S 235 2004 [7837]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-235-2004 [7837]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004)  

Referencia: Expediente No. 7837  

        Decídese el recurso de casación interpuesto por los señores DIANA MARIA, DAVID FERNANDO, WILMER, GODFREY GILDARDO Y EDWIN CORREA VINASCO, en su calidad de herederos de GILDARDO ANTONIO CORREA SANCHEZ, frente a la sentencia proferida el 3 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido en su contra y de la menor JHANETH CORREA HURTADO por la señora MARIA LILLIAN HURTADO GARNIER, en representación de su hijo JHONIER HURTADO.  

ANTECEDENTES  

       1.  Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, solicitó el menor demandante, al amparo de las presunciones de paternidad extramatrimonial consagradas en los numerales 4º y 5º, artículo 6º de la ley 75 de 1968, se declarara que era hijo del señor Gildardo Antonio Correa Sánchez -ya fallecido-, y consecuencialmente, que se le reconociera su derecho a concurrir con los demandados en el correspondiente juicio de sucesión.  

2. Como fundamentos fácticos que sirvieron de soporte a sus pretensiones, expuso los siguientes:  

A. Los señores Gildardo Antonio Correa y Flor Vinasco, contrajeron matrimonio por el rito católico y en dicha unión fueron procreados Diana María, David Fernando, Wilmer, Godfrey Gildardo y Edwin Correa Vinasco, todos mayores de edad.  

B.  Una vez se produjo la separación del señor Correa Sánchez de su esposa, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal por medio de  escritura pública, de fecha 6 de noviembre de 1986 y el señor Correa formó unión marital permanente con María Lilián Hurtado Garnier, la que perduró hasta su muerte, ocurrida el 1º de febrero de 1994.  

C.  Durante dicha convivencia, que fue ampliamente conocida por familiares y amigos, fueron procreados, Jhonier, nacido el 12 de octubre de 1981, y Jhaneth, el 25 de septiembre de 1982, y tanto su compañera como éstos, estuvieron bajo su amparo y protección, hecho que también estuvo revestido de notoriedad.  

D.  Gildardo Antonio concurrió a la Notaría de Santa Rosa de Cabal con la intención de efectuar el reconocimiento de sus hijos, “pero por error involuntario en la persona encargada del registro, el padre firmó solamente el correspondiente a Jhaneth y la madre el de Jhonier, como se los insinuó la empleada.” (fl. 13 cdno 1).  

3. Notificada de la demanda, la menor Jhaneth Correa Hurtado a través de curador designado para el efecto, manifestó atenerse a lo que resultara probado en el juicio; los restantes demandados se opusieron a las pretensiones del actor y formularon la excepción perentoria que denominaron “caducidad de los efectos patrimoniales”.  

4.  La sentencia de primera instancia desestimatoria de las súplicas del libelo, fue revocada por el Tribunal Superior de Pereira al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, declarando, en su lugar, impróspera la excepción de “caducidad”, y consecuencialmente, que aquel era hijo extramatrimonial de Gildardo Antonio Correa Sánchez, reconociéndole “vocación hereditaria para suceder a su padre de conformidad con las normas sucesorales vigentes”.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Después de aludir a los antecedentes del litigio, señaló el Tribunal que eran tres las causales de paternidad invocadas por el demandante, a saber: relaciones sexuales entre la madre y el pretenso padre, trato personal proporcionado por aquel a ésta y la posesión notoria de estado de hijo.  

Agregó el sentenciador que la prueba testimonial recopilada en ambas instancias, “…en forma incontrastable y sin refutación alguna”, ponía en evidencia que la señora María Lillián Hurtado y el señor  Gildardo Antonio Correa, convivieron como marido y mujer desde antes del nacimiento del menor demandante, unión que perduró hasta la fecha del fallecimiento del padre.  

En relación con este último tópico, advirtió que según los declarantes, desde que el accionante nació y hasta que falleció el padre, se perfilaron todos los elementos que la integran en la cotidianeidad como protección económica y afecto, y tal posesión fue corroborada con el contenido de un memorial dirigido al Notario de Santa Rosa de Cabal, en el que el causante solicitó el 17 de Julio de 1990 se recibieran declaraciones extrajuicio a Máximo Duque y Uriel Torres para que manifestaran, además de otros puntos, si les constaba que desde 1980 había formado una unión extramatrimonial con María Lillián Hurtado, de la cual habían nacido dos niños: Jhonier y Jhaneth, con todos los cuales vivía en ese entonces, y que dijeran si les constaba que ‘cumplo con mis deberes como compañero (sic) de la señora (sic) MARÍA LILLIÁN HURTADO GARNIER y de mis hijos JHONIER y JHANETH’…”  (fl. 61 cdno 5).  

Acreditados los supuestos de hecho de las causales de paternidad deprecadas, se ocupó el Tribunal del examen genético practicado que arrojó un resultado de incompatibilidad entre el pretenso padre y el demandante, considerando que, sobre él prevalecía “el reconocimiento implícito que se desprende de la conducta que el presunto padre adoptó frente al hijo, en vida”,  agregando que “su firmeza estaba comprometida comoquiera que en las pruebas practicadas no se tuvo en cuenta la sangre del fallecido ni tejidos o restos que a él pertenecieran sino la de sus descendientes legítimos, su esposa y su madre, lo que puede llevar, como alegó la parte actora, a pensar que puede haberse introducido elemento que no corresponda a los que debían ser objeto de la evaluación científica y que contribuyera a causar confusión en lo averiguado” y que “…por encima de las evidencias científicas está la voluntad de quien ha querido admitir un ser humano como hijo suyo”  (fls. 61 y 62 ib.).  

Concluyó que “aún si estuviera categóricamente demostrado que Jhonier Correa Hurtado no es hijo de Gildardo Correa porque la ciencia así lo hubiera discernido sin duda, no podría una sentencia de esta clase venir a desconocer lo que el causante quizo e hizo saber  de manera evidente, mediante la ejecución de los actos que proclaman la posesión notoria y de los cuales es abundante la prueba que milita en el plenario” (fl. 63).  

Finalmente, en cuanto tiene que ver con la excepción de caducidad, el sentenciador de segundo grado, luego de admitir que la notificación de la demanda al extremo pasivo se verificó ya transcurrido el término previsto en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, aclaró, que no bastaba “la comparación maquinal de las fechas para dar paso a ese fenómeno extintivo”, sino que era necesario precisar si la tardanza de la notificación se debió a la inercia de la parte demandante, o fue consecuencia de la “sagacidad” de los demandados para eludirla, concluyendo que esto último era lo que había acontecido, toda vez que la señora madre de los demandados, firmó el aviso el 8 de agosto de 1995, y estos “…estuvieron en capacidad de conocer el adelantamiento de este proceso desde sus albores, porque se presume fundadamente que su madre no iba a callarles semejante circunstancia”, consideración a la que añadió que estaban de por medio los derechos de un menor de edad, que prevalecían sobre los de los demandados a obtener la caducidad que ellos mismos intentaron propiciar”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

El recurrente formuló cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, todos con apoyo en la causal primera de casación que serán despachados en forma conjunta, por las razones que se explicitarán más adelante, del siguiente modo: en primer término, los cargos primero, segundo y quinto; y ulteriormente, el tercero que tiene alcance parcial y está llamado a prosperar.  

CARGO PRIMERO  

Se acusó la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial ocurrida como consecuencia de error de derecho en cuanto “…a la equivocada contemplación jurídica del examen genético que arrojó como resultado la incompatibilidad entre el presunto padre y el demandante, desestimándole el mérito señalado por el artículo 7º de la Ley 75 de 1968” (fl. 10, cdno. 6)  

Afirmó el censor que el examen genético dio resultado de paternidad totalmente excluyente, respecto del demandante, y que el ad quem consideró dicha prueba como un mero indicio, sin reconocerle “ningún valor probatorio en cuanto a su fundamentación científica pesando más lo meramente espiritual”, en contravía de lo que la norma establece en materia de valoración del dictamen por el juez según su fundamentación y pertinencia, “haciendo mención a indicio únicamente cuando hay renuencia de los interesados a su práctica, que en ningún momento la hubo, por el contrario, la parte demandada fue la que estuvo más interesada en ello” (fl 12 ib.).  

Agregó que si la base para que la prueba carezca de valor, según el Tribunal, es que prevalecía más la notoriedad de su relación como presunto padre del demandante, “la Ley nunca hubiese ordenado que la prueba genética fuese necesaria y que sus resultados constituyeran, según lo expresado por la Corte, indicio de paternidad cuando es positiva y excluyera esta misma, cuando es negativa”  

CARGO SEGUNDO  

Se acusó la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, como consecuencia “…de error esencial de hecho manifiesto en la apreciación del examen genético, que arrojó la incompatibilidad entre el presunto padre y el demandante” (fl 17).  

Adujo el recurrente que el fallador de segundo grado faltó a la objetividad en el examen de la prueba científica practicada, al afirmar -sin ningún fundamento- que pudieron haberse introducido elementos que contribuyeron a causar confusión en su resultado, “lo que en otras palabras significa que se haya manipulado” (fl 18), así como al cercenarle su real contenido; y agregó que “es por ello , que de bulto reluce la incursión del tribunal Superior de Pereira, en la ya comentada vía de hecho que por el compendio general de su sentencia deja ver un alto contenido de parcialidad amparándose en argumentos muy subjetivos, desconociendo por completo la realidad de la prueba que de por sí, excluyó la paternidad del presunto padre del actor.” (fl 18 ib).  

Se acusó la sentencia de violar el artículo 361 del C. de P. Civil, por haber incurrido en error sustancial de derecho al apreciar el Tribunal Superior de Pereira, pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legales necesarios para su producción” (fl 26), en razón a que se dio ‘plena legalidad’ a la solicitud de recepción de declaraciones extrajuicio elevada por el presunto padre ante notario, recaudada durante la tramitación de la segunda instancia sin el lleno de los requisitos del citado precepto, “convirtiendo un caso excepcional, el de la petición de pruebas en segunda instancia, en una regla general a la que se podía acceder sin más miramientos que la sola afirmación de que no se había podido aducir antes» (fl 28).  

Alegó el casacionista que, no se presentó fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que impidiera al demandante aportar, en primera instancia, la aludida prueba documental, no obstante lo cual -estimó el recurrente- ella fue valorada en su totalidad con el alcance de un testimonio, habiéndole reconocido el ad quem connotaciones superiores a las que en realidad tenía.  

CONSIDERACIONES  

La sentencia estimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda, como se memoró, está cimentada en tres pilares fundamentales, a saber: en primer término, en la prueba testimonial que sirvió de báculo para tener por probadas las tres causales de presunción de paternidad alegadas en la demanda, vale decir, las relaciones sexuales, el trato dado por el pretendo padre a la madre del menor y la posesión notoria del estado de hijo; en segundo lugar, en el escrito proveniente del presunto padre, que sirvió de elemento corroborante de la posesión notoria del estado civil de hijo, y finalmente, en los razonamientos expuestos por el Tribunal para no tener en cuenta los resultados de la prueba genética.  

Los dos primeros cargos combaten el último pilar de la sentencia, y  el quinto, por su parte, el segundo de ellos,  pero en ninguno de ellos se citó una norma sustancial, por lo menos, que permitiera hacer a la Corte la confrontación de la sentencia con la ley, privando de tal manera a la Sala de un elemento necesario e indispensable para realizar, a posteriori, su labor como tribunal de casación.  

Dicho de otra manera, en el restringido campo del mencionado recurso extraordinario de casación en el que, como es sabido, rige el principio dispositivo, la Corte no puede ex officio, recrear la censura o mejorarla, ni mucho menos emplazar al Tribunal por yerros que no han sido denunciados, sino que debe trasegar o recorrer el sendero que en su demanda traza el casacionista, y por ello cuando se denuncia la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, lo mínimo que se exige al casacionista es denunciar cuales fueron las normas sustanciales que se consideran infringidas con la sentencia impugnada.  

Sobre el particular ha precisado la Corte que “…en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera, se aclara] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado” (auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01), exigencia que se explica por ser “…la demanda de casación, mutatis mutandis,… la carta de navegación con arreglo a la cual la Corte adelantará el escrutinio de las censuras enrostradas, todo como corolario del conocido principio dispositivo, el que campea con fuerza en este recurso extraordinario (cas. civ. 21 de octubre de 2003,  Exp. 7486).  

En el cargo primero, se enuncian como violados, el artículo 7° de la ley 75 de 1968, el 178 y 187 del C. de P.C. y el artículo 16 del Código Civil, ninguno de los cuales constituye norma sustancial. Respecto del primero de los citados, la Sala ha precisado “…que no declara, modifica, crea o extingue relaciones jurídicas concretas entre particulares, por lo cual no constituye una norma de derecho sustancial”(CCXXXVII, Vol. I, 578). En el segundo cargo no se cita una sola norma y, finalmente, en el quinto, se denunció como violado el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que tampoco es norma sustancial, lo que impide a la Corte hacer la confrontación con la sentencia impugnada.  

Es que si lo enjuiciado en el recurso extraordinario es la providencia acusada y no el proceso adelantado en las instancias, la demanda de casación que se formule -como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación-  “debe indefectiblemente enfrentar la sentencia y la ley, pues de la confrontación de ambos extremos, en efecto, se arribará o no, a la infirmación del fallo acusado” (cas. civ. 21 de octubre de 2003, Exp. 7486), de lo cual deviene, entonces, que si el recurrente no suministra a la Corte los elementos necesarios –las normas sustanciales pertinentes- para que pueda realizar su labor, no le es permitido a esta “sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente” (cas. civ. 23 de marzo de 2000, Exp. 5259, reiterada en cas. civ. 24 de noviembre de 2003, Exp. 7497)  

La prenotada problemática técnica, que impide casar la sentencia del Tribunal, no significa, empero, que la Corte comparta la errónea afirmación del Tribunal que le resta eficacia probatoria a la prueba genética, cuando en el proceso de filiación se acredita que el padre tuvo la voluntad de admitir a un ser humano como hijo suyo y lo pregonó a través de hechos públicos, reiterados y extendidos en el tiempo, pues el señalado juicio de valor, en línea de principio, no tiene en cuenta que, de antiguo, la filiación hunde sus raíces en la capacidad biológica para procrear (Vid: CLXXVI, 119; CCXLIX, 333);  al punto que, tratándose de la paternidad, las presunciones que gobiernan la materia toman como punto de partida hechos que permiten válidamente inferir que fue un determinado hombre quien participó en la concepción.  

De allí, entonces, que no puedan desdeñarse sin argumentos que luzcan sólidos e irrebatibles, pruebas que, como aquella que verifica la huella del ADN, permiten establecer con un grado cercano a la certeza, si la persona a quien se atribuye la paternidad fue, en realidad, quien aportó el material genético necesario para la formación biológica de quien afirma ser su hijo. Por eso la Corte, atenta a los avances de la ciencia, ha considerado que “si llegado el caso, obra en el expediente prueba pericial o de informes, regular y oportunamente allegada al proceso en la que se demuestra –con grado próximo a la certeza- la improbable paternidad del demandado…, y dicha prueba se enfrenta a otras que recogen los hechos indicativos que el legislador ha consagrado como constitutivos de presunción de un hecho indicado, tamaña duda debe ser esclarecida por el juez antes de proferir el fallo con que termina el proceso”, agregando que “debe el juez, en la medida en que sea posible obtenerla, aquilatar la prueba científica teniendo presentes, como antes se dijo, la pertinencia, erudición de los peritos, comprensión del tema, precisión en las respuestas (cas. civ. de 10 de marzo de 2000; Exp. 6188).  

Por consiguiente, aunque es cierto que los jueces, per se, no pueden plegarse ciega e irrestrictamente al resultado de las pruebas de ADN, pues en la materia no existe tarifa científica, ni el legislador ha sustituido al juez por el perito, en la tarea de establecer la filiación de una persona, no por ello se puede concluir que aquellos, so capa de la discreta autonomía que los acompaña en la apreciación de los medios de prueba, pueden apartarse    –sin más- de ese tipo de probanzas, las cuales, por regla, tienen mayor incidencia en el sentido del fallo que cualesquiera otra, a condición, claro está, que el respectivo dictamen o informe técnico, reúna los requisitos establecidos en la ley, lo mismo que los generales previstos en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que les impone el deber de dar una lectura integral al concepto pericial y no solamente a sus resultados.  

No escapa a la Sala que el propio legislador, por razones diversas muy vinculadas a la protección de la institución familiar, a la seguridad y a la certeza jurídicas, de suyo necesarias en materia tan sensible como la determinación de las relaciones parentales, ha hecho prevalecer, bajo determinadas condiciones, otros criterios diversos del biológico, con el fin de establecer si una persona pertenece a la casta de otra. Es el caso, por vía de ejemplo, de la adopción, o de todos aquellas hipótesis en que, por haber operado la caducidad, se deniega el trámite del proceso de reclamación de estado, así se acompañe a la demanda prueba genética que desvirtúe la presunción de paternidad que consigna el legislador.  

Sin embargo, se trata de eventos excepcionales que no permiten al juzgador alterar el orden de cosas, pues, se itera, la ley familiar soporta la filiación en los procedimientos que la naturaleza estableció para la prolongación de la especie, los cuales no pueden ser soslayados por los jueces, sin caer en la arbitrariedad, a pretexto de que por encima de las evidencias científicas está la voluntad de quien ha querido admitir un ser humano como hijo suyo, aseveración que deberá ser mesurada en cada caso en particular, conforme a las circunstancias especiales que lo estereotipan. La generalización, por tanto, no es de recibo en esta materia, tal y como aconteció cuando el sentenciador de segundo grado puntualizó que “….aún si estuviera categóricamente demostrado que Jhonier Correa Hurtado no es hijo de Gildardo Correa porque la ciencia así lo hubiera discernido sin duda; no podría una sentencia de esta clase venir a desconocer lo que el causante quiso e hizo saber de manera evidente, mediante la ejecución de los actos que proclaman la posesión notoria y de los cuales es abundante la prueba que milita en el plenario” (fl. 63).  

Sobre la importancia de la apellidada prueba genética, para establecer si una persona participó o no en la procreación de otra, vale decir, si es su padre biológico –fin último de las causales contempladas en el artículo 6º de la Ley 75 de 1968-, ha precisado la Sala que “Nadie discute hoy que los avances científicos han logrado perfeccionar métodos que señalan la paternidad con alto grado demostrativo; de allí que de tiempo atrás venga advirtiendo esta Corporación que no puede el juzgador desentenderse del aprecio que la ley muestra respecto del aporte científico que reportan pruebas de dicho cariz, recaudadas en punto a la indagación sobre asuntos relativos a la procreación humana, pues hoy más que nunca esos avances son ‘herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor científico, al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad’ (cas. civ. de 23 de abril de 1998, Exp. 5014) (cas. civ. de 14 de julio de 2003; Exp. 6894).  

Bajo este entendimiento, cabe afirmar que si “la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre…, es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta” (cas. civ. de 10 de marzo de 2000; Exp. 6188), no pueden entonces los jueces desentenderse graciosamente de la prueba de ADN, so capa de otorgarle prelación a otras probanzas que, por su naturaleza, apenas si podrían dar cuenta de forma indirecta del hecho mismo de la procreación, lo que no acontece con la referida prueba, que apunta a establecer la composición genética de un individuo, la que necesariamente proviene del hombre y la mujer que intervinieron –naturalmente o con ayuda científica- en el acto genésico de la vida. Por eso la Sala, en lo que respecta a dicho medio probatorio, ha precisado que “el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quien quiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite” (cas. civ. de 15 de noviembre de 2001; Exp. 6715 Cfme: cas. civ. de 27 de julio de 2001; Exp. 5522).  

Puestas de este modo las cosas, conclúyese que no prosperan los cargos primero, segundo y quinto, sin perjuicio de la corrección doctrinal anotada.  

  CARGO TERCERO  

         

Como fundamento de la acusación señaló el recurrente que el Tribunal debió dar por probado el medio exceptivo propuesto, dado que al momento de la notificación de los demandados habían transcurrido más de dos años desde el fallecimiento del presunto padre, por lo cual no disponía el juzgador de medios probatorios para llegar a conclusión distinta y tampoco podía entrar al campo de las presunciones para negar la defensa, toda vez que el artículo citado tiene un contenido claramente objetivo y el Tribunal recurrió a “una extensión subjetiva del término de caducidad”.  

Anotó, así mismo, que la buena fe se presume y que, no hubo mala fe en los demandados, pues “no existen motivos para que se piense lo contrario, máxime si el juzgador tratando de escudar la “inercia” de la demandante, violó tal principio constitucional consagrado en el artículo 83 de la Carta política” (fl 23 ib). No puede predicarse, -señaló- idéntico comportamiento a la parte demandante, porque a sabiendas de que Jhonier Correa Hurtado no era hijo del señor Gildardo Antonio Correa Sánchez, acudió a la justicia a fin de salir victoriosa en sus pedimentos con base en hechos infundados.  

CONSIDERACIONES  

         

Memórase que el Tribunal desestimó la excepción de caducidad formulada por los demandados, al considerar que la tardanza en la notificación del auto admisorio se produjo no como consecuencia de la inercia del demandante sino debido a la ‘sagacidad de los demandados para eludirla’ toda vez “…que si bien la demanda se presentó el 23 de mayo de 1995 y se ordenó la comisión para que los demandados fueran notificados en Dosquebradas, hay un informe de la citación según la cual la dirección en que ella se cumplió el 8 de agosto de 1995 (f.38, c. No 1), era el domicilio de la señora madre de los demandados Flor María Vinasco”, de lo cual infirió que “…estos estuvieron en capacidad de conocer el adelantamiento de este proceso desde sus albores, porque se presume fundadamente que su madre no iba a callarles semejante circunstancia”, a lo cual agregó que estaban de “por medio los derechos de un menor de edad, que prevalecen sobre los de los demandados…” (fl 65),  

El aspecto medular del cargo, endilga yerro al Tribunal por no haber declarado probada la excepción de caducidad propuesta por los demandados, no obstante haberse producido la notificación del auto admisorio de la demanda después del vencimiento de los dos años, contados a partir del óbito del pretenso padre del demandante sin tener en cuenta que el artículo 10 de la ley 75 de 1968 tiene un contenido claramente objetivo y aunque el censor alude a la comisión de un “error de derecho”, dando a entender que el ataque se formula por la vía indirecta por un yerro en la valoración probatoria, la Sala de cara a la sustentación y desarrollo de la censura entiende que ésta viene censurando al Tribunal por no haber dado aplicación al art. 10 de la ley 75 de 1968, vale decir, sin consideración a aspectos de naturaleza probatoria, de lo cual se colige que la acusación viene perfilada por la vía directa y es estrictamente jurídica.  

Hecha tal precisión y con miras a resolver el cargo así propuesto, conviene recordar que a partir de cas. civ. de 4 de julio de 2002, Exp. 6364, la Corte consideró que los artículos 10º de la ley 75 de 1968 y 90 del Código de Procedimiento Civil no eran excluyentes entre sí, y podían ser aplicados armónicamente en procesos de filiación, puntualizando que en “…tratándose de los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la única caducidad existente es la establecida en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y que si bien el término de la misma puede llegar a suspenderse con la presentación de la demanda, eso sólo sucede si la notificación de ésta al demandado se produce dentro de los 120 días a que alude el primero de esos preceptos, pues de lo contrario corre sin obstáculo y se configura la caducidad, que impide el reconocimiento de los efectos patrimoniales a la filiación que se acceda” (se subraya).  

Teniendo en cuenta tal doctrina, se observa que el señor Gildardo Antonio Correa Sánchez, falleció el día 1º  de febrero de 1994 como se acreditó con el certificado de su defunción (fl. 10 cdno 1); que la demanda ordinaria de filiación, se presentó el día 23 de mayo de 1995 (fl. 16 vto.), siendo admitida el 25 y notificada por estado el  30 de mayo de ese año (fls. 17 y 18)  

Lo anterior significa que los 120 días –hábiles- previstos en el art. 90 del C. de P.C. corrieron a partir del 31 de mayo y vencieron el 12 de enero del siguiente año, descontándose los días 5, 6, 7, 20, 21 y 22 de junio, 28 y 31 de julio, 1° y 2 de agosto, 5, 6 y 9 de octubre, 15, 16 y 17 de noviembre, en los que el proceso ingresó al despacho para resolver asuntos relacionados con la notificación y el emplazamiento de los demandados.  

En la sentencia de la Corte, antes citada, se estableció igualmente que “…si la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado no se da en la forma del tantas veces citado artículo 90, la conclusión a que se llega es que la oportuna presentación del libelo no impide que la caducidad avance…hipótesis en la que deberá revisarse si, de todas maneras, la notificación se realizó o no dentro del marco temporal del artículo 10 de la ley 75 de 1968, para de ser lo primero, por ajustarse a la situación a la regla general, mencionada, reconocer, como se dijo, a la filiación efectos patrimoniales, y de ser lo segundo, disponer que ellos han caducado”.  

En suma, como los 120 días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vencieron con antelación a la consumación del término previsto en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, debe verificarse conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación –transcrita precedentemente- si en todo caso, los demandados fueron notificados antes de la expiración del referido plazo, destacando la Sala del examen del expediente, que el curador para la menor demandada fue notificado del auto admisorio del libelo el 13 de febrero de 1996 (fl. 58 cdno. 1), y la  cónyuge y demás herederos determinados e indeterminados del causante fueron también notificados a través de curador ad-litem, el 29 de marzo de 1996 (fl. 61 ib.), lo que evidencia, que la notificación se surtió con posterioridad al vencimiento del término bienal a que alude el artículo 10º de la ley 75 de 1968, motivo por el cual ha debido declararse probada la excepción de caducidad formulada por los recurrentes.  

Deviene de lo anterior que el cargo sub examine se declarará próspero y la Corte casará la sentencia impugnada, para proferir enseguida la que corresponda, conforme a derecho.  

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

       1. Dada la prosperidad del cargo tercero que implica el quiebre de la sentencia proferida por el H. Tribunal, la Corte procede a continuación a dictar la providencia sustitutiva para lo cual observa que se encuentran reunidos a cabalidad los presupuestos procesales, no existiendo de otra parte causal de nulidad que afecte la validez de lo actuado.  

2.   Ahora bien, en contra el fallo de primer grado, emanado del Juzgado Promiscuo de Familia de Quinchía, Risaralda,  el 2 de febrero de 1999, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria y para decidirlo, la Corte en vista de la improsperidad de los  cargos primero, segundo y quinto formulados por la parte demandada en contra de la sentencia del Tribunal, reproducirá en su integridad los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva de ésta.  

       3. La Sala limitará, entonces, su tarea al aspecto concerniente a los efectos patrimoniales que surgen de la declaración de filiación, para lo cual se remite a lo dicho precedentemente al resolver el cargo tercero, vale decir, que la excepción de caducidad propuesta por los recurrentes estaba llamada a prosperar, toda vez que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió con posterioridad al vencimiento de los dos años contados a partir de la fecha de fallecimiento del pretenso padre.  En consecuencia, se declarara probado el referido medio exceptivo.  

       4.  En cuanto a costas se impondrán a la parte demandada el 50% de las causadas en las dos instancias.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 3 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial arriba referenciado y, en su lugar, esta Corporación, obrando en sede de instancia, conforme a lo preceptuado por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil  

RESUELVE  

REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Quinchía, Risaralda,  el 2 de febrero de 1999 y , en su lugar:  

PRIMERO.  Declarar que el menor Jhonier Correa Hurtado, hijo de María Lilián Hurtado y nacido el 12 de octubre de 1981, es hijo extramatrimonial del señor Gildardo Antonio Correa, fallecido el 1 de febrero de 1994.  

SEGUNDO. Declarar probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales propuesta por los señores Godfrey Gildardo, Diana María, David Fernando, Wilmer y Edwin Correa Vinasco.  

TERCERO.   Ordenar la inscripción de esta sentencia en el registro civil competente.  

CUARTO.  Se condena a los demandados en el 50% de las costas causadas en ambas instancias.  

Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso extraordinario.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

         

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

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