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S-012-2004 [2001-0218-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Referencia: expediente 2001-0218-01
Decídese el recurso de revisión formulado por Rosalba Arévalo de Chiquillo contra la sentencia proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá el 22 de febrero de 2000, dentro del proceso ordinario de pertenencia tramitado por Gladys Peña Triana y María Victoria Campos Orozco contra la recurrente y personas indeterminadas.
I.- Antecedentes
Las citadas demandantes, aduciendo posesión idónea para ello, recabaron a su favor declaración de pertenencia del lote de terreno situado en la calle 145 No. 27-47 de Bogotá.
La demanda, presentada el 14 de marzo de 1996, dirigióse contra la persona a cuyo nombre aparece el predio, respecto de quien afirmaron, bajo la gravedad del juramento, desconocer su domicilio y residencia, procediendo a emplazarla al igual que a los indeterminados.
El proceso fue clausurado por el juzgado 29 civil del circuito de Bogotá reconociendo, en primer lugar, la cesión del 50% de los derechos litigiosos a favor de María Victoria Campos Orozco y, seguidamente, acogiendo las pretensiones mediante fallo que en vía de consulta confirmó el tribunal superior de esta ciudad en la sentencia aquí cuestionada.
II.- El recurso extraordinario
Pretendiendo la revocatoria de las sentencias de instancia, sustentóse la impugnación en las causales 1ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª de revisión previstas en el artículo 380 del código de procedimiento civil.
Adújose que el proceso de pertenencia promovido por Gladys Peña Triana contra la propietaria del predio e indeterminados, concluido con sentencia estimatoria de las pretensiones, fue tramitado sin mencionar «a sabiendas» el proceso de restitución sobre el mismo bien, incoado por Mercedes Arévalo Caro, como mandataria de Rosalba Arévalo de Chiquillo, contra Olga Martínez de Arias, en el cual intervino oponiéndose a la entrega la presunta poseedora demandante en la pertenencia.
Fueron fundamentadas las causales invocadas de la siguiente forma:
– En lo concerniente con la primera afirmó «la existencia de un proceso de restitución entre las mismas partes y el mismo bien, en el que se dictó sentencia el 28 de mayo de 1996», por el juzgado 22 civil municipal de Bogotá al cual compareció Gladys Peña Triana como tercera y actúo como secuestre del predio mientras resolvíase el incidente de oposición, formulado por ella y que le fuera desfavorable.
– Las maniobras fraudulentas soporte de la causal 6ª consistieron en las manifestaciones falsas relatadas en el proceso de pertenencia respecto a desconocer la residencia de la demandada y guardar silencio sobre la sentencia del proceso restitutorio, donde actúo como tercera y secuestre del bien la presunta poseedora, apoderada por el abogado de la pertenencia.
– Respecto a la 7ª de las causales indicó haberse afirmado bajo juramento, en el proceso de pertenencia, ignorar la dirección de quien figuraba como propietaria del predio, dato conocido en la restitución donde intervino la peticionaria de dominio por medio de su apoderado.
– La causal 8ª respaldóse en la nulidad absoluta de las sentencias del juzgado y del tribunal, dado el camuflaje engañoso del lugar de residencia de la demandada; y la casual 9ª al contraponerse las sentencias del juzgado y del tribunal a la proferida por el juzgado 22 civil municipal el 28 de mayo de 1996 y a los autos de 28 de julio de 1999 que rechazó la oposición, decisión confirmada en segunda instancia el 21 de junio de 2000 (folios 265 a 270 y 333 a 337 de cuaderno de restitución).
Opúsose María Victoria Campos sobre la base de considerar que no está demostrada la imposibilidad para allegar a la sazón la copia del expediente de restitución al de pertenencia; además porque en el proceso de restitución no fue parte Rosalba Arévalo de Chiquillo ni consta su dirección, siendo, por tanto, legal su emplazamiento; y por último, alegó la improcedencia de la cosa juzgada al no confluir identidad entre las partes, pretensiones y hechos entre la restitución y la pertenencia.
Resistióse del mismo modo la demandante en pertenencia a la prosperidad del recurso pidiendo rechazar las causales alegadas, en relación con las cuales explicó:
No hubo otro proceso entre las partes, ni tampoco existen documentos nuevos en el escrito impugnaticio, pues éstos no son asimilables a procesos judiciales; la restitución, por otro lado, adelantóse a instancias de Mercedes Arévalo Caro cuya dirección fue la misma de su abogado.
Dedujo el desconocimiento de la ubicación de Arévalo de Chiquillo a partir del informe de notificación del juzgado 14 civil del circuito, donde inicialmente se presentó la pertenencia. Respecto a la nulidad atribuida a la sentencia por la falta de notificación a la demandada, consideró que como tal vicio afectó también al fallo de la primera instancia, la Corte carece de competencia para declararla; y por cierre expuso la impertinencia de la cosa juzgada al estar trabadas las contiendas de restitución y pertenencia entre partes diferentes.
El curador de los indeterminados dijo atenerse a lo que se demostrara respecto de las causales. Concluida la etapa probatoria dióse el traslado para presentar los alegatos conclusivos, descorrido por la recurrente.
Consideraciones
Surgió el recurso extraordinario de revisión ante la necesidad de sacrificar la intangibilidad que emana del principio de la cosa juzgada, para otorgar a los interesados la posibilidad de desvirtuar en precisos y estrictos casos la presunción de legalidad y acierto de las sentencias concluyentes (res iudicata proveritate habetur), pues háse considerado que algunas veces es más provechoso para la confianza de la comunidad en esta especial función pública, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada.
Naturalmente que, como es sabido, este recurso no busca replantear el litigio definido en las instancias, ni controvertir los fundamentos de hecho o derecho que condujeron a la decisión impugnada, limitantes de la cosa juzgada, bastión del orden jurídico para la garantía de los derechos ciudadanos. De allí el carácter extraordinario y, por ende, restringido de este medio de impugnación, conforme al cual, entre otras tantas cosas, su viabilidad depende de que la situación alegada encaje estrictamente con una de las taxativas causales consagradas por el legislador.
Y es así como la recurrente enfiló su ataque contra la sentencia del tribunal apuntalado en las causales 1ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª, gestión impugnativa cuyo sustrato fáctico reside en forma esencial y única en el trámite cumplido dentro del proceso de restitución que adelantó Mercedes Arévalo Caro contra Olga Martínez de Arias, asunto en que durante la diligencia de entrega ordenada por un juez de tutela, Gladys Peña Triana presentó oposición aduciendo posesión sobre la heredad, misma que a la postre no le fue aceptada; pero en vista de la cual conoció o, a lo menos, tuvo que conocer la dirección de la demandante arrendadora y su condición de apoderada general de la propietaria del predio.
La causal definida en el numeral 7º del artículo 380 del código de procedimiento civil, estructúrase cuando la recurrente se encuentra «en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento», y busca reparar la injusticia de adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, y remediar el quebranto de la garantía constitucional al debido proceso.
Situación acaecida en esta especie judicial, al haberse impedido la notificación personal de quien aparecía como apoderada de la propietaria del predio, condición explicitada dentro del proceso de restitución, donde ciertamente intervino incidentalmente, como opositora, la actora de la pertenencia.
Y siendo que desde el primero de los hechos del escrito incoativo de la restitución, aclárose que la demandante (de quien se informó domicilio y residencia) era «apoderada general de la propietaria del inmueble, señora Rosalba Arévalo de Chiquillo quien reside en el exterior» (folio 7 del cuaderno de restitución) condición ratificada en la copia de la escritura 8482 de 21 de octubre de 1985 de compraventa del lote a restituir (folios 191 a 195 cuaderno de restitución), instrumento referido en la anotación 6ª del certificado de tradición y libertad aportado como anexo de la demanda de pertenencia por Peña Triana (folios 9 y 10 del cuaderno de la pertenencia), apoderamiento también referido en los testimonios de Esther Miranda Velandia (folios 239 a 242), Carlos Alfredo Muñoz Méndez (folios 242) y Pedro Elías Nieto Cáceres (folios 259 a 261) así como en los memoriales del apoderado de Arévalo Caro (folios 239 y 24) pruebas obrantes dentro del expediente de restitución conocido por la presunta poseedora y su apoderado, según lo reconoció en interrogatorio rendido en la diligencia de entrega del 1º de octubre de 1996 (folios 31 a 50 del cuaderno de restitución).
Sin embargo, contrariando la amplísima evidencia del proceso en el cual participó y desobedeciendo la exigencia contenida en el numeral 3º del artículo 75 del código de procedimiento civil, la impulsora de la pertenencia sentó en el libelo genitor «ignorar la dirección y domicilio de la demandada» amparada en que la «… demanda cursó inicialmente en el juzgado 14 civil de circuito de esta ciudad en cuyo trámite no fue posible notificar a la demandada por cuanto no reside en la dirección que en tal oportunidad se indicó, según consta en informe rendido bajo la gravedad del juramento por el citador de ese juzgado», conclusión discordante con el escrito nombrado, donde lo dicho fue que «… no se pudo efectuar dicha notificación ya que no se encuentra la dirección donde se puede notificar a la citada».
Y dada la importancia capital para ejercer el derecho de defensa por quien ha sido demandado en un proceso, perentoria y prioritariamente dispónese (artículo 314 ibídem) el enteramiento personal del auto del traslado de la demanda, norma que por si sola y también en armonía con la lealtad y la buena fe de los extremos, explica la exigencia al demandante de expresar en la demanda el domicilio y dirección de la contraparte o su apoderado, en estrecha relación con las causales de nulidad establecidas en los numerales 8º y 9º del artículo 140, siempre que no haya sido saneada.
Fluye sin ambages que como a sabiendas adelantóse un proceso contra quien fue impedida de ejercer su derecho de contradicción, conlleva tal comportamiento la nulidad de lo actuado.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del indebido emplazamiento inclusive, para que se reinicie la actuación con la diligencia tendiente a la vinculación procesal de la demandada en pertenencia.
III. – Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario seguido por Gladys Peña Triana y María Victoria Campos Orozco contra Rosalba Arévalo de Chiquillo y personas indeterminadas, a partir del auto admisorio de la demanda exclusive.
Segundo.- Ordenar la cancelación tanto del registro que de la sentencia anulada se hubiere hecho en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva, como de la inscripción de la demanda de revisión ordenada como medida cautelar.
Igualmente, cancélese la caución prestada en este caso por el recurrente.
Líbrense los oficios correspondientes.
Tercero.- Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
Oportunamente retórnese al juzgado de origen el expediente contentivo de dicho proceso ordinario, para que reponga la actuación anulada, si de conformidad con lo aquí expuesto, fuese pertinente. En el citado expediente la secretaría de esta corporación dejará constancia del resultado final del recurso extraordinario surtido respecto del proceso allí contenido, o se adjuntará copia auténtica de esta providencia.
Notifíquese.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA