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S-176-2004 [7568]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., veintiséis de octubre de dos mil cuatro
Ref. Expediente No. 7568
Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes Antonio Wilson Niño Ángel, Hermes Mojica, Lilia Angarita de Acero y Jocabeth Niño de Porras contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de septiembre de 1998, cierre del proceso ordinario promovido por los recurrentes contra Antonio José Chajín Mejía.
ANTECEDENTES
1. Antonio Wilson Niño Ángel, Hermes Mojica Martínez, Lilia Angarita de Acero y Jocabeth Niño de Porras demandaron a Antonio José Chajín Mejía, para que se declare que pertenece a los demandantes el dominio del fundo rural denominado ‘El Vergel’, junto con los lotes de terreno que lo conforman, ubicado en la comprensión municipal de Murillo (Tolima), con cabida aproximada de 302 hectáreas, con todas sus mejoras, dependencias y anexidades; los linderos y especificaciones se describen en el hecho primero de la demanda; como consecuencia de la anterior declaración, piden se condene al demandado a restituir a los demandantes el inmueble junto con sus frutos.
Se solicitó exonerar a los demandantes de pagar las expensas necesarias a que se refiere el artículo 695 del C.C., por ser el demandado poseedor de mala fe, así como que se tomen las anotaciones administrativas necesarias.
2. Para sustentar las pretensiones los demandantes narraron los siguientes hechos:
2.1. En el concordato preventivo de la sociedad ‘Crediautos Ltda.’, tramitado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, dicha sociedad transfirió a los demandantes a manera de pago, en común y proindiviso en proporción a sus créditos, un globo de terreno denominado ‘El Vergel’, ubicado en el municipio de Murillo, Tolima, con cabida aproximada de 302 hectáreas y cuyos linderos generales son: Por un costado con propiedades de Carlos Salinas, por otro costado con tierras de Custodia Hernández y Gumercindo Salinas y por el último costado con el camino real de Mosul y tierras de Faustino Espitia; inmueble que está formado por dos porciones de terreno denominadas ‘El Vergel’, con cabida aproximada de 102 hectáreas, y unas mejoras construidas en un lote denominado ‘La Dorada’, desprendido del globo general que forma el predio ‘La Esperanza’, con cabida de 200 hectáreas; lote en el cual queda comprendido el predio adjudicado a Luis Eduardo Sierra Pineda por Resolución No. 0197 de la Gobernación del Tolima, cuyos linderos especiales se indican en el hecho primero de la demanda.
2.2. ‘Crediautos Ltda.’ adquirió el inmueble de manos de la señora Amalia Correal viuda de Pineda, de conformidad con la escritura pública número 1102 de 25 de octubre de 1977 otorgada en la Notaría 3ª de Ibagué. Amalia Correal a su vez lo adquirió dentro de la sucesión de Luis Eduardo Sierra Pineda, que cursó ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. El causante Luis Eduardo Sierra lo compró por escritura pública número 903 del 2 de diciembre de 1966 otorgada en la Notaría Única del Líbano y por la Resolución 0197 del 18 de diciembre de 1968 de la Gobernación del Tolima, ambos documentos inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de El Líbano.
2.3. Los demandantes no han enajenado ni tienen prometido en venta el inmueble antes determinado, lo adquirieron de su verdadero dueño, por lo que el registro de su título inscrito se halla vigente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Líbano, bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 411-0003.460.
2.4. Los registros anteriores al recibo en pago, fuente del dominio de la parte actora, han sido cancelados conforme al artículo 789 del C.C., de lo cual se sigue que el título del demandante se halla vigente.
2.5. En el mes de diciembre de 1983 los demandantes fueron repelidos por el demandado y no pudieron tomar materialmente el predio porque la posesión se ejercía desde entonces por aquel. Acusan los demandantes que el demandado se hizo al señorío del bien de manera dolosa y clandestina, aprovechándose de la lejanía del predio y de la carencia de vías de acceso para esa época. Por todo ello, los demandantes señalan que están privados de la posesión material de la totalidad del fundo denominado ‘El Vergel’.
2.6. El demandado con sus pretensiones de dueño, sin serlo, ha construido en el predio, establecido cultivos de pancoger y mantiene ganadería de leche y levante, actividades económicas ejercidas en forma permanente.
2.7. El señor Chajín Mejía es poseedor de mala fe para efectos de las prestaciones mutuas a que haya lugar, y además se halla en incapacidad de ganar el dominio del inmueble por prescripción.
3. Compareció el demandado para resistir las pretensiones de la demanda, negó los hechos y formuló la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio, por haber dejado los demandantes de ejercer la propiedad sobre el bien por más de 20 años; solicitó que en el supuesto de prosperar las pretensiones, se haga el reconocimiento y pago de las mejoras que detalló en la contestación.
4. Tramitado el proceso, se puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 19 de marzo de 1998; en ella los demandantes fueron reconocidos como titulares del derecho de dominio sobre el inmueble denominado ‘El Vergel’; la excepción puesta por el demandado fue negada, se ordenó restituir el inmueble a los demandantes, y el demandado debió asumir el pago de $4’100.000 por concepto de frutos civiles y $3’750.000 por frutos naturales; en favor de Chajín Mejía se reconoció la suma de $48’900.000.oo por concepto de mejoras, lo mismo que el derecho de retención.
Esta providencia fue adicionada para ordenar inscribir el fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Líbano. Declaró también que los demandantes no están obligados a indemnizar las expensas necesarias y que la restitución comprende las cosas que forman parten del bien o que se reputan inmuebles por conexión.
5. Ambas partes fueron en apelación, fruto de ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 14 de septiembre de 1998 revocó la sentencia apelada y negó las pretensiones de la demanda; igual suerte corrió la excepción de fondo propuesta por el demandado. Las costas fueron a cargo del demandante.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Al amparo del artículo 946 del código civil y de la jurisprudencia de la Corte, el ad quem reeditó las cuatro condiciones para el éxito de la pretensión reivindicatoria: 1) derecho de dominio en el demandante; 2) posesión material en el demandado; 3) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y 4) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la poseída por el demandado.
Destacó que de manera perseverante, en la contestación de la demanda, en el desarrollo del proceso y en la propia sustentación del recurso de apelación, el demandado ha desconocido que haya coincidencia entre el bien que posee y el que es objeto de reivindicación, a lo cual añadió que cualquier duda que subsista al respecto frustraría la acción reivindicatoria.
A este propósito, el Tribunal recordó que en la contestación de la demanda, el demandado únicamente confesó ser poseedor de un predio rural ubicado en el municipio de Murillo, pero no que fuera el mismo fundo conocido con el nombre de ‘El Vergel’, ni que lo constituyan los dos globos de terreno que describe el libelo introductivo: El Vergel y La Dorada. Criticó que el juez hubiera dejado de lado su obligación de disipar toda duda sobre la identidad del predio. Fue relevante en el juicio del ad quem, lo dicho por el juzgado en desarrollo de la diligencia de inspección judicial: “Según lo ya anotado, para el juzgado es imposible determinar los linderos generales y especiales del inmueble en controversia (…) En consecuencia deja su identificación a la prueba pericial, prueba que fue decretada en este proceso”.
A continuación analizó el Tribunal los diferentes dictámenes periciales practicados durante el proceso. Al estudio hecho por los peritos José Eusebio Barrero y Walter Marín García le reprochó que no pudieron localizar sino un mojón y que los linderos especiales no aparecieron tal como figuran en los documentos correspondientes a los predios, por lo cual no fue posible la identificación de la finca ‘El Vergel’ por sus linderos especiales. De lo dicho por ellos destacó que no pudieron saber “si los linderos especiales coinciden o no con los que aparecen en la demanda, en consideración a que no encontramos los mojones”.
Señaló el Tribunal que este dictamen contiene una contradicción, por cuanto al indagar a los peritos acerca de si las porciones de terreno mencionadas en los literales a) y b) del hecho primero de la demanda, estaban comprendidas dentro de los linderos generales del predio, respondieron en forma afirmativa, cuando anteriormente habían contestado que no podían precisar dichos linderos. Contra este trabajo hubo objeción, en lo suyo los nuevos peritos Alejandro Méndez e Iván Montoya, manifestaron la imposibilidad de identificar plenamente el predio ‘El Vergel’ por lo cual no podían responder el cuestionario formulado. Tal fracaso se extendió al dictamen decretado oficiosamente por el juzgado, pues los peritos Luis Arcenio Gil y Absalón Mendieta tampoco pudieron determinar con certeza la identificación del inmueble a que se refiere la demanda y por lo mismo descartaron la coincidencia con el que posee el señor Chajín Mejía.
Agregó el ad quem, en relación con la prueba testimonial arrimada al proceso, que tampoco permite la identificación de los predios, pues Jorge Aldemar Rodríguez Padilla dijo no conocer al demandado ni haber recorrido la finca, que únicamente pasaba por ahí, que le mostraban a un señor a quien se tomaba por dueño de la finca ‘El Vergel’, quien era de apellido Chajín. Benavides Piraquive Rodríguez manifestó que conocía la finca desde un punto llamado Quebrada Las Palomas hasta la orilla de los valles, porque subía por ese sitio, pero tampoco conoce al demandado, ni qué mejoras plantó o si tiene la posesión del mismo.
El testimonio de Leonidas Rodríguez Rojas tampoco permitió identificar los predios, ni que el bien poseído por el demandado, a quien no conoce, sea el mismo pretendido en la demanda. Respecto a las declaraciones de Luis Bernardo Paiba Conejo, Marco Tulio Ramos Castiblanco y Víctor Hernando Espitia, indicó el Tribunal que permiten establecer, según lo manifestado por Paiba, que el señor Félix Antonio Jiménez entregó al demandado un lote de terreno ubicado en la vereda de ‘La Esperanza’, pero no sabe el nombre de la finca, ni lo conoce; el testigo Ramos conoce al demandado pero no sabe nada acerca de los linderos de la finca, a pesar de haber sido arrendatario de Chajín, recibió el predio como un globo de terreno y no por sus linderos.
Añadió el ad quem algo más, esta vez sobre la diligencia de secuestro y el incidente presentado dentro de un proceso ejecutivo adelantado por Estrella Victoria Bueno contra Antonio Wilson Niño ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, para decir que ellos tampoco permiten establecer la identidad del predio poseído por el demandado con el pretendido por los demandantes.
Mostró su asombro porque el juzgado de conocimiento, a pesar de no haber podido verificar por sus propios medios y percepción directa, que el predio demarcado en la demanda era el mismo poseído por el demandado, en la sentencia diera fe de la presencia de tal presupuesto de la acción reivindicatoria, pues no existe en el plenario manifestación expresa sobre esta premisa de la reivindicación, ni el demandado aceptó la imputación hecha en la demanda al respecto, cuando es indispensable que se acredite plenamente el último de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, ya que frente a la efectividad del derecho y en especial al atributo de persecución, debe saberse con certeza cuál es el bien sobre el que recae la acción reivindicatoria, porque si el poseído por el demandado es diferente a aquel, “el derecho no ha sido violado y el reo no está llamado a responder”, como lo ha sostenido la Corte en diferentes sentencias, entre ellas la de 30 de abril de 1963, que citó el Tribunal.
La ausencia absoluta de identificación del predio a reivindicar, y la falta de coincidencia con el que es objeto de reivindicación, fueron destacados por el Tribunal para derivar de allí la falta del presupuesto señalado y el consiguiente fracaso de la reivindicación implorada, argumentos que sirvieron simultáneamente para denegar la excepción de prescripción propuesta por el demandado, dado que este último desconoce si lo poseído por él es lo mismo pretendido por los actores.
Como corolario de lo anterior el Tribunal revocó la sentencia del Juzgado y en lugar de esta denegó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos soporta la sentencia al amparo de las causales 1ª y 3ª del artículo 368 del C. de P. C., los cuales se resolverán en orden inverso al que fueron propuestos según lo dispuesto en el artículo 375 ib.
SEGUNDO CARGO
Díjose en la demanda, con apoyo en el ordinal 3º del artículo 368 del C. de P. C., que la sentencia del Tribunal contiene declaraciones o disposiciones contradictorias en la parte resolutiva, de las cuales viene el desconocimiento del artículo 304, inciso 2º ib.
Pero la contradicción llama a perplejidad, si se repara en que la sentencia desdeñó la excepción propuesta por el demandado, a pesar de lo cual el demandante fue condenado a pagar las costas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como motivo de contradicción señaló el censor que cuando se ha dictado sentencia desestimatoria de las pretensiones, no es procedente entrar a resolver sobre las excepciones propuestas por el demandado, y que si éstas se niegan, se falta a la concordancia.
Acontece al punto que la sentencia, en cuanto negó la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, en nada perjudica al demandante que ahora viene a protestar en casación esa parte del dispositivo del fallo, razón esta suficiente para inhabilitar el estudio de su reclamación contra la sentencia del Tribunal.
En efecto, desde el umbral se advierte que ningún interés asiste al recurrente para protestar porque las excepciones fueron denegadas. Sin duda, de tal decisión sólo podría resentirse el demandado que propuso la excepción y no el demandante que ahora, en casación, sienta la protesta por dicha omisión. Por lo mismo, tampoco puede el casacionista edificar una contradicción entre un fragmento de decisión que no le afecta y otro que sí lo hace.
Igualmente, es menester dejar sentado que el alegato sobre la forma en que debió operar la condena en constas es impertinente en casación, puesto que como a tutiplén ha dicho la Corte, “el recurso de casación no procede cuando se dirige a combatir únicamente la condena en costas proferida por el ad quem, sea cual fuere el motivo de inconformidad que sobre ella manifieste el impugnante, cabalmente porque se ha entendido que las decisiones de esa índole se fundan en la imposición legal cuyo sustento es el vencimiento del condenado a su pago, lo que las convierte en ‘un factor secundario en la secuela del juicio o una simple consecuencia procesal, extraña en rigor a los extremos materia de la controversia…’ (LXXXVIII, p. 524), circunstancia que les acuña un carácter marcadamente accesorio.
Refiriéndose al tema, ha puntualizado esta Corporación que ‘la jurisprudencia, en nutrida serie de decisiones, sin excepción ni vacilación, ha declarado, desde antaño, que la condena en costas no es por sí sola objeto del recurso extraordinario, comoquiera que tal determinación se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento” (sent. cas. civ. de 7 de noviembre de 2000, Exp. 5606).
2. De otro lado, esta Corporación ha señalado en forma reiterada que para la configuración de la causal 3ª del artículo 368 de C. de P. C., es preciso que la contradicción endilgada a la sentencia radique “…en que de ella pueda decirse, sin lugar a dudas, que contiene varias manifestaciones de voluntad resolutiva atribuible a la autoridad juzgadora, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente, o entre sí se destruyen pues la ejecución de un parte implica la inejecución de otra, resultando así desconocidos elementales dictados de lógica formal, exigibles precisamente en guarda del requisito de claridad en la decisión a que se refiere el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, y creándose a la postre un vacío en lo dispositivo ya que dos resoluciones en realidad contradictorias no pueden tenerse por verdaderas a la vez y, por lo tanto, son ambas inejecutables; en síntesis, la incompatibilidad tiene que ser de tal envergadura, tan absoluta y notoria, que no sea factible saber cuál es el genuino mandato jurisdiccional que deba ser objeto de cumplimiento…”. 1
3. Visto el caso de ahora, el Tribunal tres cosas decidió: a) negar las pretensiones, b) desechar la excepción de prescripción y c) condenar en costas. No obstante, el censor halló una contradicción que a juicio de la Corte es apenas aparente, pues fácilmente se disipa por dos caminos: descifrar por el contexto o reconocer que se trata de un simple error de palabras. Ubicados en el contexto, como sólo hay pretensiones puestas por el demandante, a ellas se refiere el dictum del Tribunal, tanto que en sus consideraciones puede leerse: “Impónese como secuela de lo afirmado, la revocatoria de la sentencia y su adición para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, declarar infundada la excepción propuesta por el demandado, y condenar en costas a los demandantes”.
No puede negarse que el texto de la sentencia se refiere a la negativa de las pretensiones planteadas por la demandada, pero igual se debe admitir que se trata de un simple “lapsus calami” por el cual se trastrocaron las palabras demandada por demanda, infortunio de redacción que explicado como quedó, resulta inane como error insalvable que haga imposible la intelección adecuada del fallo y menos que pueda aniquilar el sentido que debe guiar su exacta aplicación.
Planteó la parte demandante que si la demandada fracasó en el alegato de prescripción que propuso, hay incongruencia porque las costas decretadas no gravaron, como debió ser, al demandado que perdió la excepción. El recurrente confunde aquí la noción de error en la aplicación de alguna norma, con la contradicción de que trata la causal tercera del artículo 368 del código de procedimiento civil. Una cosa es que algún Tribunal haga mal la condena en costas, suceso que aquí tampoco aconteció y otra, colocada en las antípodas, que haya contradicción en la parte resolutiva de la sentencia. En un escenario conjetural, si el juez hace una condena en costas a quien ganó el proceso, habrá error, desconocimiento de la ley y mucha injusticia, pero la decisión es ejecutable. Las dos decisiones hipotéticas, acoger las pretensiones y condenar en costas a la demandante que las propuso, lógicamente se repelen, pero su ejecución es posible.
4. De vieja data y en relación con la causal 3ª del artículo 368 del código de procedimiento civil, el rastreo jurisprudencial de esta Corporación muestra que, “…según la forma como quedó concebida esta causal, sólo cuando la sentencia contenga resoluciones encontradas, de tal manera que se haga imposible la ejecución simultánea de las mismas, se abre paso la impugnación, pues tiene sentado la doctrina de la Corte que la mencionada causal implica lógicamente la coexistencia de disposiciones en que se afirma una cosa y en otra se niegue, en forma que haga imposible la simultánea ejecución de los ordenamientos judiciales. En este orden de ideas, cuando en la parte motiva de la sentencia se cometen imprecisiones, algunas de las cuales obedecen a un simple lapsus calami, como cuando se invierten nombres o apellidos de las partes o de terceros, se yerra en la fecha, en la denominación del juzgado de instancia etc., en manera alguna se estructura la causal tercera de casación pues (…) tales lapsus (…) desaparecen ante una sana interpretación de la sentencia, o sea, armonizando la parte resolutiva con los fundamentos aducidos en la motivación del fallo…”2. Y en sentencia posterior indicó que: “Este cargo en casación no puede abrirse paso si la contradicción que existe es mas aparente que real, es decir, cuando se puede superar mediante una lógica y razonada interpretación del conjunto de la sentencia”.3
Sin mucho afanar la búsqueda de sentido para el fallo, pronto se advierte que la sentencia quiso referirse al fracaso de las pretensiones de la demanda, no del demandado, pues este ninguna propuso, por ausencia de demanda de reconvención. También es diáfano que el fracaso de las pretensiones fue el detonante para que la demandante cargara con las costas. Juzga la Corte que la segunda de las disposiciones de la sentencia, por la que se desechó la excepción de prescripción, viene a ser un apéndice inútil en todos los sentidos, nada agrega, no es ejecutable, no genera costas y menos puede erigirse en un elemento que neutralice el mandato de la sentencia, pues por lo mismo que, en este caso, se torna neutro e innecesario, no incorpora antagonismo de ninguna naturaleza para desdibujar el sentido inequívoco del fallo: negar las pretensiones de la demanda.
Síguese de ello que el cargo fracasa.
PRIMER CARGO
Acusó el recurrente la sentencia por la primera de las causales contempladas en el artículo 368 del C. de P. C., por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de derecho por infracción de normas probatorias, específicamente de los artículos 187 y 337 parágrafo 4º. del C. de P. C.. Como normas sustantivas violadas señaló los artículos 669, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964, 966, 967 y 969 del Código civil.
Después de transcribir los numerales 1º y 3º del fallo del Tribunal, así como los fundamentos del mismo en relación con la contestación del demandado al hecho 6º de la demanda, referente a la posesión del inmueble en cabeza de Antonio José Chajín Mejía, indicó el recurrente que bien hizo el ad quem en hallar en esa contestación una confesión parcial, esto es, que el demandado Chajín es poseedor de un predio rural en el municipio de Murillo. No acreditó el demandado justo título, apenas una posesión de 18 años, pero añadió que la relación de confrontación entre el bien reivindicado y el poseído, es una labor que le corresponde al juez de conocimiento, mediante la unión de los títulos y documentos aportados al proceso, con la inspección judicial, el peritaje y las otras pruebas practicadas. No obstante, otra cosa es que el Tribunal estudie aisladamente esa manifestación de duda y con ella concluya en la falta de identidad entre lo perseguido por la actora y lo detentado por el demandado, pues está claro que, en principio, no es el poseedor quien soporta la carga de esta prueba.
Respecto de la afirmación del ad quem de que el juzgado no se tomó la molestia de identificar ambos predios, discrepa de esa inferencia, dado que el juez de primera instancia expresó en los considerandos que si bien el demandado manifestó que no le consta que el predio poseído por él sea el mismo a que se refiere la demanda, existen otras pruebas que lo demuestran como son, el haberse otorgado poder a un abogado para promover incidente de desembargo ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá sobre una finca rural denominada El Vergel, ubicada en la vereda de ‘La Esperanza’, municipio de Murillo, predio que está compuesto por los lotes mencionados en la demanda, sobre los que se alega posesión.
Añadió que la equivocación del Tribunal radica en confundir identificación plena de un inmueble con el hallazgo de los mojones, cuando un bien rural puede ser identificado por diferentes caracteres o circunstancias, como son: número de matrícula inmobiliaria, si no es terreno baldío o del dominio de la Nación; localización: departamento, municipio, vereda; área; colindantes; planos y croquis; peritazgos (sic) y testimonios; linderos naturales y artificiales, encontrándose entre estos últimos las cercas de alambre, de piedra, paredes de ladrillo o mojones.
Reiteró que el ad quem confunde la parte con el todo, siendo éste el predio y aquella los mojones, pues por la ausencia de mojones no desaparece el predio; además, atribuyó razón a su antagonista cuando objetó un dictamen pericial y ante la “cortapisa” de ubicar los mojones manifestó que, según criterio de los peritos, pareciera que el inmueble ‘El Vergel’ hubiera desaparecido, pues es inconcebible que estos auxiliares de la justicia no hubieran identificado el bien al menos por sus linderos generales, como se solicitó en la demanda.
Manifestó el censor que la confusión se presentó desde la inspección judicial practicada en el inmueble, cuando el apoderado del demandado solicitó que se identificara el predio ubicando mojón por mojón, para, a renglón seguido, después de interrogar al demandado sobre los linderos del inmueble ‘El Vergel’, dejar constancia el juez a quo sobre la imposibilidad de recaudar esa prueba.
Consideró que la conducta desplegada por el demandado es obstruccionista, por cuanto manifestó no conocer los mojones, ni se prestó para su localización, como lo ponen de presente los peritos en su informe. Añadió que lo que sí quedó claro es que el señor Chajín conocía los cercos y con esta referencia y los predios colindantes, los peritos levantaron el plano que obra en el expediente, experticia que ratificaron posteriormente, puesto que para elaborar un croquis de un inmueble, no necesariamente deben conocerse los mojones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. A propósito de la violación indirecta de una norma sustancial, como consecuencia de error de hecho o de derecho, ha sido prolija la Corte en orden a divulgar y explicar en detalle las diferencias entre uno y otro error. El decantado carácter dispositivo que gobierna el recurso, lleva fatalmente a que los lineamientos y el alcance que trace el casacionista en un cargo, estructuren el ámbito que la Corte tiene para confrontar la sentencia con la ley. De ello conclúyese que si esos derroteros son equivocados, insuficientes o confusos, ello impedirá que prospere un cargo o que siquiera sea estudiado de fondo, como lo dijo la Corte: “La labor del juez en la valoración del acervo probatorio se cumple en dos etapas distintas, aunque complementarias: en la primera realiza la contemplación objetiva o material de la prueba, tendiente a establecer su existencia en el proceso y el contenido mismo del medio probatorio, en tanto que en la segunda etapa y agotada ya la primera, el juzgador realiza el examen de esas confrontándolas con las normas que la regulan, para asignarle el mérito de convicción que corresponda, lo que equivale a la contemplación jurídica de la prueba. De allí se desprende que la equivocación del juez puede acontecer en la primera o en la segunda etapa, lo que da lugar a la comisión de errores de hecho o de derecho, que lo llevan indirectamente a la violación de la ley sustancial, errores estos que son diferentes e inconfundibles entre sí”.4
En cuanto a la violación indirecta de la ley a consecuencia de errores de derecho, la doctrina de la Corte ha incluido dentro de este tipo de error aquel cometido a causa de no apreciar las pruebas en conjunto como lo manda el artículo 187 del C. de P. C. -invocado por el casacionista-, pues tal norma se erige en garantía de un saber integral y armónico que debe guiar la decisión; sin embargo, debe advertirse que en ese preciso tipo de error de derecho, no es suficiente su mera afirmación, sino que es imperativo que además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produjo la violación de una norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así, permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija la sentencia. Entonces, el recurrente debe singularizar las pruebas e hilvanarlas todas de modo que en conjunto muestren el sentido verdadero que escapó al análisis del Tribunal, y que era determinante o trascendental para el fallo, poniendo salvaguardas para que la crítica no se extravíe hacia el aspecto de la objetividad de los hechos, esto es, achacándole al Tribunal falta de apreciación, suposición de prueba o tergiversación del evidente sentido de la que aprecia, pues en tales casos entremezclaría los errores, de derecho y de hecho.
2. Aunque el demandante de este caso pálidamente sugirió que el Tribunal hizo un análisis descoyuntado de la prueba, es tal la confusión que rodea sus planteamientos que ellos pecan de imprecisión y falta de claridad. La trascripción del párrafo mas afortunado de la demanda muestra la precariedad del cargo: “El completar la relación de confrontación entre el bien poseído con el pretendido corresponde al juez de conocimiento, conformando el mosaico de títulos y documentos arrimados con la demanda, con la inspección judicial, el peritazgo (sic) y otras pruebas practicadas. Otra cosa es que el Tribunal tome aisladamente esta manifestación de duda para que se demuestre en el decurso de la actuación, como una excepción de falta de identidad entre lo perseguido por la actora, con lo detentado por el demandado. Esta claro que en principio, no es el poseedor quien soporta la carga de esta probanza”. Luego de tales afirmaciones el demandante, lejos de demostrar que el Tribunal examinó aisladamente la prueba, apenas transcribió un pasaje de la sentencia de primera instancia, sin siquiera extraer de ella alguna conclusión que pudiera remotamente sugerir la existencia del error de derecho que constituye la censura.
Cuando era de esperar que se hiciera la demostración del error, el demandante planteó que el Tribunal confundió los conceptos de identidad plena del inmueble con existencia de mojones, idea que tampoco desarrolló cabalmente, pues se limitó a copiar las definiciones de algún diccionario.
Muestra la anterior reseña que la demanda de casación es apenas un reclamo contra la sentencia, al modo como se hace en el recurso de apelación, juntando argumentos de todo tipo para mostrar el desacuerdo, pero sin acreditar cómo fue que el Tribunal fragmentó el elenco probatorio, ni cuál es el análisis conjugado de la prueba que conduciría hipotéticamente a un resultado antagónico al que refleja la sentencia.
3. En este cargo además hay una grave mixtura de acusaciones de haber cometido errores de hecho y de derecho. El demandante alude penumbrosamente a esta última especie, que hace consistir en que el Tribunal fracturó el complejo de pruebas, las que no miró de forma integral, como ordena el artículo 187 del C. de P. C., en relación con la prueba consistente en la identificación del inmueble, al confundir la identificación plena del bien con el hallazgo de sus mojones, pues así no existan estos últimos, no por eso desaparece el predio. Empero, al sustentar el cargo efectuó una crítica a la manera como el ad quem analizó y ponderó los distintos dictámenes periciales rendidos dentro del proceso a fin de resaltar el yerro en que incurrió el juzgador de segunda instancia en su apreciación, lo cual, según ya se vio, implicaría la comisión de un error de hecho, que el censor no denunció.
Igual acontece cuando achaca al tribunal no haber visto que la demandada obstruyó la inspección judicial y la práctica de la pericia al negar información necesaria para la identificación, lo que no es ni por asomo análisis desarticulado de la prueba, sino probablemente dejar de ver lo que muestran la pericia y la inspección judicial. También incurrió en la citada mixtura cuando el demandante extrajo consecuencias probatorias de la práctica de una cautela hecha anteriormente en la que sí fue posible hallar el fundo.
4. Ahora bien, al margen de esta falencia, suficiente en sí para echar de menos la claridad y precisión que según el artículo 374 del C. de P. C. son necesarias para un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, es lo cierto que, contrario a lo señalado por el casacionista, en la sentencia se observa que el Tribunal analizó y tuvo en cuenta, tanto de manera individual como en conjunto, las pruebas aportadas al proceso.
En efecto, para llegar a la conclusión de que no prosperaba la acción reivindicatoria por cuanto no se había podido identificar plenamente que el predio poseído por el demandado era el mismo que los demandantes pretendían reivindicar, el ad quem estudió y así lo expresó en el fallo, el escrito de contestación de la demanda en el que el demandado aceptó ser poseedor de un predio ubicado en el municipio de Murillo, pero negó que fuera el mismo alinderado en la demanda; igualmente analizó el dictamen pericial rendido por José Eusebio Barrero y Walter Marín García, el de Alejandro Méndez e Iván Montoya y el decretado oficiosamente por el Juzgado, hecho por los peritos Luis Arcenio Gil y Absalón Mendieta. Del mismo modo consideró que de los testimonios de Jorge Aldemar Rodríguez Ardila, Benavidez Piraquive Rodríguez, Leonidas Rodríguez Rojas, Luis Bernardo Paiba Conejo, Marco Tulio Ramos Castiblanco y Víctor Hernando Espitia, “nada es rescatable para los fines que nos hemos propuesto”, -la identificación- y precisó que de la diligencia de secuestro efectuada dentro del proceso ejecutivo de Estrella Bueno contra Antonio Wilson Niño que se adelantó ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, tampoco se puede establecer que el predio descrito en la demanda sea el mismo poseído por el demandado.
5. Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal se hubiere equivocado en la apreciación de las normas señaladas por el casacionista, porque su análisis recayó sobre todas y cada de las probanzas allegadas. Luego, si estudiadas en su conjunto todas ellas, como efectivamente hizo el juzgador de segundo grado, éste estimó que no se daban las condiciones para acceder a la reivindicación, dicha conclusión queda dentro de la discreta autonomía que se reconoce al juzgador de instancia, definición que por lo mismo queda al margen del recurso de casación.
De lo anterior se desprende que el Tribunal no incurrió en el error de derecho que le achaca la censura, máxime si se tiene en cuenta que ésta no cumplió con la exigencia del artículo 374 del C. de P. C. de demostrar el yerro, porque de conformidad con esta norma al recurrente le es imperativo, como se anotó anteriormente, no solamente individualizar los medios de prueba no estimados globalmente, sino indicar los apartes de cada uno de ellos que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produzca la violación de la norma sustancial indicada.
El casacionista se limitó a señalar que el ad quem no había valorado las pruebas en conjunto, pero en su demostración se refirió únicamente a los diversos dictámenes periciales rendidos, sin considerar las demás pruebas obrantes en el proceso y que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia; tampoco dijo el censor cómo es que dejaron de ser valoradas en conjunto las pruebas, es decir cual es la arquitectura argumentativa sobre los hechos que conduciría al resultado que propone.
6. Además, cayó en abierta contradicción el recurrente, pues si acusa que la demandada obstruyó las pruebas, de modo que evitó el hallazgo e identificación del inmueble, no puede afirmar simultáneamente que la prueba de esa identificación sí está en el proceso, pero que el análisis desarticulado de la prueba la mantuvo oculta. Ahora que si a lo que aspiran los demandantes es a que se deduzcan indicios de la conducta procesal del demandado, para dar por demostrada la identificación del predio poseído por este y que tal fundo coincide con el pretendido en la demanda, ello debió expresarse de manera clara y por el camino adecuado para hacer ese reproche.
Una coda final para dejar sentado, más allá de los evidentes y múltiples errores de técnica, que no es cierto que el demandado haya obstruido la actividad judicial, pues tal cosa no puede deducirse de su ignorancia sobre la existencia y localización de los mojones y acerca del nombre de los antiguos hitos del predio.
Tampoco puede tener eco en casación, la tenue sugerencia hecha por los demandantes, acerca de que admitida la posesión por parte del demandado, con ella se zanjaron los problemas de identificación y de identidad, pues la parte demandada de modo contundente dijo ser poseedora, pero todo el tiempo pidió que se identificara el predio objeto de la reivindicación, para así saber si se trataba del mismo. A propósito de este tema, recuérdese lo que ha dicho esta Sala: “Pues bien, innegable es que la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en sostener que cuando el demandado en acción de dominio confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, tanto más si en su gestión defensiva esgrime la prescripción, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito.
Empero, quepa una precisión en el punto. Es de sindéresis suponer que si alguien arguye haber ganado lo que otro le reclama, es porque hablan alrededor de una misma cosa. Dicha consecuencia probatoria, sin embargo no es fatal ni impenetrable, porque aunque normalmente es el reflejo de que en el punto hay concordia, no excluye sin embargo que así y todo se controvierta la identificación de la cosa disputada, y por consiguiente ya no haya sitio para aquella suposición. Esto es, invocar la prescripción no traduce que la cuestión atinente a la identidad en materia reivindicatoria “ (…) ingrese así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal manera que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada ”reina de las pruebas”, por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de un verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del Código de Procedimiento Civil» (Cas. Civ. Sent. de 1° de junio de 2001, exp. 6286).
Muy a propósito vienen estas apuntaciones, por cuanto el caso de ahora se muestra inmejorable como prueba elocuente de la tesis concebida por la jurisprudencia, pues en éste, al tiempo que en su gestión defensiva los demandados propusieron la prescripción ordinaria adquisitiva como excepción, alegaron de otra parte, y en ello fueron pertinaces hasta el fenecimiento de la instancia, que no existe la pregonada identidad en la demanda, segmento del debate que por ende nunca pudo tenerse como pacífico, lo que desde luego imponía su escrutinio riguroso ya en la tarea sentenciadora.” (Cas. Civ. Sent. 1° de abril de 2003. exp. 7514).
En correspondencia con lo antes discurrido este segundo cargo también fracasa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de septiembre de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Antonio Wilson Niño Ángel, Hermes Mojica, Lilia Angarita de Acero y Jocabeth Niño de Porras contra Antonio José Chajín Mejía.
Condénase a los demandantes recurrentes al pago de las costas causadas en el trámite del recurso. Liquídense.
Notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 (Sentencia 167 de 15 de mayo de 1992 citada en sentencia de 25 de octubre de 2000, Exp. 5513).
2 Cas. Civil de 29 de octubre de 1976, citada en sent. de 5 de octubre de 1988, G.J. Tomo CXCII, pág. 169.
3 Cas. Civil. Sent. de 22 de mayo de 1997.
4 Cas. Civil. Sent. de 2 de mayo de 2000. Exp. #6291.