S 213 2004 [7272]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-213-2004 [7272]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

               Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004).  

               Ref.-  Expediente No.7272  

               Decídese por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 10 de junio de 1998, proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario adelantado por SALVADOR ESCOBAR MIRANDA frente a la COOPERATIVA LACTEOS PURACE LTDA “COLPURACE”, proceso en el que fue llamado en garantía el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO   “IDEMA”.  

ANTECEDENTES  

               1.  El demandante pretende que se declare que le pertenecen 65 toneladas de leche en polvo, adquiridas el 15 de diciembre de 1993 por compra que hiciera a Francy Amanda Ruiz Casallas y, por consiguiente, que la Cooperativa demandada está obligada a reintegrarle igual cantidad de  leche y de similar calidad a la que le entregó el 22 del mes y año en cita, o, en su defecto, le pague el precio pactado en el negocio, junto con los intereses de mora generados desde la entrega del producto.  

               2.  El actor sustentó sus pedimentos en la situación fáctica que a continuación se sintetiza, así:  

               A mediados de diciembre de 1993, compró en  Bogotá a la señora Francy Ruiz Casallas la cantidad de 65 toneladas de leche en polvo, cuyo precio canceló con cheques que se harían efectivos a la entrega del producto, el que una vez fue puesto a su disposición vendió a  la Cooperativa Lácteos Purace Ltda. de Popayán, por la suma de $102.700.000.oo, a razón de $1.580.000.oo tonelada. La cancelación del precio se acordó en la siguiente forma:  a)  La suma de $52.000.000.o  con dos cheques de gerencia del Banco de Colombia – sucursal Ipiales girados cada uno por la suma de $26.000.000.oo, b)  La cantidad de $35.750.000.oo  en dinero en efectivo, c)  El saldo o sea  $14.950.000.oo se pagaría a los 30 días siguientes.  

               El demandante contrató con la empresa Telecarga el transporte de la mercancía de Bogotá a Popayán, lugar donde fue entregada a la sociedad demandada el 22 de diciembre de 1993, habiendo ésta acusado telefónicamente su recibo a satisfacción.           No obstante, al día siguiente informó al vendedor que habían surgido dificultades judiciales con el producto, ya que el IDEMA lo reclamaba como suyo, razón por la cual los contratantes decidieron  “deshacer el contrato”, por lo que el actor  devolvió a la cooperativa los cheques de gerencia y el dinero recibido para que,  “lógicamente”, la leche quedara a sus órdenes en Popayán, hecho que no tuvo ocurrencia y que al reclamar su cumplimiento la demandada le respondió que la había comprado directamente al IDEMA, a la que tuvo como propietaria, sin que autoridad alguna hubiese definido el asunto, desconociendo así que la leche se adquirió por compra a una persona distinta a esa entidad, amén del pago de transporte que tuvo que efectuarse para su envío.  

               3.  Enterada la demandada de tales pedimentos se opuso a ellos, a la vez que formuló las excepciones de mérito que denominó  “resolución del contrato de compraventa celebrado entre la Cooperativa Lácteos Purace Ltda..  ‘Colpurace’  y Salvador Escobar Miranda, por vicio de la titularidad discutida”  e  “inexistencia de la obligación de la Cooperativa Lácteos Purace Ltda..  ‘Colpurace’, frente al demandante”; así mismo, llamó en garantía al Instituto de Mercadeo Agropecuario  “IDEMA”,  aduciendo que esta entidad le comunicó por escrito que la leche remitida por Salvador Escobar era producto de una estafa y, por tanto, no se podía disponer de ella por encontrarse en investigación, información corroborada vía fax y telefónicamente por el jefe de la oficina jurídica de la llamada en garantía, a la que finalmente puso a disposición la mercancía, cuyo precio le fue devuelto por el vendedor.           

               4.  El llamamiento en garantía fue admitido y la entidad citada en tal calidad se opuso oportunamente a las pretensiones del accionante  (folios 100 a 103 del C-1), con sustento en que la procedencia de la mencionada figura está supeditada a que el llamado esté obligado, por la ley o el contrato, a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir o al reembolso total o parcial del pago que este tuviere que hacer como resultado de la sentencia, situación que en el caso en cuestión no aparece demostrada. Y relativamente a los hechos en los que se apoya el llamamiento dijo no constarle la mayoría, aunque aceptó haber entregado a Amanda Ruiz y Ernesto Cruz la leche en litigio, como también que comunicó a la demandada que dicho producto lo  adquirió Salvador Escobar del IDEMA,  “a través de una estafa”, razón por la cual no podía disponer de él por encontrarse en investigación; igualmente, que COLPURACE, por oficio del 23 de diciembre de 1993, puso a su disposición la referida leche, la que posteriormente vendió a esa cooperativa.  

               5.  Trabada la relación jurídico procesal prosiguió el trámite del proceso, el que culminó  en primera instancia con la sentencia del 24 de noviembre de 1997, en la que se desestimaron las pretensiones, se acogieron las excepciones de mérito y se declaró que el  “IDEMA”  no estaba obligado a responder como llamado en garantía. Tal decisión fue confirmada por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante la providencia ahora recurrida en casación.  

LA SENTENCIA RECURRIDA  

               El Tribunal precisó que el actor pretende, en síntesis,  que la demandada cumpla con la obligación de  restituir la leche entregada o, en su defecto, que pague su precio junto con los intereses pertinentes, en cuanto aquél devolvió el dinero de la compraventa  “deshecha”, sin que la compradora hubiera devuelto la mercancía,  pues decidió comprarla directamente al  “IDEMA”, entidad que alegó que ella era producto de una estafa; pedimento que el apelante sustentó en el artículo 934 del Código de Comercio.  

               Sostuvo que, contrariamente a lo que infirió el juzgador a quo, quien recondujo el asunto hacia el enriquecimiento injusto, importaba determinar, para resolver el caso, como fuente de la obligación reclamada,  el disentimiento o resciliación del contrato de compraventa, cuyos términos se desconocen, amén que “no son de manera alguna de la esencia o naturaleza del contrato”. Afirmó seguidamente que el derecho del vendedor a la restitución de la cosa surge de la opción escogida por el comprador ante el incumplimiento del primero, cuestión que es distinta a la planteada en la litis, en la que las partes consintieron en “deshacer el contrato”; y que así como éste es ley para las partes, también debe serlo la extinción del mismo  (arts.1602 y 1625 del Código Civil).  

                 

A continuación, echó de menos la existencia de pruebas relativas a los términos de la resciliación contractual, circunstancia que impedía a la jurisdicción declararlos, “ya que tal suceso no es de consagración legal ni de presumido establecimiento”; puso así mismo  de presente, que se apartaba del criterio del actor respecto a que la obligación de restituir la mercancía estaba implícita en el acuerdo extintivo, como también que ella obedeciera a razones de equidad, dadas las diversas formas de acordar la mutua extinción del contrato que en este caso hubiesen podido tener ocurrencia, v. gr.,  “me devuelve el dinero sin consideración alguna al estado presente y futuro de la mercancía, sin compromiso de mi parte”, o  “hay devolución del dinero si me entrega la leche en polvo”  o  “hay entrega del dinero y luego usted con su dinero en la mano decide a quien le paga el precio de la cosa”, hipótesis que estimó idóneas para deducir el establecimiento implícito de la devolución de la cosa, atendiendo a los antecedentes del asunto debatido.  

               Resaltó que para la fecha de los hechos lo único claro para los contratantes era la suerte del dinero entregado, de ahí que lo preeminente no fue la devolución de la mercancía sino la de aquél.  Agregó que  “… en tal caso, se estaría ante acciones diferentes, como lo es el pago de lo debido, a que tiene derecho el vendedor que luego ha demostrado ser en efecto el propietario de la mercancía al tiempo de la tradición de la cosa, acción resolutoria que la Sala no podría ahora afrontar, en razón a la imposibilidad de modificar el alcance de la pretensión ni el sustrato fáctico, pues se carece de esas facultades…”.  

               Por último, advirtió que no se acreditó que el actor ostentara la calidad de dueño de la mercancía, circunstancia que lo legitimaría para ejercer cualquiera de “las acciones inherentes al contrato de compraventa”.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

               Habida cuenta que los cuatro cargos que la integran se encuentran apuntalados en la causal primera de casación y que todos ellos convergen, en lo esencial, en similares razonamientos, la Corte los despachará al abrigo de las mismas consideraciones.  

PRIMER CARGO  

                 

Con apoyo en la causal primera de casación, acúsase la sentencia recurrida de violar, por falta de aplicación, los artículos 1602, 1603, 1625 y 1849 del Código Civil; y los artículos 864, 871, 872 y 934, inciso primero, del Código de Comercio.  

               Afirma el impugnante, no sin antes destacar que los contratos se deshacen como se hacen y que lo acordado es ley para las partes, que los aquí contratantes decidieron, después de cumplido y ejecutado por ambos lo pactado,  “destratarse” o resciliar el contrato de la misma manera como lo habían ajustado.  Hubo, pues, una convención para deshacer el contrato, por lo que cada cual debió devolver lo recibido, es decir, el comprador la cosa comprada y el vendedor el precio, habiendo cumplido únicamente el vendedor, no habiéndolo hecho el comprador. El Tribunal quebrantó, entonces,  “la norma sustancial del C. Co.”, olvidando que había reconocido la resciliación del contrato, pues al confirmar el fallo apelado, convalidó el rechazo de la pretensión fundada en la aludida norma del Código Civil, con el  “peregrino pretexto”  de que existen variadas y diversas formas de acordar la mutua extinción del contrato, cualquiera de las cuales pudo tener ocurrencia, lo que sustentó con “una extraña serie de ejemplos imaginarios que ni siquiera a la parte demandada se le ocurrió mencionar”.  

Agregó que el juzgador de segundo grado, pese a que admitió que los contratos se deshacen como se hacen y que hubo resciliación, negó los pedimentos de la demanda, los cuales encuentran soporte en los artículos 934 del Código de Comercio y 1602 y 1603 del Código Civil.   “…En subsidio de no aplicar estas normas, cuál o cuales aplicó el Tribunal de Popayán? Pues ninguna, sencillamente ninguna”, puesto que no hay norma que contemple la resciliación voluntaria en que sin expreso acuerdo de las partes el comprador no tenga la obligación de devolver la cosa comprada a cambio de la devolución del precio pagado.  

SEGUNDO CARGO  

               Apoyándose en la primera causal de casación, denuncia el recurrente la comisión de errores de derecho,  a causa de la infracción de los artículos 20, 871, 872 y 934 del Código de Comercio; y 1602, 1603 y 1625 del Código Civil, la cual dio lugar a la violación de los artículos 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil.  

               Precisa el censor que el artículo 187 citado ordena apreciar las pruebas en conjunto y ese examen debe recaer sobre las que obren en el proceso, no sobre “hipótesis imaginadas”. El análisis debió girar en torno al hecho plenamente admitido por la demandada, consistente en que ESCOBAR MIRANDA era el vendedor y “COLPURACE” la compradora de la leche materia del contrato; la consecuencia obvia de tal hecho no podía ser distinta a la prosperidad de las pretensiones. Pero, en lugar de este análisis de conjunto, que situaba con evidencia al actor como vendedor, el Tribunal, pasando por alto el artículo 20 del Código de Comercio, ignoró el haz probatorio que señalaba a ESCOBAR MIRANDA como vendedor, calidad que está probada con las aseveraciones de la demanda que fueron aceptadas en la contestación de la entidad demandada, la cual admitió la venta de la leche relacionada en el hecho segundo de dicho escrito, amén que al contestar el hecho sexto de la misma y al proponer la excepción de “resolución del contrato”, aceptó como cierta la resciliación del contrato.  

               Es de advertir, puntualiza la censura, que a pesar de que el Tribunal reconoció tal evidencia, no creyó que la obligación de restituir la mercancía estuviese implícita en el acuerdo extintivo. Olvidó, empero, que estaba frente a una operación comercial  en la que nunca se presume gratuidad, suponiendo “ingenuamente”, que el actor, o cualquier comerciante, pueda “echar al viento” 102 millones de pesos.  

Las pruebas demuestran que fueron cumplidas las operaciones comerciales de entregar la leche y pagar el precio, que el contrato de compraventa se perfeccionó habiendo cumplido ambas partes lo suyo y que después éstas convinieron en resolverlo, “destrate” que, según el actor, fue “liso y llano”, con las consecuencias del artículo 934 del Código de Comercio, y la demandada no contradijo esa afirmación. El Tribunal acudió a consideraciones que pretenden exonerar de su obligación a la parte demandada por una razón diferente a la alegada por ella, dejando de cumplir el mencionado artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 305 del mismo texto, en cuanto no se puede condenar o absolver por causa no alegada en el proceso.  

                 

TERCER CARGO  

               Fundado, así mismo, en la causal primera de casación, se acusa la sentencia cuestionada de quebrantar indirectamente, por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y su contestación, los  artículos187 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 934, 864 y 871 del Código de Comercio; y 1602, 1603 y 1625 del Código Civil.  

               El impugnante aduce que la demostración del hecho sexto de la demanda, esto es, el relativo a la resciliación del contrato, constituía el aspecto medular del proceso, y tal cuestión no tuvo contratiempo de ninguna especie pues la demandada aceptó tal afirmación e, inclusive, lo propuso como excepción, confirmando de paso la señalada resciliación. Resulta singular que el Tribunal, para avalar el razonamiento del juzgador a-quo, que le permitió desconocer el hecho evidente del  mutuo disenso, le introdujo algunas consideraciones relativas a las diversas formas de pactar la resciliación.  “En estas condiciones se produce un manifiesto error de hecho en la interpretación de la demanda y su contestación, puesto que el hecho básico de la causa petendi se convierte en excepción perentoria que lo destruye y aniquila, cuando lo jurídicamente procedente era demostrar que la demandada había cumplido con la devolución que ordena la ley o que se había concedido plazo para devolver la leche, así como se había concedido plazo para el pago de un saldo del precio en el contrato resciliado…”. Resulta, obviamente, erróneo  declarar probada como excepción perentoria, la que se funda en la admisión de los hechos de la demanda.  

               No reparó el fallador de segundo grado, añade la censura, en que al declarar próspera la primera excepción, estaba aprobando algo fundamental alegado por ambas partes, lo que resulta absurdo, por ser excluyente, pues se reconoce que tanto la acción como la excepción son verídicas, debiéndosele haber dado prioridad a la demanda que citó ese hecho como fundamento de la reclamación.  

               De otro lado, prosigue, la demanda se apuntala en la resciliación de un contrato comercial perfeccionado y cumplido por las partes, cuyas consecuencias son las prescritas en el artículo 934 del Código de Comercio, por lo que lo básico era demostrar las calidades de comprador y vendedor en las partes, lo que, ciertamente, quedó acreditado con la expresa confesión de éstas.  

               Acota, en seguida, que el fallador, al precisar que el actor no acreditó ser el dueño de la mercancía, lo que lo habilitaría para ejercitar las acciones contractuales nacidas de la compraventa, hizo caso omiso del numeral 1° del artículo 20 del Código de Comercio, según el cual la adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos de igual modo es un acto comercial, e ignoró, igualmente, el artículo 934 del mismo texto, al no reparar en que los efectos de la resciliación son los señalados en ese precepto. La calidad de dueño debía  “demostrarla quien alegara tenerla, como legítimo contradictor”, lo que debía probarse en el proceso era la calidad de vendedor del actor y de compradora de la demandada, pues entre ellos se trabó la relación “jurídico – comercial”.   

               Puntualiza, más adelante, que así como no es posible, por mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, condenar al demandado por causa distinta a la invocada, tampoco puede absolvérsele por causa “no propuesta ni debatida en el proceso”.  La discusión sobre la calidad de propietario habría sido procedente para justificar la compra, pero no lo es para evadir las obligaciones del convenio de resciliación.  “Para la discusión de la propiedad se suponía que el IDEMA se apersonaría, pero no lo hizo, no obstante la importancia del caso”, razón por la cual la primera pretensión resultó innecesaria y ahora se le exige al actor que demuestre una calidad irrelevante en el proceso. Además, tácitamente se tuvo a esa entidad como dueña de la leche en polvo, lo que constituye otro error evidente y trascendente.  

CUARTO CARGO  

               Con fundamento, igualmente, en la causal primera de casación, se duele el recurrente de la violación de los artículos 934 del Código de Comercio y 187 del Código de Procedimiento Civil, a causa de errores de hecho manifiestos en la apreciación de la prueba.  

               Para demostrar su imputación, precisa que el citado artículo 934 establece que en caso de resciliación de la compraventa, el comprador deberá restituir la cosa al vendedor, es decir, que esa es la consecuencia regulada por la ley; sin embargo, en el caso en litigio la demandada no restituyó al vendedor la cosa materia del contrato rescindido, pretextando haber sido decomisada por el  “IDEMA”, entidad que adujo haber denunciado por estafa a Amanda Ruiz Casallas y a la que luego de verificarse la resciliación le comunicó que la mercancía quedaba a sus órdenes.  

               Señala que en el expediente  no obra prueba que acredite que la sociedad llamada en garantía es la propietaria de  la leche en polvo; por el contrario, en el expediente reposan las comunicaciones  No.0014000, en la cual el jefe de la oficina jurídica informa que ninguna fiscalía ha ordenado decomisar el producto en discusión, y la SG.CLP .391  dirigida al  “IDEMA”  informándole que el producto vendido por el actor queda a órdenes de esa entidad.  Estos documentos hacen plena prueba en su contra,  “y señalan que COLPURACE  por sí y ante sí, resolvió desconocer a ESCOBAR MIRANDA como vendedor de la leche en polvo, dejando de cumplir a sabiendas y voluntariamente, con su obligación legal, de devolver el artículo materia de la resciliación”.  

                                        

               El Tribunal, puntualiza el censor, tuvo como ciertos los hechos que los documentos desvirtúan y dejó de apreciar los que demuestran que la actora fue la vendedora del producto. No apreció la prueba en conjunto e “imaginó una ausencia de pruebas de hechos no debatidos, ni planteados”, incurriendo en error evidente, notorio, trascendente, en relación con la prueba, omitiendo la regla del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y vulnerando con ello el artículo 934 del Código de Comercio. No hace falta esfuerzo para darse cuenta de que solo merced a esa errónea actitud fue posible declarar probadas las excepciones perentorias y de no haber ocurrido así, la entidad demandada hubiese sido condenada a lo solicitado en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

               1. Débese comenzar por destacar que el censor incurrió en diversos errores de técnica al perfilar sus imputaciones a la sentencia cuestionada, particularmente, en cuanto la mayoría de sus reproches no se enfilan a refutar de manera franca y precisa, los argumentos que la soportan. En efecto, infirió el Tribunal que el demandante y la demandada resciliaron el negocio de venta de la leche que con anterioridad habían ajustado, pacto respecto del cual señaló que no estaban probados sus términos, sin que fuese posible entender que estuviese implícita en él la obligación de la frustrada compradora de restituirle al actor la mercancía por ella recibida.   

               No obstante ser esos, en resumidas cuentas, los razonamientos cardinales del fallo, no se preocupó el recurrente por desarrollar abierta y frontalmente, pero, también, de manera simétrica, ora en el plano estrictamente jurídico, si ese era el caso, o ya en el fáctico, sus refutaciones a los mismos, pues lo cierto es que lejos anduvo de enfilar con tino y contundencia sus reproches contra las reflexiones medulares del Tribunal. Así, en el cargo primero, se circunscribió a puntualizar que las partes deshicieron la venta inicialmente ajustada, por lo que debían restituirse las cosas objeto de sus respectivas prestaciones, aspecto este último que se limitó a denunciar, pero sin emprender su demostración en el ámbito estrictamente jurídico o en el fáctico y, menos aún, sin abordar una refutación explícita a las razones que en contrario adujo el sentenciador.  

               En el cargo tercero acusa al juzgador de no haber reparado que en la demanda y su contestación las partes admitieron haber resciliado el contrato de compraventa, hecho que tampoco puso aquél en tela de juicio. Añadió la censura que la restitución de lo dado se imponía del texto del artículo 934 del Código de Comercio, aseveración que repite en el cuarto cargo, y a la cual se referirá a continuación la Corte.  

               2. Como ya se dijera, el recurrente, para justificar la obligación que le atribuye a la demandada de restituir la leche o, en su defecto, de pagar el precio, se apoyó repetidamente en el artículo 934 del Código de Comercio, el cual en su parecer fue infringido por el Tribunal al no aplicar a la resciliación contractual los efectos previstos en tal precepto, particularmente, el relativo a la obligación del comprador de restituir la cosa comprada al vendedor cuando opta por la resolución del contrato.  

               Para resaltar, sin ambages, el desacierto en que incurre la censura con tal elucidación, tornase menester asentar, que la citada regla, siguiendo de cerca en el punto la legislación italiana de 1942, y para enmendar lo que algunos critican a la regulación del Código Civil en la materia, concede al comprador el derecho “a pedir la resolución” de la compraventa cuando la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos generados en causas anteriores al contrato, haciéndola impropia para su destino natural o para el fin en él previsto, siempre y cuando, desde luego, tales defectos sean ignorados por el comprador, sin su culpa. Es decir, que el estatuto mercantil, en lugar de concederle al comprador la acción rescisoria prevista en el Código Civil, le otorgó una de carácter resolutorio, avecindando de ese modo las consecuencias de la redhibición a las que usualmente se desprenden de la resolución de los negocios jurídicos.      

               Pero como es evidente, la referida norma no gobierna este asunto, pues aquí no se discute la resolución de la venta por la existencia de vicios ocultos, sino su terminación por mutuo consentimiento de las partes.   

         

               Tórnase evidente, entonces, que los cargos contra la sentencia no se abren paso.  

DECISIÓN  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de junio de 1998, proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario adelantado por SALVADOR ESCOBAR MIRANDA frente a la COOPERATIVA LACTEOS PURACE LTDA “COLPURACE”, proceso en el que fue llamado en garantía el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO  “IDEMA”.  

               Costas a cargo de la parte recurrente.  

NOTIFÍQUESE.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDOTREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA       

                     

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