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S-058-2004 [7236]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004)
Ref: Expediente No. 7236
Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandados ROSALBA GUTIÉRREZ DE PARADA, PABLO YOANNY y JENNY XIMENA PARADA GUTIÉRREZ contra la sentencia de 21 de mayo de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia adelantado por PEDRO PABLO GONZÁLEZ COTRINO y JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ frente a los mencionados recurrentes y a MARTHA ROSALBA PARADA BOHÓRQUEZ, en su orden, cónyuge y herederos de PABLO ANTONIO PARADA ORTEGA.
I. ANTECEDENTES
1. Por conducto de mandatario judicial, los demandantes pidieron que se les declarara hijos extramatrimoniales de Pablo Antonio Parada Ortega y que, como tales, tienen derecho a ser reconocidos con vocación hereditaria en la sucesión de su padre.
2. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos.
a. Hacia 1953, Pablo Antonio Parada Ortega, junto con sus hermanos Luis y Eva, así como su sobrina Victoria, tomaron en arrendamiento una habitación en la casa de Ana María Cotrino viuda de González, ubicada en esta ciudad, lugar al que posteriormente llegó Miguel Antonio Parada Ortega, hermano de los tres primeramente nombrados, después de prestar servicio militar en la guerra de Corea.
b. En el mismo inmueble residía la arrendadora y su familia, lo que facilitó el contacto diario entre los integrantes de ésta y los arrendatarios.
c. Alicia González Cotrino, hija de Ana María Cotrino viuda de González, tuvo trato íntimo con Pablo Antonio Parada Ortega, fruto del cual nacieron los actores el 26 de noviembre de 1958 y el 29 de octubre de 1960, respectivamente.
d. Durante el segundo embarazo, los Parada Ortega se trasladaron a vivir al barrio “La Estrada”.
e. Alicia procedió a registrar a los demandantes, sin realizar las gestiones tendientes a obtener su reconocimiento por parte del progenitor.
f. Varias personas conocieron los hechos descritos, el trato de hijos que Pablo Antonio dispensó a los actores, los aportes en dinero con que ayudó para su manutención y, en general, los aspectos atinentes “a la relación que como padre de los demandantes” hubo entre ellos.
g. El 10 de junio de 1971 falleció Alicia González Cotrino y a su sepelio concurrió Pablo Antonio Parada Ortega, “quien lloró y ayudó a cargar el ataúd en la iglesia y en el c ementerio”.
3. Los demandados Rosalba Gutiérrez de Parada, Pablo Yoanny y Jenny Ximena Parada Gutiérrez, al responder la demanda, no sin antes oponerse a sus pretensiones, expresaron no constarles los hechos aducidos, a la vez que exigieron su demostración. Por su parte, Martha Rosalba Parada Bohórquez también se opuso a las súplicas e igualmente anotó que no le constaban los supuestos fácticos invocados.
4. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del proceso, le puso fin con sentencia de 16 de abril de 1997, en la que accedió a las aspiraciones de la demanda; tras ser apelada por los demandados, fue confirmada por el ad quem, mediante providencia de 21 de mayo de 1998, que es objeto del recurso de casación que ahora se desata.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
2. Seguidamente comentó el cambio legislativo introducido por la citada ley respecto del régimen contemplado en la ley 45 de 1936 y, después de reproducir parcialmente un fallo de esta Corporación, se basó en la fecha de nacimiento de los actores para ubicar la época de su concepción entre “el 26 de enero … a 26 de mayo de 1958 y el 29 de diciembre de 1959 a 29 de abril de 1960” (C. 3, fl. 21).
Reiteró algunas apreciaciones en torno a la posesión notoria del estado de hijo y puntualizó que en el sub lite ella tendría acogida si el aludido trato aparecía demostrado de manera irrefragable “por un período mínimo de cinco años continuos (artículo 9° de la ley 75 de 1968 que modificó el 398 del Código Civil)” (C. 3, fl. 22).
3. Luego de advertir que “la ley faculta al juez para que con prudencia y sensatez valore el material probatorio traído al expediente y forme su propia convicción sobre los hechos debatidos” (C. 3, fl. 22), el ad quem, de un lado, estimó que con los registros civiles arrimados “quedaron demostrados … : el nacimiento de Jorge Enrique González el 26 de noviembre de 1958, el nacimiento de Pedro Pablo González Cotrino el 29 de octubre de 1960, hijos de Alicia González Cotrino, la defunción de Alicia González Cotrino el 10 de junio de 1971 y la defunción de Pablo Parada Ortega el 23 de Agosto de 1993” (C. 3, fl. 22) y, de otro, compendió los testimonios rendidos por Miguel Antonio Parada Ortega, Stella García Naranjo, Graciela González de Avellaneda, Luz Alba Parada y María Herminda Moreno Naranjo, al igual que los interrogatorios absueltos por Rosalba Gutiérrez de Parada, Martha Rosalba Parada Bohórquez y los demandantes, para acotar que en estos últimos “no existen hechos que permitan determinar que hubo confesión frente a las preguntas que su demandado les formuló mediante apoderado judicial” (C. 3, fl. 26).
4. Se ocupó, entonces, de la demostración de las relaciones sexuales entre Alicia González Cotrino y Pablo Antonio Parada Ortega en la mentada época de la concepción, las que dedujo de las exposiciones rendidas por Miguel Antonio Parada Ortega y Graciela González de Avellaneda, “quienes por conocimiento de hace varios años saben que … sostuvieron una relación de pareja desde el año de 1953 o 1955 aproximadamente, hasta el año de 1960 o 1961, dichas relaciones se deducían del trato entre la pareja, toda vez que dejan ver los declarantes que cuando Alicia se encontraba en estado de embarazo, Pablo Antonio le daba buen trato, le colaboraba y la ayudaba en lo que podía, económicamente siempre estaba pendiente de ella y de los hijos” (C. 3, fls. 26 y 27).
En cuanto a estas versiones, dijo evaluarlas con acentuado rigor, habida cuenta de la tacha de sospecha de que fueron objeto, la que consideró impróspera, en orden a lo cual destacó, previa transcripción de varios precedentes de esta Corporación, la forma como deben ser ponderadas, para concluir que “no le asiste razón al apelante cuando afirma que las declaraciones rendidas no ameritan suficiente fuerza probatoria, toda vez que los testigos conocieron a las partes y las relaciones sostenidas entre ellos, por vínculos de amistad, vecindad y parentesco, de modo que del texto de sus versiones se halla la razón de su dicho, quienes dieron explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos” (C. 3, fl. 30).
5. Pasó al estudio de la posesión notoria del estado de hijo alegada y, sobre la declaración de Miguel Antonio Parada Ortega, resaltó que “el causante Pablo Antonio Parada Ortega siempre reconoció públicamente a Jorge Enrique y a Pedro Pablo como sus hijos”, así como precisó que aunque “la apelante afirma que entre el declarante y el (sic) Pablo Antonio Parada existió un pleito que ganó Pablo Antonio y que por tanto por parte del testigo existe un profundo resentimiento, al respecto es indispensable establecer que el hecho de que haya existido un proceso civil, no demuestra que haya repudio hacía (sic) los lazos de consanguinidad con su familia por parte del declarante, hasta el punto que lo que acepta el testigo es que los demandantes son sus sobrinos y por tanto hijos de Pablo Antonio, lo anterior es corroborado por los demás deponentes, en consecuencia el testigo merece credibilidad para esta Sala” (C. 3, fl. 30).
Acto seguido, fijó su atención en las testigos Graciela González de Avellaneda y Luz Alba Parada, para hacer énfasis en el afecto y trato público existente entre Pablo y sus hijos; en cuanto a las críticas formuladas, consistentes en que ellas refieren “hechos aislados u ocasionales”, respondió, con apoyo en la doctrina jurisprudencial, que tales medios de convicción no pueden ser de “precisión matemática”, de suerte que ciertos olvidos, relativos a “fechas o acontecimientos como cumpleaños, primeras comuniones o quiénes estuvieron en la misma”, no les hacen perder eficacia probatoria (C. 3, fl. 31).
Prosiguió con la declaración de María Herminda Moreno Naranjo y dijo que “examinado el testimonio en conjunto se encuentra que, contrario a lo sostenido …, la testigo conoció los hechos que recuerda, cuando sucedieron los mismos y se advierte que su versión es responsiva, segura, clara y completa, en sus respuestas no se vislumbra contradicción, además se observa que la apelante nunca manifestó en dónde la testigo entraba en contradicción” (C. 3, fl. 32).
6. En definitiva, el Tribunal señaló que “de los testimonios … se puede concluir que el trato que Pablo Antonio daba a Pedro Pablo y a Jorge Enrique siempre fue de un padre, por cuanto proveyó a la subsistencia de los demandantes quedando demostrado que Pablo Antonio les daba aproximadamente cada quince días dinero para los gastos y además ante amigos, vecinos y familiares siempre les prodigó el trato de hijos, hasta el punto que los declarantes dejan ver que era conocimiento de todos la existencia de esos hijos, con lo cual queda también plenamente probada la causal de la posesión notoria invocada en el libelo demandatorio”, y que “atendiendo a la fecha en que fue notificada la demanda (10 de mayo de 1994 fl. 17) y a la muerte de Pablo Antonio Parada Ortega (23 de agosto de 1993 fl. 6) y por haber sido reconocida la paternidad extramatrimonial demandada por Pedro Pablo González Cotrino y Jorge Enrique González, éstos tienen derecho a heredar a su padre en la cuota que proporcionalmente les corresponde” (C. 3, fl. 32).
III. DEMANDA DE CASACION
De los dos cargos propuestos, la Corte sólo se ocupará del primero, dado que mediante auto de 18 de septiembre de 1998 se rechazó el segundo, por adolecer de deficiencias formales.
Con respaldo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de infringir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 187, 232 y 250 del Código de Procedimiento Civil, 4° y 6° de la ley 45 de 1936, 6° y 9° de la ley 75 de 1968, 92 y 399 del Código Civil, como consecuencia de “manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial”.
1. Para empezar, el censor afirma que los testimonios analizados por el ad quem para tener por probada la posesión notoria del estado de hijo en favor de los actores son “vagos, imprecisos e inidóneos” y, no sin antes recordar las exigencias legales sobre el particular, advierte que “los testigos no han declarado irrefragablemente acerca del tratamiento, fama y tiempo, para que se pueda dar por cierto el hecho de la paternidad”, así como que en la demanda no se invocó tal causal como soporte de las pretensiones. Reitera que no se ha acreditado el lapso legal de cinco años para la posesión notoria, pues los deponentes se “limitan en materia de subsistencia, a declar (sic) que cada 15 días les daba platica en una tienda”, sin especificar la cantidad suministrada, ni su destinación.
2. A continuación reproduce apartes de las declaraciones de María Herminda Moreno Naranjo, Stella García Naranjo, Luz Alba Parada, Miguel Antonio Parada Ortega y Graciela González de Avellaneda.
En cuanto a la primera, indica que ninguna cosa revela sobre el “tiempo (sic) la fama etc, exigida para la posesión notoria” y que del trato sólo comenta que Pedro Pablo “no era un padre cariñoso, siempre les daba una platica”; en lo tocante con la segunda, anota que se trata de un testigo de oídas; sobre la tercera, apunta que desconocía la razón, finalidad y duración de los auxilios económicos que, según dijo, eran entregados a los actores por Pablo Antonio Parada Ortega, al paso que nada manifestó sobre “la fama y el tiempo, y en cuanto al vecindario en general” o con respecto al “tratamiento de hijos dado por el padre a éstos”; en lo concerniente a Miguel Antonio Parada Ortega, subraya que se trata de un “testimonio muy sospechoso, ya que entre los hermanos existió un pleito largo y penoso que finalmente gano (sic) Pablo Antonio ”, a lo que agregó que esta versión “nada dice” en materia de posesión notoria o sobre la actitud del presunto padre con la madre durante el parto y embarazo; por último, alrededor de Graciela González de Avellaneda concluye que “tampoco dice … en cuanto al tratamiento de padre a hijos. (sic) ni del trato que le daba el padre a la madre durante el parto y el embarazo, ni mucho menos que a los vecinos les constara dicho tratamiento”.
3. Después de referirse a las presunciones de paternidad del artículo 6° de la ley 75 de 1968, indica el recurrente que “nada dicen los testigos en cuanto a que dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, teniendo en cuanta (sic) su naturaleza, intimidad y continuidad” y que “tampoco narran de manera veraz, en cuanto hace referencia al indicio de relaciones sexuales, que descansa en el trato personal dado por el presunto padre a la madre durante el parto y el embarazo”.
4. Seguidamente recuerda el contenido de los artículos 399 del Código Civil y 9° de la ley 75 de 1968, para añadir que el supuesto de dichas normas no fue debidamente probado; también razona, en torno al artículo 6° de la ley 45 de 1936, para notar que en lo referido “a sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, nada dicen los testigos”; y, centrada su atención en el numeral 4° del artículo 6° de la memorada ley 75, puntualiza que “tampoco dicen los testigos … de estos elementos constitutivos, absolutamente nada”.
5. Como colofón, aduce que “hay error manifiesto de hecho por parte del Tribunal al inducir las presunciones de paternidad, las cuales no se hayan (sic) probadas dentro del proceso, ya que a los testimonios se les ha hecho suponer en la sentencia del ad – quem circunstancias y hechos que ellos no dicen. Como cuando en la misma sentencia se dice: ‘Y además ante amigos, vecinos y familiares siempre les prodigó el trato de hijos’; esto no es cierto, los testigos no declararon al respecto, ni se puede inferir de dichas declaraciones lo que afirma la sentencia. Los testimonios no son responsivos ni claros, ni coincidentes por lo tanto existe manifiesto error de hecho, el cual es protuberante. Por todo lo anterior, si el ad – quem hubiera interpretado bien los testimonios, la sentencia sería absolutoria contra los demandados. En consecuencia solicito casar la sentencia de Tribunal y revocar la del ad (sic) quo”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación, como está concebido por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidades “unificar la jurisprudencia nacional”, “proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos” y “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”.
Por lo mismo, de entrada ha de advertirse que no se trata de una instancia más, de modo que con la formulación de este recurso no se puede esperar una revisión completa e ilimitada del caso sometido a composición judicial, pues el objeto de la impugnación no es el proceso en sí mismo, sino, lo que es bien distinto, el fallo combatido, el cual, por cierto, arriba a la Corporación revestido por la “presunción de acierto … tanto en lo relativo con la aplicación del derecho sustancial, como en lo relacionado con la estimación y valoración de las pruebas” (sentencia de 27 de junio de 2000, exp. 5353, no publicada aún oficialmente), velo este que sólo puede descorrerse a causa del éxito de la actividad que se despliegue ante la Corte.
2. Precisamente, por tratarse de un medio de impugnación exigente, es que al tenor del artículo 374 ibídem se impone la “exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, así como su cabal demostración, en particular, en casos como el presente, donde se denuncia “la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba”.
Ahora bien, para la debida acreditación del error de hecho es menester el cotejo de lo que objetivamente emana de los elementos demostrativos que se consideran preteridos, alterados o supuestos, con lo que de ellos efectivamente infirió el sentenciador, en orden a establecer si, evidentemente, éste incurrió en yerros fácticos y, por esa vía, si infringió la ley sustancial. Con este propósito, sobre el recurrente gravita la insoslayable carga de individualizar los medios de persuasión sobre los que recaería el error, así como la de señalar certeramente el desacierto atribuido al juzgador, el cual, adicionalmente, “… debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice de duda …” (G.J. t. CXLVII, pag. 52), esto es, ha de emerger nítida e inequívocamente de la comparación indicada, pues si el Tribunal, en ejercicio de la discreta autonomía que rige su actividad, obtuvo un entendimiento que no repugna con la lógica ni con las probanzas por él ponderadas, imposible resultará la configuración del error de que se trata, por más atendible que también pueda parecer el raciocinio expuesto por el casacionista.
3. De otro lado, debe tenerse en cuenta, cual lo ha predicado insistentemente la Corte, que para la prosperidad del ataque, bien sea por la vía directa o por la indirecta, es imperativo que se controvierta y destruya la totalidad de los fundamentos que le sirven de sostén al fallo del Tribunal, es decir, que la arremetida sea completa, de suerte que si ella no abarca todos los motivos en él invocados o si cobijándolos no los desvirtúa íntegramente y deja en pie uno o algunos suficientes para mantenerlo, no tendrá, entonces, aptitud legal para acarrear el quiebre de la sentencia. De manera constante, incluso después de la vigencia del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, esta Corporación ha sostenido que “cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal, supone un ataque panorámico …, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente.” (G.J. t. CCLXI, pag. 882).
4. De cara a este último aspecto es que primeramente debe examinarse la resolución del Tribunal y, para tal cometido, ha de tenerse como presupuesto que éste dedujo la paternidad extramatrimonial deprecada de la demostración tanto de las relaciones sexuales ocurridas entre la madre de los actores y Pablo Antonio Parada Ortega en el tiempo en que la ley presume su concepción, inferidas del trato personal y social dispensado por la pareja, que verificó a partir de las declaraciones de Miguel Antonio Parada Ortega y Graciela González de Avellaneda, al igual que de la posesión notoria del estado de hijos de los demandantes, que, a su vez, derivó de las versiones suministradas por los nombrados y de otros testimonios recaudados.
Concretamente, en el cargo que se estudia, como brota del compendio precedente, es de verse cómo la censura se ocupó, en esencia, de cuestionar la comprobación que el Tribunal halló de la segunda de las anotadas causales de paternidad – posesión notoria del estado civil – , mientras que atacó sólo superficialmente el otro argumento que apuntaló la decisión del ad quem, esto es, se itera, las relaciones sexuales acaecidas en la época de la concepción de los demandantes entre Alicia González Cotrino y Pablo Antonio Parada Ortega.
Evidentemente, las escuetas e imprecisas alusiones que los acusadores hicieron a esta causal de paternidad, resaltadas en el resumen del cargo, no perfilan un verdadero reproche a este punto de la sentencia, mucho menos contundente, pues decir llanamente que los deponentes no informaron sobre el trato personal y social de los nombrados amantes, ni dieron cuenta de las circunstancias en que tuvo lugar, como tampoco refirieron su naturaleza, continuidad o intimidad, ni si él comprendió la época de los embarazos y partos, en manera alguna viene a ser un planteamiento que satisfaga los requisitos advertidos para todo cargo que impute la violación indirecta de la ley sustancial, como efecto de error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas.
Esta deficiencia cobra mayor entidad cuando los impugnadores pasaron a criticar específicamente los testimonios de Miguel Antonio Parada Ortega y Graciela González de Avellaneda, justamente aquellos en los que el Tribunal cimentó la declaratoria de paternidad a la luz de la presunción del numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, habida cuenta que, en dicha labor, tras tildar al primero de sospechoso, se limitaron a reproducir e interpolar algunos apartes tocantes principalmente con el tema de la posesión notoria, sin proponer ningún ejercicio puntual de contraste entre lo que se desprendía del tenor de dichas piezas y la determinación adoptada por el Tribunal en lo concerniente a las relaciones sexuales y a los hechos de los cuales ellas habían sido deducidas, en particular, al noviazgo y a la convivencia entre Pablo Antonio Parada Ortega y Alicia González Cotrino “hasta el año de 1960 a 1961”, como lo coligió el Tribunal (C. 3, fl. 26), o al trato previo y coetáneo a los alumbramientos, como también dejaron sin comentario la consideración del sentenciador acerca de que la concepción de los demandantes se ubicó “entre el 26 de enero de 1958 al 26 de mayo de 1958 y del 29 de diciembre de 1959 al 29 de abril de 1960 respectivamente” (C. 3, fl. 26).
Por tanto, no cabe duda que la generalidad de la tesis que al respecto esgrimieron los inconformes riñe abiertamente con la necesaria especificación de las pruebas consideradas por ellos como erróneamente valoradas y de los desaciertos que se enrostran al sentenciador, así como con la debida sustentación y prueba de los mismos. Expresado con otras palabras, en lo que incumbe a las relaciones sexuales, no es posible siquiera imaginar en qué consistió el yerro de hecho denunciado por los censores, toda vez que, sencillamente, no lo dijeron bajo las exigencias requeridas.
5. En lo que atañe a las restantes críticas, todas relativas a la posesión notoria del estado de hijos de los demandantes que el Tribunal también encontró acreditada, es del caso observar que la censura igualmente no cumple a cabalidad con la demostración del yerro endilgado, pues, pese a estar edificada sobre una alteración de la prueba testifical por suposición de su contenido, omitió indicar con exactitud, en cada evento, los aspectos concretos de la desfiguración achacada al Tribunal, limitándose, en cambio, a ofrecer la personal valoración que de esos medios de convicción hacen los recurrentes, al estilo de un alegato de instancia; ciertamente, la tarea desarrollada por los casacionistas, circunscrita a transcribir pasajes de las declaraciones y a consignar seguidamente el sentido que de ellos inferían, sin hacer ningún tipo de cotejo tendiente a evidenciar inequívocamente los errores del Tribunal, no colma el deber de comprobar suficientemente el cargo.
6. Empero, aun si se ignoraran tales informalidades, las que, de suyo, serían más que suficientes para colegir el fracaso del ataque, lo único cierto es que, en últimas, la Corte arribaría a una conclusión idéntica a la del Tribunal, puesto que el análisis de éste no aparece manifiestamente contrario a lo que materialmente aflora de las declaraciones acopiadas, como pasa a verse.
7. En primer lugar, resulta claro para la Sala que, en el marco de las especiales condiciones descritas por el inciso segundo del numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, las relaciones sexuales verificadas entre Pablo Antonio Parada Ortega y Alicia González Cotrino, para la época en que pudo tener lugar la concepción, pudieron ser razonable y efectivamente deducidas por el Tribunal, sobre la base de las declaraciones que agrupó al efecto.
Es así como Miguel Antonio Parada Ortega, hermano del presunto padre, narró que en 1954 regresó de prestar el servicio militar, para alojarse en la casa de la familia González, donde residían sus hermanos Pablo Antonio, Luis Felipe y Vita Herminia Parada; que a partir de 1955, aproximadamente, el primero de ellos inició relaciones amorosas con Alicia González Cotrino, a raíz de las cuales convivieron hasta 1960 o 1961, compartiendo un cuarto de dicha casa, unión de la que nacieron Jorge Enrique y Pablo Antonio; que tuvo conocimiento de los embarazos, señalando al efecto los meses y los años en que ello ocurrió; y que Pablo Antonio colaboró para el cubrimiento de los costos ocasionados por los partos. (C. 1, fl. 59 y s.s.)
En la misma dirección, Graciela González de Avellaneda, tía de los demandantes, ratificó que a Pablo Antonio Parada y a una hermana de éste se les arrendó una pieza en la casa de habitación donde residían ella y su hermana Alicia González Cotrino, sitio en el cual ésta y aquél se conocieron, haciéndose novios por bastante tiempo, de cuya relación nacieron Pedro Pablo y Jorge Enrique. También contó que la permanencia de los hermanos Parada Ortega en esa casa se extendió por siete u ocho años, que “estando viviendo él ahí fue cuando nacieron los dos niños”, y que Pablo, en proporción a sus recursos, socorrió a Alicia durante los embarazos. (C. 1, fl. 62 vto. y s.s.)
Evidentemente, el raciocinio que el ad quem extrajo de estas piezas no luce desatinado, ni antojadizo, menos aún si se considera que los eventos relatados por los declarantes corresponden a hechos que presenciaron, de primera mano, dentro de un ambiente de estrecha cercanía respecto de Pablo Antonio y Alicia, como hermanos de éstos, que, por lo mismo, les permitió aludir, con propiedad y armonía, sobre la convivencia íntima, continua y prolongada que éstos sostuvieron, al igual que sobre el comportamiento ulterior de Pablo Antonio, configurándose así una situación fáctica que, aunque no estaría totalmente exenta de reparos, encaja, de forma sensata, dentro de la presunción establecida por la ley, por virtud de la cual las relaciones sexuales podrán desprenderse del “trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes”.
Si bien es cierto que estas declaraciones fueron objeto de tacha, apoyada en el parentesco existente entre los testigos y las partes involucradas en el litigio, por tratarse de los tíos de los demandantes (C. 1, fls. 60 vto. y 64 vto.), también lo es que dicha particularidad no le resta peso a la ponderación hecha por el Tribunal, pues de ella “no se sigue necesariamente que el testigo falte a la verdad”, por lo que la ley ha autorizado al fallador “para apreciar la declaración de acuerdo con las circunstancias de cada caso. ‘Por consiguiente, dice la Corte, inspirándose en los principios científicos de la apreciación racional de la prueba y atendiendo a los caracteres relevantes del pleito, lo mismo que a la conducta observada por las partes, puede el juez formar libremente su convencimiento en torno a los hechos que juzga con el dicho de testigos parientes de las partes; porque aceptar o rechazar el testimonio de quien es pariente de uno de los litigantes es, al fin y al cabo, decisión que corresponde al ámbito de apreciación razonada y científica del juzgador, y como tal resulta inatacable en casación mientras no se demuestre que tal apreciación es contraria ostensiblemente a la evidencia de los hechos o notoriamente ilógica, infundada u opuesta a la verdad de los mismos’ (G.J. t. CLXXVI, pág. 48)” (sentencia de 5 de octubre de 2001, exp. 5889, no publicada aún oficialmente). Adicionalmente, a pesar de que en el escrito de interposición de la apelación de la sentencia de primera instancia y en la demanda de casación (C. 1, fl. 137; C. Corte, fl. 7) se indicó otro motivo de tacha, consistente en una supuesta controversia judicial entre los hermanos Miguel Antonio y Pablo Antonio Parada Ortega, es claro que tal situación tampoco cambia las cosas, pues, a más de no estar respaldada probatoriamente, se invocó por fuera de la oportunidad legalmente prevista para ello, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
8. Acerca de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial consagrada como factor determinante de la presunción de paternidad en el numeral 6° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, a términos de los artículos 397 y 398 del Código Civil, modificado el último por el artículo 9° de la precitada ley, implica que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación o establecimiento, y que sus deudos, amigos o el vecindario del domicilio, por razón de dicho trato, así lo haya reputado o reconocido, posesión que para los efectos de la declaración judicial de filiación ha de perdurar cuando menos cinco años continuos. Se evidencia, entonces, que los ingredientes que la tipifican son el trato, la fama y el tiempo.
El trato corresponde a la actitud del padre frente al hijo, que debe exteriorizarse mediante la ejecución de conductas encaminadas a proveer su subsistencia, educación o establecimiento, referencia normativa que concierne a cualquiera de estos componentes, concurrente o separadamente, no siendo indispensables posturas distintas, así estén dirigidas a suplir otras necesidades, como las afectivas, aunque ellas, de darse, pueden corroborar la posesión del estado de hijo que se aduzca.
Y si ese comportamiento activo del padre es, además, uniforme y repetitivo, al punto que trasciende a la esfera de los deudos, amigos, parientes o del vecindario en general, originando en ellos la convicción de que entre aquél y el hijo existe vínculo paterno – filial, se configurará la fama, como requisito adicional para la presunción, que operará, desde luego, si todo lo anterior se prolonga ininterrumpidamente en el tiempo por el lapso mínimo relevante que impone la ley.
Sin embargo, el rigor del mandato contenido en el artículo 399 del Código Civil, modificado por el 9° de la ley 75 de 1968, cuando prevé que la posesión notoria “se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de modo irrefragable”, no puede extremarse, como quiera que, según lo ha enseñado la Corte, “lo dicho no implica, que deba procederse con excesiva rigidez al valorarse el alcance probatorio de los medios demostrativos allegados con el propósito de establecer la posesión notoria, pues de así acontecer se haría nugatorio el derecho del demandante, tópico sobre el cual la Corte, en numerosas sentencias, ha reiterado, que por razón de las particulares circunstancias en que se desenvuelve la vida de cada cual, los textos legales no pueden ser aplicados de una misma manera en todos los casos y que, por el contrario, dadas esas peculiares circunstancias, es factible que, por ejemplo, en unos, no se ofrezcan con la misma intensidad y claridad todos los componentes propios del trato, o que en otros, los testigos se refieran a distintas épocas, ninguna de las cuales, en sí misma considerada, alcance el mínimo de cinco años exigido por la ley; pero si el haz probatorio muestra, de manera incontrastable, que por causa del trato los deudos y amigos del presunto padre, o el vecindario del domicilio en general, adquirieron la certidumbre respecto de la existencia de la paternidad, bien pueden apreciarse los elementos de juicio, con todo y las limitaciones que en ellos se adviertan, puesto que la convicción sobre la existencia del estado civil, como fruto de la reiterada percepción de unos determinados hechos por el tiempo requerido en la ley, se habrá impuesto. … Es preciso destacar, entonces, que ese justo medio en la apreciación del acervo probatorio, debe contar de manera inexcusable con los hechos como cardinal punto de apoyo, los que relatados por los testigos, permitan al fallador llevar a cabo la indispensable confrontación con la previsión abstracta de la norma, para ver si se configura o no la posesión notoria. No bastan las simples apreciaciones subjetivas de los testigos para estructurar esta causal. Los deponentes deben tener la convicción en torno al estado civil, convicción nacida de la percepción de ciertos hechos, siendo éstos los que han de ser puestos en conocimiento del juez para que al desatar la cuestión, determine si se acomodan o no al trato, tal como la ley lo prevé. … Dicho de otra manera, la mencionada presunción se encuentra edificada sobre tres presupuestos, que son, el trato, la fama y el tiempo, que están orientados a que se conviertan en los equivalentes jurídicos de una especie de reconocimiento voluntario hecho por el padre ante determinado círculo, y además, por determinado tiempo.” (sentencia de 18 de octubre de 2001, exp. 6042, no publicada aún oficialmente).
Con arreglo a lo expuesto, sería suficiente que el presunto padre o madre no hubiese rehusado la atención de la subsistencia, educación o establecimiento del hijo, así la satisfacción prestada se considere mínima, o en la medida de las posibilidades de aquéllos, para que sea procedente la declaración de la paternidad. De igual forma, cumpliría su cometido la demostración en el sentido de que el término de tales actos resulta de la sumatoria de períodos menores, referidos independiente o conjuntamente por los testigos, sin que, por tanto, se requiera que los declarantes deban aludir forzosamente y al unísono a los cinco años.
9. Estas precisiones permiten escudriñar en el contexto de los testimonios censurados si de su apreciación articulada emergen elementos suficientes para aceptar la posesión notoria esgrimida por los demandantes.
Miguel Antonio Parada Ortega expresó que una vez separada la pareja, su hermano duró un tiempo en el que suministró dinero a los demandantes, pues éstos iban al barrio “La Estrada” y “La Clarita”. Para los fines que se averiguan, indicó que el trato dado por el presunto padre fue el de hijos y que “cuando los muchachos estaban pequeños él los ayudó económicamente pero después él se fue alejando de ellos y creo que ya después de grandes no les pasaba nada, …”. Pese a que el declarante no recordó si los partos ocurrieron en una clínica o en otro lugar, sí afirmó que el supuesto padre ayudó para los gastos de los mismos, aunque por “esas épocas sufrió una crisis de pobreza tremeda (sic) y yo no creo que lo poco que le haya dado PABLO le haya alcanzado para ir a una buena clínica al no ser (sic) que por parte de la familia de ella le hayan colaborado”. (C. 1, fl. 59 y s.s.)
Graciela González de Avellaneda sostuvo que cuando Pablo Antonio se trasladó de la casa que inicialmente habitaba, le daba a sus hijos para la comida o los ayudaba. Anunció que desde el nacimiento de los demandantes Pablo Antonio se comportó ante ellos como padre y les brindó trato de hijos, así como que en el tiempo de los embarazos y partos él ayudó económicamente a Alicia, en la medida de sus posibilidades. Más adelante concretó su exposición al señalar que “cuando él se fue les seguía pasando poquito para la leche para los libros cuando empezaron a estudiar y digo porque yo vivía en la casa de mi mamá y yo veía que sí era cierto lo que le (sic) pasaba”; que “PABLO ANTONIO les ayudaba y empezaron ellos a trabajar”; que “él sí les daba él mandaba libros ella le mandaba la lista y él les traía los libros” y que “para los cumpleaños les llevaba ropa”. Por último, cuando se le interrogó si Pablo Antonio incumplió alguna vez con esa ayuda económica, respondió: “es que yo no le puedo decir si alguna vez le falló porque yo no siempre estuve al lado de ellos, pero hasta donde sé es que él siempre les ayudó”. (C.1, fl. 62 vto y s.s.)
Acerca de los motivos de sospecha alegados frente a los testimonios anteriores, han de entenderse reproducidos aquí los argumentos que enantes se dejaron expuestos.
Por su parte, Stella García Naranjo dijo haber llegado a vivir a la casa de Pablo Antonio en 1974, donde permaneció hasta 1984, y que por tal razón le consta directamente la entrega de dinero que éste hacía a Pedro Pablo y Jorge Enrique; manifestó que en alguna ocasión aquél le comentó que el motivo de ese suministro era porque los beneficiarios del mismo eran hijos suyos, y agregó que las visitas de los nombrados se daban con intervalos de 15 días a un mes y que el trato a ellos dispensado por su progenitor era de hijos, el mismo que recibían de los demás habitantes de la casa, Vita Herminia, Luis Felipe y Luz Alba Parada, quienes los veían como sobrinos. No precisó la destinación de los aportes económicos, pero aclaró que en esa época la suma entregada ascendía a “menos de $500.00”. (C. 1, fl. 61 y s.s.)
De otro lado, Luz Alba Parada, sobrina de Pablo Antonio, aseveró que se ocupó personalmente de entregar dinero a Pedro Pablo y a Jorge Enrique cuando visitaban al nombrado en su casa; que éste no “los hacía seguir”, sino que siempre los llevaba a una tienda que había en el barrio y, enseguida, “los despachaba”; y que “PABLO ANTONIO sí decía que ellos eran hijos de él porque cuando dejaba el dinero nos decía que ese dinero era para los hijos”. La testigo ubicó la época de los mencionados aportes en 1972 o 1973 y añadió que hacia atrás no recordaba, porque no los conocía. Preguntada por la destinación y suficiencia de las cantidades entregadas dijo: “lo que me consta a mi son las sumas de dinero que él le dejaba en la casa con alguno de nosotros cuando él no estaba no sé si esas sumas eran para pagar pensión de colegio, no sé en que la utilizaban”, y “considero yo que a este tiempo estas sumas equivaldrían más o menos unos $20.000.00 considerando la devaluación de que habla el Dr, y por ese motivo pienso que era una ayuda a alimentación o a educación esto depende de la forma como ellos utilizaran el dinero, pero que realmente no alcanzaba a vivieran olgadamente (sic) con una suma de esas … La frecuencia en la entrega de dichos dineros no recuerdo muy bien pero creo que era cada 15 días, cada mes y a veces cada que necesitaran ya que ellos lo llamaban primero antes de venir”. (C. 1, fl. 64 vto y s.s.)
La deponente María Herminda Moreno Naranjo comentó haber presenciado la entrega de dinero por parte de Pablo Antonio a Pedro Pablo y Jorge Enrique. Cuando se le cuestionó si aquél asumió una obligación económica frente a éstos, de la que pudiera intuirse que eran sus hijos, contestó: “bueno no porque eso es muy personal y segundo yo no vivía allá en esa casa, sabía que eran sus hijos porque ellos le decían papá y él decía que eran sus hijos …”. (C. 1, fl. 66 y s.s.)
Como viene de verse, los comentados testimonios, apreciados en conjunto, como lo pregona el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, permitían al Tribunal inferir razonada y fundadamente que, en efecto, Pablo Antonio Parada Ortega desarrolló conductas claramente indicativas de la atención de las necesidades básicas de subsistencia, educación o establecimiento de los actores, por espacio superior a cinco años y en proporción a su capacidad económica, las cuales fueron conocidas por propios y extraños, permitiéndoles formarse el convencimiento de que Pedro Pablo y Jorge Enrique eran hijos de aquél.
Si bien de cada declaración, examinadas aisladamente, pareciera no poder deducirse indudablemente el quinquenio exigido por la ley para tener por configurada la posesión notoria del estado de hijo, lo cierto es que, aunadas las versiones, se logra consolidar un lapso mayor a cinco años durante el cual se dio la comentada ayuda económica y el trato público de padre e hijos, determinante de la fama de tales que los demandantes adquirieron frente a familiares y al vecindario del domicilio del progenitor. Es así como relacionando las diversas épocas a las que aluden los deponentes puede colegirse que esos comportamientos tuvieron lugar, por lo menos, desde cuando los accionantes nacieron hasta 1974.
En este orden de ideas, se obtiene como corolario que la conclusión del fallador de segundo grado respecto del tema que se comenta no fue absurda, ni contraria a los hechos comprobados con los testimonios militantes en autos, pues acompasa perfectamente con ellos, de modo que, por lo mismo, no puede admitirse el yerro fáctico que se le ha atribuido.
10. El cargo, por tanto, no está llamado a prosperar.
V. DECISION
Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de mayo de 1998, proferida en este asunto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Tásense.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente, en oportunidad, al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA