el que sin ningún escrúpulo entró a ejercer el cargo.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        Es bajo la creencia de la existencia de las anomalías que allí se relacionan, que afirma el impugnador la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y la que le da apoyo al cargo que estructura en la causal 5ª de casación, a cuyo tenor es motivo para acudir a este procedimiento especial el hallarse incurso el proceso en alguna de las causales de nulidad consagradas en aquella norma, siempre que no se hubiere saneado.  

2.        Uno de los motivos que el legislador tiene establecido para acudir en casación en búsqueda del quiebre del fallo de segundo grado, conforme con la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es el hecho de que al asunto le aqueje cuando menos una irregularidad tal que conforme a la misma normatividad procesal determine alguna de las causales de nulidad taxativamente establecidas, siempre y cuando quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil,  pues  “si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos” (G. J., t. CLXXX, pag.193).  

Esta aserción conlleva a la afirmación de que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, puesto que las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento,  “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios.” (G. J., t. CCXXXIV, pag.180). Es evidente, por consiguiente, según lo tiene declarado la doctrina de la Corte, que no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, como que palmariamente dispone el código, al reglamentar el interés para promoverla, que la originada por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, únicamente podrá ser invocada por la persona lesionada, es decir, por quien directamente resulte afectado por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen gravemente el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Corporación “sólo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad” (G. J., t. CCXXXIV, pag. 619).          

                          3.                Las reflexiones expuestas de entrada ponen en evidencia la falta de legitimación del impugnador para aducir cualquiera de las supuestas irregularidades vertidas en la acusación como tipificadoras de la causal de nulidad en estudio, a cuyo amparo aduce la configuración del motivo quinto de casación, con el que aspira al aniquilamiento del fallo proferido por el ad-quem.   

En efecto, como se dejó visto, son cuatro los aspectos alrededor de los cuales gira la argumentación del cargo, consistentes en que no obstante estar abierto y radicado en el mismo juzgado de conocimiento la causa mortuoria de JESÚS VELÁSQUEZ desde el 13 de septiembre de 1993 y reconocidos sus herederos determinados entre esa fecha y el 24 de noviembre del mismo año, la actora el 16 de junio de 1995 presentó la demanda frente a los herederos indeterminados de aquél, siendo que debió promoverla contra esos herederos personalmente, lo que no hizo; en que el único que concurrió al proceso fue el recurrente, quien pese a que allí dijo actuar en representación de los restantes herederos, la verdad es que no tenía ni ha tenido personería para representarlos como que poder para ello no se le confirió; en que el a-quo, en el auto de 10 de octubre de 1995 (fl.141, Cd.1) se abstuvo de designarles curador a esos herederos bajo la creencia de que los indeterminados habían comparecido al plenario y contestado la demanda; y en que no se practicó en legal forma la notificación ni el emplazamiento a los determinados, toda vez que ni siquiera se les designó curador, al que se le pudiera notificar el auto admisorio.  

4.        Como se observa, estos supuestos vicios hacen referencia a aspectos procesales frente a los cuales los probables perjudicados serían sujetos diferentes al casacionista, pues todos a uno aluden a la falta o indebida notificación o al emplazamiento realizado por fuera de los cauces legales no respecto de sí mismo, como tendría que ser, según la doctrina jurisprudencial de la Corte ya analizada, sino con relación a terceras personas; es claro así que por esa sola circunstancia aquél carece de legitimación para, al abrigo de ellos, montar una acusación con fundamento en el motivo quinto del artículo 368 ibídem, menos cuando evidentemente no puede hacer suyas las posibilidades que tengan quienes llegaren a estar indebidamente representados, no notificados o no emplazados en legal forma, habida consideración que las probabilidades que obraren a favor de éstas a aquél no se le comunican. Por lo demás, valga de paso resaltar cómo el mismo recurrente empezó a actuar en el asunto desde el primer momento en que procesalmente podía hacerlo, teniendo, por ello mismo, todas las posibilidades que establece la ley para desplegar actuaciones tendientes a la protección de sus derechos sustantivos y procesales, lo que no hizo, dando lugar, con su propia omisión, a que sobreviniera el saneamiento contemplado en el artículo 144 ejusdem.  

Como es palmario que la censura que el cargo le hace al fallo tiene como apoyatura circunstancias fácticas que pueden converger en un eventual perjuicio de los derechos de personas que no concurren a esta instancia extraordinaria, por ese sola razón el impugnador carece de legitimación para invocar tales anomalías como motivos que condujeren al quiebre el fallo de segunda instancia.  

                           5.        Las precedentes consideraciones son suficientes para que el cargo así formulado no prospere.  

CARGO SEGUNDO  

Se denuncia en este cargo la violación directa de los artículos 44 y 51 de la ley 9 de 1989, por aplicación indebida, habida cuenta que el sentenciador estimó que el bien objeto del litigio es de los que aquélla califica como de “vivienda de interés social”, sin serlo en realidad.  

Sustenta el recurrente su afirmación, explicando que de acuerdo con el artículo 44 de la referida ley, se entiende por “vivienda de interés social” las soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación sea o haya sido, en la fecha de su adquisición, inferior o igual al número de salarios mínimos legales mensuales que entra a estimar la norma en sus distintos literales.  

Expresa que sobre el particular no sólo ha de tenerse en cuenta el precio sino también la fecha de adquisición para determinar el carácter de “interés social” de una vivienda, pues, añade, si solamente cuando se promulgó la ley 6ª de 1945 se vino a establecer por primera vez en Colombia el salario mínimo, que apenas fue cuantificado en 1949, resulta obvio que un predio comprado con antelación a esta época, como ocurre aquí, no pueda relacionarse como adquirido por un precio inferior a determinado número de salarios mínimos, pues este parámetro no existía para entonces.  Para estos efectos, pone de presente que el inmueble en cuestión fue adquirido por Jesús Velásquez, según registro de 2 de febrero de 1926.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        El artículo 44 de la ley 9 de 1989 introdujo el concepto de “vivienda de interés social”, como una modalidad particular predicable de aquellas soluciones de vivienda que se enmarcaran dentro de algunos de los rangos fijados por ella misma, de acuerdo con el precio en salarios mínimos legales mensuales que tuviera el inmueble, dependiendo igualmente de la población de su lugar de ubicación, según el último censo del DANE.             

De la determinación de si un inmueble cumple con los requisitos para ser considerado como “vivienda de interés social”, surge un marco conceptual al que debe recurrirse siempre que se invoque la concurrencia de las características trazadas por el legislador para un bien con el que se pretenda satisfacer esa necesidad constitucional  -artículo 51-,  al paso que se desprenden relevantes consecuencias jurídicas que sitúan la propiedad bajo el imperio de una serie de disposiciones especiales, relativas a diversos temas, dentro de los que cabe destacar, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, el régimen de la prescripción adquisitiva de dominio.   

La definición que, como se dijo, surgió íntimamente ligada al comportamiento y fluctuación de las variables tocantes con el precio del inmueble y la población de la localidad de ubicación, vino a ser modificada por el artículo 91 de la ley 388 de 1997 que las tipificó como aquellas   “que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos”, indicando que en cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional vendría a establecer el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares, teniendo en cuenta para el efecto, entre otros factores, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.       

2.        Empero, habida cuenta que los hechos sometidos a composición judicial tuvieron lugar durante la vigencia del texto inicial de la ley 9 de 1989, con ligeras modificaciones incorporadas por las leyes 2 y 3 de 1991,  el estudio se contraerá a dichas disposiciones, con prescindencia de cualquier alusión a la ley 388 de 1997.   El citado artículo 44, originalmente daba la siguiente definición:  

“Entiéndese por vivienda de interés social todas aquellas soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación sea o haya sido, en la fecha de su adquisición:  

“a)        inferior o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del DANE, cuenten con cien mil (100.000) habitantes o menos.  

“(…)  

“Lo anterior no obsta para que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, a petición de cualquier persona o entidad, establezca mediante avalúo si una vivienda o un grupo de viviendas tiene o no el carácter de vivienda de interés social”.  

3.        En el contexto general de la ley en mención, es claro que el precepto anterior, ubicado dentro del marco destinado a solucionar con prontitud los problemas más apremiantes de la realidad urbana, tenía entre otros propósitos ofrecer definiciones en lo tocante con la propiedad del suelo, en orden a regular la legalización de los títulos para vivienda de interés social, tanto de aquellas que provinieran de negociación directa entre un particular y el Estado, como fruto de los planes gubernamentales dirigidos a la satisfacción de la necesidad habitacional, como también respecto de las que fueran resultado de negociaciones entre particulares, ora se tratara de asentamientos urbanos irregulares, ya de planes formales, o simplemente para normalizar aquellos hechos provenientes de la posesión de los bienes que reunieran las características propias de ese tipo de viviendas.  

Acerca de esta última posibilidad, esto es, de la consistente en que la ley igualmente se ocupara de propender por la efectiva solución de aquellos derechos surgidos únicamente de los hechos, y no sólo de aquellas eventualidades en las cuales se exigiera la forzosa presencia de títulos, así fueran incompletos para establecer de manera idónea la propiedad, es el artículo 51 de la ley 9 de 1989 el que precisamente autoriza arribar a esta afirmación inequívoca, de permitir ella misma invocar, amén de la prescripción ordinaria, la adquisitiva extraordinaria, por supuesto que de conformidad con el artículo 2531 del Código Civil ésta se caracteriza fundamentalmente porque para su cabal estructuración  “no es necesario título alguno”, como reza textualmente el numeral 1º de esta disposición.  

Precisamente, cuando la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 1 de febrero de 1990 (exp. 1916) examinó favorablemente la exequibilidad del artículo 51, simplemente eliminó el aparte que permitía tener en cuenta, para los efectos de la prescripción, la posesión acumulada al 1 de enero de 1990, lo que obviamente no obsta para que, con independencia de la fecha en que se adquirió el bien, el mismo pueda ser habido por usucapión, eso sí, basada en una posesión posterior a la fecha recién anotada y sobre un inmueble que, como se dijo, se encuentre dentro de los parámetros que le dan la calidad de “vivienda de interés social”.       

En ese derrotero la ley se ocupó de establecer unas exigencias mínimas, que por supuesto parten primeramente de la destinación del inmueble; de allí que advierta que debe tratarse de “soluciones de vivienda” para, adicionalmente, vincular a este requisito un factor común consistente en el precio de  “adquisición o adjudicación”  que a ellas corresponda o haya correspondido en la fecha de su adquisición, expresado en salarios mínimos legales mensuales, según la graduación que el mismo precepto contenía, dependiendo del número de habitantes del lugar de ubicación del predio.  

Es precisamente en torno de este cardinal aspecto en que basa el impugnador el cargo, consistente en que como el factor que escogió el legislador es aquel que hace referencia al precio de adquisición del predio, el pretendido por la actora no puede recibir el tratamiento de  “vivienda de interés social”, porque cuando ese bien fue adquirido por el causante Jesús María Velásquez, esto es, en el año de 1926, el concepto de salario mínimo, en la noción que hoy se maneja, no existía, como que apareció apenas a partir de la ley 6 de 1945.  

4.        El planteamiento así propuesto toca, de modo directo,  con el nacimiento y trasmisión de los derechos, alrededor de lo cual surge como verdad inconcusa la consideración de que la adquisición de los derechos patrimoniales puede ser derivativa u originaria, comprendiendo la primera, la que se apoya en el derecho de otra persona en tanto se toma de alguien que antes fue su titular, y la segunda, la que expresa la creación o nacimiento de un derecho, es decir, aquella que establece por sí misma la propiedad, lo que implica sostener que lo que una persona adquiere a través de un título originario de dominio  -o constitutivo, que es como lo llama la ley-   no lo recibe de otra persona y por eso, para argüir que lo tiene,  no requiere de la tradición.  

Referida al dominio, las adquisiciones que se vienen comentando las regula el artículo 765 del Código Civil, según el cual la propiedad puede lograrse mediante titulo traslaticio o constitutivo, siendo especies de la  segunda, la ocupación, la accesión y  la prescripción, que encuentran como característica homogénea el que se configuran a través de hechos jurídicos originarios, en consideración de los cuales un derecho nace a la vida jurídica por primera vez. Al contrario de las derivativas, estas especies de constitutivas no encuentran como apoyatura la existencia de un derecho en cabeza de otra persona que lo trasmite, como que su génesis se da en sí misma, es decir, en los hechos que, atendida su propia naturaleza, la originan o constituyen.  

Ahora, a términos de los artículos 2512 y 2534 del Código Civil la prescripción  “es un modo” de adquirir las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales.  

                             Concatenando las consideraciones anteriores encuéntrase que la prescripción adquisitiva es, por un lado, título originario de dominio, como lo contempla el artículo 765 del Código Civil y, por otro, un modo de adquirir los derechos ajenos, bajo las exigencias legalmente determinadas, lo que equivale a decir que por el sólo hecho de cumplirse esas condiciones se tiene el dominio de las cosas, pudiendo en consecuencia el favorecido con la prescripción alegarla, accionando o defendiéndose, de la misma forma que podría argumentarlo al amparo de cualquier otro título de dominio. Ha de decirse entonces, por este sendero, que si el que alega la prescripción extraordinaria ha poseído en forma tranquila, pública, pacífica e ininterrumpida, por el tiempo que diga el legislador  –que para el caso de la extraordinaria que regula el artículo 51 de la ley 9 de 1989 es de cinco años-, y estando el bien dentro del comercio, por ese sólo hecho habrá alcanzado su dominio, pudiendo hacerlo valer legalmente ante propios y extraños.  

Acerca del tema, la Corte, en sentencia de 27 de junio de 1923, expresó  “que siendo la prescripción adquisitiva título constitutivo de dominio (artículo 765 del C.C.) y además un modo de adquirir las cosas ajenas, bajo ciertas condiciones determinadas por la ley, por la sola circunstancia de cumplirse esas condiciones se adquiere el dominio de las cosas, y el favorecido con la prescripción puede alegarla, ya como defensa o como fundamento de una acción de propiedad, de la misma manera que puede alegarse cualquier otro título de dominio.  

“En la prescripción extraordinaria conforme al artículo 2531 del Código Civil, si el que la alega ha poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción, por espacio de treinta años  (hoy reducida a 20 años) la cosa comerciable objeto de la prescripción, ha adquirido por ello el dominio de esa cosa y puede alegar, ya sea demandando o defendiéndose, su carácter de dueño, fundado en la prescripción. ”(G. J., t. XXX, pag.72).  

Esta tesis fue reiterada por la Corporación en fallo de 10 de diciembre de 1953 en el que, en efecto,  dijo que  quien  “posea en las condiciones legales un bien corporal, raíz o mueble, que esté en el comercio, gana el dominio por prescripción, según lo enseña el artículo 2518 del mismo Código. El lapso de la prescripción adquisitiva extraordinaria es el de treinta años (hoy reducida a 20 años) contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530 relativo a la prescripción ordinaria (artículo 2532). Para adquirir por prescripción extraordinaria no se necesita título alguno y se presume en ella la buena fe sin embargo de la falta de un título traslaticio de dominio. Basta que la posesión sea continua, pública, tranquila y no interrumpida (art. 2.531)” (G. J., t. LXXVI, pag.773).  

Ha de verse, por consiguiente, que no obstante el contenido de los artículos  758 y 2534 de la obra citada, lo cierto es que puede alegarse la prescripción fundada tan solo en los hechos que la generan, ya que es la posesión desarrollada de la manera como se viene explicando el fenómeno que engendra el título. Es suficiente entonces poseer una heredad en las condiciones legales, para ganar su  dominio, tal cual lo prescribe el artículo 2518 del Código Civil, sin que sea menester título traslaticio alguno anterior, toda vez que cumplidos tales presupuestos, el prescribiente es dueño; de donde se desprende que en este específico punto la usucapión, como hecho jurídico generador de la adquisición de los derechos ajenos, cumple la doble función de ser título y modo a la vez, desde luego que, por ello mismo, lo que le otorga al prescribiente la posibilidad de reputarse dueño y señor de un predio son los hechos posesorios realizados mediante el cumplimiento de aquellas exigencias.  

La doctrina jurisprudencial expuesta, la Corte  la reiteró, entre otras, en sentencias de 28 de febrero de 1955 (G. J., t. LXXIX, pag. 565), 30 de julio de 1996 (G. J., t. CCXLIII, pags. 154 y 155), y más recientemente en fallo de 11 de noviembre de 1999 (G. J., t. CCLXI, pags. 945 y 946).  

5.        Las reflexiones indicadas en los numerales que anteceden permiten a la Corte sostener que, para los efectos exclusivos de las contiendas judiciales en las que la aspiración del actor consista en que se declare que obtuvo por el modo de la prescripción extraordinaria el dominio, la adquisición a que hace referencia el primer inciso del articulo 44  de la ley 9 de 1989  -en la norma que tenía vigencia para cuando se dieron los hechos aquí juzgados-,  no es aquella a través de la cual la hizo suya quien en el competente registro de instrumentos públicos figure inscrito como titular del dominio, como así fundamenta este cargo el casacionista, sino  la usucapión del accionante, provista de todos los elementos que la ley exige, para que opere esta adquisición originaria, y no la derivada a la que alude el censor.  

6.        Bajo esta comprensión no hay duda que el ad-quem no infringió las normas a que se contrae la acusación, pues ya se vio que el fundamento legal para determinar el valor del inmueble y, por tanto, su condición de “vivienda de interés social”,  no es en esta especie de procesos el indicado por el recurrente sino aquel en que el usucapiente, por haber cumplido el término impuesto por la ley y reunidos los demás requisitos, alcanzó la condición de señor y dueño sobre el bien, aspecto que, entiende la Corte, si bien no coincide estrictamente con la interpretación que el Tribunal le asignó al asunto, se torna inocuo e intrascendente para los efectos del recurso de casación, pues, en todo caso, no acompasa, ni por semejas, con el errado planteamiento esgrimido en el cargo que, por razones obvias, no conduce al quiebre del fallo cuestionado.   

7.        Para abundar en razones, ha de decirse que acoger el entendimiento que el casacionista pretende, equivaldría a concluir que aquellos bienes que, con estrictez, hubiesen sido adquiridos o adjudicados con antelación a la expedición de la ley 6 de 1945 y que eventualmente pudieran enmarcarse dentro de los parámetros de “vivienda de interés social”, resultarían imprescriptibles por ese medio, cuestión que, a más de no haber sido introducida por el artículo 51 de la ley 9 de 1989, no acompasa con los propósitos de la norma.     

Incluso, este modo de pensar tampoco aparecería totalmente armónico con otros preceptos de la misma ley, como son los artículos 45 y 58 que se refieren a fechas de referencia diferentes y que muestran que aquélla no fue ajena a la legalización de predios que se encontraran en diversas situaciones, en la medida en que, el primero, permite el saneamiento de “la titulación de la vivienda de interés social existente a la fecha de vigencia” de esa ley (se resalta)  y, el segundo, señala que algunas entidades públicas “cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).” (Se subraya).   Como se aprecia, estas normas prevén el tratamiento de vivienda de interés social a inmuebles existentes de manera previa a la expedición de la ley 9 de 1989, desde luego, partiendo del supuesto que, una vez ésta se hallara en vigor, los mismos cumplieran con los presupuestos propios de tal categoría.   En adición a los argumentos antes expuestos, nada impediría que un inmueble adquirido por su propietario antes de la vigencia de la dicha ley, pudiera ser objeto de usucapión, ganada dentro de su vigencia y con apego a los requisitos correspondientes según los artículos 44 y 51.     

8.        El cargo, entonces, no está llamado a prosperar.  

CARGO TERCERO  

Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 44 y 51 de la ley 9 de 1989.  

Se fundamenta el cargo aduciendo que si en gracia de discusión se aceptara la posibilidad de establecer por algún medio legal que el bien es de interés social o no, en todo caso debería participar el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o la entidad que cumpla sus funciones, tal y como lo exige el artículo 44, de suerte que no es lícito suplir tal intervención con los peritos designados por el juzgado; en todo evento, haciendo caso omiso del “precio de adquisición” del bien, si tal valor se toma en consideración, queda descartada la posibilidad de que se pueda estimar el inmueble como de “interés social”.  La violación de las normas denunciadas tuvo origen, dice, en un error manifiesto de derecho en la apreciación de las pruebas, al haberse considerado que el dictamen realizado por peritos designados por el juez era idóneo para probar que el bien era una vivienda de interés social.  

CARGO QUINTO  

En este se censura el fallo atacado por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, al incurrirse en manifiesto error de hecho en la apreciación de la inspección judicial, diligencia con la que se quebrantó el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.  

Alrededor de esta acusación expone que el fallo, al ocuparse de la crítica de la prueba, se limitó a decir literalmente que la inspección practicada constató plenamente la identidad del predio, el cual coincidió con el referido en el certificado de registro, el solicitado en la demanda y el poseído materialmente por la demandante, lo cual no es cierto, pues basta leer el acta de esa prueba  (fls. 7 y 8, Cd. Pruebas) para constatar que el juzgado se circunscribió a identificar el inmueble, a describir sus características y a señalar a los peritos los puntos sobre los cuales debían dictaminar  y nada más, brillando por su ausencia cualquier actuación dirigida a verificar “los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante”, razón y fin fundamental de la inspección que ordena aquel artículo 407; siendo así palmario, dice, el error de hecho en que incurrió el Tribunal al considerar que en esa prueba se encontraban los fundamentos fácticos configurativos de la posesión alegada.  

Resalta que es falsa la afirmación que hace el juez de segundo grado al asegurar que se estableció que el predio coincidía con el referido en el certificado de registro, porque tal documento, acompañado con la demanda, en la parte destinada a la descripción, cabida y linderos del inmueble, únicamente hace referencia a “UN LOTE DE TERRENO, VEASE LINDEROS SEGÚN ESCRITURA NRO. 63 DE FECHA 15 DE ENERO DE 1926. NOTARIA UNICA DE ABEJORRAL”, además que ese documento no cumplió los requisitos de los artículos 6 y 54 del Decreto 1250 de 1970, al no ser reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas, circunstancia que ameritaba la inadmisión del libelo introductorio, por carencia de los requisitos formales, afectando el proceso por falta del presupuesto de demanda en forma, lo que imponía pronunciamiento inhibitorio.  

CARGO SEXTO  

Pese a ello, agrega, la verdad es que si se analiza detenidamente el dicho de cada uno de los deponentes sólo se tiene, en el caso de Eduardo Antonio Correa Aguirre, que alude a que fue el esposo de la actora quien la dejó viviendo en el predio e hizo algunas reparaciones de las denominadas locativas por el artículo 1998 del Código Civil e indispensables para hacer habitable un inmueble y que corren incluso a cargo  de un arrendatario, pero que están lejos de ser un factor constitutivo de posesión, siendo vago y contradictorio; y, en el de Juan Gustavo Garzón, que se limitó a decir que la demandante fue llevada a vivir al predio por su esposo, y aun cuando llega a responder con ligereza que la considera como la propietaria de la cosa, sin embargo no relaciona los hechos que puedan dar fundamento a su afirmación.  

A más de lo anterior, expresa, el Tribunal dio por probado lo que no estaba, pues se limitó a hacer una afirmación huérfana de todo sustento probatorio poniendo en boca de los testigos lo que ellos no han dicho.  

                          

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Estimó la Corte necesario integrar los cargos tercero, quinto y sexto, pues solo de esa manera surgiría un ataque total frente al conjunto probatorio invocado por el fallador de instancia y que le sirvió de soporte para adoptar la decisión contenida en el fallo recurrido.  

Sin embargo, al analizar la Corporación la estructura del cargo quinto, encuentra que él en sí mismo es contradictorio, pues, por un lado, da a comprender que se aspira a que la sentencia impugnada sea casada para que, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, y, por otro, enfatiza que, por no reunir el certificado de tradición las exigencias de los artículos 6 y 54 del decreto 1250 de 1970, el acto introductorio del proceso ameritó ser inadmitido, y que al no haberse procedido así lo que se imponía era un pronunciamiento inhibitorio.  

El hecho de que por una parte se pretenda el quiebre del fallo de segundo grado, mediante sentencia de mérito, en búsqueda de una negativa absoluta a las súplicas contenidas en el acto inicial de esta contienda judicial y que, por otra, al mismo tiempo se invoque la presencia de anomalías que tradujeren ausencia de un presupuesto procesal, insinuando por ese sendero que en el peor de los casos el fallo de instancia debe ser inhibitorio, traduce una evidente contradicción interna del propio cargo, en tanto su formulación no brilla por la coherencia con que debe estar estructurado, impidiéndole a la Corte conocer el sentido exacto o unívoco de la aspiración, para que así mismo y hacia esos destinos ésta dirija sus fuerzas, sino que propugna por tendencias diversas en cuanto divergentes y contrarios en sí mismos son los escasos planteamientos que recoge. Este particular acontecer impide que por vía de este recurso extraordinario se valore de fondo la acusación así presentada, puesto que esa particular forma de ser planteado el cargo obstaculiza saber  con certeza qué es lo que en verdad pretendió el casacionista.  

2.        La circunstancia de que no se pueda entrar en el análisis de fondo de la argumentación que comprende el cargo quinto, por la razón ya explicada, de paso compromete la integración de la acusación, puesto que por esa senda la inconformidad del impugnador no sería completa frente al conjunto de razonamientos de que se valió el ad-quem para despachar su fallo, en la medida en que quedaría por fuera de debate extraordinario la inspección judicial, medio de convicción en que también se fundamentó el fallador para adoptar la decisión.  

Ello es así, pues el quiebre de un fallo en casación exige, merced a lo excepcional del recurso y al principio dispositivo que lo inspira, el rompimiento de la presunción de verdad y acierto que arropa a la sentencia enjuiciada, así como, en tratándose de acusación consistente en violación de ley sustancial por el sendero indirecto, la demostración palmar de una equivocación evidente y trascendente cometida por el fallador en la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, cual lo ha reiterado la Corte en múltiples ocasiones, pues   “… por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni  puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (sentencia de 27 de julio de 1999, exp. 5189, no publicada oficialmente), criterio este que la Sala ha reiterado insistentemente, entre ellas, en reciente sentencia de 5 de noviembre de 2003 (exp. 6988, no publicada oficialmente), donde indicó que  “si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos ”.  

Como se dejó visto, en este asunto justamente eso es lo que ocurre, como que apreciados integradamente los reproches formulados en los cargos conjuntados, la acometida desplegada es insuficiente en orden a desvirtuar todos los soportes de la providencia objeto de crítica, pues al no comprender la censura el  haz probatorio, por los motivos que se examinaron, se mantiene en pie el fallo controvertido porque, en el planteamiento que se viene haciendo, la acusación ya integrada queda limitada exclusivamente a cuestionar lo relativo a la valoración que hizo el ad-quem del dictamen pericial, que es a lo que únicamente se refiere el cargo tercero, y de los testimonios, a lo que se contrae el sexto.  

3.        Al margen de las consideraciones precedentes, es claro que si fuera dable, con independencia de los razonamientos que recogen los dos numerales que anteceden, examinar detalladamente las pruebas que en los cargos integrados efectivamente fueron fustigadas, no se llegaría a conclusión diferente, pues de la labor que frente a ellas realizó el Tribunal tampoco emerge la comisión de yerros de hecho y de derecho, como pasa a verse.  

4.        El espíritu fundamental que inspira la ley 9 de 1989 está soportado en el cumplimiento de una de las funciones constitucionales del Estado, cual es la de satisfacer a todos los colombianos el derecho a una vivienda digna.    Por lo mismo, su promulgación vino a constituir un mecanismo o instrumento que busca agilizar el cumplimiento de tal obligación, admitiendo distintas formas de legalización de títulos, unos para normalizar los asentamientos urbanos informales, otros para facilitar la adquisición de la propiedad de los inmuebles ocupados en vivienda en los términos de la misma ley y, en fin, en cuanto busca dotar a personas de bajos recursos, que requieren la especial protección del Estado, de una vivienda que por las características que a ésta asigna la propia ley, se ha considerado “de interés social”.  

Precisamente, uno de los medios a través de los cuales el Estado aspira a la satisfacción de este cometido esencial, está constituido por normas especiales alrededor de la prescripción adquisitiva de dominio, cuando se trate de bienes calificados como “vivienda de interés social”, en la medida que a través de ellas igualmente se consigue la legalización y consolidación de títulos irregular o informalmente obtenidos, o cuando simplemente el poseedor carece de éstos.    

Al examinar la Corte si el avalúo, que es a lo que se contrae el cargo tercero, es actuación necesariamente reservada al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la entidad que cumpla sus funciones, sin que sea lícito admitir para su demostración la designación de peritos dentro del proceso, se observa que la disposición tantas veces comentada -artículo 44, ley 9 de 1989-, en ninguna parte condiciona la obtención del precio del inmueble al justiprecio que efectúe la anotada dependencia estatal, sino que simplemente exige, a más de que se trate de “soluciones de vivienda”, que el valor o precio de adquisición o adjudicación sea o haya sido, en la fecha respectiva, inferior o igual a cien salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del DANE, cuenten con cien mil habitantes o menos para así mismo fijar otros parámetros dependiendo de la población.     

Esta apreciación está refrendada por el propio inciso segundo del precepto examinado, cuando expresa que  “lo anterior no obsta para que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, a petición de cualquier persona o entidad, establezca mediante avalúo si una vivienda o un grupo de viviendas tiene o no el carácter de vivienda de interés social.”.  

El mismo contenido del texto viene a significar que la valoración del inmueble, para establecer su carácter de “vivienda de interés social”, no está condicionada a una determinada prueba, sino a los factores objetivos atrás señalados, vale decir, al número de salarios mínimos y la población;  de suerte que al indicar que “lo anterior no obsta”, no dice cosa distinta a que también se pueda recurrir a dicho instituto en orden a establecer, mediante su avalúo, si la vivienda se encuentra dentro de las medidas enumeradas en ese artículo, pero como actuación opcional, que no excluyente; resulta palmario, entonces, que este procedimiento es apenas facultativo para la parte interesada y no impositivo, como sí acontece en otros eventos consagrados en esa ley.  

En este orden de ideas, la actuación que precede a la legalización de títulos para la vivienda de interés social no consagra como requisito previo de obligada obtención, el avalúo administrativo especial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por la entidad que cumpla sus funciones, sino que, al contrario, simplemente deja al arbitrio de la parte interesada o de la entidad la posibilidad de acudir a aquél, para establecer mediante avalúo el carácter de vivienda de interés social, lo que permite afirmar que la determinación del precio no está sujeta a este específico dictamen, sino que está regida por la libertad probatoria, sin perjuicio de que pueda acudirse a dicha estimación.  

Bajo tal perspectiva no aparece de la actuación procesal que el ad-quem haya incurrido en el error de derecho que se denuncia, pues este ocurre, según lo tiene determinado la Corte, cuando el sentenciador  «aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observación de los requisitos legales para su producción, o cuando viéndolas en la realidad que ellas demuestran no las valora por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo que la ley expresamente prohíbe para el caso, o cuando requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio probatorio el mérito señalado, o lo da por demostrado por otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que  la ley no requiere» (Cas. de 16 de marzo de 1992; G. J., t. XCI., pág. 62) (Sen. 105,  22-VIII-94), y ha quedado dicho que del texto del precepto denunciado como violado no resulta que la única prueba idónea para acreditar el valor del inmueble y, por ende, su condición de vivienda de interés social, sea de manera exclusiva el dictamen practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por la entidad que cumpla sus funciones, lo que significa que para la obtención de dicha prueba existe libertad demostrativa, dentro del marco de la ley procesal, lo que equivale a decir que si la ley no reclama un medio de convicción específico, no se presentó el error de derecho denunciado cuando el ad quem optó por la pericia decretada.  

                             

5.        De acuerdo con el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, si el juez debe practicar forzosamente una inspección judicial sobre el bien para verificar “los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante”, al observar la Corte el acta de la diligencia de inspección practicada el 16 de abril de 1996 (fl.7 vto., cd. pruebas actora) encuentra cómo, al contrario de lo sostenido por el recurrente, en ella sí se constataron algunos de los hechos de la demanda, constitutivos de la posesión material alegada, los cuales, además, no fueron ponderados de manera aislada, sino en conjunto con los restantes elementos demostrativos acopiados durante el trámite; por lo que si esas cuestiones fácticas allí evidenciadas se complementan con las otras pruebas que el fallador de instancia valoró para tomar la decisión recurrida, como en efecto así ocurre, resulta desacertada la afirmación del impugnador de que ese medio no refiera hechos posesorios desarrollados por la actora.  

Ahora, con relación al supuesto error de hecho proveniente de la afirmación del Tribunal, según la cual “se constató que el predio coincide con el referido en el certificado de registro”, ha de afirmarse que de acuerdo con el artículo 11 del decreto 1711 de 1984 se autoriza prescindir en la matrícula inmobiliaria de la transcripción de linderos, a condición de que el certificado tome nota del documento que los contiene, que es precisamente lo que ese certificado hace, como así el mismo censor lo transcribe. Pero, además, obsérvese que la alusión que hace el ad-quem está referida a la coincidencia del predio identificado por el juzgado con el que refiere ese certificado, mas no a la exacta de los linderos obtenidos en la inspección concurrente con la prueba pericial.  

Así, estando determinados en la demanda los linderos del inmueble pretendido, que fueron confrontados en la diligencia de inspección, y solicitándose la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 002-0005494, no cabe duda que la afirmación del sentenciador de segundo grado en el sentido de que existía coherencia entre lo observado en tal inspección, lo determinado en la demanda y lo referido en el certificado de tradición no es errada, pues el libelo demanda la declaración de pertenencia frente a aquel bien, distinguido con ese número y cuyo certificado de tradición fue incorporado al proceso,  y en tal proceder no se vislumbra el error atribuido frente a la inspección judicial y al susodicho certificado de tradición.  

        

6.        Y frente a la manera como el Tribunal encaró el examen de los testigos, el recurrente sin atender a una visión conjunta de lo expuesto por ellos, se ocupa de señalar simplemente textos parciales de sus declaraciones para tratar de hallar orfandad de elementos que pudieran acreditar el ejercicio de los actos constitutivos de posesión material por parte de la demandante.   

Evidentemente, no sin antes insistir la Corporación, como lo ha pregonado en múltiples ocasiones, que en la demostración de los yerros que pudo cometer el sentenciador en la ponderación de los testimonios no le basta al acusador lanzar afirmaciones generales y vagas, pues ha de mencionar con precisión todos los pasajes y apartes que referidos al contexto general de la declaración el Tribunal no apreció, interpretó equivocadamente o alteró en su contenido, con la indicación acerca de cómo debió apreciarse la prueba, para que la Corte, tras su labor de comparación pueda expresar en qué consistió el error que se le achaca al sentenciador de segundo grado, toda vez que de no proceder así este defecto es suficiente para que su pretensión en casación se torne frustránea, tal y como en este asunto sucede, en todo caso al ocuparse la Sala del examen integral de los testimonios no encuentra gestación de errores de facto alrededor de este específico medio.  

Es así como el ataque que formula el recurrente, en concreto contra el testimonio rendido por JUAN GUSTAVO GARZON, está fincado en que el testigo se limita a decir que la demandante fue llevada a vivir en el inmueble por su esposo Luis Osorio y que aunque con ligereza considera a aquella como propietaria, no da razón de su dicho.  

                       Mas examinado completamente ese testimonio no surge que en su apreciación el Tribunal haya incurrido en error evidente, puesto que, contrariamente, de sus palabras alcanza a denotarse la explicación detallada de los hechos por él percibidos. Ciertamente, luego de reconocer su oficio como albañil, expresó conocer a Georgina Osorio Ramírez desde hace aproximadamente veintidós años, por haberle trabajado en actividades de su oficio, siempre en la misma casa habitada por ésta en la carrera Junín entre calles Comercio y Bolívar. Tales trabajos consistieron, prosigue, en el sostenimiento y mejoras de la casa, arreglo de goteras, reparación de paredes, alcantarillado, pisos de baldosa en la primera planta, pañetes y pintura, drenajes de humedad, obras todas contratadas por la mencionada, quien igualmente asumió su pago. Refiere también el declarante que dichos trabajos los ha venido realizando desde hace unos diecisiete años; informó así mismo que entre los vecinos se tiene a la demandante como la propietaria del predio, a quien en algunas ocasiones ha acompañado a pagar los impuestos y servicios.  En fin, para el deponente la dueña del inmueble ha sido la actora, quien además ha dado en arrendamiento por varios años parte del bien, concretamente una pieza, al latonero Eduardo Correa.  Por ende, la narración que hace de los hechos que expone, la explica no solo su actividad profesional que fue la causa de acceder de manera más directa a la señora y al inmueble, sino además por el conocimiento de don Luis, esposo de Georgina, luego de cuya muerte pudo conocer a la viuda de éste.  

Como lo dijo el Tribunal, esa exposición permite entonces llegar a la convicción de la permanencia de la demandante en el inmueble, al menos desde diecisiete años atrás al momento de rendir la declaración; y lo narrado, demuestra en realidad el ejercicio de actos posesorios como señora o dueña, predicables de quien asume por su cuenta y riesgo las mejoras del bien, lo entrega en arrendamiento, paga sus impuestos y servicios y, en fin, se comporta socialmente como si se tratara de su verdadera propietaria.  

Por su parte el testimonio de Eduardo Antonio Correa Aguirre (fl. 1, mismo cuaderno), persona de 78 años de edad, como lo aseveró el ad-quem, refiere conocer a Georgina Osorio de toda la vida, como quiera que interrogado por el hecho de si ésta “tiene alguna casa de habitación u otro inmueble de valor en Abejorral” respondió: “Yo no puedo decir, creo que no, lo que sí es que ella ha vivido en una casa al frente de la casa en donde yo vivo esa señora vive en esa casa hace mucho más de veinte años, ella vivió ahí con su esposo y ahí la dejó viviendo él cuando murió, el esposo de ella se llamaba Luis Osorio, no se hace cuanto tiempo que falleció, las hermanas de ella han vivido ahí con ella, yo he visto ahí a dos de las hermanas, no se cuantas más hermanas tendrá”.  

Adelante en su narración, al interrogársele por el tiempo en que vivió Georgina con su marido en el inmueble, respondió no recordarlo, y agrega que Luis Osorio estuvo en dicha casa con una primera esposa y que, vuelto a casar con Georgina, continuó allí con su nueva cónyuge, sin que pueda recordar cuánto tiempo hace que murió Luis.  

Relata seguidamente el testigo haber sido arrendatario de parte del inmueble, que le fuera arrendado por Georgina Osorio, lo que le permitió conocer parte del mismo y sus linderos exteriores que coinciden con los que le presentó el despacho en la audiencia, hecho coherente con la exposición rendida por el anterior testigo.  

Dijo también que la accionante sí efectuó mejoras en el inmueble, pagadas todas por ella, tales como arreglo de paredes, pisos de baldosa, arreglo de techo, y que de no haberlas hecho se encontraría la casa  “en el suelo”.  Y luego, pese a que también en su declaración cuando se le preguntó desde cuánto tiempo hacía más o menos que tenía conocimiento de que la usucapiente fuera la dueña de la casa respondió  “hará unos tres años mas o menos no será (sic) como será la movida”(sic), para expresar seguidamente, al interrogársele acerca de que antes de esos tres años que menciona a quién se tenía por dueño de la casa,  “no será (sic) quien será (sic) más dueño de esa casa”, lo cierto es que mirados esos pasajes separados de la declaración, aunque pareciera que el testigo incurriera en franca contradicción, cuando se integra su versión con lo que él mismo señaló en otros apartes, con la exposición del otro testigo y las demás pruebas, logra establecerse, por un lado, la permanencia de la demandante en el inmueble por un lapso aproximado de veinte años, y, por otro, la ejecución por ésta de actos constitutivo de posesión material.  

   

7.        Los cargos por consiguiente no encuentran prosperidad.  

V.  DECISIÓN  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de junio de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por GEORGINA OSORIO RAMÍREZ frente a HEREDEROS INDETERMINADOS DE JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ, y demás persona indeterminadas que pudieran tener interés en el proceso.  

Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMÍL PORTILLA      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *