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S-013-2004 [7751]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Referencia: expediente 7751
Pasa a decidirse el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 8 de junio de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en este proceso ordinario de Manuel Abraham y Luis Daniel Castañeda García y Cándida Flor Castañeda Sánchez contra Cervecería Colombo-Alemana S.A.
Antecedentes
Abrióse el proceso con demanda en que pidieron los actores declarar a la demandada responsable de los daños causados por la contaminación de la quebrada Yomasa, que recorre y sirve la finca ‘El Bosque’, y que, como consecuencia, sea condenada a pagar los perjuicios causados a los demandantes, cuyo monto asciende a $100’000.000,oo, -o en su defecto, la suma fijada pericialmente-, más los intereses comerciales corrientes y moratorios sobre dicha cifra.
Los hechos de la demanda pueden compendiarse como sigue:
La finca ‘La Suiza’ de propiedad de la demandada, que colinda en la parte sur-occidental con el predio ‘El Bosque’, de los demandantes, cuya área aproximada es de 150 fanegadas, está surcada en su costado sur por la quebrada Yomasa, cuyo caudal servía a dichos fundos y a los demás predios aledaños, para el consumo doméstico, el abrevadero de ganados y el riego de cultivos, hasta cuando la entidad cervecera instaló allí su fábrica.
La factoría tomó y se apropió del mayor torrente de las aguas en la elaboración de sus productos, en perjuicio de los colindantes, las cuales, utilizadas que son, tornan al cauce repletas de residuos químicos, excrementos humanos y toda suerte de materiales contaminados y contaminantes mediante tuberías subterráneas y cañerías externas sin previo tratamiento.
La contaminación, que comprobada quedó en inspección judicial extraproceso que con intervención de peritos se llevó a cabo en el predio, inutiliza las tierras de los actores, en cuanto no permite mantener allí ni una sola cabeza de ganado, ni mucho menos servirse de las aguas para el consumo doméstico; los cultivos regados por el cauce se pudrían antes de su recolección y los animales perecían intoxicados.
Como la heredad carece de otras fuentes hídricas, los perjuicios, consistentes en dejar de producir anualmente 1.000 cargas de papa, 500 de maíz, 100 de cebada o trigo y 500 de arveja, y de mantener anualmente 50 vacas lecheras, productoras de 320.000 botellas de leche, cebar 100 toros, tener 50 vacas de cría mermando el producto de 25 terneros y sostener equinos, se estiman en la suma de cien millones de pesos, en donde va incluida la subutilización de 120 a 150 fanegadas de tierra aptas para cultivos y ganadería.
La cervecera hace caso omiso a las conminaciones de la CAR y autoridades policivas, al igual que a los requerimientos de los demandantes, violando sistemáticamente el código nacional de recursos naturales.
Contestó la demandada con franca oposición a las pretensiones. Aseguró que suspendió actividades desde 1990, y que amén de que la utilización de las aguas se hacía correctamente, sin perjuicio para los predios contiguos, la contaminación provenía de las aguas negras de viviendas de invasión. Asimismo, dijo excepcionar alegando la inexistencia de la obligación de la demandada y la extinción de la obligación por cierre de la fábrica.
El 3 de abril de 1995 clausuróse la primera instancia mediante fallo desestimatorio proferido por el juzgado quince civil del circuito de Bogotá, el cual, apelado que fue por los demandantes, confirmó el tribunal en el suyo de 8 de junio de 1999.
II.- La sentencia del tribunal
Tras el relato litigioso, al adentrarse en el estudio de la responsabilidad atribuida a la demandada, fijó su atención en la prueba extraproceso practicada con participación de la demandada, de la que extrajo como corolario que si bien la contaminación de la quebrada Yomasa por parte de la cervecera fue demostrada, no ocurrió lo propio con el daño invocado, a saber, la pudrición de cultivos y la muerte del ganado por el uso e ingestión de tales aguas, pues tal cosa no se desgaja de la prueba pericial.
Al respecto hizo ver cómo a los testigos no les consta que los cultivos fueran en la magnitud referida o que pacieran los semovientes aludidos en la demanda; resaltó, antes bien, que los mismos demandantes Manuel Abraham y Luis Daniel, mediante «confesión» corroboraron que jamás la finca fue explotada con siembras y animales en la forma dicha, cual lo hicieron al reconocer que el fundo, desde antes del iniciarse la cervecería, estaba cultivado en madera de eucaliptos y pinos en más o menos 100 fanegadas o el 80% del predio, del que hacían corte cada seis o siete años y lo vendían entre treinta y cuarenta millones de pesos.
III. La demanda de casación
De los dos cargos formulados al amparo de la causal primera de casación sólo fue admitido el segundo, que se despachará como sigue.
Segundo cargo
Denúnciase por éste la violación indirecta de los artículos 78 a 80 de la Constitución Política, 2341 y 2343 del código civil, 4, 5, 15, 16 y 17 de la ley 23 de 1973, 86, 87, 136, 137, 139, 142 y 145 del decreto 2811 de 1974 y los postulados del código de procedimiento civil, lo mismo que la infracción «directa» de los artículos 174 y 175 de dicho ordenamiento, a causa de error de hecho por indebida apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras.
Apuntálase el recurrente para ello en que la inspección judicial extraproceso da constancia de los residuos contaminantes de la quebrada provenientes de la cervecera, y de que la fábrica recibía el 90% del cauce de las aguas, además, que el día de la diligencia, a pesar de no estar funcionando la factoría, de dos vertederos rebosaban aguas, llegadas a la finca de los demandantes a través de una alcantarilla: el de desechos industriales-orgánicos, y el de mezcla de aguas.
No obstante, dichas cosas no fueron mencionadas ni apreciadas por el tribunal, ignorando así el artículo 175 del código de procedimiento civil.
Por lo demás, el dictamen científico emitido por Francisco Guillermo García Ortíz y José Luis Pérez, confirmó que por la contaminación de la cervecería a la quebrada las aguas quedaban inservibles con natural menoscabo de las fincas vecinas; por su parte los peritos Baudilio Castiblanco Buitrago y José María Angulo García, presentes en la inspección extraproceso, conceptuaron que como las aguas dichas no eran para aprovecharlas en aquellas actividades, las tierras de ‘El Bosque’ estaban inutilizadas y por eso mismo empleadas para la siembra de eucaliptos, siendo la fábrica de cerveza la causante de los perjuicios al inmueble, puesto que el consumo de las aguas es altamente peligroso para humanos y animales.
También la tercera de las experticias, rendida por María del Pilar Montenegro Díaz y Gustavo A. López Paredes, determinó que la subutilización del predio redujo la explotación durante el lapso comprendido entre julio de 1977 y julio de 1990, es decir, entre la adjudicación del predio a los actores y el cierre de la empresa, persistiendo pequeñas filtraciones e irrigaciones de aguas negras en el interior de la finca ‘El Bosque’ provenientes de la cervecería, avaluando los perjuicios en la suma de $150’000.000, quantum que objetado fue reducido por los auxiliares Luis Harrison Vásquez Melo y José Fabio Cifuentes León a la suma de $20’519.357, dictámenes que al tasar el perjuicio evidenciaban su existencia, a pesar de lo cual fueron desconocidos por el tribunal.
Y Gonzalo Chaves Ríos, Benedicto Cristancho Liberato, Julio Contreras Rodríguez, Félix María Cristancho e Isidro Sánchez Bastidas, atestiguaron la magnitud del perjuicio sufrido por el terreno a raíz de la contaminación de la quebrada, pues en sus versiones, que no se detiene a transcribir por cuanto, como lo ha dicho la Corte, «resulta redundante e intrascendente, ya que sus textos obran en el proceso», explicaron en detalle la clase y consecuencia de los daños, los que no tuvo en cuenta el tribunal.
Consideraciones
Del breviario de la sentencia impugnada brota manifiesto que el juzgador acepta que las aguas de la quebrada fueron contaminadas por la cervecería; niega sin embargo aquello de que el daño que en particular padecieron los actores se haya causado.
Ahora, la pugnacidad que a casación trae el recurrente la hace consistir en una sola circunstancia; la de que, contrario a lo establecido por el sentenciador, el daño sí se causó, cual vienen demostrándolo la inspección extraproceso, los dictámenes periciales y la prueba testimonial abastecida al litigio; elenco probatorio todo que en buena medida, según algunos de sus apartes, apunta a comprobar que la contaminación de las aguas se dio, trayendo consigo el peligro para su consumo humano y animal.
Mas, si algo echa de verse en planteamiento semejante es que el impugnador, en realidad, a más de que deja de lado las razones probatorias del tribunal, las que apoyó, repítese, en la confesión que extractó del dicho de los propios demandantes y en las carencias demostrativas de los testimonios, cosas que ni siquiera se da a la tarea de mencionar la censura -desde luego que difícilmente habría podido en esas circunstancias tratar de rebatirlas-, viene alegando en casación impertinentemente, pues si no, cómo podría entenderse que el aspecto toral de la queja esté en acusar al sentenciador de desacierto probatorio al no haber apreciado el material persuasivo reseñado, que confiere certeza del daño a la quebrada, si precisamente el tribunal cayó en la cuenta de que esto sucedió.
Lo que ocurre, sin embargo, es que al encontrar, por medio de las aludidas probanzas, que el bien nunca estuvo explotado «con cultivos y animales», pues lo que había en éste eran pinos y eucaliptos, el tribunal extrajo otra conclusión relativa propiamente al perjuicio cuya reparación persiguen los demandantes: la de que, en esas específicas condiciones, jamás pudo éste haberse producido.
Dicho de otro modo, si la refriega traduce no más que una disputa en torno a la contaminación de las aguas, tendríase entonces que literalmente no existe pendencia alguna entre el juzgador y el impugnador, si es que uno y otro convienen en las cosas que pretende demostrar este último; así que tribunal y recurrente, antes que enfrentados, se muestran armoniosos. Y, desde luego, invocándose, como acontece en el evento de ahora, la vía indirecta para fustigar la decisión del sentenciador, «no vale suponer refriegas probatorias; imprescindible es que la polémica sea real y no aparente» (Cas. Civ. sent. de 2 de abril de 2003, exp.7501), situación que de cuajo descarta la prosperidad de la acusación.
Porque, en buenas cuentas, el impugnante ni se ocupa siquiera de cuestionar el argumento del tribunal según el cual -ya se dijo- si la finca ha venido explotándose con árboles maderables, no pueden alegarse daños en relación con cultivos.
Y si pudiera decirse, con todo, que en medio del lacónico alegato apreciado en el cargo, reducido tan sólo a la transcripción de unos apartes de las inspecciones y los dictámenes practicados, viene inmersa una protesta contra aquello de que el predio no pudo haber quedado inutilizado en su totalidad, cual lo dedujo el juzgador, cosa harto difícil desde que lo único que refiere a ello son las transcripciones propiamente dichas, que no un ataque enfilado a derruir esa conclusión del tribunal, tendríase que ese reproche, de poderse calificar como tal, no colma bajo ninguna óptica las exigencias que en hombros del impugnador existe en tratándose del recurso extraordinario, a quien no basta con expresar simplemente que disiente del juzgador; antes bien, debe de modo ineluctable explicar cómo y en qué parte de las probanzas fluyen los elementos persuasivos que dan solidez a su criterio discrepante, ya que no puede aspirar válidamente a que la Corte se aplique, con una dosis de oficiosidad que repugna la casación, a realizar esa labor por él; como en innúmeras ocasiones lo ha puesto de relieve esta Corporación, «el carácter dispositivo del recurso indica a todas luces que es el censor el que carga con el deber de demostrar, con toda precisión y exactitud, el desatino que enrostra al fallador» (Cas. Civ. sent. de 20 de octubre de 1999, Exp. 5315, sin publicar).
Ya para rematar, sólo en el propósito de hacer ver cuán evidente es que el cargo no tiene posibilidad de éxito, cabría volver sobre el defecto técnico que de comienzo se puso de resalto respecto de éste, para denotar cómo, al margen de que se levantó sin tomar en consideración los argumentos probatorios del tribunal, al extremo que ni alude el contenido de la confesión proveniente de los demandantes, basilar en la resolución del litigio, cuando finalmente se dirige a combatir la crítica de la prueba testimonial realizada por el sentenciador, considera que con sólo aludirlos genéricamente y sin entregarse a la tarea de demostrar la acusación, asegura que su «transcripción resulta redundante e innecesaria, ya que sus textos obran en el Proceso»; en esos términos, no hay para qué decirlo, la labor de confrontación que concierne al impugnador lejos estuvo de ajustarse a la técnica del recurso.
En resolución, impróspera adviene en estas condiciones la acusación.
IV.- Decisión
En concordancia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia que en este asunto profirió el tribunal superior de Bogotá el 8 de junio de 1999.
Costas en casación a cargo de los recurrentes. Tásense.
Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA