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S-223-2004 [7365]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil cuatro
Ref.: Expediente No. 7365
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto el demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, como epílogo del proceso ordinario seguido por Eduardo Alberto Ordóñez Cerón, frente a la sociedad Distribuidora Andina Ltda.
ANTECEDENTES
1. Versó el litigio sobre la reivindicación que reclama el demandante a la sociedad demandada respecto de un lote de terreno urbano de un área aproximada de 225.50 metros cuadrados, localizado en la calle 10 entre carreras 22 y 22A de la ciudad de Pasto, sin nomenclatura aparente, cuyos linderos son referidos en la demanda, el cual se dijo hace parte del predio que compró el demandante por medio de la escritura pública N° 80 de 4 de febrero de 1982 de la Notaría 1ª de Pasto, que aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 240-0035671.
2. Los hechos en que se funda la pretensión reivindicatoria se resumen así:
2.1. El demandante compró el referido lote como especie o cuerpo cierto, mediante escritura pública No. 80 de 4 de febrero de 1982, donde se dice que tiene un área de 300 metros cuadrados.
2.3. La demandada, a pesar de no haber recibido en la sucesión el solar adyacente al edificio, decidió construir un muro sobre una superficie que es parte de la propiedad del actor; de ese modo, aquélla usurpó el lote objeto de reivindicación que tiene una área de 225.50 metros cuadrados, sobre el cual viene ejerciendo posesión de mala fe desde el 29 de noviembre de 1985. En consecuencia, la reivindicación no es todo el predio sino apenas de una franja que se halla en posesión de la demandada.
3. La demandada se opuso a las pretensiones, negó algunos hechos y de otros reclamó la prueba; además, explicó, en extenso, la que constituye, a su juicio, “la verdad de los hechos” sobre la compra que efectuó (C. 1, folios 32, 33 y 34); en escrito separado propuso la excepción de prescripción (folio 44).
4. El a quo dictó sentencia en la que acogió la reivindicación propuesta, ordenó las restituciones a cargo de la demandada y el registro de la sentencia, declaró no probada la excepción de prescripción e impuso condena en costas a la parte vencida.
5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, luego de decretar pruebas de oficio, revocó la sentencia de primera instancia, negó la reivindicación y condenó en costas de las dos instancias al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem revocó el fallo apelado con apoyo en las consideraciones que a continuación se compendian, a las que anticipó notas sobre la legitimación de las partes, la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los elementos que la estructuran.
En relación con estos últimos, comenzó por examinar el derecho de dominio en el demandante, a cuyo respecto reflexionó del siguiente modo:
1. La demandada “Sociedad Distribuidora Andina Ltda.”, compró a Luis Carlos Cabrera Muñoz una casa “con solar adyacente”, sin reparar que en la sucesión de su padre aquél apenas recibió el predio sobre el cual está construido un edificio, pero sin solar alguno; de ello dedujo que Cabrera Muñoz vendió a la demandada cosa ajena; además, el actor afirma que es suyo el lote objeto de reivindicación, dada el área de 300 metros cuadrados del lote mayor que adquirió de Aída Geoconda Muñoz.
2. El Tribunal concluyó que el demandado no pudo avanzar sobre el predio del demandante porque los predios no pueden estar yuxtapuestos por las siguientes razones: a) los peritos concluyeron que el lote adquirido por el demandante por medio de la escritura pública N° 80 y el edificio de la demandada, no son colindantes (Cd. 1 folio 76); b) la demanda dice que el lote materia de reivindicación limita “por el costado izquierdo, entrando, con propiedad que se reserva la vendedora (Aída Geoconda Muñoz), línea al medio”, por lo que surge “la conclusión inescapable de que no por el hecho de que Luis Carlos Cabrera aparezca vendiendo el edificio con solar adyacente, así ese solar no le hubiere pertenecido, viene a resultar este de propiedad o a formar parte de la propiedad adquirida por el demandante Eduardo Ordóñez Muñoz, mediante la recurrida escritura 80”; de ello resulta que hay un lote intermedio entre las propiedades que no formaba parte de la hijuela adjudicada a Luis Carlos Cabrera Muñoz y que éste vendió a la demandada, y no es otro que aquel que se reservó la vendedora de Ordoñez (Aída Geoconda), pues la venta fue sólo parcial, tal como lo refrendan los testigos y lo afirma la escritura respectiva; por tanto, “si alguien tendría derecho para reivindicar sería dicha señora y no el actual demandante”; y c) esto coincide con lo declarado por Luis Carlos Cabrera, hijo de Geoconda Muñoz, vendedora del demandante, quien a la pregunta sobre “qué diferencias encuentra Usted, entre el objeto que fue negociado y las características que ofrece el inmueble”, respondió: “Pues miro que hay un lote al lado, que yo nunca vendí es más tengo entendido que eso pertenece a mi madre hasta ahora” (Cd. de pruebas del demandante, folio 36).
1. En cuanto al argumento del actor consistente en que el lote que adquirió tiene una extensión de 300 metros cuadrados y comprende el lote objeto de litigio, el sentenciador dedujo que también a Luis Carlos Cabrera se le adjudicó en la hijuela sexta de la partición “el edificio donde han funcionado las oficinas de ‘Explanaciones del Sur Ltda.’…junto al lote que está edificado (que) tiene una área de…(467.48 m2)” (Cd. 4, folio 14); que esa misma área fue la que vendió a la demandada “Distribuidora Andina Ltda.”, por medio de la escritura pública N° 5825, y aunque en ésta se haya dicho que comprende un “solar adyacente”, resulta ser prácticamente igual al predio de que está en posesión la demandada por razón del título.
El Tribunal se apoyó en el testimonio de Eduardo Pantaleón Martínez Castro, topógrafo de profesión, quien fue inquilino del inmueble por contrato que celebró con Aída Geoconda Muñoz, madre de Luis Carlos Cabrera Muñoz, que como se sabe fue quien transmitió la propiedad a la parte demandada; Pantaleón Martínez tuvo el predio en arrendamiento entre 1983 y 1985, contrato por el cual se le entregó “el edificio y un patio aledaño”, con el único inconveniente de que el garaje lo compartía una bodega que arrendaba Luis Carlos Cabrera a Segundo Cisneros, que cuando él devolvió el predio lo tomó en arriendo Javier Miranda, quien le pidió que localizara los linderos exactos con el fin de no tener problemas posteriores. Fue a raíz de ello que “se mojoneó con estacas y posteriormente Javier construyó el muro divisorio” (Cd. pruebas de la demandada, folio 2).
Luego de las anteriores consideraciones el Tribunal añadió que si ha de afirmarse que a Luis Carlos Cabrera se le adjudicó en la sucesión como cuerpo cierto y no por cabida, la misma deducción cabe hacer respecto de la adquisición que hizo el demandante mediante la citada escritura pública N° 80, “pues no resulta aceptable concluir…que el lote litigado no le pertenece a la demandada porque su vendedor era apenas dueño del edificio, ya que adquirió cuerpo cierto y no área y que por lo mismo se le vendió y compró cosa ajena, pero que en cambio sí pertenece a su patrocinado (el demandante) porque, no obstante que la escritura de compra respectiva él mismo dice recae sobre cuerpo cierto, se refiere a 300 metros cuadrados y los cuales por abarcar más de lo que tiene ahora, deben de entregársele, no por su vendedora sino por el comprador de la otra propiedad”. En suma, los dos títulos se toman por cabida o los dos como cuerpo cierto, pues en ambos se menciona el área y no puede el demandante pedir que su compra sea tenida como cuerpo cierto y la del demandado por cabida.
4. De otra parte, los peritos concluyeron: que el demandante por las dos compras que hizo a Geoconda Muñoz -sin importar si se hicieron por cabida o como especie- adquirió 1.200 metros cuadrados, de los cuales se halla en posesión de 1.076 ( o 1.094, según plano N° 4, C. 7); que a su vez la sociedad demandada por medio de la escritura pública N° 5825 adquirió una área de 467.40 metros cuadrados, área que es igual a lo que le fue adjudicado a su vendedor Luis Carlos Cabrera en la sucesión, aunque impropiamente al alinderar el inmueble que habla de dicha área se refiere al “edificio con el lote en que está construido”. No obstante el predio del demandante no llega hasta el límite del de la “Sociedad Distribuidora Andina Ltda.”, puesto que la vendedora del reivindicante se reservó una franja de terreno que los separa. Y aún admitiendo -dice más adelante el Tribunal- que a Luis Carlos Cabrera sólo se le adjudicó el edificio y que por tanto el lote disputado no es suyo, no se puede incurrir en el craso error de considerar, por ese sólo hecho, que la zona adyacente es de propiedad del demandante.
5. De todo lo anterior el ad quem dedujo que no aparece demostrado que el predio del demandante abarque el lote adyacente que posee Andina Ltda.; y agregó que una lógica elemental indica todo lo contrario, puesto que primero se consolidó la adquisición y la posesión del demandante sobre el inmueble que adquirió en 1982, que la de la sociedad demandada vino a adquirir lo suyo en 1985, lo cual quiere decir que esta última “entró a ocupar su predio o propiedad cuando ya el primero tenía consolidada la suya”, lo que continuó de esa manera casi por diez años, durante los cuales, inclusive, el mismo demandante Eduardo Ordóñez vendió al propietario de la ‘Sociedad Distribuidora Andina Ltda.’ otro predio ubicado al costado izquierdo del edificio, sin que surgiera discusión entre las partes, cual declara el testigo Dueñas; todo lo cual consideró como serio indicio de que el demandante nunca tuvo antes intención de pretender lo que ahora reclama como suyo.
También dijo el sentenciador que no se cumplió otro elemento de la reivindicación, esto es, que se trate de “cosa singular”, pues en su sentir no existe precisión ni individualización del bien objeto de disputa; se basa tal conclusión en que la inspección judicial muestra que se trata de un lote único, aledaño o contiguo al edificio de “Distribuidora Andina Ltda.” por el costado derecho, que allí tiene un ancho de 9.44 metros, según los peritos, pero que no hay hito mojón que permita determinar hasta donde iría la propiedad eventual del demandante y qué superficie comprendería el lote que se reservó su vendedora Geoconda Muñoz, por lo que aún admitiendo como hipótesis el derecho de dominio en el demandante, el inmueble materia de litigio “no aparece determinado”, no hay elemento físico que permita dilucidar el punto; en fin, no existe delimitación de la cosa que podría ser objeto de reivindicación, por lo que la acción de dominio fracasaría por este aspecto, sin perjuicio de que eventualmente pueda acudirse a una acción de deslinde.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Con apoyo en la causal primera de casación se denunció el quebranto indirecto (error de hecho) por falta de aplicación de los artículos 669 inciso 1°, 740, 745, 749, 756, 762, 946, 947 inciso 1°, 950, 952, 961, 962 y 969 del Código Civil, con violación medio de las normas del régimen probatorio contenidas en los artículos 174, 187, 233, 241, 244, 251, 252 y 263 del Código de Procedimiento Civil; 12, 13, 30, 31 y 32 del decreto 960 de 1070; y 2°, n. 1°, 7° n. 1°, 30, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970; concretamente se acusa la sentencia del Tribunal “por falta de apreciación y apreciación errónea de la demanda, de su contestación y de los medios probatorios; incurriendo en error manifiesto de hecho”, que lo condujo a violar en forma indirecta las normas antes reseñadas.
El recurrente dividió en dos partes la sustentación de la acusación, siguiendo el mismo orden de la sentencia: carencia de dominio del demandante y falta de singularidad o determinación de la cosa; tras compendiar los argumentos contenidos en el fallo, pasó a señalar los errores en que incurrió el Tribunal.
Así, dijo que hubo error en la interpretación de la demanda, pues en ella jamás se afirmó que el inmueble reclamado lo haya adquirido la Sociedad Andina Ltda., sino todo lo contrario, que el bien de esta última corresponde únicamente al edificio que Luis Carlos Cabrera le vendió, sin incluir solar adyacente, y en la pretensión primera se solicita la declaración de dominio sobre un lote comprado a Aída Geoconda Muñoz, cuyo linderos se señalan en el hecho primero. Además se afirma que la venta de Luis Carlos Cabrera a la demandada, al incluir el solar adyacente, representa una venta de cosa ajena.
Agregó que no es lógico afirmar que el lote de Ordóñez Cerón no abarca al adyacente que posee la Sociedad Andina Ltda., por cuanto precisamente el lote que se reivindica está en posesión de la demandada que avanzó en las propiedades de Aída Geoconda Muñoz y de Eduardo Alberto Ordóñez, por lo cual la sentencia considera que el lote de Aída aparece subsumido, bien en la propiedad de Sociedad Andina, bien en la de Ordóñez, pero estas propiedades aparecen concretamente delimitadas en la demanda, en su contestación y en el dictamen pericial.
Adujo que las consideraciones tomadas por el Tribunal no constituyen ni siquiera un simple indicio, por lo tanto no pueden servir de base para decidir, por lo que debe acudirse a los elementos de hecho que obran en el proceso y lo que en él aparece demostrado.
Señaló que obra en el expediente la escritura pública numero 80 de 4 de febrero de 1982 de la Notaría 1ª de Pasto, que contiene la venta parcial efectuada por Aída Geoconda Muñoz a Eduardo Alberto Ordóñez, de un lote de 300 mts.2, en la que se señala como lindero por el costado izquierdo ”la propiedad que se reserva la vendedora”, y el certificado de libertad que demuestra que dicha escritura se registró bajo la matrícula inmobiliaria número 240-0035671, segregada del folio matriz, cuya matrícula permanece abierta por tratarse de venta parcial y existir reserva de propiedad.
Concluyó el recurrente que así se demostró plenamente el derecho de dominio del demandante sobre el bien reclamado, como primer presupuesto axiológico de la reivindicación.
Sobre la determinación del inmueble, luego de una sinopsis de las conclusiones de los peritos que realizaron la medición de los terrenos y levantaron los planos, concluyó el recurrente que el análisis de esos planos y el concepto pericial, permiten determinar y singularizar el terreno materia de reivindicación.
Manifestó que en la inspección judicial se constató que el bien materia del litigio se encuentra en posesión de la Sociedad Andina Ltda., habiendo tenido en cuenta para la ubicación la escritura pública número 80 de 4 de febrero de 1982.
Los peritos, al absolver el cuestionario formulado en la demanda, complementado con base en los documentos allegados al proceso, en especial las escrituras públicas números 80 y 5825, manifestaron que a Luis Carlos Cabrera no se le adjudicó en la sucesión de su padre, un solar adyacente, y que el lote adquirido por la escritura pública número 80, y el edificio adjudicado a Cabrera, no fueron colindantes por cuanto la venta de Aída Geoconda Muñoz fue parcial.
En cuanto a la declaración de Luis Carlos Cabrera, el censor se limitó a transcribir algunas de sus respuestas, sin hacer otros comentarios.
A juicio del demandante en casación, el presupuesto basilar de la reivindicación, relativo a la determinación o singularidad del bien a reivindicar está establecido perfectamente mediante el dictamen pericial, las escrituras, los certificados de tradición, las inspecciones judiciales y el plano topográfico del Instituto Agustín Codazzi, así como con la prueba testimonial, la cual reseñó.
El problema surgió, en criterio del censor, de la diferencia que existe entre la escritura pública número 5825 por la cual compró la Sociedad Andina Ltda., y el objeto adjudicado al vendedor en la sucesión de su padre. Lo manifestado en dicha escritura coincide con la declaración del representante de la citada sociedad, con excepción del estudio y confrontación de los títulos; coincide con la declaración de Pantaleón Martínez y de Luis Carlos Cabrera en cuanto a que el edificio se negoció con Javier Miranda, pero está en desacuerdo con los títulos de propiedad, los dictámenes periciales, los certificados de libertad y la sentencia, porque no es cierto que a Luis Carlos Cabrera se le adjudicara “el edificio donde han funcionado las oficinas de Explanaciones del Sur Ltda., junto al lote donde está edificado”, con un área de 467,48 mts.2, pues la adjudicación dice “junto con el lote”.
Manifestó el recurrente que al relacionar los linderos de la escritura pública 5825 modificaron el lindero oriental izquierdo entrando, pues ese límite originalmente aparecía con propiedades de Carlos Cabrera y luego con terreno que se reservó Aída Geoconda Muñoz, y en dicha escritura se anota que el inmueble linda con propiedad de Ordóñez.
Añadió que tampoco es cierto que en la compra de la Sociedad Andina se estableciera de manera precisa la existencia de un muro al medio entre las propiedades de Ordóñez y el terreno que se reservó Aída Geoconda Muñoz, a quien no se menciona en la escritura porque para ello corrieron el lindero hasta tres metros del lindero de Ordóñez, y además en esa escritura de compra se incurrió en falsedad, en cuanto se dijo que los linderos habían sido suministrados por el vendedor Luis Carlos Cabrera, cuando éste no redactó la escritura, ni la leyó, sino que se limitó a firmarla.
Concluyó el casacionista que tanto la posesión del demandado como la identidad del bien con esa posesión se demostraron a lo largo del proceso, desde la contestación de la demanda y la excepción propuesta, hasta los testimonios y el dictamen pericial, pero el Tribunal no tuvo en cuenta la escritura pública número 80, ni el certificado de tradición que demuestra su registro así como la propiedad del demandante, escritura en la que se dice que el inmueble tiene un área de 300 mts.2, y con ese proceder vulneró las normas sustanciales citadas al enunciar el cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es sabido que cuando se denuncia el quebranto indirecto de la ley como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas éste debe ser demostrado, lo cual exige del recurrente una labor de contraste entre lo que reza cada medio de convicción y lo que de él extrajo, modificó u omitió el sentenciador.
En relación con la demostración del error de hecho, la Corte ha señalado que “Si el objeto de ataque es la sentencia y no el proceso, es incuestionable que para demostrar el error en la apreciación probatoria es necesario adelantar una labor dialéctica que implica confrontar la prueba respectiva con la conclusión que de allí derivó el sentenciador, para previa esa labor de parangón establecer si en verdad incurrió en los desatinos imputados por el censor, desatinos que no es posible investigar de oficio dado el carácter dispositivo y estricto del recurso de casación. Si ese ejercicio no se cumple, la acusación se queda, por decirlo así, a mitad de camino, o como desde antaño se ha precisado ‘El recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos eslabones: a) el error y su demostración; b) la consiguiente violación de la ley sustantiva detallada como manda el art. 531 del C.J. (hoy 374 y concordantes) ; y, c) la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia’” 1. (auto 275 de 18 de noviembre de 1999. Exp. 7803).
Posteriormente reiteró que “en la demostración de los errores del fallador, no puede limitarse la censura a enunciarlos, siendo necesario la señalización concreta del yerro que se le atribuye, para lo cual es indispensable, como lo ha enseñado la Sala, precisar los pasajes donde se habría cometido el error en la apreciación probatoria, confrontando lo que de la prueba realmente resulta, con la equivocada estimación que de ella hizo el fallador (Sent. de 19 de mayo de 2000, exp. 5441), carga que no se satisface cuando el recurrente se circunscribe a exponer, así sea en forma razonada y ordenada, lo que, a su juicio, debió ser la conclusión del ad quem, pues tal relato, lejos de constituir un reproche a la sentencia, sólo alcanza a encerrar un alegato de instancia que, con prescindencia de su erudición, se torna vacuo en sede de casación, un escenario estereotipado por lo técnico, que obliga a formular con precisión y claridad la acusación, así como a demostrar el error de hecho evidente que se le atribuye al sentenciador (nral. 3 art. 374 C.P.C.).
“Se requiere, entonces, que el casacionista realice un parangón entre la apreciación o conclusión demostrativa del Tribunal que, en su criterio, resultó equivocada, con la realidad objetiva o jurídico-probatoria que a su parecer tiene una evidencia en el proceso, para, de esa manera, comprobar la existencia del yerro de hecho o de derecho que se le atribuye. ‘La demostración del cargo -ha precisado la Sala- ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de una labor de sopesar distintas posibilidades que termina con la escogencia de la más probable, sin que ninguna de ellas esté plenamente contradicha por otras pruebas del proceso, según el prudente arbitrio del juzgador a quien la ley requiere para que analice con objetividad los hechos traídos al plenario y dé cuenta de la manera como formó su concepto’ (G.J. CXXIV, pág. 95)”. (sent. cas. civ. de 8 de noviembre de 2000, Exp. No. 5792).
Por consiguiente, no resulta bastante ni adecuado que el acusador se limite a exponer su propio criterio o su particular apreciación sobre las pruebas, a la manera de un alegato de instancia; ni basta con que construya una argumentación de orden fáctico en favor de los intereses que representa, si a la par deja de lado los reales fundamentos de la sentencia impugnada, los cuales así quedarían incólumes; en últimas, no es suficiente que el recurrente estructure una propuesta de apreciación probatoria diferente a la del juzgador, por lógica o razonada que ella pueda ser, si simultáneamente no la opone a la que trae el fallo acusado, todo a fin de que la Corte al efectuar la concreta comparación entre una y otra pueda fácilmente detectar que la segunda resulta manifiestamente contraria a las evidencias que obran en el expediente, o que, por el contrario, está en armonía con aquellas.
No sobra añadir que tratándose de un error de hecho, el censor debe demostrar que éste fluye de modo palmario u ostensible, característica que justamente no acontece si en pos de determinarlo, aquél tiene que hacer complejas elaboraciones o análisis tan intrincados y prolijos que por sí lleven a pensar que en realidad el yerro carece de la condición de manifiesto.
2. Lo dicho precedentemente se explica porque las motivaciones del fallo acusado denotan que el Tribunal dedujo el fracaso de la acción reivindicatoria por la falta de demostración de dos de los elementos fundantes que la estructuran: el derecho de dominio en el demandante y que tal acción recaiga sobre una cosa singular, los cuales examinó por separado y con argumentos de muy distinta índole de acuerdo con su naturaleza; así, según el compendio que atrás se hizo, dijo que faltaba el primero basado en distintos argumentos de los cuales concluyó que el demandante no demostró que su título de adquisición comprendía el lote objeto de reivindicación; y el segundo porque tampoco fue posible determinar exactamente “hasta dónde iría la propiedad eventual del demandante y hasta dónde el lote reservado por la vendedora Gioconda (sic) Muñoz. Por todo lo cual se impone concluir en que el lote pretendido de existir derecho en el actor, no aparece determinado, no hay elemento físico que permita saber hasta dónde va, ni hasta dónde llega el lote que se reservó la vendedora y el cual obviamente no podría ser objeto de reivindicación por parte de quien no es dueño”.
3. Las deficiencias que aquejan a la proposición del cargo vienen de que, concluido por el Tribunal que no se probó el derecho de dominio del demandante, no se combaten adecuadamente los pilares en que se apoyó el sentenciador para hacer esta inferencia, pues si bien el casacionista hizo una minuciosa reseña de la prueba recaudada, en verdad no precisó, ni destacó, qué parte de los distintos medios objeto de su comentario desmiente el aserto del Tribunal sobre que la zona contigua que se interpone entre los dos predios es propiedad de un tercero. El ad quem dedujo dos cosas: que existe la franja y que es de propiedad de Geoconda Muñoz; en el desarrollo de la censura ni por asomo se muestra cuáles son los medios probatorios que acreditan lo contrario, pues el desenvolvimiento de la censura apenas contiene apreciaciones panorámicas sobre la controversia, sin detenerse sobre cuáles son los medios probatorios que apreciados en concreto mostrarían, mas allá de toda duda, es decir con carácter evidente, que no existe la zona de separación de entre las dos heredades.
4. Como ya se anunció, el argumento basal del Tribunal consiste en que los predios comprometidos en este litigio no son colindantes. A esa conclusión llegó asistido de los títulos aportados, especialmente el del propio demandante, en el que consta que en lugar de limitar con el predio del demandado, linda con la franja del inmueble que se reservó Aída Geoconda Muñoz cuando vendió al demandante una parte del predio. De esa circunstancia dedujo el Tribunal que no podía acusarse a la demandada de haber avanzado sobre parte del predio del demandante, pues a lo sumo, de existir una invasión a terrenos ajenos, consumada por el demandante, lo sería sobre predios de Geoconda Muñoz y no de la parte demandante. Este argumento sirvió al Tribunal para descalificar que el predio materia de la reivindicación fuera de propiedad del demandante, pues a lo sumo sería, dijo, de Geoconda Muñoz. A este planteamiento contundente del Tribunal no respondió el casacionista, que apenas hizo sobre él livianos comentarios, pues en verdad desvió el análisis hacia temas como la adquisición de cuerpo cierto, o que si los títulos de su antagonista comprenden o no el solar adyacente, sin absolver la duda capital del Tribunal, sobre cómo pudo la demandada correr el lindero unos metros y así tomar predios de la demandante si las dos heredades no se tocan, conclusión ésta que extrajo el Tribunal de los títulos del propio demandante que ubican en el lindero a Aída Geoconda Muñoz y no al demandado. Entonces, el casacionista fracasó en el propósito de demostrar el error, pues a los argumentos del Tribunal opuso solo su personal perspectiva sobre el asunto, su visión individual de los medios de prueba, sin demostrar cómo es que el Tribunal debió llegar fatalmente al resultado contrario al cual arribó.
Pero la prueba más contundente de que no hubo demostración del error, aparece en aquella parte de la impugnación en la que el demandante duda y concede la razón al Tribunal al admitir que el lote adyacente, es decir “el que se reivindica, precisamente está en posesión de Andina que avanzó en las propiedades de Aída Geoconda Muñoz y de Eduardo Ordóñez Cerón”. De lo que acaba de copiarse emerge que el casacionista, lejos de controvertir al Tribunal en esta cuestión crucial, con él estuvo de acuerdo, más exactamente en que la zona contigua que se interpone entre los dos lotes es de propiedad de Aída Geoconda Muñoz así a última hora el casacionista se haya atribuido la propiedad conjunta con Aída Geoconda Muñoz. En suma, el Tribunal dijo: los predios no son colindantes; y para refutar esto de nada vale que el demandante se haya puesto allí como codueño de una zona contigua, pues en tal propósito, esgrimido a última hora, ningún medio demostrativo allegó; es más, ninguna razón adujo para justificar porqué lo que antes fue una clara invasión de su predio, ahora lo es de uno compartido con Aída Geoconda Muñoz, todo lo cual muestra la vacilación del casacionista y por ahí derecho refleja que desde plataforma tan deleznable no podría pretender que se acepte que hubo error de hecho de tal intensidad para justificar el quiebre de la sentencia.
Como se infiere de lo dicho, los argumentos cardinales del Tribunal no fueron objeto de reparo específico en el capítulo de la impugnación que está dedicado a señalar y demostrar errores evidentes de hecho en torno a dicho presupuesto de la reivindicación, esto es, en lo que a los títulos de dominio concierne, toda vez que en esencia el impugnante se conformó con decir que en la demanda se determinó el bien que se trata de reivindicar, y que en el expediente obra tanto la escritura pública N° 80 de 4 de febrero de 1982 mediante la cual Aída Geoconda le vendió al demandante un inmueble de 300 metros cuadrados, dentro de los cuales se halla el bien poseído por la demandada, como el correspondiente y específico folio de matrícula inmobiliaria, de lo cual deduce que “aparece plenamente demostrado el derecho de dominio en el demandante sobre aquello que reclama”; afirmación que en nada combate la conclusión medular del Tribunal: los predios no son colindantes y el demandado no pudo avanzar sobre el inmueble del demandante, todo porque la dueña de la zona adyacente es Aída Geoconda Muñoz y no el demandante.
Para cerrar es menester decir que si la sustentación que hizo el Tribunal sobre la ausencia de demostración del derecho de dominio en cabeza del demandante se mantiene en pie, resulta innecesario que la Corte se explane en el estudio del otro presupuesto de la reivindicación, que el Tribunal también echó de menos, relativo a la individualización de la cosa materia de reivindicación o cuota de ella.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el cargo no prospera.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de mayo de 1998 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario seguido por Eduardo Alberto Ordóñez Cerón, frente a la sociedad Distribuidora Andina Ltda.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 G. J. Tomo XLVI, pág. 205, citada en auto No. 075 de 9 de abril de 1999.