S 175 2004 [0500131100012000 13581 01]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-175-2004 [0500131100012000-13581-01]

               

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D. C., veintiséis de octubre de dos mil cuatro  

Ref. Expediente No. 050013110001-2000-13581-02  

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2000 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que puso fin en segunda instancia al proceso promovido por David Esteban Naranjo Buriticá contra Francisco Albeiro Zapata Ospina.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda se pidió declarar judicialmente que David Esteban Naranjo Buriticá es hijo de Francisco Albeiro Zapata, disponer que se tome nota de tal circunstancia en el registro civil de nacimiento, condenar al demandado al pago de los alimentos provisionales y las costas del proceso.  

Se dijo que desde el 16 de julio de 1990 y por espacio de dos años, hubo relaciones sexuales estables entre Francisco Albeiro Zapata Ospina y Marta Olivia Naranjo Buriticá, fruto de las cuales nació David Esteban Naranjo Buriticá, el 29 de noviembre de 1992.  

2.        El demandado se resistió a las pretensiones, negó los hechos aducidos en la demanda y formuló la excepción de mérito que denominó “Inexistencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor para el tiempo en que, según la Ley, se presume que ocurrió la concepción”, como también cualquier hecho que pudiera favorecerle.  

3.        La primera instancia terminó con sentencia adversa a las súplicas de la demanda, por ausencia de prueba de las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el demandado por la época de la concepción del menor, decisión que fue apelada por David Esteban Naranjo Buriticá y revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. En sustitución de la sentencia infirmada, el Tribunal declaró que Francisco Albeiro Zapata Ospina es el padre del menor, otorgó la patria potestad exclusiva a Marta Olivia Naranjo Buriticá, y fijó una cuota alimentaria a cargo del demandado equivalente al 50% del salario mínimo legal.  

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de hallar suficiente la legitimación de las partes para soportar las incidencias del proceso y aplicado al estudio de la causal invocada en la demanda, esto es, la prevista en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, se adentró el Tribunal en el estudio del haz probatorio y de allí dedujo:  

a)         Que el registro civil allegado con la demanda acreditaba el nacimiento del menor David Esteban Naranjo Buriticá.  

b)        Que los testigos Iván Darío Ospina y Juan Guillermo Tobón Naranjo dijeron no saber que el demandado tuviese una relación de pareja diferente a la de su matrimonio, no conocieron la existencia de un hijo extramatrimonial, aseguraron que es una persona honesta, responsable y dedicado a su hogar e informaron “que para el año de 1992 se desempeñaba como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia y sin precisar la fecha, dicen que en ese año tuvo un accidente de tránsito”.  

c) Que en el interrogatorio de parte el demandado reconoció haber sostenido relaciones sexuales con Marta Olivia Naranjo Buriticá en 1992, “aunque al final del interrogatorio dijo aclarar dicha respuesta, aduciendo que en razón de su movilidad entre esta ciudad -Medellín- y Santa Fe de Bogotá por los años de mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y tres, no podía precisar el año en el cual tuvo las relaciones sexuales con aquella”.  

d) Que la duda del demandado en su interrogatorio se despejaba con las versiones de los testigos, “quienes de manera coincidente y detallada precisan que para el año de 1992 éste fue elegido diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, lo que permite deducir que para el citado año, se encontraba en esa ciudad… de lo que resulta que, es evidente que entre la madre del actor y el accionado sí existió ese trato sexual en el año de mil novecientos noventa y dos por la época presunta de la concepción, el que se realizó con gran reserva y una vez éste conoció su estado de embarazo terminó dicha relación, la que fue de carácter privado como ya se anotó”.  

e)         Que además de lo anterior, pesa sobre el demandado un indicio grave por negarse, tres veces en el trámite de cada una de las instancias, a la realización de la experticia genética decretada en el proceso, a pesar de estar enterado de la fecha y el lugar donde se llevaría a cabo la pericia. A la postre, sólo justificó su inasistencia una vez y prefirió pagar una multa de $520.212.oo antes que someterse al examen, sin observar que después de decretadas las pruebas, las partes tienen que prestar la colaboración necesaria para su práctica.  

f) Que de las declaraciones recibidas en el proceso, relativas a la naturaleza de las labores realizadas por el demandado, se desprende otro indicio adverso, pues para la época de la concepción, el demandado se hallaba en la ciudad de Medellín.  

g) Que otro indicio grave que se alzó en contra del demandado, de conformidad con el artículo 95 del C. de P. C., se deduce de la afirmación falsa que plasmó en la contestación de la demanda, pues allí dijo no haber sostenido relaciones sexuales con Marta Olivia Naranjo Buriticá pero finalmente en el interrogatorio admitió el trato carnal con ella.  

Con fundamento en esa recopilación probatoria, concluyó el Tribunal que la parte demandante demostró a satisfacción la causal alegada, con lo cual acreditó que el demandado es el padre del menor.                  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, por violar ella de manera indirecta y por error de hecho, los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 45 de 1936, con las modificaciones que introdujo la ley 75 de 1968.  

Para demostrar el yerro del ad quem, el casacionista comenzó por aclarar que la época en que se presume la concepción del menor David Esteban Naranjo Buriticá, está comprendida entre el 3 de marzo de 1992 y el 2 de junio del mismo año, pero echó de menos la prueba de que durante esa época “se dieron las relaciones entre la señora Marta Olivia Naranjo Buriticá y el señor Francisco Albeiro Zapata Ospina”.  

Los testimonios, dijo el censor, no despejaron ninguna duda en torno a la época de las relaciones sexuales, pues la simple afirmación de que el demandado fue elegido diputado de la Asamblea de Antioquia nada tiene que ver con la presunta concepción, por lo que pasó a preguntarse retóricamente: “¿De dónde poder hacer esa conclusión?. ¿Qué tiene que ver la elección de Diputado con la época presunta de concepción?. ¿Qué tiene que ver el ejercicio del cargo con la época de la posible concepción?”.  

Atinente a los indicios, el recurrente expresó que los hallados por el Tribunal, esto es, “La negativa sistemática para acudir el examen de genética, haber negado las relaciones sexuales en la contestación de la demanda y admitirlas en la confesión de parte y el haber permanecido radicado en la ciudad de Medellín durante el año de 1992”, dan a entender que se duplicó el valor probatorio de la confesión y los testimonios, que ya habían sido tenido tenidos en cuenta. Entonces, continuó, se desconoció el artículo 250 del C. de P. C., en vista de que los referidos indicios no se valoraron en conjunto, dado que “la no comparecencia a la prueba genética es grave”, pues estar radicado en la ciudad de Medellín en el año de 1992, no apunta a unas relaciones sexuales en una época determinada. Además, esos indicios no son concordantes, ya que “no llevan a una misma conclusión porque son extraños en su esencia y en su indicación”, y tampoco son convergentes, porque en este caso no conducen a lo inequívoco, y “lo inequívoco no puede ser algo distinto a las relaciones sexuales durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 1992 y el 2 de junio del mismo año”, de suerte tal que “la valoración de los indicios hecha por el Tribunal fue errónea y la equivocación es manifiesta”.  

Finalmente, el censor sostuvo que esos errores fueron trascendentes en la medida en que de no haber sucedido, otro sería el resultado del proceso, a lo que añadió que ese yerro “no hay que deducirlo, salta a la vista del expediente mismo”. Así mismo afirmó que de no haber mediado el error, se hubiera llegado a la conclusión de que en el expediente no concurren elementos de convicción que demuestren plenamente los hechos que sirvieron de causa para pedir, todo lo cual llevó a que se violaron las normas sustanciales citadas.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        Como quedó reseñado en la síntesis del cargo, denunció el recurrente la existencia de un error de hecho porque los indicios se valoraron sin parar mientes en las exigencias del artículo 250 del C. de P. C., en atención a que mirados en conjunto no son graves, concordantes y convergentes.  

Es asunto ya decantado en la jurisprudencia de la Corte que en relación con la prueba indiciaria “el respeto por el trabajo in iudicando del sentenciador resulta más acentuado cuando de ella se trata, pues salvo el caso de contraevidencia, la valoración del Juez de instancia debe permanecer intacta. Y ello es así porque, como oportunamente lo señaló el profesor Antonio Dellepiane, en el análisis indiciario no existe una “deducción rigurosa”, sino que se trata de una operación compleja realizada a través de un “raciocinio por analogía”, en el cual, de varios hechos debidamente demostrados, se infieren conclusiones desconocidas (Nueva teoría de la Prueba, Editorial Temis, Bogotá, 1989, pág. 59). Esa garantía frente al juicio del sentenciador resulta necesaria, pues de lo contrario la seguridad jurídica y judicial, producto de los fallos ahijados en las instancias, quedaría en el vacío, provocando un estado de caos que ni la sociedad, ni las instituciones toleran.  

Precisamente por lo anterior, de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala que ‘La apreciación de los indicios, de su mayor o menor gravedad y de sus relaciones entre sí, es una operación de la inteligencia y de la conciencia del Juez, que no está ni puede estar sujeta a reglas determinadas;  y un error de apreciación no puede elevarse a la categoría de voluntaria y maliciosa violación de las leyes sobre pruebas. Se deduce de lo expuesto que no es procedente el recurso de casación por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria, sino en casos especiales en que su interpretación por el juzgador ha sido tan absurda que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en el proceso’ (Cas. Oct. 26/39 G.J. 1950, págs. 741/42)” (sent. cas. civ. de 10 de diciembre de 1999, Exp. No. 5320). Desde esta perspectiva, la Corte ha de mantenerse al margen sobre el proceso inferencial seguido por el Tribunal, pues ausente la contraevidencia en el mismo, debe respetarse lo concluido por el ad quem.  

2.         Si lo anterior no fuese suficiente, tampoco es verdad que el Tribunal haya incurrido en el error que denunció el recurrente al tomar como indicio la contumacia del demandado, quien se resistió a la práctica de la prueba genética. A este propósito deben resaltarse los deberes que las partes asumen en el proceso, en especial el de colaboración con la administración de justicia, expresamente previsto en el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política.  

La Carta Política establece también que la buena fe debe acompañar todas las actuaciones de los particulares y de la administración de justicia, más cuando la actividad procesal tiene como desiderátum la verdad y esta se halla al alcance de las partes y testigos, si ellos prestan la colaboración esperada.  

Así, antes y después de la Constitución de 1991, se ha mirado con severidad toda conducta obstruccionista que inhiba o desvíe la investigación y búsqueda de la verdad, pues las máximas de la experiencia indican que quien ejecuta actos impropios para estropear o malograr la práctica de las pruebas, procura que la realidad fáctica no alumbre y asume un proceder que al no ajustarse a la lealtad no puede recibir aplauso sino descalificación, por faltar al deber de colaboración transparente que el proceso reclama.  

El reproche para esa conducta va más allá de la sanción moral, pues tiene expresión visible en las reglas de procedimiento. Es que el mandato de buena fe y lealtad procesal no es un mero enunciado; de ello dan muestra varios preceptos que sancionan la falta de contestación a la demanda, o hacerlo con mentira (Art. 95 del C. de P. C.), la no comparecencia a la audiencia de conciliación (Art. 101 ib.), la ausencia al interrogatorio de parte (Art. 210 ib.), la obstrucción a la labor del perito (Art.242 ib.) o la resistencia a la inspección judicial (Art. 246 ib.).  

En lo que concierne a la investigación de la paternidad, ya desde la Ley 153 de 1887, artículo 69, se establecía que el presunto padre podía ser citado judicialmente para que hiciera el reconocimiento, y “Si el demandado no compareciere, pudiendo, y se hubiere pedido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad”. En el mismo sentido se orienta el artículo 10º del Decreto 2272 de 1989, modificatorio del numeral 4° del artículo 1° de la Ley 75 de 1968, que impuso la prueba antropoheredobiológica en los procesos de filiación, perentoriedad que también ordenó la ley 721 de 2001 para la prueba de A.D.N. Por esa misma línea el artículo 7° de la Ley 75 de 1968 mandó expresamente que se tuviera como indicio la renuencia de las partes a la realización de la prueba técnica “según las circunstancias del caso”.  

El recuento que acaba de hacerse, sirve al propósito de resaltar que en los juicios de filiación, por la importancia de la materia, se mira con un celo mayúsculo la conducta de las partes frente a la prueba técnica, pues la obstrucción no recaería entonces sobre cualquier probanza, sino respecto de una que el propio legislador y la jurisprudencia han considerado de importancia capital, como que se detuvo sobre ella para preceptuar que de ordinario es forzosa, mandato imperativo que es excepcional en las reglas de procedimiento. Se sigue de todo ello que el indicio previsto en el artículo 7° de la Ley 75 de 1968, derivado de la obstrucción a la prueba técnica, no puede ser menos que grave.  

3.         En el caso de ahora, además, se configuró la hipótesis del artículo 95 del C. de P. C. en cuya virtud “las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. Acontece que en la contestación de la demanda el demandado negó de modo rotundo haber tenido relaciones sexuales con la madre del demandante. No obstante, en el interrogatorio finalmente admitió el trato íntimo que antes había desmentido, reconocimiento demostrativo de que faltó a la verdad en la contestación de la demanda, actitud que por sí sola es constitutiva de indicio.  

4.         Si las circunstancias en que se dio la labor intelectiva del juzgador, le llevaron a tener por ciertas las relaciones sexuales en atención a la concordancia de los indicios   -entre sí y con las demás pruebas-, y halló que éstos eran tan elocuentes y reveladores, que no dudó de su gravedad, esa ilación constituye un tema vedado en casación, porque responde, por sobretodo, a la discreta autonomía de los jueces de instancia en la labor de calificar el convencimiento que merecen las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.  

5.        Pero a más de lo anterior y como complemento de las conclusiones que obtuvo el Tribunal por vía de deducción, nótese cómo el demandado en uno de los pasajes del interrogatorio de parte dijo haber sostenido un trato sexual con la madre de David Esteban Naranjo Buriticá durante 1992, año que comprende la época en la cual pudo ser concebido el menor. A ese respecto, útil es transcribir lo que aseveró al preguntársele sobre las relaciones íntimas que tuvo con la madre del demandante: “Si, es cierto, pero no desde el año de 1990, recuerdo que fue más o menos desde, no desde, sino en 1992, únicamente en ese año, no recuerdo los meses… Una o dos relaciones que tuve, fueron en la oficina”. Y aunque es lo cierto que al finalizar el interrogado trató de retractarse echando una sombra de duda para decir que por su movilidad “de Medellín y Bogotá en el periodo del año 90 y 93” no podía “precisar el año en el cual se tuvo las relaciones sexuales”, esa añadidura a su inicial confesión fue desatendida por el Tribunal con el argumento de que la duda que pudo generarse “se encargan de despejarla los testigos Iván Darío Ospina Tulena y Juan Guillermo Tobón Naranjo recepcionados a instancia del demandado, quienes de manera coincidente y detallada precisan que para el año de 1992 éste fue elegido como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, lo que obviamente permite deducir que para el citado año se encontraba en esta ciudad” (fl. 93 cuad. 4), conclusión ésta que debe ser respetada por la Corte, no sólo porque no existen elementos de juicio que permitan afirmar que es contraevidente, sino además porque según se tiene por averiguado, los jueces gozan de discreta autonomía “para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez mas y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias” (sent. cas. civ. de 26 de agosto de 1997, Exp. No. 4825).  

6.        Cabe resaltar además que, cual se dejó sentado, el demandado con sus propias manifestaciones, de una parte puso en evidencia la fingida narración en que basó la contestación a la demanda, haciéndose merecedor a una descalificación de su conducta, que se erige en indicio grave en su contra, y de otra, con su confesión permitió a los falladores de instancia atar un nuevo cabo en la tarea de lograr, con sujeción a las reglas de la sana crítica, el convencimiento necesario para fallar.  

Extractar con fundamento en tal declaración esas dos precisas consecuencias, no desemboca en la errada valoración probatoria que achaca la censura al Tribunal por “duplicar la valoración de la confesión y los testimonios”, porque en todo caso, con las revelaciones del demandado se corroboraron dos hechos diferentes: que fue mendaz al contestar la demanda y que sostuvo relaciones sexuales con la señora Naranjo Buriticá. Uno y otro, como bien encontró el ad quem, originaban desenlaces también diferentes que no configuran la duplicidad alegada.  

7.        El recuento que precede, coloca al descubierto que el laborío del Tribunal en cuanto refiere al tratamiento del haz probatorio, no sólo encuentra asidero en la ponderación razonable que realizó y que aquí no se logró desvirtuar por el recurrente, sino que además, y lo que es más importante, a falta de prueba sobre la contraevidencia de sus conclusiones, éstas no pueden ser materia de discusión dentro del trámite de este recurso extraordinario, como quiera que cuando “las sentencias llegan a la Corte como secuela de la interposición del recurso extraordinario de casación, suben protegidas en su totalidad por la llamada presunción de acierto, no solo en la apreciación de los hechos sino también en las consideraciones jurídicas que del asunto controvertido haya realizado el fallador de segundo grado. Éste, como se sabe, goza de una ‘discreta autonomía’ para valorar los diferentes elementos de convicción arrimados al plenario y, por ende, sus conclusiones al respecto tienen la especial característica de ser intangibles en casación, mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad-quem al efectuar el examen probatorio y jurídico cometió yerro notorio de hecho o uno de valoración, por cuanto la disímil apreciación que de la prueba haga el censor a través del aludido recurso no es suficiente por sí misma para aniquilar o anonadar la providencia impugnada, ni siquiera en el eventual caso en que la Corporación pueda separarse del estudio que haya hecho el juzgador para arribar a la conclusión objeto de ataque” (sent. cas. civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. No. 4040).  

Así las cosas, se concluye que fue vano el intento del recurrente por demostrar la connotación de manifiesto y trascendente del yerro cuya existencia enunció en la demanda de casación, de esta manera el cargo no puede prosperar.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de julio de 2000 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por Marta Olivia Naranjo Buriticá, en representación de su hijo David Esteban Naranjo Buriticá, contra Francisco Albeiro Zapata Ospina.  

Condénase a la recurrente al pago de las costas causadas en el trámite del recurso. Liquídense.  

Notifíquese,  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *