S 119 2004 [7908]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-119-2004 [7908]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004)  

Decídese  el recurso de casación interpuesto por los señores JOSE ALVARO, FABIO ANTONIO, JOSE AGUSTIN, DAYSSI y RAFAEL RODRIGUEZ LOZANO y MIRIAM RODRIGUEZ LOZANO DE GUERRERO, respecto de la sentencia de fecha 23 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de filiación promovido por el señor JUAN CARLOS CARDOZO  contra los herederos de JUAN LOZANO SANCHEZ.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, solicitó el demandante frente al cónyuge y los herederos reconocidos del señor Juan Lozano Sánchez se declarara que era hijo extramatrimonial de este último; que en tal calidad podía llevar el apellido de su padre; que se ordenará la corrección del correspondiente registro civil de nacimiento; que tenía derecho a recoger la totalidad de la herencia dejada por su progenitor, por no aparecer legitimarios con mejor derecho y que se condenara en costas a la parte demandada.   

2.  Como supuestos fácticos de tales pretensiones, se adujeron los siguientes:  

A.  El actor nació el 16 de junio de 1961 en la ciudad de Bogotá como resultado de la unión de Juan Lozano Sánchez y Elvira Cardozo Jara.  

B.  Durante el embarazo y el parto, el pretenso padre suministró a la madre lo necesario para su manutención y atención médica, y nacido su hijo, se encargó de proveer a éste lo requerido para su mantenimiento, educación y vestuario.  

C.  Por un lapso superior a los diez años, Juan Lozano Sánchez presentó al demandante, ante “propios y extraños”, como su hijo, y lo recibía en su consultorio médico,  a donde aquel acudía en procura del dinero para su sustento personal.  

D.   El señor Lozano Sánchez falleció, intestado, en la ciudad de Girardot, el 11 de enero de 1988.  

3.  La demanda fue contestada por los señores Zoila Rosa Rodríguez de Lozano, Ceferina Lozano Sánchez, José Agustín, José Alvaro y Fabio Rodríguez Lozano, quienes se opusieron a sus pretensiones. El curador ad litem de los restantes herederos hizo lo propio, manifestando no oponerse a ninguna de las pretensiones en cuanto resultaran acreditadas.  

4. La sentencia del Juez Promiscuo de Familia de Girardot, estimatoria de las súplicas de la demanda, fue confirmada por el Tribunal mediante providencia dictada el 24 de agosto de 1994, la que a su turno fue casada por la Corte, el 4 de noviembre de 1998 –por haberse pretermitido el trámite de la consulta-, declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto que admitió el recurso de alzada, y ordenando al Tribunal rehacer la actuación allí surtida.  

5.  Mediante auto dictado en esta Corporación el 20 de noviembre de 1998, se reconoció a la señora Elsa Cristina Posada Rodríguez como sucesora procesal del demandante quien falleció en Bogotá el 23 de julio de 1997.  

6.  El Tribunal de Cundinamarca, dictó el 23 de agosto de 1999, sentencia en virtud de la cual confirmó íntegramente la providencia apelada, con la consecuente condena en costas a los apelantes.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Después de referirse a los antecedentes del litigio, de encontrar acreditados los presupuestos procesales y de no encontrar vicio alguno que invalidara la actuación, aludió el Tribunal a las pretensiones del actor, expresando que aun cuando en el libelo no se mencionaba, expresamente, la causal invocada, por la sustentación realizada podía colegirse que era la posesión notoria de estado, que se presenta cuando el presunto padre ha tratado al hijo como tal, proveyendo lo necesario para su subsistencia, educación y establecimiento.  

Manifestó que para su reconocimiento era necesario acreditar ciertos requisitos, a saber: el trato, la fama y el tiempo, y después de explicar en que consistían cada uno de ellos, de transcribir algunos fallos proferidos por esta Corporación y de citar las normas legales que regulan tal institución, se dio a la tarea de analizar los diversos medios probatorios.  

Después de abreviar los testimonios de José Ignacio Rodríguez,  Alberto Samper Gutiérrez, José Joaquín Yañez Gómez, Jorge Onofre Satizabal Victoria, Alvaro Perdomo, Pablo Cardozo Ríos, Libia Vargas Orjuela, Bárbara Polo de Olave, María Baldina Sabogal de Cardozo, Blanca Sabogal de Cardozo, Nicacio Cardozo Jara, Martha Lucía Cardozo Pavas, Libia Pavas de Cardozo, Angela Cardozo, Olga Inés Cardozo de Mariño, Jorge Hernán Cardozo López, Henry José Cardozo Pavas y Elisa Mariño de Pinzón, el Tribunal concluyó que se infería que entre el actor y el señor Lozano Sánchez, existió un trato de padre e hijo, y aunque la mayoría de los testimonios eran de familiares no por esa razón debían ser desechados sino mirados con mayor recelo o exigencia, por ser ellos los que tenían la percepción directa de los hechos debatidos.  

En lo tocante con los efectos patrimoniales de la filiación prevista en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, el sentenciador se detuvo a analizar las diferencias entre las prescripción y caducidad, y concluyó que la parte actora desplegó las conductas idóneas para obtener la notificación de los demandados, la que en su mayoría no fue posible efectuar dentro del bienio previsto en la referida norma, pero por causas ajenas al actor, por lo cual no resultaba próspero este medio exceptivo planteado en la apelación.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C.  de P. C.,  se formularon dos cargos contra la sentencia acusada que serán despachados en el mismo orden en que han sido propuestos  

CARGO PRIMERO  

Se acusó la sentencia de violar los artículos 1º y 4º numeral 6º de la Ley 45 de 1936;  6º y 7º de la Ley 45 de 1936; 6º numeral 6º , 7º y 10º  de la ley 75 de 1968 por aplicación indebida; articulo 9º de la ley 75 de 1968, 253, 254, 399, 401, 402 y 403 del Código Civil,  1º, 101, 102, 103, 106, 107 y 110 del Decreto 1260 de 1970, por falta de aplicación, como consecuencia de error de derecho en la apreciación del auto de reconocimiento de herederos.  

Según el recurrente, el referido documento no tiene virtualidad probatoria para demostrar quién era la cónyuge sobreviviente del causante y quiénes sus herederos y es una fotocopia que no se sabe de que expediente fue tomada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 115 del C. de P.C. y que no reúne las exigencias del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.  

Agregó que conforme a los artículos. 101, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de las personas  y por consiguiente el respectivo parentesco sólo se prueban con la correspondiente partida o folio del estado civil y no con otra probanza sustitutiva, afirmando, enseguida, que el yerro del Tribunal lo llevó a declarar la filiación sin estar demostrado, de una parte, que los demandados eran parientes del señor  Juan Lozano y, de la otra, el estado civil de casado de dicho causante.  

CONSIDERACIONES  

En suma, son dos las críticas que hace el censor al auto de reconocimiento de herederos que se acompañó con la demanda: la primera, que no se sabe de dónde y por orden de quién fue tomada la fotocopia de tal proveído, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y, la segunda, que la referida probanza no demuestra el matrimonio del causante, ni el parentesco de los demandados con el señor Juan Lozano.  

Así presentadas las referidas censuras, prestamente, advierte la Sala que ninguna de tales críticas fue alegada por los recurrentes al momento de contestar la demanda, o en la audiencia de conciliación, o cuando se decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes, o al alegar de conclusión en primera instancia, o al momento de apelar el fallo o de sustentar el recurso de alzada ante el ad-quem, de lo cual se sigue que invocar como causal de infirmación de la sentencia impugnada el hecho de que el auto de reconocimiento de herederos adosado con el libelo inicial, carece de eficacia demostrativa, es invocar un argumento ex novo que no es de recibo en casación, pues, como es sabido, no es dable atacar ante la Corte, por vez primera, los medios probatorios que permanecieron immaculados o ayunos de cuestionamiento en las instancias, fundamentalmente, por cuanto ello menoscabaría el derecho de defensa de la otra parte, quien se vería sorprendida en tales circunstancias.  

En efecto, conocida es la doctrina de la Sala, al tenor de la cual “Se violaría el derecho de defensa –ha dicho la Corte- si uno de los litigantes pudiera echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa….la sentencia no puede enjuiciarse en casación sino con los mismos materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería, de lo contrario, una lucha desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas” (LXXXIII, reiterada en cas. civ. 21 de junio de 2000, Exp.5409, entre varias).  

Tal ocurre, precisamente, con motivo del error de derecho que la censura le imputa al Tribunal en el cargo que se estudia, pues la argumentación del recurrente respecto al auto de reconocimiento de herederos es nueva y por tanto se torna sorpresiva, en la medida en que el otro extremo de la relación procesal, en puridad, no ha tenido oportunidad de formular sus observaciones y, por ende, de esgrimir sus alegaciones al respecto.  

En consecuencia  el cargo no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

Se acusó la sentencia de violar los artículos 1º y 4º numeral 6º, 6º y 7º de la Ley 45 de 1936, 6º numeral sexto, 6º, 7º y 10 de la Ley 75 de 1968 por aplicación indebida; los artículos 9º de la Ley 75 de 1968, 399, 401, y 403 del Código Civil, 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial allegada para demostrar los elementos de la posesión notoria.  

El censor, aludió a los testimonios de Ligia Vargas Orjuela, Bárbara Polo de Olave, María Blanca Sabogal de Cardozo, Ricardo Cardozo Jara, Martha Lucía Cardozo Pavas, Libia Pavas de Cardozo, Angela Cardozo, Olga Inés Cardozo de Mariño, Jorge Hernán Cardozo López, Juan Carlos Cardozo, Henry José Cardozo Pavas y Elisa Mariño de Pinzón, extractando de la mayoría de ellos, lo que consideró pertinente, para concluir que  “ninguno de los testimonios examinados por el Tribunal, relatan un hecho o acto del Dr. JUAN LOZANO SANCHEZ que permita inferir que trataba al demandante como a su hijo, y que todo el vecindario de Girardot asumía frente a él similar comportamiento”. (fl. 20 Cdno 7), que “ninguno…habla de que el tratamiento dado….a su pretendido hijo hubiera durado un mínimo de cinco años continuos”, que “…la mayoría de los testigos no presenciaron ningún hecho y son por consiguiente testigos de oídas”, que “…ninguno de ellos da la ciencia de su dicho”, que “…ninguno habló de la fama”, errores que influyeron, según la censura, en la parte resolutiva del fallo acusado.  

CONSIDERACIONES  

Como es suficientemente conocido la casación no se constituye en una instancia más del proceso, razón por la cual la labor ponderativa y apreciativa de los medios probatorios allí recogidos, corresponde, en estrictez, a los juzgadores de primer y de segundo grado, sin que pueda plantearse su debate nuevamente ante la Corte, salvo que se demuestre por parte del recurrente, no simplemente que en tal tarea hubo un error, sino además, que este es ostensible o manifiesto –y también trascendente-, de manera tal que la evidencia del desacierto mayúsculo, sin más consideraciones, reclame el aniquilamiento de la sentencia impugnada.  

En el presente asunto, se memora, el Tribunal de Cundinamarca, confirmó la sentencia declarativa de la filiación solicitada por el demandante, porque encontró acreditada con apoyo en la prueba testimonial,  la causal de posesión notoria del estado civil respectivo, y específicamente los elementos que la tipifican: el trato, la fama y el tiempo.   

2.  Cotejado el contenido de tales testimonios con  lo que el Tribunal dedujo apoyado en ellos, no encuentra la Sala que este hubiere desacertado en forma paladina, a la par que monumental, en la apreciación de tales declaraciones y que exista, por ende, el error de hecho que la censura le endilga, máxime  si se tiene en cuenta que los fallos emanados de los jueces de la República, están investidos de una presunción de legalidad y acierto, que en casación es menester derruir íntegramente, so pena de que no pueda ser alterada en sede extraordinaria.  

En efecto:  

La señora Bárbara Polo de Olave, de 64 años, declaró conocer al demandante “…hace como veintisiete años…porque la mamá es sobrina de mi esposo…yo vivía o vivo vecina de la casa de los padres de Elvira, yo la acompañaba a la casa del Doctor, para que le diera lo de los alimentos del niño, él siempre le daba plata, o lo formulaba si estaba enfermo…esas visitas eran mas bien seguidas, cada quince día o cada mes…que yo me diera cuenta le daba cariño, le daba lo que pedía, eso delante de los padres de Elvira y de mi esposo…a mi me consta le pagó todo el bachiller (sic)…una vez que fue a ver a mi esposo…preguntó al doctor que si estaba contento con el hijo que le había nacido y el doctor dijo que sí porque se le parecía mucho a él”  (fl. 11 cdno 2).  

María Blanca Sabogal de Cardoso, 58 años de edad,  expresó que “a Juan Carlos lo conozco desde que nació…conocí al doctor Juan Lozano Sánchez porque yo vivía enseguida de la casa de ellos…Elvira iba mucho al consultorio con el niño, yo los veía y ella siempre iba a pedirle la plata para el sustento del niño…fueron por ahí doce años hasta cuando Juan Carlos cumplió esa edad…porque de ahí nos fuimos para Cali”  (fls.12 y 13).  

Nicasio Cardozo Jara, 59 años de edad, declaró conocer a Juan Lozano “…desde hace aproximadamente 30 años…me consta que es hijo del señor Juan Lozano porque durante todo su embarazo ella recibió el apoyo económico del doctor Lozano…posteriormente al nacimiento del niño Elvira se trasladó a la ciudad de Girardot, en donde nuevamente el Doctor Lozano le brindó todo el apoyo y el trato cariñoso que el niño requería y me consta porque en varias ocasiones yo la acompañé personalmente al consultorio del señor Lozano en donde él los recibía con el respeto y el cariño de un padre a un hijo” (fl. 20)   

Libia Pavas de Cardozo, 50 años, manifestó que “el padre siempre se hizo cargo de JUAN CARLOS, le daba lo necesario, cuando la mamá de JUAN CARLOS quedó embarazada e iba a tener el niño, lo tuvo en el Hospital San José y el señor JUAN LOZANO se hizo cargo de todos los gastos….yo se que el Señor  siempre vio por su hijo, el hecho de que Juan Carlos era hijo del médico era de público conocimiento, el Médico iba a casa de mis suegros y le dejaba dinero a su hijo, eso lo hizo mientras mis suegros estuvieron vivos, ellos murieron entre el 68 y el 71, hasta ese tiempo fui a la casa a visitarlos y me consta el trato de padre a hijo que daba Juan Lozano a su hijo Juan Carlos” (fl. 31).  

Angela Cardozo, 28 años, prima del demandante expresó que “Salíamos con el padre de JUAN CARLOS a comer helados, él nos gastaba, le daba algún juguete en el Ley a JUAN CARLOS porque vivíamos en el comercio de Girardot, o él le llevaba a la casa las cosas, le daba dinero, para gastos a JUAN CARLOS, para los dulces, onces, lo que un padre le da a un hijo…”. Señaló igualmente que “cuando el papá de Juan Carlos                 –refiriéndose al médico, Dr. Juan Lozano– se encontraba con los amigos, presentaba al mismo como su hijo, les decía que el menor estaba estudiando, que era muy inteligente, que le iba muy bien en el Colegio, el trato de padre a hijo era en todos los sitios, yo nunca fui con Juan Carlos al consultorio del padre, pero Juan Carlos sí iba continuamente al consultorio, lo llevaba la mamá y las tías. Afirma: “todo el mundo sabía allá que Juan Carlos era hijo del médico” (fl. 32)  

Olga Inés Cardozo de Mariño,  72 años, declaró que “…cuando iba  a Girardot a ver a mis padres me daba cuenta que Elvira y Juan Lozano seguían su amistad como pareja, y que Juan era muy cariñoso con el menor, le daba lo necesario, a ambos les daba dinero, en la calle el trato era de padre a hijo, como una familia, ese trato duró hasta que Juan Lozano estuvo vivo” (fl. 33).  

Las declaraciones testificales referidas, cuyos pasajes más relevantes han sido transcritos, evidencian que no hubo en la apreciación por parte del Tribunal el yerro fáctico denunciado, mucho menos con la característica de ostensible, como inexorablemente es requerido en casación, pues como lo relató el ad quem tienen la virtualidad de acreditar la posesión notoria del estado civil de hijo que con relación al señor Lozano Sánchez alega el actor.  

Todas, en lo pertinente,  informan  acerca de los elementos que exige la ley para que tal hecho  quede acreditado en cuanto a la paternidad se refiere. Amigos y familiares del accionante, relatan con gran convicción cómo desde la infancia,  veían al señor Lozano como el padre del señor Cardozo, lo visitaban en compañía de éste último en su consultorio, siendo todos bien recibidos y atendidos, sus padres se referían a Juan Carlos como el hijo del médico Juan Lozano, de suerte que apreciaron que siempre tuvo la atención médica de su padre, el apoyo económico, el afecto, el cariño y aún su parecido físico, el cual no pasó desapercibido para varios de los declarantes.  

La conclusión deducida de la prueba testimonial, importa subrayarlo, no se resiente porque algunos de los testigos no recuerden en forma exacta todos los detalles de los hechos sobre los que declaran, pues esta Corporación ha señalado, en repetidas ocasiones, que en la ponderación de los testimonios que se rindan para acreditar la posesión notoria de estado, no puede el juez actuar con arreglo a un criterio demasiado riguroso o estricto, “… muchas veces draconiano, hasta el extremo de exigir cuestiones que, sin ser absolutamente necesarias o que estando subentendidas, lleve a privar a las partes de tan importante como frecuente medio de convicción” (CCXXII, 452), por lo que “…no puede exigírsele al testigo una declaración exacta o precisa en todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por él relatadas, de manera tal que cualquier imprecisión de al traste con la convicción que pueda aflorar de tal medio probatorio, toda vez que el testimonio, ‘no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiera de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia’ [LXXXVIII, 121]” (cas. civ. 11 de diciembre de 2003, Exp. 7520).  

En consecuencia no prospera el cargo, toda vez que no se acreditó el yerro denunciado, en la medida en que por respetables que puedan ser las apreciaciones del censor, no tienen la fuerza necesaria para entender que la única interpretación posible del material probatorio escrutado por el Tribunal es la propuesta por el recurrente, exigencia que en el presente asunto no se verifica, como quiera que la conclusión del Tribunal se apoyó en el mencionado material probatorio, susceptible de la valoración conferida por el juzgador, en ejercicio de su discreta autonomía hermenéutica.  De allí que como lo ha puesto de presente esta Sala “…es preciso subrayar que los errores probatorios de hecho que se les endilga para los fines propios del recurso de casación, deben ser ostensibles o protuberantes, lo que equivale a decir que la estimación probatoria propuesta por el recurrente debe la ser la única posible frente a la realidad probatoria que los autos ofrecen, tornando por lo tanto en contraevidente la decisión sobre el punto adoptado en el fallo objeto de impugnación” (Se subraya; CCXL, 113).  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de agosto de 1999 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario antes referenciado.  

Condénase en costas del recurso extraordinario a los recurrentes.  Tásense en su oportunidad.  

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

                                     

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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