S 205 2004 [7880]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-205-2004 [7880]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004)  

Referencia: Expediente No. 7880  

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el heredero MANUEL ABRAHAM CASTAÑEDA GARCIA, contra la sentencia de 4 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala  de Familia, en el proceso de sucesión de LUIS DANIEL CASTAÑEDA GARCIA.  

ANTECEDENTES:  

Por solicitud de DILIA ESTHER PENNY RESTREPO, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, mediante auto de 8 de junio de 1995, declaró abierto el proceso de sucesión de LUIS DANIEL CASTAÑEDA GARCIA y reconoció interés a la peticionaria para intervenir en él, como cesionaria del 60% de los derechos herenciales que pudiesen corresponder a MANUEL ABRAHAM CASTAÑEDA GARCIA y CANDIDA FLOR CASTAÑEDA SANCHEZ (fl. 22 c. 1); posteriormente reconoció a éstos como herederos, en su calidad de hermanos de aquél (fl. 29).  

El 15 de agosto de 1995 se llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúo de los bienes relictos (fl. 44). En escrito posterior el procurador judicial de los interesados reconocidos hasta ese momento, dijo aclarar y complementar la partida sexta del acápite de activos y modificar la séptima (fls. 55 y 56), ordenándosele en auto del 28 de septiembre de 1995, estarse «…a los inventarios y avalúos presentados» (fl. 56 vto).  

Por auto fechado el 10 de noviembre de 1995 se reconoció a CARLOS EDUARDO  y JOSÉ GUILLERMO GARCIA como herederos de LUIS DANIEL CASTAÑEDA GARCIA, en su calidad de hermanos del mismo; (fl. 71).  

Aprobado el inventario y avalúo de los bienes relictos, comparecieron al proceso MIGUEL HERNANDO, MIGUEL ANGEL, DILIA NORA y JACINTA DEL CARMEN GARCIA FLOREZ, en representación de MIGUEL HERNANDO GARCIA, hermano del causante, a quienes  se reconoció como interesados en el sucesorio, en proveído del 18 de abril de 1996 (fl. 165).  

En autos de 13 de septiembre de 1996 y 28 de noviembre de 1996, se reconoció a DILIA ESTHER PENNY RESTREPO y a LUIS ARMANDO INFANTE DEL CASTILLO como cesionarios de una tercera parte y del 20% de los derechos herenciales de CARLOS EDUARDO y JOSE GUILLERMO GARCIA MARTINEZ (fls. 178 y 187).  

Decretada la partición (fl. 180) y presentado el trabajo respectivo (fls. 190 a 251), MANUEL ABRAHAM CASTAÑEDA GARCIA y CANDIDA FLOR CASTAÑEDA SANCHEZ lo objetaron por las siguientes razones:  

1) El partidor no expresó «…en forma clara y precisa las razones para determinar los valores enlistados para cada uno de los asignatarios»; 2) adjudicó los bienes de la herencia en común y proindiviso, sin buscar el acuerdo de los interesados sobre la forma de hacer la distribución, como se lo ordena el art. 610 del Código de Procedimiento Civil, e incrementando las comunidades, contra lo dispuesto por el art. 1394 del Código Civil, pese a que la división material de los bienes que lo admitan, o por lo menos la reducción del número de comunidades les resulta más benéfica; 3) adjudicó bienes a personas cuyos títulos carecen de idoneidad para acreditar la calidad invocada; 4) presentó extemporáneamente el trabajo de partición y por ello debió ser reemplazado por el juez, conforme al artículo 612 del Código de Procedimiento Civil.  

Declarada su falta de fundamento en proveído del 24 de abril de 1997, oficiosamente se dispuso la refacción del trabajo partitivo para que la partida sexta se adjudicase por el valor fijado en los inventarios y avalúos ($40.000.000,oo), se tuviese a Manuel Abraham Castañeda García como heredero de simple conjunción, al hacer las adjudicaciones pertinentes, por no estar acreditada su condición de hermano carnal del causante, y para aproximar, en cuanto fuese posible, el valor porcentual por el cual se hizo la adjudicación de bienes (fls. 253 a 256).  

Siguiendo las directrices trazadas por el sentenciador, el partidor rehizo la partición (fls. 254 a 318), objetada nuevamente por MANUEL ABRAHAM CASTAÑEDA GARCIA y CANDIDA FLOR CASTAÑEDA SANCHEZ, por razón de haberse adjudicado las partidas sexta y séptima del inventario sin tener en cuenta las modificaciones introducidas, desconocer el derecho del primero a recibir el doble de lo heredado por los hermanos de simple conjunción, por ser hermano carnal del causante, y sustituir totalmente la partición inicial, por adjudicarse los bienes a los herederos en común y proindiviso y sobre porcentajes.  

Tramitadas en debida forma las objeciones alusivas a los dos últimos aspectos, el a-quo las desestimó y profirió sentencia aprobatoria de la partición, el 18 de septiembre de 1997 (fls. 321 y 322).  

Recurrida en apelación por los objetantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia, decidió el recurso interpuesto en sentencia del 4 de mayo de 1999, confirmando el fallo de primer grado, decisión que el heredero Manuel Abraham Castañeda García impugnó mediante el recurso de casación del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Relatados los antecedentes del proceso, inicia el tribunal sus consideraciones dejando en claro que las objeciones inicialmente propuestas contra la partición se declararon infundadas y la orden de rehacerla tuvo estribo en las observaciones formuladas por el a-quo, razón por la cual, dice,  los reparos expresados frente a este trabajo debían centrarse en  «…los puntos que fueron materia de reforma; toda vez que el auto que así lo dispuso no fue recurrido y alcanzó ejecutoria sin recibir ninguna clase de reclamación por quien ahora es apelante».  

Definido lo anterior, advierte que si bien los interesados pueden objetar la partición refaccionada, al dárseles traslado de ella, en tal oportunidad no pueden formular reparos contra la partición original, por haberse agotado la etapa dispuesta para el efecto, a menos de tratarse de «…un nuevo heredero que ha sido reconocido después de haber  precluido el primer traslado», subrayando, con apoyo en criterio doctrinal, que las objeciones a la partición reelaborada deben circunscribirse a las divergencias que exhiba en relación con el auto que ordenó su refacción.  

Tras consignar algunas reflexiones sobre el ámbito de las objeciones, los requisitos que deben observarse al proponerlas, el trámite que les corresponde y las decisiones a las que pueden dar lugar, centra su análisis en los planteamientos de los recurrentes, desechando los reparos atinentes a la imposibilidad de proferir sentencia, por no haberse decidido el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó algunas de las pruebas solicitadas para acreditar las objeciones propuestas contra el trabajo de partición, haciendo ver que si, como lo admiten los apelantes, tal determinación fue confirmada por el superior, ninguna irregularidad se pudo configurar.  

Subraya la improcedencia del reproche alusivo a la extemporaneidad de la partición inicial, advirtiendo que sobre ese tópico se pronunció el a-quo al decidir las objeciones originales, e insiste en que «…las objeciones a la partición rechecha deben referirse única y exclusivamente a los hechos que motivaron tal rehechura».  

Sobre la queja de los recurrentes referida a que en la partición se tomaron valores diferentes  a los inventariados en las partidas sexta y séptima, dice que el partidor debe ceñirse a los inventarios y avalúos debidamente aprobados, y que así se lo hizo  ver el a-quo cuando anotó que «…un escrito relacionado con la modificación del avalúo, no fue tramitado debidamente, razón por la que no quedó legalmente incorporado al expediente, de tal manera que los valores asignados en las referidas partidas, deben ser los que resultan de los inventarios y avalúos  aprobados». Siendo así, dice, dicha objeción carece de razón, porque «…el partidor tomó los valores que corresponden a los inventarios y avalúos que recibieron aprobación y que constituyen la base de su trabajo».  

Invoca los principios de la necesidad  y la oportunidad de la prueba, así como el de la carga probatoria, para concluir que el interesado debió demostrar la calidad aducida al concurrir al proceso e impetrar su reconocimiento como heredero. Agrega que el juzgado le puso de presente la inobservancia de la mentada carga, «…razón por la que se atuvo a lo que apareciera probado, y sobre esa base dictó sentencia aprobatoria de la partición».  

Añade que Castañeda García tampoco solicitó la práctica de pruebas en el curso de la segunda instancia, y por ello «…resulta improcedente pretender que se tengan como pruebas las que no han sido allegadas de manera regular y oportuna al proceso, pues los términos y oportunidades que el código de procedimiento señala para que las partes realicen los actos procesales, son perentorios e improrrogables salvo disposición en contrario». En las condiciones descritas, prosigue, acertó el a-quo, porque el «…recurrente no probó la calidad de hermano de doble conjunción con el causante», ya que «…no cumplió dentro de los postulados establecidos con la carga procesal que le correspondía».  

LA DEMANDA DE CASACION  

Apoyándose en la primera de las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, de los cuales sólo se examinará el primero por estar llamado a prosperar.  

        PRIMER CARGO  

Se denuncia en este cargo la sentencia de instancia, por ser indirectamente violatoria de los artículos 1040, 1047, 1051, 1298, 1392, 1393 y 1394 del Código Civil; de la ley 29 de 1982 y los artículos 37- 4, 179, 180 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del error de derecho cometido por el ad-quem en la apreciación probatoria.  

En su desarrollo, advierte el recurrente que los artículos 37, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio inquisitivo acogido en el ordenamiento citado, imponen al juez el deber de decretar pruebas de oficio, con el fin de establecer la verdad de los hechos alegados por las partes.  

Sobre esa base, le reprocha al fallador faltar a tal deber e infringir, de contera, los textos legales sustanciales precedentemente relacionados, particularmente los artículos 1047 y 1394 del Código Civil, crítica que explica manifestando que de haber decretado las pruebas necesarias para establecer «…la calidad de hermano de doble conjunción que tiene el heredero Manuel Abrahán (sic) Castañeda García, en relación con el causante Luis Daniel Castañeda García», habría revocado el fallo de primer grado y en su lugar habría ordenado reformar la partición, «…teniendo en cuenta la modificación de la prueba del estado civil del citado heredero máxime que en autos obra la evidencia sobre la existencia de la prueba hechada (sic) de menos por el Tribunal fallador», acotando que su apreciación estaba vedada, «…por no haber sido allegada al proceso en la forma exigida por el Art. 174 ibidem».  

Agrega que al confirmar la sentencia de primer grado, en la cual se impartió aprobación al trabajo de partición «…elaborado por el auxiliar de la justicia, quien no tuvo en cuenta, al asignar las cuotas herenciales, que el recurrente en casación tiene la calidad de heredero, como hermano de doble conjunción del causante, se violó el ya citado Art. 1047 del C.C., norma que establece, que el heredero de doble conjunción, hereda el doble de lo que le corresponde a los herederos simples o de padre y madre».  

CONSIDERACIONES  

1.        El original artículo 1047 del Código Civil prescribía que el tercer orden sucesoral estaba conformado por los hermanos legítimos como herederos tipos o principales,  y el cónyuge y los hijos naturales  como herederos concurrentes, agregando que «…la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal».  

Aunque los órdenes sucesorales fueron reformados por las leyes  57 y 153 de 1887, 60 y 45 de 1936, 140 de 1960, 75 de 1968, 5ª. de 1975 y 29 de 1982, la regla consignada en dicho precepto, en torno a la porción hereditaria del hermano carnal, ha sido mantenida,  como quiera que, derogado el citado precepto por el artículo 30 de la ley 45 de 1936, tal prescripción se conservó en el artículo 1048, modificado por el artículo 21 del mismo cuerpo legal, y derogado éste por el artículo 10 de la ley 29 de 1982, se recogió en el artículo 1047, en el texto que le introdujo el artículo 6º del mismo ordenamiento, precepto que, a vuelta de estatuir que si el difunto no deja descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le suceden sus hermanos y cónyuge, por mitad, que a falta de cónyuge la reciben los hermanos en su totalidad y a falta de éstos aquél, prescribe que «…los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplememente paternos o maternos», circunstancia que pone de relieve el trato preferencial que desde siempre le ha brindado el legislador al hermano carnal, al entregarle una porción equivalente al doble de la que corresponde al hermano medio o de simple conjunción, distinción que por lo demás encuentra su razón de ser en las normas que reglamentan el parentesco y sirven de fundamento a los órdenes sucesorales, las cuales confieren distinta calidad a los hermanos carnales o de doble conjunción, frente a los hermanos paternos o maternos o de simple conjunción.  

2.        La sucesión por causa de muerte, modo por el cual se adquiere el dominio de los bienes hereditarios, y al cual sirven de título, bien la ley, ora el testamento, requiere para su operancia de una serie de sucesos, como la  muerte del causante, la delación o llamamiento para heredar y la aceptación de la herencia.  

Reunidos sus elementos constitutivos, ha dicho la Corte, «… en cabeza del sucesor, existe como elemento positivo el derecho hereditario, patrimonial, individualizado y autónomo, de tal manera que cuando sobreviene la partición no es para transferir al heredero un derecho que ya tiene y en ejercicio del cual interviene en ella, sino para liquidar la comunidad universal hereditaria, y poner término a la indivisión, distribuyendo los bienes entre los copartícipes a prorrata de su derecho, con efecto desde el día de la muerte» (G.J. t. XCII págs. 909 y ss.).  

Conforme a lo anterior, la partición del acervo hereditario no constituye un título o modo de adquisición del dominio distinto de aquél, sino un acto enmarcado dentro de él, cuya finalidad, al tenor del artículo 1394 del Código Civil, consiste en liquidar a cada uno de los coasignatarios lo que se le «deba», es decir, su asignación hereditaria, derecho que según prescriben los artículos 1012 y 1013 ejúsdem, es adquirido por los asignatarios desde que la ‘asignación’ se defiere; «…esto es desde el momento de la muerte del causante» (Cas. Civ. de  14 de junio de 1971) y que, en tratándose de sucesión intestada, es determinado por la ley.  

Dicho en otras palabras, se trata de un acto formal mediante el cual se le paga a cada heredero su asignación, y por ende debe limitarse a declarar ese derecho, determinado con base en los órdenes sucesorales y la vocación hereditaria, derecho que por lo demás está constituido en cabeza del heredero desde la fecha de la delación de la herencia, que de no ser condicional, coincide  con la de la muerte del causante.  

3.        La determinación del alcance y límites del poder-deber de decretar pruebas de oficio que corresponde al juez, a la luz del sistema procesal vigente, que como se sabe, toma elementos tanto del sistema inquisitivo como del dispositivo, así como sus repercusiones en el ámbito del recurso de casación, han sido aspectos abordados desde antaño  por la Corte.  

Así, desde su sentencia del 12 de febrero de 1977, tiene sentado la Corporación que a la luz del orden jurídico actual, el proceso no es un escenario donde se ventilen exclusivamente intereses particulares, como quiera que él apunta asimismo a la satisfacción del interés público del Estado en la cabal realización del derecho material, de ahí que la concepción privatista del juez espectador haya quedado atrás, para dar paso a la del juez director del proceso, dotado de amplios poderes de verificación oficiosa en ejercicio de los cuales le corresponde esclarecer, con la mayor exactitud posible, la verdad histórica de la cuestión fáctica en disputa, a tono con la cual pueda el litigio recibir una solución justa, atribución que al estar guiada por un interés público, «… de abolengo superior, cual es la realización de la justicia, uno de los fines esenciales del Estado moderno», no está sujeta a las restricciones impuestas a las partes, ni condicionada a los medios que por ellas se propongan para la comprobación del sustrato fáctico del litigio, y en cuya virtud «…es deber y también derecho de dicha autoridad el realizar las investigaciones que estime convenientes sin que quede restringida su iniciativa al empleo de tales medios, habida consideración que la ley, con algunas justificadas cortapisas, le otorga los poderes suficientes para utilizar, en procura de formar su conciencia y adquirir el grado de convicción necesario, otros instrumentos de verificación distintos o complementarios que surjan de las alegaciones formuladas, de la conexión interna entre las varias fases del proceso o de la lógica misma de la controversia jurídica planteada (Cas.  Civ. del 4 de marzo de 1988).  

Y en punto a las implicaciones que en el ámbito del recurso tiene el apuntado deber de verificación oficiosa, tiene igualmente decantado que el camino de la impugnación resulta expedito cuando su ejercicio es impuesto por la ley, o cuando por circunstancias particulares, objetivamente verificables y ajenas a conductas torticeras de los litigantes, el decreto oficioso de pruebas se torna imperioso para alcanzar la realidad histórica de los hechos en disputa, y evitar el pronunciamiento de una decisión inicua, es decir, en aquellos eventos en los que, como explicó la Corporación en el antecedente atrás citado, «… lejos de mediar razón atendible alguna que lleve a estimar que es inoficioso o imposible desde el punto de vista legal, un proceder de tal naturaleza, omitido por el juez o tribunal, se muestra a las claras como factor necesario para evitar una decisión jurisdiccional absurda, imposible de conciliar con dictados elementales de justicia. Esto significa, entonces, que por fuera de esta reducida moldura y para los fines propios del recurso en cuestión, ante situaciones que no tengan la entidad apuntada no puede configurarse yerro probatorio de derecho porque, en opinión del censor, era factible alguna forma de pesquisa oficiosa adicional conveniente a sus intereses o, también según el pensamiento del recurrente, porque sin fundamento se dispuso esa indagación complementaria».  

4.        El recurrente, como ya se mencionó, le reprocha al fallador sustraerse al deber de verificación impuesto por los artículos 37 -4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, cuando omitió ordenar la incorporación oficiosa de las pruebas que acreditan la condición de hermano carnal de Manuel Abraham Castañeda García frente al causante, pruebas que no obstante obrar en los autos no podían ser apreciadas para el fin indicado, por no haber sido oportunamente aducidas, conducta que a su juicio lo llevó a violar, de rebote, las normas sustanciales que enuncia el cargo, particularmente el artículo 1047 del Código Civil, que le otorga el derecho a recoger doble porción de la que corresponde a los hermanos de simple conjunción, o de padre o madre.  

5.         Examinados los planteamientos de la censura a la luz de la doctrina sentada por la Corporación sobre el tema que se propone, sin dificultad se devela la fundabilidad del ataque, pues como se verá, las especiales circunstancias que exhibe el caso, tornaban inexcusable el empleo de los poderes que en materia probatoria asisten al fallador, para ajustar el pronunciamiento decisorio del proceso a la verdad real de los hechos y evitar el pronunciamiento de una solución que por discrepar abiertamente con aquella, además de reñir con los dictados de ley, resultaba abiertamente injusta.  

En efecto: incumbiéndole al fallador verificar la conformidad de la partición con el ordenamiento positivo, como presupuesto indispensable para impartirle aprobación, dada la función de control que dicho acto está llamado a cumplir por mandato del artículo 611 numeral 5º. del Código de Procedimiento Civil, el apropiado ejercicio  del citado deber, así como la existencia material en los autos de las partidas de bautismo de Manuel Abraham y Luis Daniel Castañeda García, que dan fe del verdadero vínculo de parentesco existente entre ellos, es decir, de su condición de hermanos carnales, por cuanto indican que tuvieron por madre a Jacinta García, y fueron reconocidos como hijos extramatrimoniales de Manuel Abraham Castañeda, en sentencia dictada por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, según atestación marginal, sin lugar a dudas le permitían evidenciar la ilegalidad de la partición, por desconocer el derecho del primero a recoger en la herencia del segundo, una porción doble en relación con la que corresponde a los hermanos de simple conjunción, derecho que según se expuso ab-initio adquirió desde el momento de la delación de la herencia, que en el caso coincide con la fecha de la muerte del causante, por no ser condicional, y que en tal acto se debía liquidar y pagar.  

Frente a tal estado de cosas, no se remite a duda que para evitar el pronunciamiento de un fallo a todas luces contrario a los principios de justicia y legalidad, se tornaba imperioso para el fallador emplear los poderes de los cuales está investido en la materia indicada, para tornar expedita la apreciación de las referidas pruebas y dejar por establecido, en la forma debida, el real parentesco del recurrente con el causante, con el fin de acoplar el trabajo partitivo con su asignación legal.  

Empero, como se sustrajo a tal deber, terminó aprobando una partición que por no liquidar la masa herencial de acuerdo al derecho real y sustancial de cada uno de los herederos, ni entregarle lo realmente debido a cada uno de ellos, de acuerdo con su asignación legal, no se conforma con el derecho, pues se reitera, si en el tercer orden sucesoral dicha asignación es doble para el hermano carnal, éste es el derecho que adquirió Manuel Abraham Castañeda García con la delación que se le hizo al momento de la muerte del causante, y por tanto ese es el derecho que en tal acto se le debe reconocer, so pena de contrariar el ordenamiento legal.  

Agrégase que su ejercicio no estaba entrabado por la falta de impugnación de la providencia que resolvió objeciones ajenas al tema que aquí se discute, pues esa circunstancia, en rigor, no privaba al recurrente del derecho de objetar el trabajo partitivo rehecho por decreto oficioso, por razones diversas de aquéllas, resolución cuya ejecutoria no excluía, en todo caso, el deber insoslayable del ad-quem de adoptar las medidas necesarias para acercar la verdad procesal a la real y asegurar de ese modo que la solución del litigio estuviese a tono con esa realidad y con los principios a los que se ha hecho alusión.  

Así las cosas, como el desacierto del fallador en el punto, lo condujo a inaplicar el artículo 1047 del Código Civil, norma que otorga al hermano carnal el derecho desconocido en la partición, se impone la casación del fallo. No obstante, antes de resolver lo pertinente y haciendo uso de las facultades atribuidas por los artículos 179, 180 y 375 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, se decretará por la Corte la prueba que enseguida se indicará.  

       DECISIÓN  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República  

RESUELVE  

1º CASAR la sentencia del 4 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala  de Familia, en el proceso de sucesión de LUIS DANIEL CASTAÑEDA GARCIA.  

2º        De oficio se ordena tener como prueba las partidas de bautismo de LUIS DANIEL y MANUEL ABRAHAM CASTAÑEDA GARCÍA, visibles a folios  17 y 18 c. 6. Ténganse en cuenta por los interesados, las prescripciones del artículo 289 – 1 del Código de Procedimiento Civil.  

3º         Sin costas en el recurso de casación.  

                       NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

       PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

        MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

        JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

           CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

        SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

          CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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