S 088 2004 [7175]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-088-2004 [7175]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004).  

Ref.: Exp. No. 7175  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 1998, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario iniciado por ARISTÓBULO VALENCIA LONDOÑO y MARY PATRICIA ALDANA RUIZ contra ARTURO JOSÉ VELÁSQUEZ MARIN y JOSÉ EMILIO VELÁSQUEZ CARDENAS.   

ANTECEDENTES  

1.-        Solicitó la parte actora, frente a los demandados, que se ordenase el cumplimiento de la promesa de permuta celebrada por ellos el 17 de noviembre de 1994, respecto de dos inmuebles, situados en Filandia  y Dosquebradas y alinderados conforme lo determina el hecho primero de la demanda. Además pidió que se les condenara al pago de los perjuicios derivados del incumplimiento, o, en subsidio, en proporción a lo cumplido por el actor o al pago de los frutos del inmueble recibido por los demandados.     

1.- Los hechos afirmados por el demandante se compendian así:  

Según documento del 17 de noviembre de 1994, Aristóbulo Valencia Londoño prometió transferir, a título de permuta, el dominio del predio “Palmichal”, situado en Filandia y alinderado conforme allí consta, en favor de Arturo José Velásquez Marín, quien, a su vez, prometió transferir en favor de aquél, a igual título, el dominio del lote No. 2, situado en Dosquebradas e identificado por sus respectivos linderos. Dicho negocio fue ratificado por los propietarios de tales bienes, Mary Patricia Aldana Ruiz, quien lo hizo de manera expresa, por escrito, y José Emilio Velásquez Cárdenas, quien así lo manifestó tácitamente, al participar en las discusiones que condujeron a perfilarlo y por haber recibido el inmueble junto con $14.500.000 como parte del precio. Al inmueble prometido por Velásquez Marín se le asignó un precio de $150.000.000 y al prometido por Valencia Londoño la suma de $130.000.000, por lo que éste canceló la diferencia de $20.000.000 en tres contados, del modo que explica la demanda.    

En el contrato también se acordó que, además de “las ciento cincuenta cuotas o derechos que corresponderían a Valencia Londoño en la futura sociedad por el aporte del lote del terreno que adquiriría en permuta, tendría éste cincuenta cuotas o derechos más en virtud de hacerle entrega al señor Velásquez Marín, como en efecto ocurrió, de dos automotores. El demandante entregó además el inmueble prometido a José Emilio Velásquez Cárdenas, ante solicitud expresa de Arturo José Velásquez Marín, pero de éstos ninguno cumplió lo de su parte, pese a lo dicho en contrario en la mencionada cláusula.  

Las partes, de consuno, no concurrieron al otorgamiento de la escritura pública que solemnizara la permuta, para lo cual habían fijado el 2 de diciembre de 1994 y la Notaría de Dosquebradas. La parte actora cumplió y se allanó a cumplir, lo que no se puede predicar de la conducta desplegada por Arturo José Velásquez Marín. Los demandados recibieron los vehículos, el dinero y el inmueble, actos que muestran la intención de las partes de ejecutar el contrato.  

Empero, “todo dio al traste” a raíz del “desacuerdo” surgido entre los contratantes, por cuanto el actor Valencia Londoño, considerando que tendría 150 cuotas en la futura sociedad por aportar a ella el terreno, según la cláusula octava, y que, por “acuerdo”, la participación de Velásquez Cárdenas estaría representada en dinero para la adecuación y urbanización del lote, “no podía aceptar la exigencia” de constituir una sociedad donde se indicara “como único aporte el precitado lote”, porque esto lo “haría partícipe de un activo ajeno a su sacrificio económico”. Además, los demandados son de mala fe, por cuanto, estando vigente dicha promesa de permuta, celebraron otra, con un tercero, respecto del mismo bien.  

3.-        El demandado José Emilio Velásquez Cárdenas guardó silencio durante el término de traslado de la demanda.  

Arturo José Velásquez Marín se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y afirmó que el incumplido era Aristóbulo Valencia. Como excepciones de mérito adujo el incumplimiento del contrato por parte del demandante, falta de legitimación en causa activa de Mary Patricia Aldana Ruiz, “Plazo condicional” y enriquecimiento sin causa de Aristóbulo Valencia L. Además, a éste último lo reconvino en escrito donde lo calificó de incumplido y pidió resolver el contrato de promesa de permuta.  

El inicial actor se opuso a lo pretendido en la reconvención y excepcionó por carencia de legitimación.  

4.-        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira despachó la instancia con sentencia desestimatoria de las peticiones de la demanda y de la contrademanda.  

5.-        La parte demandante apeló dicha sentencia, la cual fue confirmada por el superior, aun cuando la adicionó para declarar la nulidad de la promesa de permuta y condenar a los demandados a pagarle al demandante $16.000.000, más $13.245.450 por concepto de depreciación.  

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA  

Tras evocar los extremos del litigio y el trámite del asunto, el juzgador expuso que habiéndose demandado el cumplimiento de una promesa de permuta tenía que demostrarse su existencia, su validez, el incumplimiento del demandado y el cumplimiento del actor o su allanamiento a hacerlo.  

En la promesa encontró que Aristóbulo Valencia prometió permutar el predio “El Palmichal”, perteneciente a Mary Patricia Aldana, en favor de Arturo José Velásquez Marín, quien prometió, a su vez, permutar un bien inmueble de propiedad de José Emilio Velásquez Cárdenas, “vinculado como aporte a una sociedad representando 150 acciones de las 700 que corresponden al capital social”; concluyó el fallador, refiriéndose al documento que contiene la promesa, que “aislando una de las cláusulas allí plasmadas es plenamente eficaz para producir efectos jurídicos”.  

En ese acuerdo, según el Tribunal, se determinaron perfectamente los inmuebles y se identificó a sus propietarios, quienes la ratificaron: Mary Patricia Aldana por escrito, y José Emilio Velásquez Cárdenas de manera tácita, porque recibió el inmueble, los vehículos y el dinero en efectivo que le entregaron, al tenor de lo admitido “en la audiencia de conciliación y en el interrogatorio que no permiten deducir otra cosa que su aquiescencia a la realización del contrato prometido”. El plazo fijado allí fue incumplido por ambas partes, “según lo aceptan en sus libelos de demandas, respuestas y en los interrogatorios, modificaron el contrato de una manera verbal en orden a cumplir con otros convenios que introdujeron no de una manera solemne a la negociación …”.  

Si las partes convinieron “no cumplir el contrato en la fecha acordada”, cualesquiera que hubieran sido las razones, no podían pedir su cumplimiento o su resolución, porque la opción del artículo 1546 del C. Civil está instituida en favor del contratante cumplido y si ambos incumplieron ella no opera; de ahí que halló preciso escudriñar si el acordado incumplimiento del convenio perseguía “darle terminación al contrato o si el mismo obedece a una modificación en sus reglas pero persistiendo en el acto esencial”. En tal dirección advirtió que las partes continuaron “ejecutando actos en orden a adelantar la contratación según aparece demostrado con las respuestas a las respectivas demandas y los interrogatorios en donde el señor Velásquez acepta haber recibido dieciséis o diecisiete millones de pesos de parte del señor Aristóbulo y los recibos de abono aportados al libelo”, de los que algunos se produjeron en noviembre y diciembre de 1994 y otros en febrero y marzo de 1995, los últimos por fuera del término pactado para hacerlo.  

     

Una vez constatado que “el permutante 1”, Aristóbulo Valencia Londoño, había reconocido en la promesa la existencia de una hipoteca sobre el inmueble por él prometido, gravamen que allí mismo se comprometió a cancelar en los noventa días siguientes al contrato, y que el “permutante 2”, Arturo José Velásquez Marín, se había obligado a pagar los intereses que causara la suma debida en ese plazo, el Tribunal encontró que las partes aceptaron en el proceso que, por el no pago, el acreedor adelantó la acción hipotecaria y el bien fue objeto de cautelas, por un lado, y que, por otro, en el recibo de abono del folio 20 consta la declaración de “que al demandado Velásquez Cárdenas se le entregó la suma de un millón de pesos por cancelación de obligación hipotecaria de la finca con la Caja Agraria y en este predio según el certificado de registro existen dos gravámenes hipotecarios”.  

De tales hechos dedujo el fallador que las partes modificaron la voluntad manifestada al contratar e incumplieron lo pactado, así como también que su vinculación no se agotaba en la permuta, porque “tal como lo expresa la cláusula quinta del documento su relación se llegaría la creación de la sociedad anunciada con el consiguiente aporte en la forma y proporción señalada e inclusive con adquisición de más acciones o cuotas según lo manifiesta el mismo demandante principal”. Todas las pruebas apuntan a sentar que la voluntad de los contratantes fue la de “intervenir en la creación y formación de una sociedad destinada a la explotación del predio del permutante 2 y en la cual el permutante 1 tendría una participación de 150 cuotas, valor atribuido a los bienes que debía entregar, no podía él hacerse dueño de todo el predio porque existía un proyecto de urbanización del cual harían parte terceras personas que según su propia versión llevó a participar en el proyecto..”.  

Así interpretada la relación contractual, el Tribunal la consideró ineficaz “porque su objeto no quedó claramente determinado en virtud que no se dieron las condiciones que señala la ley comercial en su artículo 119 para la promesa de contrato de sociedad que también es solemne”. El negocio prometido, agregó, “no tiene una clara definición de la relación jurídica convenida, su objeto no está claro y por ello no es eficaz para producir efectos jurídicos en cuyo caso corresponde (…) declarar su nulidad y consecuencialmente retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrar el contrato”, todo según lo establecido en los artículos 822 del C. de Comercio, 1740, 1741, 1743 y 1746 del C. Civil y 2° de la Ley 50 de 1936.      

Finalmente, apuntó el sentenciador que la demanda no prosperaría por la nulidad del contrato aducido,  que por razón igual también fracasaría la contrademanda, y que, con diferente motivación, confirmaría lo decidido en el fallo de primera instancia, desde luego que adicionándolo con la anunciada declaración de nulidad, como en efecto lo concretó en la parte resolutiva, donde condenó a la parte demandada a devolver el dinero recibido y negó la orden de restituir el inmueble “Palmichal”, en virtud de que ese bien había sido rematado a la deudora hipotecaria.  

EL RECURSO DE CASACION  

De los cuatro cargos formulados en la demanda, los tres iniciales vienen trazados con sustento en la causal primera del artículo 368 del C. de P. Civil y el último en la causal tercera. El estudio de ellos se iniciará por el cargo cuarto, que denuncia un error in procedendo; luego serán decididos el primero y el segundo, que acusan el quebranto indirecto de norma sustancial por error de hecho en la apreciación probatoria; y por último se estudiará el tercero, de alcance parcial y en el que se  enrostra la violación directa de norma sustancial por interpretación errónea.  

CARGO CUARTO  

El fallo contiene en su parte resolutiva, a juicio del censor, declaraciones abiertamente contradictorias, porque, siendo confirmatorio de la sentencia de primer grado, que negó lo pretendido en la demanda y en la reconvención, le adicionó la declaración de nulidad del contrato de promesa discutido en el caso. Esta determinación no pasa de constituir una simple añadidura colocada en estado de inferioridad respecto de la confirmación, a pesar de tratarse de una definición de jerarquía superior.  

Además, mientras que en la motivación de la sentencia se dijo que aislando una de las cláusulas de la promesa ésta resultaba plenamente eficaz, en la resolutiva, sin aislarla, se extendió su efecto a “la totalidad del acto jurídico”. Ante un factor de nulidad del negocio, prosigue, no se compadece que el Tribunal se hubiera detenido a elucubrar sobre la aplicación de normas y la formulación de interpretaciones; si la promesa presentaba “motivos de ineficiencia”, no es ajustado “a derecho realizar reflexiones y conceptuaciones sobre resoluciones y/o cumplimientos ni mucho menos fungir en interpretaciones sobre su texto. Así se coloca al operador jurídico en funciones sobre cosas inanes, baldías, marchitas”.  

CONSIDERACIONES          

1.-        Es sabido que, según lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte, la contradicción entre las disposiciones de una misma sentencia se configura cuando la incompatibilidad entre ellas es tal que se torna imposible  la ejecución o la efectividad simultánea de lo resuelto. Para que la causal se configure es menester, por tanto, que exista una pluralidad de ordenamientos notoriamente contradictorios, esto es, que uno excluya lo dispuesto por otro, como sucede, por ejemplo, cuando se impone el pago de una obligación que al tiempo se declara cancelada, o si se ordena cumplir un contrato que simultáneamente es declarado ineficaz; por supuesto que semejantes determinaciones  no pueden hacerse efectivas “por cuanto en tal caso se torna imposible la operancia simultánea de lo resuelto en sentidos opuestos en el mismo fallo y, en rigor, habría de decirse que en tal hipótesis no se cumple con la misión encomendada a la rama jurisdiccional, pues la inejecutabilidad de una sentencia que respecto al mismo litigio manda y no manda, condena y no condena, declara y no declara, vulnera en forma grave el derecho de los asociados a que se les administre justicia” (Sent. del 15 de marzo de 1994, del 22 de junio de 1995 y del 23 de mayo de 1996).  

2.-        Si bien la argumentación aducida en el fallo puede lucir deshilvanada, porque la exposición de reflexiones acerca del cumplimiento del contrato no resulta coherente con las que paralelamente pregonan su invalidez, y pese a ser innegable que ese inconexo discurso a lo único que conduce es a la perplejidad, en últimas lo cierto es que las determinaciones adoptadas por el juzgador no son contradictorias. La Corte no puede desconocer la incoherencia del Tribunal, cuya actitud en el punto es inexplicable, pero en todo caso tampoco puede dejar de ver que esa Corporación llegó a advertir que la absolución tenía por fundamento la nulidad del negocio jurídico, de manera que, a la postre, confirmó la denegación de las pretensiones pero no las motivaciones del a-quo.      

En efecto: si la sentencia estableció que el contrato de promesa era inválido por la indeterminación de su objeto, y que, por tanto, era del caso declararlo nulo, y si para hacerlo concluyó que la demanda principal estaba llamada a no prosperar “por nulidad del contrato aludido”, así como las pretensiones de la demanda de reconvención debían “fracasar por las mismas razones”, como también lo resolvió el juzgado, “aunque por razones totalmente diferentes en cuyo caso (su decisión) merece ser confirmada adicionándola en la forma ya analizada”, tiene que entenderse que la confirmación se apoya exclusivamente en la nulidad del contrato y no en otra consideración. Desde esa perspectiva no se ve dónde pudieran ser contrapuestas la confirmación y la nulidad, si ésta es tomada como fuente de aquélla y aducida como motivo para confirmar la negación de las pretensiones que había concretado el juzgador de instancia.  

3.-        En otros términos, si el juzgador, acatando lo dispuesto por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, para denegarlas, tal desestimación no entra en contradicción con la determinación oficiosa que igualmente adoptó, consistente en decretar la nulidad del contrato de promesa, disponiendo las consecuencias pertinentes; por supuesto que ordenada la nulidad del negocio no podían prosperar, precisamente por esa misma razón, las peticiones del actor, orientadas a hacerlo cumplir, ni las de la demanda de reconvención enderezadas a obtener su resolución, pues unas y otras tienen como punto de partida la validez del contrato, eficacia que la sentencia aquí recurrida le niega.  

4.-        La acusación, por consiguiente, no prospera.    

CARGO PRIMERO  

En él se acusa la sentencia de haber violado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 4 y 230 de la Constitución, 6° del Decreto 2700 de 1991, 8 y 89 de la Ley 153 de 1887, 1494 1495, 1546, 1602, 1603, 1604, 1609, 1620, 1622 y 1623 del Código Civil, y por aplicación indebida los artículos 1618, 1740, 1741, 1743 y 1746 del Código Civil, 110, 119 y 822 del Código de Comercio, y el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, todo a causa de error de hecho en la apreciación de las cláusulas del contrato de promesa de permuta.  

Afirma el impugnante que el contrato celebrado el 17 de noviembre de 1994, por las partes de este proceso, “incorpora un negocio jurídico principal de promesa de permuta”, ajustado a la ley, al que éstas le agregaron diversos deberes colaterales, entre los que descuella la obligación de Valencia Londoño de pagar a Velásquez la diferencia de $20’000.000 del valor asignado a los bienes, así como la de cancelar en 90 días el gravamen hipotecario que pesaba sobre el predio “Palmichal”; de las obligaciones contraídas por Velásquez Marín recuerda la de sufragar los intereses durante ese plazo, dentro del cual cancelaría así mismo, una hipoteca que gravaba el predio situado en Dosquebradas a favor de Coopsibaté.  

Con igual propósito “de accidentalidad”  las partes consignaron la cláusula quinta en la que declararon que “el lote recibido por Aristóbulo Valencia está VINCULADO como aporte y al compromiso de constitución de sociedad limitada cuyo nombre anticipadamente se enuncia ‘Constructora Velásquez y asociados Ltda.’, donde se recibirá como aporte y en compensación de ciento cincuenta cuotas o partes sociales de setecientas que conformarán la totalidad del capital social”, cláusula donde el Tribunal halló el “NÚCLEO ESENCIAL DEL CONTRATO”, cuyo tenor en verdad tiene “la perspectiva de programar con uno de los bienes comprometidos en la promesa de permuta la constitución de una sociedad comercial, de orden Limitada y de pronto diseña una tentativa de promesa de contrato de sociedad”, pero pactada en forma “simplemente accidental dentro del cuerpo de una contratación adherida a derecho”.      

De esa cláusula accidental, sigue el censor, “subjetivamente calificada de ineficaz”, el Tribunal extendió esa calificación a la totalidad del acto, en operación que condujo a la fractura del derecho por resultar comprometido con ella el principio de preservación del negocio jurídico, en razón de no haber realizado “una búsqueda con fines de conservar y mantener las cláusulas lícitas de la promesa”. Conviene el recurrente que a la conclusión reprochada se llegó por la aplicación del artículo 1618 del Código Civil, pero se duele porque el fallo   encontró que la promesa, “aislando una de las cláusulas allí plasmadas es plenamente eficaz”, y porque sin aislarla declaró nulo el negocio, infringiendo el artículo 230 de la Constitución, el 6° del Decreto 2700 de 1991 y el 8° de la Ley 153 de 1887, textos que establecen que los jueces están sometidos a la ley y a los principios generales del derecho como “criterios auxiliares de la actividad judicial”. La parte viciada de un contrato contaminó el contenido total del mismo, concluye, en entorno que considera “error manifiesto y ostensible que demanda reparación”.  

CONSIDERACIONES  

1. Luego de asentar algunas reflexiones en torno a las acciones previstas en el artículo 1546 del Código Civil, puntualizó el Tribunal, con notable digresión, hay que admitirlo, que en el asunto de esta especie “la vinculación de las partes no se agotaba con la sola permuta de los bienes inmuebles sino que además tal como lo expresa la cláusula quinta del documento su relación se llegaría hasta la creación de la sociedad anunciada con el consiguiente aporte en la forma y proporción señalada e inclusive con adquisición de más acciones o cuotas según lo manifiesta el mismo demandante principal, por ello, la literalidad del contrato prometido queda en entredicho porque la voluntad contractual precisamente es la que de manera inequívoca se manifiesta en la cláusula que no es posible pasar desapercibida sino que constituye el núcleo esencial del contrato”.  

Y agregó seguidamente: “… el título XIII del Código Civil consagra unas reglas de interpretación de los contratos que tienen plena aplicación al asunto porque todas las pruebas apuntan a determinar claramente que la voluntad de los contratantes era intervenir en la creación y formación de una sociedad destinada a la explotación del predio del permutante 2 y en la cual el permutante 1 tendría una participación de 150 cuotas valor atribuido a los bienes que debía entregar, no podía él hacerse dueño de todo el predio porque existía un proyecto de urbanización del cual harían parte terceras personas que según su propia versión llevó a participar en el proyecto y que por la misma razón los demandados recibieron unos vehículos no por cuenta de su aporte sino como participación propia de ellos”.  

Dicho esto rememoró que, conforme a la prescripción contenida en el artículo 1618 del Código Civil, conocida claramente la intención de los contratantes, a ella debe estarse por encima del tenor de sus palabras, elucidación que desarrolló de la mano de jusrisprudencia de esta Corporación.  

Como puede verse, el sentenciador, alentado por el afán de determinar el verdadero designio de la voluntad de los contratantes escrutó “todas las pruebas” aportadas al proceso, incluyendo, por supuesto, la versión que estos ofrecieron de la negociación, para concluir que íntimamente ligado a los pactos propios de la promesa se encontraba aquél otro al que aludía la cláusula quinta de la misma, conforme al cual las partes estaban prioritariamente orientadas a crear una sociedad destinada a explotar económicamente uno de los predios objeto de la futura permuta, intención a la que, valga la pena resaltarlo marginalmente, aluden repetidamente testigos y contratantes, para acotar seguidamente que “… es así como se interpreta la relación contractual que se debate en cuyo caso adolece de ineficacia porque su objeto no quedó claramente determinado en virtud que no se dieron las condiciones que señala la ley comercial en su artículo 119 para la promesa de contrato de sociedad que también es solemne. La permuta y la sociedad así convenidas se excluyen como actos instantáneos y concomitantes o se realiza una permuta o se constituye una sociedad determinándola en sus elementos esenciales conforme a la ley y señalando su fecha de creación”.  

En consecuencia, el juzgador, lejos de circunscribirse a escudriñar el documento que contiene el contrato cuestionado, con miras a desentrañar su sentido, abordó el examen de “todas las pruebas” allegadas al proceso, con el fin de auscultar el verdadero querer de los contratantes, habiendo encontrado cómo la formación de la sociedad encaminada a explotar económicamente uno de los predios era un designio fundamental de su voluntad negocial.  

Puestas de ese modo las cosas, reluce palmariamente el defecto técnico del cargo que se examina, habida cuenta que el censor depositó el centro de gravedad de su acusación en su particular percepción del documento que contiene la promesa y que lo condujo a asentar que la cláusula quinta era accidental e intrascendente al núcleo esencial del negocio, olvidándose empero que el Tribunal llegó a la conclusión contraria luego de sopesar “todas las pruebas” del proceso, incluyendo, obviamente, la versión de los implicados, pruebas estas cuya estimación probatoria no cuestionó.  

De manera pues, que mientras que el sentenciador abandonó el tenor literal del contrato para ocuparse de descifrar, a partir del examen global de las pruebas, cuál fue el verdadero querer de los contratantes, el recurrente se circunscribió a asentar sus propias reflexiones en torno al contenido de dicho documento, sin detenerse, inclusive, a enrostrarle a aquél, con precisión, errores de hecho en su apreciación, pero con total prescindencia del examen de las demás pruebas allegadas al proceso, inadvertencia que resulta mayúscula en cuanto que, como ya se ha repetido insistentemente, a partir de esas pruebas el sentenciador coligió la importancia que para las partes tenía la estipulación concerniente con la formación de la referida sociedad.  

Surge diáfana, pues, la deficiencia de la censura, dado que es incompleta y está divorciada de los argumentos medulares del fallo, afirmación esta que se hace sin considerar que, adicionalmente, en todo caso, tanto los testimonios como las declaraciones de las partes aluden a ese negocio jurídico.  

2. Al margen de lo que acaba de decirse, no sobra agregar que, examinadas por la Corte las pruebas, en ellas aflora reiteradamente la alusión que las partes y los testigos hicieron al designio que impulsaba a los contratantes a perfeccionar la sociedad encargada de ejecutar la obra de urbanización a la que hace referencia el Tribunal, de manera pues que no es posible atribuirle desacierto a éste por haber inferido  la existencia de dicho pacto; por supuesto que para hacerlo el juzgador escudriñó no sólo el documento que contiene el negocio jurídico ajustado por las partes, en especial su cláusula quinta, sino que también se valió de las testificaciones y de las declaraciones de las partes, pruebas todas que ciertamente ponen al descubierto justo aquello que encontró, esto es, que el negocio celebrado igualmente apuntaba a la común finalidad de explotar económicamente, mediante la constitución de una sociedad, el terreno que recibiría uno de los permutantes.  

Al quedar incólume la nulidad del negocio, el restante empeño resulta vano por estar encaminado a destacar la particular interpretación de la censura sobre los cumplimientos y los incumplimientos “de cada uno de los intereses comprometidos en el negocio”, a cuya suerte fue orientado el desarrollo del cargo.  

El cargo, por tanto, no es exitoso.  

     

CARGO SEGUNDO  

Se denuncia la vulneración indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 89 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1518, 1546, 1592, 1599, 1600, 1602, 1603, 1604, 1609, 1625-2, 1729 y 1731 del Código Civil; y por aplicación indebida la de los artículos 2° de la Ley 50 de 1936, 1618, 1740, 1741, 1743 y 1746 del Código Civil, todo a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las cláusulas del contrato de promesa de permuta; de los documentos privados en los cuales consta el giro de dineros entregados por Aristóbulo Valencia a favor de Arturo José y José Emilio Velásquez por razón de la promesa; de los testimonios de Jairo y Carmen Nelly Osorio; de la declaración de parte rendida por el demandado José Emilio Velásquez Cárdenas; de las afirmaciones de parte realizadas en la audiencia de conciliación celebrada el 29 de agosto de 1996, y, en fin, del paz y salvo del predio “Palmichal”.  

Con el propósito de demostrar la acusación asevera el recurrente que la promesa de permuta fue perfeccionada con arreglo a la ley y que ella produjo la obligación principal de hacer, precedida de otras intermedias, que relaciona seguidamente, señalando las que a su juicio correspondían a una y a otra parte del contrato; revisa luego “los cumplimientos, satisfacciones y/o allanamientos, incumplimientos, de cada uno de los intereses comprometidos en el negocio”, del modo que sigue:  

1.-        Los iniciales demandantes entregaron la finca “Palmichal” a sus demandados, quienes ejercitaron en la misma actos posesorios, porque así se confesó en interrogatorio de parte cuya acta obra a folios 29 a 30 del cuaderno No. 3.  

2.-        Aristóbulo Valencia Londoño pagó a los demandados la diferencia de $20.000.000 del precio de los inmuebles, que “era de $10.000.000 a la fecha del documento, y el saldo al 10 de febrero de 1995”, con la entrega de $7.000.000 el 22 de noviembre de 1994, $5.000.000 el 25 de noviembre del mismo año, $1.000.000 el siguiente 20 de diciembre y $2.500.000 el 6 de febrero de 1995, conforme consta en los documentos que obran a los folios 22, 21, 17 y 20, en su orden, del cuaderno 1, de los cuales infiere que dicho saldo, de $10.000.000, fue cancelado cuatro días antes de su vencimiento.  

3.-        A Velásquez Marín y Velásquez Cárdenas les correspondía atender el costo de los intereses de la deuda con el señor Osorio, en un periodo de noventa días, pero como no cumplieron, llevaron a que Aristóbulo Valencia tampoco lo hiciera respecto de la obligación que debía cumplir al final de esos noventa días, esto es la de  cancelar la hipoteca que pesaba sobre el predio “Palmichal”.  

La escritura No. 2729 del 13 de julio de 1994, por medio de la cual Mary Patricia Aldana Ruiz adquirió ese inmueble de manos de José Joaquín Osorio, reza que la compradora quedó debiendo $10.000.000 del precio y que en garantía de su pago constituyó hipoteca sobre el bien adquirido, lo cual explica el trámite del proceso civil donde se persiguió el fundo; “con posterioridad a la promesa”, sigue el recurrente, “las partes trasladaron la obligación de pagar” esa suma a cargo de Velásquez Marín y Velásquez Cárdenas.   

El testigo Jairo Osorio Correa  relata haber oído decir, en reunión familiar, a Emilio y Arturo Velásquez, que querían pagar la deuda. Carmen Nelly Osorio es más explícita, pues al preguntarle si los Velásquez habían concurrido a proponerle fórmulas para el pago del crédito hipotecario, respondió que lo habían hecho en dos o tres oportunidades.  

Los demandantes pagaron los impuestos prediales y obtuvieron paz y salvo desde el 14 de abril de 1994, pero Aristóbulo Valencia Londoño no se presentó el 2 de diciembre de ese año a la notaría pactada en la promesa, porque antes los Velásquez incumplieron sus obligaciones de hacer y de dar.  

4.-        Los primigenios demandados no entregaron el lote prometido y continúan poseyéndolo, según el documento que así lo acredita (cuad. 1, fs. 15 y 16). Tampoco cancelaron los intereses ni el capital de la deuda que se obligaron a pagar, esto es, los $10.000.000 que se debían desde cuando Mary Patricia Aldana adquirió la finca “Palmichal”, omisión que llevó al remate de tal bien; además, en el expediente no obra constancia de que hubieran cancelado la hipoteca constituida a favor de Coopsibaté, y se desconoce la sanidad fiscal del predio prometido por ellos para el momento en que debió otorgarse la escritura de permuta, acto al cual no concurrieron.  

Concluye la censura, a grandes rasgos, que después del 2 de diciembre de 1994, fecha pactada para otorgar las escrituras de permuta, Valencia Londoño continuó ejecutando obligaciones nacidas de la promesa, pues el 20 de diciembre de ese año y el 6 de febrero de 1995 realizó abonos imputables al saldo de $10.000.000. El cumplimiento suyo y el incumplimiento de los Velásquez no puede despacharse negando la pretensión de la demanda inicial, dice, y menos aún con la declaratoria de ineficacia del contrato de promesa, porque al hacerlo “aflora con protuberancia un error judicial de hecho”; éste podría ser enderezado imponiendo a los Velásquez la obligación de otorgar la escritura pública del predio situado en Dosquebradas a favor de Valencia Londoño y Aldana Ruiz, y exonerando a éstos, a su vez, de la obligación de otorgar la escritura del inmueble “Palmichal”, dada la imposibilidad de hacerlo porque perdieron el dominio del mismo a raíz del remate provocado por el incumplimiento de su contraparte contractual.  

CONSIDERACIONES  

Siendo cierto que el fallo resolvió declarar la nulidad del contrato de permuta, por haber encontrado que “su objeto no quedó claramente determinado”, y que frente a una decisión semejante la labor de la censura debía estar orientada a demostrar los errores cometidos por el Tribunal al estudiar las específicas pruebas de que se sirvió para decretarla, tiene que concluirse que ésta viene planteada de manera francamente desenfocada; desde luego que, como con claridad se advierte, la acusación se enfila, en lo medular, a resaltar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los demandantes, así como el incumplimiento de los demandados, cuestión notoriamente distinta de lo resuelto por el sentenciador.  

Obvio que frente a la resolución que declara de oficio la nulidad de un contrato aducido como fuente de derechos y obligaciones, resulta descaminado, en casación, el análisis probatorio dirigido a mostrar como cumplido a uno de los negociantes y como incumplido al otro. Es que si el negocio jurídico debatido no superó en la instancia el examen de validez, y ello condujo a que se le declarara nulo, o, lo que es lo mismo, a que se le dejara desprovisto de la posibilidad de generar obligaciones, ningún sentido tiene, entonces, rebatir el fallo con argumentos dirigidos a resaltar que el demandante honró las surgidas de allí y que el demandado las incumplió; el cargo, así formulado, no encuentra los fundamentos de la decisión, con lo cual se ofrece carente de “una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya” (Cas. Civil del 10 de septiembre de 1991, reiterada en sentencia 017 del 20 de febrero de 2003).  

Así las cosas, la acusación no sale adelante.  

CARGO TERCERO  

Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de P. Civil, denuncia el quebranto, por interpretación errónea, de los artículos 1746 y 961 a 969 del Código Civil.  

El recurrente empieza por recordar que la sentencia, luego de hallar que los Velásquez aceptaron haber recibido el inmueble “Palmichal”, negó la orden de restituirlo, dando como razón que había sido rematado para el pago de deudas a cargo de Mary Patricia Aldana Ruiz y porque a favor de ésta existía un remanente del precio en el juzgado que practicó la subasta. De esa pérdida jurídica del bien, prosigue aquél, tienen que responder los que lo tenían en su poder, en el caso por el subrogado pecuniario del mismo, según la regla derivada del artículo 1746 del C. Civil, sin que pueda dársele al punto “el tratamiento retorcido y sin adhesión al derecho que muestra la sentencia (…)”, como quiera que la subasta se produjo “por culpa del grupo Velásquez y aún más en ejercicio torcido de su mala fe”.  

A dicho subrogado pecuniario, concluye la censura, se le imputaría “el remanente del precio del remate, que de conformidad con el art. 556 del c.p.c., es propiedad de la codemandada Mary Patricia Aldana Ruiz”.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

CONSIDERACIONES  

1.-        Si, como paladinamente puede advertirse en la censura, la inconformidad con el fallo cuestionado que el cargo pone de presente, tiene estribo en que, según lo estima el recurrente, debió condenarse a los demandados a responder por haber perdido culposamente y de mala fe el inmueble “Palmichal”, la acusación, perfilada como se halla por la vía directa, está indebidamente trazada, puesto que ella entraña demostrar la culpa y la mala fe del “grupo Velásquez”, calificativos sobre los cuales asienta el recurrente su imputación, y los cuales no fueron plasmados en la sentencia. Es decir, que la acusación, no obstante estar enfilada por la vía directa, se aparta ostensiblemente de las inferencias fácticas asentadas por el Tribunal, ya que este no tildó a los demandados como contratantes culposos o de mala fe, aspectos sobre los cuales se erige el ataque.  

2.-        Por tanto, como la refutación comporta una cuestión de hecho atinente a las pruebas, resulta claro que para el cargo, lanzado como se ha dicho por la vía directa, se escogió una vertiente inapropiada, por cuanto en ese escenario la técnica del recurso, conforme lo ha reiterado esta Corporación, “supone un fiel y absoluto apego del censor a las conclusiones fácticas y probatorias en que se funda el fallo acusado, tanto que le impide asomar cualquier discrepancia sobre ellas, sea que lo haga de modo paladino o tácitamente” (Sent. 038 del 28 de marzo de 2003).  

3.-        Al influjo de la naturaleza fáctica del punto discutido no escapa la censura, y es así que vierte áspera crítica al fallo porque, estando en su sentir probada la culpa de los demandados, no los condenó a devolver el valor por el cual fue rematado el predio “Palmichal”. Desde luego que este proceder lleva la confrontación al plano de los hechos, apartándola de lo estrictamente jurídico y relevando a la Corte del estudio de fondo de la acusación, porque a ella “no le es dado invadir la órbita del recurrente con miras a reparar su irresoluto o equivocado proceder” (sent. 003 del 4 de febrero de 2003).  

Por lo demás, es claro que no puede entenderse el cargo como perfilado por la vía indirecta, no obstante lo indicado en él, habida cuenta que el censor no individualizó las pruebas que el fallador habría inadvertido, ni señaló los errores en los que este pudo haber incurrido en su apreciación.  

4.-        El cargo no se abre camino.  

DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO   CASA la sentencia del 12 de marzo de 1998 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, dentro del proceso entablado por ARISTÓBULO VALENCIA LONDOÑO y MARY PATRICIA ALDANA RUIZ contra ARTURO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN y JOSÉ EMILIO VELÁSQUEZ CÁRDENAS.  

Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. Tásense.  

   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA       

                     

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