S 123 2004 [7479]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-123-2004 [7479]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004).  

Referencia: expediente número  7479.  

                         

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 10 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de investigación de la paternidad instaurado por la menor Carolina Aguirre, por conducto de la Defensoría de Familia, frente a Diego Palacio Mejía.  

I. ANTECEDENTES  

1. La demandante convocó a juicio de investigación de la paternidad al demandado para que se declarara que éste es el padre extramatrimonial de aquélla, nacida en Manizales el 8 de junio de 1984, por las relaciones sexuales que tuvo con Myriam Aguirre López, madre de la menor, para la época de su concepción; así mismo para que se ordenara lo relativo a la patria potestad y a su guarda.  

2. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian.  

                       a) En 1975, en el Municipio de Neira,  Diego Palacio Mejía y Myriam Aguirre López iniciaron amistad, por razones de vecindad, momento a partir del cual empezaron a frecuentarse y a salir como pareja; b) por cuanto en 1976 la familia de Aguirre López se trasladó a Manizales, ella se quedó en Neira conviviendo bajo el mismo techo con aquél, en su casa de habitación, más o menos durante un año; c)  en 1977, a raíz de un disgusto, ella se fue a vivir a Manizales, y al mes se unieron  “y volvieron a convivir”, aunque en este último municipio; d) fue así como hicieron vida común todo ese año y hasta 1984, cuando se separaron a raíz del embarazo de Myriam, hecho que Palacio Mejía no aceptó, pues insistió que abortara; e) esa relación terminó a mediados de abril de este último año cuando Diego puso a aquélla a escoger entre él y el bebé,  “y ella escogió a su hijo”; f) a consecuencia de lo anterior el demandado se fue, pero a los 20 días empezó a mandarle el mercado y $2.000, colaboración que perduró hasta que la menor Carolina tenía 2 años; g) él nunca se ha acercó a su hija, pero “la relación Palacio-Aguirre duró aproximadamente 8 años y eran marido y mujer”.  

3. Notificada la demanda, fue respondida oportunamente por el demandado, quien manifestó no constarle unos hechos, aceptó otros y negó los demás; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “presunción de existencia de multiplicidad de relaciones sexuales de la sra. Myriam Aguirre López para la época en la que  –según su fecha de nacimiento-  ocurriera la concepción de la menor Carolina Aguirre”, “inexistencia de relaciones ocasionales y/o continuas entre mi mandante y la señora Miryam Aguirre López para la época en que según el artículo 92 del Código Civil Colombiano hubo de tener lugar la concepción de la menor Carolina Aguirre”  y la de “notoriedad evidente sobre la paternidad de la menor Carolina Aguirre, en persona en todo caso diferente del demandado”.  

                         

                         

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 10 de noviembre de 1998, confirmó el del juzgado, aunque revocó la disposición relativa a la condena alimentaria y lo adicionó en el sentido de declarar no probadas las excepciones.           

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                                                         

       1. A vuelta de aseverar que lo pretendido por la actora es que se declare que Carolina, quien nació el 8 de junio de 1983, es hija extramatrimonial del demandado, con fundamento en las relaciones sexuales habidas entre éste y la progenitora de aquélla para la época en que pudo tener lugar su concepción, de hacer mención a los artículos 4º de la ley 45 de 1936  -modificado por el 6º, inciso 4º, de la ley 75 de 1968-  y 92 del Código Civil,  y de apuntar que, conforme con esta última norma, debía establecerse que la concepción de la demandante pudo tener ocurrencia entre el 12 de agosto y el 10 de diciembre de 1983, dada la fecha de su nacimiento, pasó el Tribunal al terreno de las probanzas, dentro del cual transcribió, in extenso, los testimonios de Ana Dora Escobar Patiño, María Adiela Castro Torres, María Patricia Vélez Vanegas, María Cielo Aguirre López, María Gladys Rodríguez Valencia, Luis Gonzaga Rivera, Germán Salazar Rivera, Conrado Antonio Murcia Márquez, Rubén Darío Ramírez Montoya, Jairo de Jesús Franco Giraldo, Francisco Javier Carvajal Betancur, Fernando Betancur y Miryam Aguirre López, así como el interrogatorio absuelto por el demandado.  

2. Seguidamente el sentenciador abordó el análisis del señalado conjunto probatorio, del que dijo hallar vislumbrada con claridad la existencia de una relación de pareja estable entre Aguirre López y Palacio Mejía, la cual tuvo su inicio en 1975 para culminar en 1983.  

                         

Sobre la determinación de la época de finalización de esa relación, el juzgador fraccionó la prueba en dos grupos:  uno, alrededor del cual dijo que así fuera que los testigos no precisaron con exactitud la fecha de la separación, de lo manifestado por los declarantes Escobar Patiño, Castro Torres, Vélez Vanegas, María Cielo Aguirre y Rodríguez Valencia podía inferirse que por el tiempo en que la madre empezaba el embarazo de Carolina, debido a que el demandado no estaba de acuerdo con el nacimiento de ésta; y el otro, en las versiones de Gonzaga Rivera y Salazar Rivera, los que dijeron que ella duró hasta comienzos de 1983, y en las de Murcia Márquez, Rodríguez Montoya y Franco Giraldo, quienes al respecto nada precisaron.  De lo que anotó alrededor de cada uno de esos dos grupos, encontró el juez de segunda instancia cómo lo expuesto por el primero de ellos le reportaba mayor credibilidad por tratarse de deponentes que tenían un conocimiento más directo y amplio en el tiempo y espacio, y del cual dio por establecido, a la vez, que para la época en que se presume la concepción de Carolina, entre el 12 de agosto y el 10 de diciembre de 1993, todavía existía una relación de pareja estable entre aquéllos.  

                       Y como en relación con este mismo aspecto Palacio Mejía aceptó haber convivido con Aguirre López sólo hasta mayo de 1983 y no haberse enterado de su embarazo, el fallador añadió que las versiones de Vélez Vanegas, María Cielo Aguirre y Rodríguez Valencia, unidas a la declaración de la progenitora, demostraban que lo así afirmado por aquél no fue cierto.  

3. Por otra parte, comentó que la negativa de aquél en admitir trato carnal con la madre de la menor para la época de la concepción de ésta se contradice con las excepciones que propuso, denominadas como “presunción de existencia de multiplicidad de relaciones sexuales” de aquélla y “notoriedad evidente de la paternidad de la menor… en persona… diferente del demandado”, pues la proposición de la excepción plurium constupratorum supone como punto de partida que el presunto padre acepta que tuvo relaciones con la progenitora de la demandante, en torno de lo cual citó jurisprudencia de la Corte, a la vez que resaltó, basado en las declaraciones de Escobar Patiño, Castro Torres, Vélez Vanegas y Rodríguez Valencia, que el comportamiento de Myriam Aguirre era intachable, personas esas para quienes ella era una mujer seria y respetuosa del trato que mantenía con el demandado, y a quien no le conocieron más hombres, por lo que pudieron afirmar con seguridad que Palacio Mejía era el padre de Carolina. Sobre este específico aspecto agregó que el testigo Salazar Rivera expuso que el demandado le dijo que Myriam tenía otro hombre, pero que ese deponente aclaró que “eso eran comentarios”. De tales versiones, admitió el ad-quem, no se podía concluir que la madre de la menor tuviera un comportamiento social y moral reprochable.  

4. Pasó luego el sentenciador a reparar en la prueba científica, acerca de la cual observó que se trataba de la pericial heredobiológica realizada por el centro de genética forense del departamento de biología de la Universidad de Antioquia a la progenitora, a Carolina y al demandado, en la que el perito conceptuó una inclusión de la paternidad con un 99.27% de confiabilidad; en torno de esta prueba realizó abundantes citas científicas y doctrinarias.  

5. Sentó luego el Tribunal consideraciones relativas a las excepciones propuestas, de las que expuso no haberse demostrado la existencia de relaciones sexuales de la madre de la actora con hombres diferentes al demandado, particularmente con Carlos González, en el período en el que tuvo lugar la concepción de la menor, y que la prueba relacionada, en cambio, se refiere con claridad al trato carnal habido entre los padres de la menor para la época de la concepción de ésta, por lo que esos medios de defensa carecen de fundamento.  

6. Remató señalando que, al no estar probadas las excepciones, debía negarles mérito, y que como del material probatorio emerge que Diego Palacio es el padre extramatrimonial de Carolina Aguirre, por razón de las relaciones sexuales habidas entre él con Myriam Aguirre en el período en que tuvo lugar la concepción de la menor, se imponía la confirmación de la sentencia protestada, aunque con la revocatoria del apartado relativo a la condena alimentaria.          

                                                 

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

                         

Dos cargos enfila el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero con respaldo en la causal segunda y el otro en la primera, a cuyo estudio se dispone la Corte en el orden en que fueron propuestos.  

                         

CARGO PRIMERO  

                       1. Con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se tilda el fallo de ser inconsonante por “extra facta”, es decir, por acoger las pretensiones con base en hechos no determinados en la demanda.  

                       2. En orden a sustentarlo se expone que en el libelo no se dijo que la madre de la menor no haya tenido relaciones sexuales con hombres distintos al demandado por la época en que se supone la concepción de Carolina, a pesar que se invocó como causal de la paternidad las relaciones sexuales, ni tampoco se adujo que, de haber existido ese trato carnal, Palacio Mejía hubiera acogido a aquélla como hija por actos positivos de paternidad, siendo que esos supuestos fácticos son ineludibles en la filiación extramatrimonial de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 45 de 1936, reformado como quedó por el artículo 6º, inciso 4º, de la ley 75 de 1968, toda vez que únicamente con su verificación procesal es viable obtener certeza sobre la causa-efecto entre tales relaciones y la paternidad. Agrega que la falta de esa precisa determinación condujo a que la sentencia sea inconsonante por extra facta, ya que al acogerse la causal de relaciones sexuales sin que el libelo señalara los hechos correspondientes, indica que se accedió a las súplicas con base en aspectos de facto no planteados.  

                       Añade que en la demanda ni siquiera se alude de manera expresa a la existencia de trato carnal entre Myriam y el demandado, punto a partir del cual el recurrente recuerda los mismos hechos de la demanda que atrás fueron objeto de compendio. Concluye entonces en que el fallo accedió a la filiación con base en una causal no invocada, siendo así inconsonante.  

                       3. Por tanto, se pide que la Corte case el fallo y que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a-quo , de forma tal que se absuelva  al demandado.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                       1. Como se sabe, con la regla segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil pretende el legislador que la providencia que remate la instancia judicial cumpla el principio de la congruencia establecido en el artículo 305 ejusdem, que al efecto dispone que la sentencia debe estar en correspondencia con los hechos y las pretensiones aducidas en el acto introductorio del proceso y con las excepciones alegadas y probadas, sin que le sea dable al sentenciador condenar al demandado por cantidad superior o por objeto diferente al determinado en la demanda o por causa distinta a la allí invocada, de suerte que cuando se procede de manera contraria se incurre en disonancia; de ahí que se tenga establecido, como reiteradamente lo ha expresado esta Corporación, que “para sustentar con éxito la causal de incongruencia o inconsonancia debe demostrarse que el fallador incurrió en una de estas tres hipótesis: a)  cuando decide más de lo pedido (ultra petita), b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (mínima petita), o que el juez deba reconocer de oficio”(sentencia de 27 de octubre de 2002, exp.#6385, no publicada aún oficialmente).  

                         

                       2. En este orden de ideas, tórnase inobjetable que si, con apoyo en unos hechos que el accionante no ha invocado, se deciden positivamente las súplicas, el fallador que así proceda incurre en reprochable vicio de procedimiento, tanto porque desborda los límites de su actividad, regularmente trazados por la demanda y su contestación, como porque vulnera el derecho de defensa del demandado, ya que, de actuar así, lo estaría juzgando por unas circunstancias fácticas que éste, por no haberlas tenido en traslado en su momento, no pudo controvertir. En tal supuesto se abriría camino la causal de casación que se analiza, porque en esa medida la definición del conflicto estaría fundada en una “causa distinta” a la invocada en la pieza iniciadora del proceso.  

                         

                       3. Si los perfiles que conducen al éxito de la causal en cuestión son los acabados de referenciar, no se remite a duda, en consecuencia, que en el presente caso la incongruencia predicada por el recurrente no se gestó, como que, al fin de cuentas, la decisión del ad-quem no se salió de los límites que, en principio, le generó el documento iniciador de la contienda judicial, según pasa a verse.  

                       En efecto, el cargo le endilga al fallador haber acogido las pretensiones fundado en hechos no determinados en la demanda, concretamente porque no se dijo que para la época de la concepción de la actora, su progenitora no tuvo relaciones sexuales con hombres distintos al demandado, y porque pese a que se invocó como motivo el enlace carnal tampoco se adujo que, de haber existido esa intimidad, Palacio Mejía hubiera acogido a aquélla como su hija, falencias de las cuales deduce el censor la inconsonancia por extra facta, ya que al así decidirse, sin que el libelo precisara los supuestos fácticos correspondientes, se accedió a las súplicas con base en hechos y en una causal no invocados.  

                         

                       Mas acontece que aquellas circunstancias que relieva el acusador no traducen la desarmonía divulgada, puesto que la decisión de declarar la paternidad suplicada por la menor, no obstante que el libelo guarda silencio sobre lo que la censura desea que se hubiera dicho, no implica que el sentenciador haya concedido más de lo pedido, que resolvió sobre un asunto que no le fue sometido, o, en últimas, que omitió pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o excepciones del demandado o que debió reconocer de oficio. Véase que los cuestionamientos expuestos por el acusador son omisiones del todo intrascendentes si se tiene en cuenta que el acople de la sentencia con aquellos postulados legales ha de hallarse es con la causa petendi expuesta en el libelo, requisito que se colma con la narración de los hechos primordiales que especifiquen el origen y la identidad de la pretensión, y no  -ni más faltaba-,  con la que en el sentir del demandado o recurrente adicionalmente debió incorporarse, porque, como lo ha señalado esta Corporación, y ahora lo reitera, “el parangón a realizar en caso de incongruencia fáctica, como es la modalidad aquí esgrimida, supone como es obvio dos extremos que se dejen y se puedan comparar; en tal caso, el cotejo será posible si lo que se parangona con la sentencia son los hechos que figuran en la demanda; poco menos que imposible será hacerlo con los que dejaron de figurar en ella” (Sentencia número 103 de 1º de octubre de 2003, exp.#7615, no publicada aún oficialmente).  

                       Es que dejar de manifestar que la madre de la actora no tuvo contacto carnal con otro hombre y que Palacio Mejía acogió a aquélla como su hija, para significar que la accionante estaba precisada a expresar en su libelo uno y otro suceso, es hacer exigencias que están más allá de los claros mandatos que en punto al cumplimiento formal de relacionar el fundamento histórico pide la ley, en tanto lo que con ello se pretende, a la postre, es que ese escrito iniciador del pleito contenga, ya no lo que la ley procesal manda sino, valga así decirlo, aquello que caprichosamente el demandado desee, situación que de admitirse, resultaría entonces que al demandante no le bastaría “con narrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, como desde tiempos inmemoriales se oye decir, sino que ahora estaría compelido a señalar la inexistencia de tal o cual hecho que pudiera en un momento dado enervar aquellos supuestos. Por mejor decirlo, obligado estaría el actor a señalar tanto lo acontecido como lo no acontecido, en una exigencia tan inútil como draconiana” (sentencia número 020 de 20 de febrero de 2002, exp.#6894, no publicada aún oficialmente), pues, como allí mismo lo dijo la Corte, la tarea que en la demanda le corresponde cumplir al accionante no es excluir detalladamente aquello que pusiere en riesgo sus aspiraciones, gestión en la que podría no hallar fin, “sino que corresponde al demandado traer los hechos, estos sí concretos, que decoloran, desdibujan o hasta derriban los que de su lado invoca el actor, llegando a suceder incluso que con ello elabore una gestión exceptiva, como en este linaje de procesos sucede con la conocida excepción de confusio sanguinis”.  

                       3. Al margen de las consideraciones precedentes, de por sí suficientes para negarle prosperidad a la arremetida, observa la Corte que el sentenciador desde un principio sostuvo que lo pretendido por la demandante es que se declarara “que la menor Carolina Aguirre, nacida el día ocho (8) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, es hija extramatrimonial del señor Diego Palacio Mejía, en razón de las relaciones sexuales habidas entre éste y la señora Miryam Aguirre López, en el tiempo en que pudo tener lugar su concepción, según se infiere del libelo”(fl.38), es decir, que no dedujo dicha causal de paternidad de situaciones fácticas ajenas al acto introductorio del litigio, como parece darlo a entender el inconforme, sino de aquellas que halló expuestas en ese escrito y que, en su sentir, armonizaban con el supuesto de hecho de que trata el artículo 6º, ordinal 4º, de la ley 75 de 1968; por ende, es claro que el ad-quem no se ideó ese supuesto fáctico, puesto que al interpretar la pieza con la que se edificó el proceso encontró en ella los elementos necesarios que le permitieron comprender que era esa precisamente, por lo que a partir de allí apoyó la declaración de paternidad.  

                       Y es que al analizar la demanda en todo su contexto encuentra la Corporación que la causal que de allí se desprende es, justamente, la de las relaciones sexuales, en la medida en que los hechos que incorpora parten del relato de la convivencia que como marido y mujer desarrollaron el demandado y la madre de la actora desde 1977 hasta 1984, año este último en que “se separaron a raíz del embarazo” de Myriam(fl.3, cd,1), de donde es dable afirmar que si “la pretensión floreció porque el ayuntamiento descrito en la demanda  -ese del demandado con la madre del menor-,  lo halló probado el sentenciador, es impropio hablar, y todavía más si así se habla para acusar, de fallo inarmónico” (Sentencia número 103 de 1º de octubre de 2003, exp.#7615, no publicada aún oficialmente), luego no es cierto, como equivocadamente lo sostiene la censura, que se acogió ese motivo sin que se hubieran precisado los hechos correspondientes.  

                         

                       4. El cargo, entonces, no prospera.                                                                  

CARGO SEGUNDO  

                                 

                       1. En éste se acusa al fallo del tribunal de violar indirectamente los artículos 92, 250, inciso 2º (reformado por el art. 1º de la ley 29 de 1982), 401, 402, 403  y  411,ordinal 5º (reformado por el art. 31 de la ley 75 de 1968) del Código Civil;  135 del Código del Menor;  1º, 4º, ordinal 4º (reformado por el art. 6º de la ley 75 citada), 7º, inciso 1º (reformado por el art. 10 ibídem),  12  y 25 (reformado por el art. 31 ejusdem) de la ley 45 de 1936;  13 y 16, inciso 2º, de la ley 75 de 1968;  y  11 del decreto 2272 de 1989, por indebida aplicación, como consecuencia de los errores de derecho cometidos por el quebrantamiento de los artículos 6º, 174 y 228, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil en la recepción de los testimonios.  

                       2. Luego de citar el texto de los artículos 174 y 228, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, colige de ellos el censor que en la prueba testimonial deben acatarse los postulados allí previstos, máxime cuando las normas que regulan los requisitos exigidos para la recepción probatoria  “son insoslayables”  por el juzgador y las partes. Si se permitiera, sostiene, la preterición de tan importante exigencia habría que tolerar la falta de juramento del testigo o de su identificación y aun la de providencias judiciales, con lo cual se pervertirían el orden, la certeza y la seguridad jurídica.  Tan importante es este cumplimiento, anota, que el legislador erigió en causal de mala conducta el desacato que al respecto haga el juzgador.  

                       3. Descendiendo el acusador a lo particular, expone que en el caso de las declaraciones aquí recepcionadas se omitió el cumplimiento de los artículos 174 y 228, numeral 2º, citados, pues no hay constancia de que se les hubiere informado sucintamente a los testigos sobre los hechos objeto de sus declaraciones ni ordenado que hicieran un relato de lo que les constara sobre los mismos, lo cual significa que esas probanzas son irregulares. Asevera que informar sucintamente a un testigo significa ponerlo en conocimiento de que en el juzgado cursa un determinado proceso enterándolo de cuáles son las pretensiones y los hechos en que aquéllas se fundan y dejando todo consignado en el acta respectiva, pues no es suficiente la simple constancia de haberle suministrado al declarante tal información. Con base en ello considera que adolecen de error de derecho todos los testimonios estimados por el fallador, pues al haber sido tomados indebidamente, se trata entonces de pruebas irregularmente allegadas al proceso.  

                         

                       4. Cita luego jurisprudencia de esta Corporación para, seguidamente, afirmar que los errores de derecho que dice demostró son trascendentes, porque sin ellos el tribunal no habría apreciado ninguna de las declaraciones de terceros y, en cambio, sí desestimado las pretensiones del demandante por carencia de prueba.  Remata diciendo que al proponer el cargo de la manera ya expuesta no incurre en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por los motivos discernidos en la acusación como porque las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, punto alrededor del cual sostiene que es profusa la jurisprudencia y la doctrina que indica que en la aplicación de la ley no puede haber medio nuevo a fortiori si se trata de normas de orden público.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                                                 

                       1. Basta el compendio que del cargo se dejó expuesto, para observar que el tema sobre el que recae la arremetida constituye, a no dudarlo, medio nuevo que la técnica del recurso repulsa.  

                       Evidentemente, ha de resaltarse cómo la sola circunstancia de que el recurrente como uno de los sujetos procesales que coprotagonizó el desarrollo del procedimiento aplicado a esta causa, hubiere tenido, como en efecto la tuvo, la oportunidad de alegar en las instancias el hecho con el que en este sendero extraordinario monta su arremetida  -que el juez no hubiere ordenado a los testigos que hicieran un relato de los hechos objeto de la declaración-,  pese a lo cual se sustrajo de hacerlo, le cierra ahora la opción de, al abrigo de aquellas vicisitudes, catear con éxito el reconocimiento de un eventual yerro de derecho, dando lugar, por esa sola posición procesal, a que a estas alturas su planteamiento aparezca como un medio nuevo, que, por lo mismo, impide que en el punto de discordia la decisión de segunda instancia pueda ser revisada por el juez de casación en recurso de esa índole, pues, como lo ha pregonado la jurisprudencia,  “si la prueba se practica con tolerancia y aceptación de la parte a quien se opone tal medio de convicción, no puede luego en el recurso de casación, por constituir medio nuevo, alegar tacha alguna que no la tuvo en los trámites de las instancias”. Es por ello que precisamente la Corte ha señalado cómo “toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casación” (G. J., t. CXXXIX, pag.84).  

                         

                       Ahora, por cuanto el censor, adelantándose a que la Corporación diera por estructurado tal fenómeno, adujo no estar incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por los motivos discernidos en la acusación como porque las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, ha de señalar la Corte que si bien es cierto, en relación con el sistema ecléctico que en este punto impera en el ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y los medios de orden público en puridad de verdad no constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que antes no fueron discutidos,  “implica un medio nuevo, que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario”(G.J. t. XCV, pag.497), posición que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de 1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082 de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas.  

                         

                       2. Por consiguiente, siendo que en lo fundamental el acusador se duele de que en la recepción de todos los testimonios se omitió el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cargo así propuesto resulta frustráneo, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia precedente ese defecto no puede aceptarse para dar paso a la casación del fallo impugnado, y menos si la parte supuestamente afectada no hizo ningún reparo cuando se practicaron las pruebas, el cual apenas se trae ahora con ocasión de este recurso, que, por lo mismo, constituye un medio nuevo, de hecho inadmisible.  

                       3. Con prescindencia de lo expuesto precedentemente y sin contar con que el cargo propuesto despliega un ataque general o abstracto a la prueba testimonial, esto es, sin efectuar la individualización correspondiente y, además, que no se atacan todos los fundamentos en que se apoya la sentencia impugnada, lo que de por sí es bastante para evacuar sin más el cargo, importa recordar que si bien es cierto que el error de derecho en la apreciación de las pruebas se presenta cuando el sentenciador, después de contemplarlas objetivamente en su íntegra materialidad, les otorga valor no obstante que en su admisión, producción o estimación haya infringido normas de disciplina probatoria, no lo es menos que la jurisprudencia tiene decantado ya, sobre todo en relación con la prueba de testigos, que no es cualquier informalidad, como la que aquí se plantea, la que debe conducir a desestimarla jurídicamente.  

                         

                       En efecto, en lo tocante  con el requisito legal que impone al juez ordenar al testigo hacer anteladamente un relato de los hechos objeto de la declaración, de la manera contemplada por el artículo 228, numeral 2º,  del Código de Procedimiento Civil, ha de verse que aunque lo deseable es que ese requisito siempre se haga cumplir por los jueces cada vez que reciban los testimonios, lo cierto es que, de omitirse esta exigencia, dicha preterición, per se, es insuficiente para restarle eficacia probatoria a tales probanzas, puesto que como también lo ha pregonado la Corporación (G.J., t. CLXVI, pag.78; CLXXVI, pag.123), auncuando se cometiere esa desatención, el testimonio, puede tildarse de responsivo, exacto y completo con la presencia de otros aspectos que vayan surgiendo durante el desarrollo de la audiencia, tales como las demás respuestas que el deponente efectúe a las preguntas que formulen las partes y la exposición espontánea de aquél. Entonces, desde la limitada perspectiva como viene planteada la acusación, es claro que la misma carece de la fuerza necesaria para edificar el error de derecho que al fallo del tribunal se le endilga.  

                       4. Por tanto, no prospera el cargo.  

IV. DECISIÓN  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de noviembre de 1998, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de investigación de paternidad instaurado por Carolina Aguirre, por conducto del defensor de familia, frente a Diego Palacio Mejía.  

Condénase en las costas del recurso de casación al recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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