S 009 2004 [1100102030002002 00182 01]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-009-2004 [1100102030002002-00182-01]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).  

Referencia: Expediente No. R-1100102030002002-00182-01  

Se decide el recurso de revisión interpuesto por la sociedad ONDAS DEL NEVADO LIMITADA, respecto de la sentencia de 21 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de la recurrente contra NELLY URREA DE GIRALDO.  

ANTECEDENTES  

1.- En la demanda que originó el proceso, la sociedad demandante solicitó que se declare que la demandada tiene la obligación de transferir o ceder a su favor la licencia que a ésta le otorgó el Ministerio de Comunicaciones para construir y montar una estación de radiodifusión comercial en Manizales.  

2.- La pretensión se fundamenta en que para la constitución de la sociedad demandante, el socio LUIS ENRIQUE GIRALDO NEIRA, esposo de la demandada, se comprometió a traspasar o ceder, con aquiescencia de ésta, a título gratuito, ante el Ministerio de Comunicaciones, la citada licencia, tal cual se estipuló en el artículo 35 de la escritura pública No. 1838 de 5 de octubre de 1974 otorgada en la Notaría Cuarta de Manizales, y como lo ratificó en la misma fecha la demandada.  

La demandada, sin embargo, se ha negado a cumplir con la obligación adquirida, pese a que no ha explotado la concesión ni se ha opuesto a la explotación que de la licencia viene realizando la sociedad demandante, hace más de veinte años, en el establecimiento de su propiedad del mismo nombre.  

3.- Tramitado el proceso, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de noviembre de 1999, consideró no probadas las excepciones propuestas y accedió a declarar que a la sociedad demandante le asistía el “derecho que le confiere su posición de promitente cesionaria respecto de la demandada en su condición de promitente cedente a título gratuito de la licencia de operación de la Emisora ONDAS DEL NEVADO”, decisión que el Tribunal revocó al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.    

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

2.- Consideró, sin embargo, que la manifestación de LUIS ENRIQUE GIRALDO NEIRA, carecía de eficacia, pues él no era titular de la licencia de funcionamiento otorgada, y tampoco existía prueba sobre que hubiere actuado como representante o apoderado de la titular de la licencia con facultades de disposición.  

Con relación a la manifestación de la demandada NELLY URREA DE GIRALDO, el Tribunal señaló que ésta había supeditado la “transferencia o cesión” de la licencia de funcionamiento, a que fuere facultada por las “disposiciones legales o el Ministerio de Comunicaciones así lo autorice”. La obligación, por lo tanto, no era pura y simple, sino que pendía de una “condición”, de cuyo cumplimiento no había prueba. Además, la sociedad demandante no demostró que el “Ministerio de Comunicaciones hubiere conferido la autorización para la cesión de la precitada licencia, acontecimiento éste que es requisito para que, en principio, llegue a operar la solicitada cesión”.  

EL RECURSO DE REVISION  

La sociedad demandante invocó como causales de revisión las previstas en el artículo 380, numerales 1º, 7º y 8º del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas por la Corte en el orden lógico que les corresponda.  

CAUSAL SEPTIMA  

1.- Manifiesta la sociedad recurrente que en el trámite de la segunda instancia el Tribunal incurrió en causal de nulidad procesal, por no haber notificado el auto que aceptó la renuncia de su apoderado al poder que le otorgó.  

2.- Para sustentar la nulidad la recurrente manifiesta que el telegrama a que alude la secretaría del Tribunal, comunicando la citada renuncia, “nunca fue enviado a Manizales, lugar del domicilio de la sociedad actora”, lo cual implica que el destinatario tampoco “conoció su texto”, así se hubiere dado los “pasos para el cumplimiento del procedimiento legal, que finalmente no se materializó”.  

3.- Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad en que se incurrió.  

CONSIDERACIONES  

1.- El vicio proveniente de la falta de notificación de una providencia distinta de la que admite la demanda, se corrige practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación que dependa de ella, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado en el proceso sin alegar el vicio, como así lo establece el artículo 140, in fine, del Código de Procedimiento Civil.  

2.- Cuestionándose la notificación a la demandante del auto que admitió la renuncia del poder, habría que considerar si se trata de una omisión absoluta o de alguna informalidad en la práctica de esa notificación que impidió a la parte enterarse de la renuncia, porque como adelante se explicará, sólo en el último evento, debidamente demostrado, habría lugar a restablecer el derecho de defensa, que es precisamente uno de los objetivos del recurso extraordinario de revisión.  

2.1.- Como se sabe, la presentación de la renuncia del poder no es suficiente para que el apoderado judicial que la hace quede liberado de responsabilidad, porque sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo 71, numeral 8º, ibídem, de procurar que su cliente conozca de “inmediato la renuncia”, los efectos de la misma son diferidos, en cuanto, aceptada, la desvinculación del abogado del proceso sólo opera al quinto día siguiente a la remisión del telegrama de que trata el artículo 69, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, comunicando el hecho a la parte interesada, al lugar denunciado para recibir notificaciones.  

De manera que si la comunicación no se libra, por las circunstancias que fueren, no obstante la aceptación de la renuncia, ningún vicio de procedimiento se estructuraría, porque mientras no suceda ese hecho, la defensa técnica seguiría gravitando, con todo el peso que significa, sobre el apoderado que viene actuando.  

2.2.- Desde luego que la situación es distinta cuando, como acaece en el caso, se alega indebida notificación, lo cual supone la práctica de la notificación, pero de manera irregular, porque esa apariencia de verdad implica que el abogado que venía actuando, creyendo que la notificación del auto que aceptó la renuncia se realizó debidamente, abandone sus deberes profesionales, lo cual por sí repercute en el derecho de defensa.  

Afirma la recurrente que el telegrama comunicando la aceptación de la renuncia, “nunca fue enviado a Manizales, lugar del domicilio de la sociedad actora (…), lo que implica que el destinatario nunca conoció su texto, y de contera significa que formalmente se dieron los pasos para el procedimiento legal, que finalmente no se materializó”.  

Sugiere la sociedad demandante, de acuerdo con jurisprudencia que cita, que el envío del telegrama es insuficiente para efectuar la notificación, porque se requiere que la persona a notificar efectivamente lo reciba. Criterio que no sería aplicable al caso, porque aparte de no exigirlo la norma, la situación que se analizó en el antecedente fue en una acción de tutela, pero en relación con la notificación a un tercero denunciado del auto que admitía la denuncia del pleito y respecto de la dirección que la parte contraria suministró para las notificaciones, lo cual es distinto a cuando el telegrama se dirige a la dirección que la propia parte indica, como es el caso de la sociedad demandante, para ese mismo efecto.  

Lo que debe elucidarse, entonces, no es si el telegrama fue dirigido a la dirección correcta, porque la recurrente admite que los pasos de rigor para la notificación del auto que aceptó la renuncia de su apoderado, fueron cumplidos, sino si a pesar de haberse cumplido esas formalidades, la comunicación realmente fue enviada a Manizales. Por supuesto que si como lo atestó la secretaría del Tribunal, el telegrama efectivamente fue enviado a dicha ciudad, a la parte recurrente es a quien le correspondía desvirtuar esa constancia, pero ningún medio de convicción al respecto presentó, y la información que solicitó a la empresa de comunicaciones no fue suministrada por no existir los archivos, dado que por disposición legal, los mismos, en relación con la materia, se conservan únicamente por seis meses.  

3.- Síguese, entonces, que como la presunción de ser cierto el contenido del telegrama y de la constancia de secretaría (folios 17 y 18, cuaderno  5),  sobre  el  envío del mismo comunicando la aceptación de la renuncia del poder, a la dirección suministrada por la sociedad demandante para practicar las notificaciones, no fue desvirtuada, la nulidad procesal solicitada no se abre paso.  

CAUSAL OCTAVA  

1.- La falta de competencia del Tribunal y la omisión de los términos u oportunidades para formular alegatos de conclusión, son los motivos de nulidad procesal que invoca la sociedad recurrente al abrigo de la causal de revisión en comento.  

2.- El primero, por haberse dictado la sentencia el 21 de diciembre de 2000, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del decreto 546 de 1971, la justicia civil había perdido competencia, pues correspondía a la época de vacancia judicial que, como se sabe, va desde el 20 de diciembre al 10 de enero siguiente, sin que dicho período pueda ser modificado “temporal o definitivamente por un simple acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.  

3.- El otro motivo de nulidad procesal se sustenta en que es obligatorio para el Tribunal señalar fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil “cuando alguna de las partes lo ha solicitado en el término del traslado para alegar”, audiencia que fue omitida, cercenándose, por lo tanto, la oportunidad para alegar verbalmente, pues la “solicitud sobre señalamiento de fecha” se decidió en la sentencia y no previamente mediante auto.  

4.- Solicita el recurrente que se declare la nulidad de la actuación que corresponda.  

CONSIDERACIONES  

1.- Con relación a la nulidad fundada en la falta de competencia, conviene recordar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, profirió la sentencia recurrida en revisión, en “virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 828 del 12 de julio de 2000, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.  

Ahora, como la mentada sentencia se profirió el 21 de diciembre de 2000, cuando la justicia permanente civil se encontraba en vacancia judicial, seguramente el recurrente interpreta que por el citado Acuerdo se modificaron los períodos legales de vacancia judicial. Esto, empero, no es así porque el Acuerdo, lejos de modificar los períodos de vacaciones judiciales, consagró fue medidas “tendientes a descongestionar las Salas Civiles de algunos Tribunales Superiores del país”. Para tal efecto, creó, por el término de cinco meses contados a partir del 24 de julio de 2000, es decir, hasta el 24 de diciembre del mismo año, seis cargos de magistrados que conformarían una Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, ibídem, no integraría las “Salas Plena y Civil permanentes” de dicho Tribunal.  

La tesis, por lo tanto, de la pérdida transitoria de la competencia durante el período de vacaciones judiciales, pudiera ser de recibo si la sentencia hubiere sido proferida por la Sala Civil permanente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que sería la que por virtud de la ley, entraría en receso por vacaciones colectivas a partir del 20 de diciembre de cada año. Hipótesis que no es la del caso, porque la sentencia fue proferida por una Sala Civil que no era permanente, sino transitoria, creada precisamente para descongestionar algunos Tribunales Superiores.  

Por supuesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 63, inciso 2º de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, estaba facultada para “crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados (…) de fallo”. Medida que no tenía otro propósito que desarrollar los principios constitucionales sobre que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz.  

De otra parte, el derecho de defensa de las partes fue garantizado, porque la notificación de la sentencia fue realizada por la secretaría de la Sala Civil permanente del respectivo Tribunal, una vez expirado el período de vacaciones judiciales, como lo dispuso el artículo 7º del Acuerdo, según el cual “Los despachos de descongestión enviarán los procesos fallados al Tribunal de origen para que se efectúe la notificación de la correspondiente sentencia y resuelva sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, en caso de ser interpuesto”. Por lo demás, el acto administrativo en cuestión está amparado por una presunción de legalidad que aún no ha sido desvirtuada.  

2.- En cuanto a la nulidad procesal por haberse omitido la audiencia de que trata el artículo 360, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, lo cual cercenó la posibilidad para presentar alegatos verbalmente, supone que el recurrente hizo la petición dentro del término concedido en segunda instancia para alegar de conclusión, sólo que el Tribunal la ignoró.  

Al afirmarse que el Tribunal decidió lo de la audiencia en la sentencia y no mediante auto, esto significaría no sólo que no pasó por alto la petición, sino que efectivamente se hizo solicitud en ese sentido, pero la realidad es que nada de esto ocurrió. Al contrario, revisada la actuación se constata que la parte demandante, ahora recurrente en revisión, “guardó silencio” en la oportunidad concedida para alegar en segunda instancia, como así lo atestó la secretaría del Tribunal, por lo que si no hubo solicitud sobre el particular, ni siquiera de la parte demandada, quien entre otras cosas fue la única que alegó oportunamente, mal puede decirse que el Tribunal resolvió, amén de que no lo hizo, la petición en la sentencia y no mediante auto. De suerte que es mendaz en cuanto a esta alegación se refiere, razón por la cual se compulsaría copia de la demanda de revisión y de la sentencia, para remitirlas a la autoridad disciplinaria competente.  

3.- Síguese, entonces, que las causales de nulidad procesal propuestas no pueden prosperar.  

CAUSAL PRIMERA  

1.- Manifiesta la recurrente que en un acto insólito, de mala fe, la demandada, “el 17 de abril de 1996, luego de más de 21 años, 6 meses y 12 días”, comparece a la Notaría 39 de Bogotá y suscribe la escritura pública No. 806, revocando la “declaración de voluntad, consignada en la escritura pública 1839 de 5 de octubre de 1974 otorgada ante el Notario 4 de Manizales”, respecto de la “obligación de traspasar o ceder los derechos en la concesión de la frecuencia de radiodifusión”.  

2.- Expresa la sociedad recurrente que “ha encontrado, o mejor ha tenido acceso, después de pronunciada la sentencia, a unos documentos” que “habrían variado la…decisión”, los cuales hacían parte del archivo del Ministerio de Comunicaciones, “como es la solicitud elevada ante ese organismo (…) suscrita por la demandada NELLY URREA DE GIRALDO, en el sentido de demandar el traspaso de la frecuencia a la sociedad ONDAS DEL NEVADO LTDA”, a la vez que otorga poder a un abogado para que la represente, “y la comunicación dirigida por Javier Giraldo Neira, efectuando similar solicitud”, así como una carta suscrita por la misma demandada adjuntando copia de la escritura pública por medio de la cual revocó el compromiso de cesión de la citada licencia de funcionamiento.  

1.- Partiendo del carácter excepcional y extraordinario del recurso de revisión, se encuentra averiguado que éste no puede ser utilizado para replantear la cuestión jurídica debatida en las instancias, porque su objeto se circunscribe, en lo que a la causal propuesta se refiere, “a la entronización de la garantía de la justicia”1. Por esto, dicho recurso no es un medio idóneo para mejorar la prueba, para alterar la causa petendi, para exponer argumentos jurídicos nuevos que hagan más sólida la posición de la parte, o para corregir la argumentación plasmada en la sentencia, porque ello desnaturalizaría el recurso y lo convertiría en una tercera instancia.  

2.- El artículo 380, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de revisión, que es precisamente la invocada en el caso, “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.  

Como se observa, se trata de una prueba específica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no después, sólo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio, dice la Corte, “debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia”2.  

Desde luego que no cualquier documento encontrado hace viable el recurso, sino que debe tratarse de un documento decisivo, es decir, que de haber sido aducido oportunamente, el fallo habría sido sustancialmente distinto. De ahí que si el medio no reviste una auténtica e incontestable novedad frente a las demás pruebas del proceso, la supuesta injusticia de la sentencia impugnada no podría vincularse causalmente con la ausencia del documento encontrado.  

Además, si la prueba no pudo aducirse por causas extrañas al recurrente, concretamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, a dicho impugnante es a quien le incumbe probar las circunstancias imprevisibles a que no es posible resistir o el hecho doloso de la parte favorecida. Como lo tiene explicado la Corte, si el documento hallado “no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión”3.  

3.- La sociedad ONDAS DEL NEVADO LIMITADA afirma que “ha encontrado, o mejor ha tenido acceso, después de pronunciada la sentencia”, a los documentos que relaciona, sin exponer ningún hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito o de alguna maniobra imputable a la parte demandada, que haya impedido aportar la prueba de que se trata. Por lo demás, prima facie se advierte que no se está en presencia de verdaderos documentos nuevos, así:  

3.1.- En cuanto a las solicitudes encontradas en el archivo del Ministerio de Comunicaciones, suscritas por la demandada NELLY URREA DE GIRALDO y por JAVIER GIRALDO NEIRA, quien dijo que representaba para entonces a la sociedad demandante, según las cuales se autorizaba el traspaso de la frecuencia, porque en el hecho trece de la demanda dicha sociedad se refiere a su contenido, cuando afirma que la señora “NELLY URREA DE GIRALDO, solicitó al Ministerio de Comunicaciones, en memorial fechado el 24 de junio de 1980, el traspaso de la licencia de operación que aparece a su nombre a favor de la sociedad ONDAS DEL NEVADO LIMITADA”.  

Además, los documentos a que se refiere, al menos el suscrito por la demandada, cuyo contenido coincide con el firmado por el mentado GIRALDO NEIRA, hacía parte del elenco probatorio, pues no sólo fue remitido por el citado Ministerio (folios 108 y 221, cuaderno 1), sino que también la parte demandada, al contestar la demanda, aportó un documento que hacía referencia a los documentos que dice la sociedad demandante “ha encontrado, o mejor ha tenido acceso después de pronunciada la sentencia”. En los folios 61 y 62, cuaderno 1, existe un oficio del Director General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, dirigido al representante de la emisora ONDAS DEL NEVADO, aclarando que la “solicitud de cesión que presentó al Ministerio de Comunicaciones la señora NELLY URREA DE GIRALDO, el 27 de junio de 1980 para ceder los derechos de concesión a favor de la Sociedad Emisora Ondas del Nevado Ltda., la División Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, mediante auto del 14 de abril de 1981 la inadmitió”.  

3.2.- Si bien en el expediente no obra copia del documento de 9 de mayo de 1996, respecto de la cual la sociedad recurrente igualmente afirma que ha sido “encontrado, o mejor ha tenido acceso después de pronunciada la sentencia”, lo cierto es que el hecho al que se refiere no era desconocido en el proceso, por lo que tampoco puede afirmarse que se trata de una situación totalmente novedosa para la parte demandante, ahora recurrente en revisión.    

En efecto, aduciendo la calidad de concesionaria de la frecuencia de la emisora ONDAS DEL NEVADO, la demandada, por medio del citado documento, entregó al Ministerio de Comunicaciones, para que obrara en el expediente respectivo, la “segunda copia de la escritura pública No. 806 del 17 de abril de 1996 de la Notaría 39 de la ciudad”, observando, a su vez, que mediante dicho instrumento dejaba “sin ninguna validez ni efecto legal de ninguna naturaleza la Escritura Pública No. 1839 de Octubre 5 de 1974 otorgada por la suscrita en la Notaría 4 de Manizales y por lo tanto nadie podrá aducir la existencia de ningún compromiso previo de mi parte frente a ellos, con relación a la licencia en referencia”.  

En la contestación de la demanda ordinaria, la demandada negó la existencia de la obligación que se le exigía, fundada en la escritura pública No. 806 de 17 de abril de 1996. Con fundamento en ese instrumento, el cual allegó y solicitó se tuviera como prueba, precisamente formuló la excepción de inexistencia de la obligación.  

4.- Síguese de lo dicho que la causal de revisión que se estudia tampoco puede prosperar, porque al existir en el expediente la prueba de los hechos a que se refiere el recurrente, se descarta por completo que se trate de documentos encontrados después de pronunciada la sentencia, o que no hayan podido aportarse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.  

DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;  

RESUELVE:  

Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad ONDAS DEL NEVADO LIMITADA, respecto de la sentencia de 21 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de la recurrente contra NELLY URREA DE GIRALDO.  

Segundo: Condenar a la sociedad recurrente a pagar a la demandada en revisión, las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras por la secretaría de la Sala y liquídense los segundos por el procedimiento señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.  

En su oportunidad, entérese lo decidido a la compañía de seguros garante para lo de su incumbencia. Ofíciese.  

Tercero: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno contentivo del trámite del recurso de revisión. Líbrese el oficio pertinente acompañando copia de esta sentencia.  

Cuarto: Remitir al Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá-Cundinamarca, copia de la demanda de revisión y de la presente sentencia para la investigación de las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir el apoderado de la sociedad recurrente. Ofíciese.  

Quinto: Archivar, en su oportunidad procesal, lo actuado en esta Corporación.  

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENOS  

(En comisión de servicios)  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

1 Sentencia de 24 de abril de 1980.    

2 Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar.    

3 Sentencia No. 047 de 22 de septiembre de 1999, reiterando jurisprudencia (CCLXI-339).      

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