S 028 2004 [7038]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-028-2004 [7038]

SALA DE CASACION CIVIL  

                                         

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).  

Ref.  Expediente No. 7038  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por CONSTRUCTORA EL TRIANGULO LTDA., frente a la CORPORACION POPULAR DE AHORRO Y VIVIENDA -CORPAVI.  

ANTECEDENTES  

1.         Al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá correspondió diligenciar la demanda instaurada por la señalada Constructora, para que se declarara que CORPAVI es “directamente” responsable de los perjuicios que sufrió por causa de los hechos mencionados en esta demanda, “relacionados con   el crédito No. 400689-6”, y que ponen de presente la  conducta culposa de    CORPAVI, quien “violó la ley, los decretos reglamentarios  y las disposiciones administrativas que regulan el funcionamiento de las corporaciones de ahorro y vivienda”, llevando a cabo prácticas ilegales, inseguras y no autorizadas, todo en detrimento de la situación económica, financiera y comercial de la actora, y que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar la correspondiente indemnización, con corrección monetaria e intereses corrientes bancarios desde la condena hasta su satisfacción, cuya fecha deberá indicarse y, a partir de ella, ordenarse el pago de intereses de mora.   

Solicitó, en subsidio, que se declararan “sin valor ni efecto”, o nulos, por falta de causa, o en su defecto, por objeto ilícito, o en últimas, por falta de consentimiento, los contratos de “depósito”; de “mutuo con interés” y de “cuenta corriente” celebrados entre las precitadas partes y que se dispusiera la consiguiente condena indemnizatoria, en los términos planteados frente a las pretensiones principales.  

2. Los fundamentos fácticos pueden compendiarse así, teniendo en consideración lo que en casación se discute:  

       a)        El día 17 de junio de 1986, una vez surtidos los trámites relacionados con la solicitud de crédito para la construcción de un edificio multifamiliar a levantar en la calle 35 Bis No. 97-79 de Bogotá, CORPAVI comunicó a la Constructora que el monto máximo autorizado de financiación era de 118.520,15010 UPAC, que a la fecha de aprobación equivalían a $139’900.000.oo, con “plazo de 18 meses, intereses del 8.5% anual, más corrección monetaria, garantía hipotecaria de primer grado” (fl. 205).  

       Con el señalado propósito, la Constructora “constituyó” el gravamen real que consta en la escritura pública 1552, suscrita el 30 de julio de 1986 en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, que recayó sobre el inmueble antes mencionado, distinguido con el folio de matrícula No.050-0643888.  

       Mediante carta del 8 de septiembre del mismo año, la CONSTRUCTORA advirtió a la Corporación sobre “las implicaciones económicas que tenía no haberse firmado la escritura de aceptación de la hipoteca por CORPAVI y no haberse iniciado, en la forma programada, los desembolsos requeridos sobre el crédito aprobado” (206).  

    

       En respuesta al escrito en mención, CORPAVI reclamó una “nueva hipoteca”, que garantizara los desembolsos pertinentes. Para atender esa exigencia adicional, la Constructora hipotecó los lotes ‘El Salitre’ y ‘El Espiral’, ubicados en el Municipio de Soacha, con matrículas 050-0599536 y 050-00381418, a través de las escrituras públicas 3571, 2451 y 2452 de 8 de octubre de 1986, de las Notarías 14 y 36 de Bogotá.  

       b)        Así las cosas, el 20 de octubre de 1986 se firmó el pagaré número UNO, por $111’920.000.oo (89.268,9074 UPACS de esa fecha). Dos días después, el 22 siguiente, “se constituyó unilateralmente por CORPAVI un depósito a término a nombre de la Constructora”, por $109’642.153,90 (suma neta ya deducidos los intereses de un trimestre), habiéndose forzado al gerente de la CONSTRUCTORA “a endosar inmediatamente el título de depósito” y a entregárselo al secretario de la Oficina Principal de CORPAVI (207).  

       c)        El 7 de noviembre de 1986, se firmó el pagaré número DOS, por $37’001.944.47 (29.251,2427 UPAC) y la Constructora se vio compelida a abrir un depósito a término, esta vez por $36’394.990.11, pues fueron descontados los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el día de la firma del título valor y la fecha del vencimiento del primer trimestre del pagaré 01, “con el fin de unificar fechas de vencimiento entre el pagaré No. 1 y el No. 2”. En consecuencia, CORPAVI cobró otra vez intereses por una suma no recibida por la Constructora, ya que también este segundo depósito fue endosado por exigencia de CORPAVI y entregado al secretario de su Oficina Principal.  

       d)        El primer “desembolso real” a favor de la CONSTRUCTORA, se produjo el 2 de diciembre de 1986, por valor de $10’000.000.oo (1.881,2185 UPACS), fecha en la que, a la vez, se canceló el depósito inicial de $109’642.153,90 y se constituyó uno nuevo, también por imposición de la Corporación demandada, a quien se endosó el título, por valor de $101’714.135, 41.  

       A pesar de que el 2 de diciembre de 1986 recibió únicamente $10’000.000.oo, la CONSTRUCTORA ya estaba pagando “intereses y corrección monetaria sobre $111.920.000.oo y $37’001.944,47, cifras capitales de los pagarés UNO y DOS, habiéndose hecho figurar que los depósitos así constituidos habían ganado una corrección monetaria, cuando de verdad, dichos dineros no los había recibido”.  

       e)        La Corporación hizo 14 desembolsos adicionales, así: el 17 de diciembre de 1986, $12’000.000.oo; el 3 de enero de 1987, $10’000.000.oo; el 16 de febrero de 1987, $12’000.000.oo; el 3 de marzo de 1987, $12’000.000.oo; el 4 de marzo, $18’000.000.oo; el siguiente 29 de abril, $20’000.000.oo; el 27 de mayo de 1987, $15’000.000.oo; el 26 de junio, $15’000.000.oo; el 24 de julio de 1987, $3’979.202; el 4 de agosto, $10’000.000.oo; el 2 de septiembre, $14’000.000.oo; el 26 de noviembre de 1987, $18’000.000.oo; el 2 de febrero de 1988, $12’000.000.oo; el 29 de marzo siguiente, $12’000.000.oo y, finalmente, el 25 de abril de 1988 se efectuó un desembolso de $11’703.704.oo.  

       De esta forma, el depósito originalmente constituido se fue reduciendo a medida que se producían los desembolsos parciales. La referida situación afectó a la Constructora, debido a que si no se mantenía el depósito por un año ininterrumpidamente, de acuerdo con los reglamentos de la propia Corporación, no generaba intereses (fl. 209). Así las cosas, por las cifras capitales de $109’642.153.90 y $36’394.990.11, la demandante nunca devengó intereses.  

       Por los hechos irregulares antes enunciados y mediante Resolución 2941 de 12 de agosto de 1988, confirmada el 8 de noviembre del mismo año, la Superintendencia Bancaria impuso una multa de $16’000.000.oo a CORPAVI. Para evitar mayores sanciones, la Corporación canceló el saldo del depósito que quedaba a favor de la CONSTRUCTORA, a la que de nuevo forzó para que abriera una cuenta de ahorros con dicho remanente, la No. 001-1-553794-0. Con todo, a través del Secretario de la respectiva oficina, la demandada retuvo la “libreta de la cuenta”, donde todavía subsiste un saldo de 338.175 UPAC. (fls. 209 y 210).  

       f)         El 30 de septiembre de 1987, CORPAVI aprobó una solicitud de ampliación de crédito hecha por la CONSTRUCTORA, exigiendo la ampliación de la hipoteca originalmente constituida por $139’000.000.oo, a $189.000.000.oo, a lo cual ésta accedió, procediendo a otorgar una escritura pública adicional, la que se inscribió en los folios de matrícula correspondientes a los tres predios atrás aludidos.  

       Cumplido lo anterior, la Constructora suscribió cinco pagarés más (números 3 al 7): el No. 3, por 6.869, 9720 UPACS, el 4 de agosto de 1987; el No. 4, por 9.473.4135 UPACS, el 2 de septiembre del mismo año; el No. 5, por 11.651,2395 UPAC, el 26 de noviembre de 1987; el No. 6, por 7.411.4334 UPAC, el 24 de febrero de 1988 y el No. 7, por 7.281.3324 UPAC, que se firmó el 29 de marzo de 1988.  

       Culminada la construcción y obtenida la “autorización para vender” (el 27 de octubre de 1987), se inició el proceso de enajenación de los inmuebles edificados por la demandante. La primera escritura de venta se suscribió el 10 de febrero de 1988, en la Notaría 36 de Bogotá, donde serían otorgadas las 79 restantes.  

          Como la Corporación se demoró arbitrariamente en autorizar a los respectivos compradores para que se subrogaran en las obligaciones contraídas por la Constructora, ésta tuvo que hacerse cargo de los “UPACS adicionales”, derivados de la señalada tardanza, los que, en condiciones normales, habrían sido asumidos por los compradores.  

       Además, un acreedor de la Constructora hizo embargar la cantidad de 2720.8983 UPAC, saldo que subsistía en la cuenta de ahorros cuya libreta permanecía retenida por CORPAVI. Estos dineros, en consecuencia, jamás fueron desembolsados a la demandante y tampoco le generaron ningún interés.  

       Cual si fuera poco, aduciendo “insuficiencia de garantías”, dicha corporación se ha obstinado en no firmar las escrituras de hipoteca respecto de varios de los bienes vendidos por la Constructora. Así, tres parqueaderos y un apartamento no se han podido vender porque la demandada se ha negado a tramitar el crédito que corresponde a cada uno de los compradores. Además, el apartamento 203 de la Torre D, ya vendido, no se ha deshipotecado no obstante que la Constructora recibió la totalidad del precio, pues CORPAVI ha sido renuente a otorgar la escritura pública de cancelación del gravamen.  

       g.        Según los reportes de la Asociación Bancaria, la demandante está en mora de pagar a la Corporación, en razón de los precitados créditos hipotecarios, la cantidad de $219’706.000.oo, suma sobre la cual, ilegalmente, sigue cobrando intereses y corrección monetaria, sin que pueda pasarse por alto que el mencionado informe negativo impide a la actora obtener financiación con otras entidades de crédito, todo lo cual abre paso a la reclamada indemnización de perjuicios.   

3.        La demandada, al contestar la demanda, se opuso a su prosperidad; aceptó  algunos  hechos y  negó  los  demás, formulando las excepciones de “inexistencia de la obligación de indemnizar”, «existencia y validez de la totalidad de los contratos celebrados entre las partes”, y «aprobación, por parte de la demandante de las cuentas rendidas por Corpavi», las que sustentó alegando  que no confluían los requisitos legales para declarar responsable a la demandada; que los contratos de mutuo, depósito y cuenta de ahorros se celebraron en debida forma y que la actora jamás objetó los extractos que periódicamente recibía.  

4.          Mediante fallo que fue apelado por ambas partes, el juez de primera instancia declaró imprósperas las señaladas excepciones; negó la objeción planteada por la parte demandada y accedió, aunque sólo en parte, a las pretensiones principales, las que consideró cimentadas en la culpa aquiliana. Entonces, declaró civilmente responsable a CORPAVI por los perjuicios que ocasionó a la demandante, los que cifró en $365’.071.541.oo, a indexar a la fecha de pago, de acuerdo con la variación del IPC (C. 1, fl. 868).   

Acogiendo parcialmente el recurso de apelación impetrado por la demandada, la reseñada providencia fue modificada por el juzgador de segunda instancia, quien redujo la condena indemnizatoria a $126’079.962.oo.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras memorar las pretensiones principales incoadas con el libelo, sostuvo el sentenciador ad quem que “es el contrato de mutuo celebrado entre las partes, la fuente obligacional en que funda la parte demandante la declaratoria de responsabilidad y su consecuente indemnización de perjuicios”, razón por la cual se equivocó el funcionario a quo cuando encontró que tales pedimentos “orbitaban” sobre la responsabilidad civil extracontractual (C. 14, fls. 126 y 127).           

Agregó, no sin antes aludir brevemente a las peculiaridades de dicha especie de contrato, que fueron demostrados algunos de los fundamentos fácticos aducidos por la actora, esto es, que ella giró un pagaré por $ 111’920.000.oo para garantizar el préstamo que obtendría de la demandada, pero que en lugar de recibir alguna suma de dinero, fue compelida a abrir un depósito a término por $109’642.000.oo; que otro tanto ocurrió con el crédito de $37’000.000.oo, el que fue convertido en un depósito a término por valor de $36’394.990.oo y que ninguno de los títulos correspondiente a los referidos depósitos a término, le fueron entregados a la Constructora.   

Fue así como en síntesis, sostuvo el Tribunal:  

a)        Que al contestar el hecho 23 de la demanda, CORPAVI  admitió que “el 2 de diciembre de 1986 la demandante retiró del depósito constituido a su favor la suma de $10’000.000.oo”; igualmente, al responder el hecho 27, manifestó “ser cierto que no obstante en esa fecha tan solo se habían entregado $10’000.000.oo, se venían cobrando intereses sobre $111’920.000.oo”, y al pronunciarse sobre el hecho 31, aseveró que los depósitos constituidos se iban reduciendo de acuerdo con los retiros que ésta efectuaba. Tal conducta, agregó, fue “corroborada” por los testigos EDGAR FORERO BARRERA, quien puntualizó que, de acuerdo con el avance de la obra, los referidos depósitos a término se iban redimiendo y que “los certificados permanecían bajo custodia de la Corporación, como una garantía, sin que unilateralmente pudieran ser cancelados” y  FRANCISCO JAVIER URIBE, quien manifestó que en razón del crédito inicialmente aprobado, “se suscribieron dos pagarés, sobre los cuales se cobraron los intereses pactados, y no sobre lo realmente entregado”, apreciaciones éstas que fueron avaladas por el testigo HERNAN GRANADA GIRALDO, quien, al igual que los anteriores, tuvo conocimiento de los hechos en razón de haber sido funcionario de la Corporación demandada, y quien aseveró que los créditos se desembolsaban en certificados de depósito a término y que la corrección monetaria y los intereses sobre el valor del crédito se cobraban desde la firma del pagaré.  

b)         Que obraban en el expediente copias de los pagarés suscritos por la sociedad demandante, en los cuales se registra la celebración del mutuo con intereses por las sumas de dinero allí indicadas, así como de los comprobantes del movimiento contable de la operación comercial realizada. Todo ese acervo, dijo, ofrece certeza de que no se produjo la entrega del capital mutuado de manera total, real y efectiva en la fecha de suscripción de los títulos, sino bajo la modalidad de una segunda operación, consistente en constituir un depósito a término a favor de la Constructora, el cual se iba redimiendo parcialmente con autorización previa de la Corporación. Los testigos atrás mencionados manifestaron que CORPAVI cobraba intereses y corrección monetaria desde la fecha de expedición de los pagarés “y no a partir de la ‘liberación’ de los recursos” (fl. 129).  

c)        Que dada su naturaleza real, el contrato de mutuo sólo genera derechos y obligaciones a partir de la entrega de las cosas o bienes mutuados, concluyéndose que si tiene la calidad de oneroso, la contraprestación debe cumplirla el mutuario desde el momento en que reciba tales bienes, pues de otra manera se estaría desquiciando el carácter conmutativo que dicha modalidad contractual comporta.  

Entonces, adicionó, al margen de cualquier cuestionamiento sobre la observancia de las normas reguladoras de la actividad financiera, cuya transgresión genera sanciones de carácter administrativo, lo cierto es que la Corporación desbordó con su conducta el marco legal que el negocio jurídico del mutuo impone, pues no habiendo desembolsado las sumas de dinero registradas en los pagarés, no le resultaba lícito devengar corrección monetaria ni intereses sobre ellas.  

d)         Que la constitución de los depósitos a término fueron “malabares financieros” que no “colocaron” a la sociedad constructora en la posibilidad de consumir los dineros prestados, en razón a que tal como lo manifestó el testigo EDGAR FORERO, ellos se realizaron con el único propósito de garantizar el flujo de caja; pero, de ninguna manera, con miras a entregar a la Constructora la cantidad de dinero señalada en los pagarés, pues -de no ser así- no se entiende la razón por la cual dicha Sociedad no tuvo disponibilidad de la totalidad de los fondos ni de los instrumentos relativos a los depósitos” (fl. 130). Agregó el juzgador ad quem que las reglas de la experiencia indican que ni el más lego de los inversionistas solicitaría un crédito, para luego colocar su importe en la misma entidad financiera, con tasas de interés necesaria y lógicamente diferentes entre las operaciones de captación y colocación (fl. 131).  

e) Que a pesar de haberse producido los desembolsos en varios contados, de acuerdo con el desarrollo de la construcción, la corrección monetaria y los intereses fueron cobrados sobre la totalidad del importe de los pagarés y desde fechas anteriores a tales desembolsos, situación a que se vio sometida la demandante “por la posición dominante y prevalente con que en las relaciones contractuales cuentan las entidades financieras frente a los pequeños y medianos usuarios del servicio de crédito” (fl. 131).  

f)        Como se desquició el equilibrio contractual propio del normal tráfico jurídico, debe operar su restablecimiento mediante el reconocimiento y pago de los perjuicios que causó CORPAVI por cobrar intereses y corrección monetaria sobre cantidades de dinero no desembolsadas. El perjuicio causado consistió en la erogación de dichos rubros, los que el Tribunal calculó en 43.547,9283 UPAC (que al 12 de diciembre de 1990, equivalían a $126’079.962.oo), ello con soporte en:   1) el dictamen pericial inicialmente recaudado para el efecto, rendido por LUZ TERESA ROCHA y FERNANDO ZAMBRANO;  2) en la experticia ofrecida durante el trámite de la objeción del primer dictamen, por ALONSO DUQUE, quien se separó de lo conceptuado, en la misma oportunidad, por el señor HECTOR CASTRO, y 3) en el concepto rendido por el señor CARLOS PEREZ VALENCIA, a la sazón, la persona designada como “tercer perito”, ante la discrepancia de los señores Castro y Duque.  

g)        Los peritos LUZ TERESA ROCHA y FERNANDO ZAMBRANO dictaminaron que la diferencia a favor de la CONSTRUCTORA,  por intereses, equivale a 16.239,2097 UPAC, y por corrección monetaria a 27.308,718 UPAC, para un total de 43.547,9283 UPACS que se pagaron en exceso por ambos rubros, concepto que corroboró el experto ALONSO DUQUE, quien determinó que “tales cobros en exceso por intereses y corrección monetaria equivalían a 16.239,2097 y 27.308.7186 UPAC, respectivamente, criterio que fue a su vez avalado por el tercer perito CARLOS E. PEREZ VALENCIA”.  

La única opinión disonante es la del experto HECTOR CASTRO, quien afirmó que la Corporación no cobró ni cargó intereses ni corrección monetaria sobre sumas no desembolsadas. Según el Tribunal, a tal conclusión llegó este perito porque “partió de la consideración incorrecta de que los desembolsos se produjeron en el momento que los valores de los pagarés fueron convertidos en Depósitos a Término, cuando en realidad sólo pueden tenerse como realizados tales desembolsos a partir del momento en que su importe quedó a disposición de la Constructora” (fls. 132 y 133).  

h)         El Tribunal dijo no compartir la cuantificación del monto en que el a quo concretó la condena, pues habiendo decidido aquél que no se reconocían perjuicios por las demoras de CORPAVI en tramitar las subrogaciones, por haberse negado a diligenciar los créditos de los últimos inmuebles y por lo atinente al embargo de la cuenta de ahorros, resulta lógico que las sumas dictaminadas por dichos conceptos no podían ser acogidas en la condena, sino únicamente las relativas al pago de aquellas prestaciones que no tuvieron contraprestación, es decir, las concernientes al cobro de intereses y corrección monetaria sobre sumas de dinero no entregadas realmente. Por ende, agregó, erró el juzgador de primera  instancia porque incluyó en la condena “cantidades que, por otra parte, cualitativamente negó reconocer como perjuicio causado” (fl. 133).  

i)         Aseguró el Tribunal que no se acreditó que a la demandante se le hubiera pagado corrección monetaria sobre los depósitos a término por ella constituidos, pues no obstante resultar el valor de ellos superior al que se debía reflejar en los certificados una vez producida su redención parcial, “a la postre tales sumas por concepto de corrección no fueron entregadas a la Constructora”, según lo indicaron “los peritos” cuando, en su informe “visto a folio 619” dictaminaron que los rendimientos fueron abonados a la cuenta, pero que la Constructora sólo recibió las cantidades plasmadas en los pagarés, conclusión que corroboró el experto ALONSO DUQUE, quien señaló que al sumar los valores desembolsados no aparece cifra adicional alguna que indique que se entregó más dinero que el “suscrito” en los pagarés (fls. 135 y 136).           

j)        En cuanto a las excepciones planteadas por la parte demandada, aseguró el Tribunal que “habiendo incumplido la Corporación sus obligaciones inherentes al contrato de mutuo, al desembolsar las sumas mutuadas en fechas posteriores a las que tuvo como base para liquidar los intereses y la corrección monetaria cobrada, debe indemnizar a la Constructora por tal concepto, sin que la ley consagre que el silencio guardado en relación con los estados de cuenta, produzca efectos convalidativos de los cobros irregulares anotados” (fl. 136).  

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO CUARTO  

                       Sostuvo el casacionista que la sentencia proferida por el Tribunal, no se encuentra en consonancia con las pretensiones de la demanda.  

               Precisó el censor que las pretensiones principales “están dirigidas a que se declare que la demandada es responsable de los perjuicios causados a la demandante, relacionados con el crédito No. 400689-6”, con “la conducta culposa de CORPAVI, que violó la Ley, los decretos reglamentarios y las disposiciones administrativas que regulan el funcionamiento de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda”, y que la Constructora, de manera adicional, pidió que se declarara que dicha Corporación llevó a efecto prácticas ilegales no autorizadas y, además inseguras, todas en detrimento de la situación económica, financiera y comercial de la actora.  

                        Entonces, agregó el casacionista, “no se trataba de una acción de responsabilidad contractual sino extracontractual, como la calificó el juez a quo, porque no se dijo nada sobre el cumplimiento de los contratos de mutuo o de depósito, sino sobre el crédito No. 400689-6, con énfasis en que se trataba de la violación de normas ajenas a una relación contractual y vinculadas a la conducta que, en general, debía asumir la Corporación según el criterio de la Constructora” (C. 15, fl 28).  

                       Por ello, al confirmar “en buena parte” el fallo de primera instancia, el Tribunal “no sólo incurrió en una contradicción porque atribuyó los mismos efectos a la conducta de la Corporación como contratante sino que, además, se salió de los límites que le señalaban las peticiones principales y dentro de los cuales podía moverse según el artículo 305 del C. de P. C.  

SE  CONSIDERA  

               Liminarmente ha de ponerse de relieve la improsperidad de la resumida acusación, como quiera que fue encaminada por la causal segunda de casación, no obstante estar fundada en argumentaciones concernientes a la primera, lo cual, como es bien sabido, involucra un inadmisible entremezclamiento que imposibilita a la Corte decidirla en el fondo.  

   

                       Con miras a establecer lo anterior, es bastante con reparar, muy sucintamente, en que el censor acusó el fallo del Tribunal refutando la conclusión que éste efectuó, en el sentido de que -de acuerdo con las pretensiones principales que en su momento formuló la parte demandante- la acción así impetrada no revestía de una naturaleza extracontractual, sino que correspondía a una de tipo contractual, dada su relación con el “crédito No. 400689-6. Puestas así las cosas, no llama a duda que el censor optó por discutir la apreciación que el juzgador ad quem hizo del libelo incoatorio, reproche que es propio de la primera de las causales de casación, sin adentrarse en la tarea de confrontar los supuestos fácticos que sustentan la demanda y los pedimentos que ella contiene, con las decisiones adoptadas por el juzgador, labor esta que es la que realmente corresponde cuando se quiera demostrar la inconsonancia del fallo.    

                         Vale la pena insistir, entonces, en que si “el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio – error in judicando –, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casación” (sent. de 8 de abril de 2003, exp. N° 7844), de donde se impone reiterar, además, que «dada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (XCVIII, pág. 168).  

                 

CARGO PRIMERO  

                       Según el recurrente, el Tribunal infringió, por interpretación errónea y de manera directa, los artículos 2221 del Código Civil, 822 y 1163 del Código de Comercio y 7º del Decreto 1084 de 1981.  

                       Luego de anunciar su cometido de definir “el contenido y alcance” de las mencionadas disposiciones, aseveró el censor que el artículo 2221 citado, prescribe que el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, al paso que el artículo 822 del Código de Comercio extiende la aplicación de los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, analizarse o rescindirse, a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la Ley establezca otra cosa; que el 1163 de la misma obra establece que el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero recibidas en mutuo; y el artículo 7º, parágrafo 2º del D. 1084 de 1981 dispuso que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrían exigir ningún tipo de contraprestación, entendiéndose como tal cualquier esquema de crédito según el cual se condicione la aprobación de un préstamo a la constitución de un depósito bajo cualquier modalidad (fls. 20 y 21).  

                       Recordó el casacionista que el Tribunal entendió que siendo el de mutuo un contrato real, sólo se perfecciona cuando el mutuante hace entrega física o material de los bienes mutuados al mutuario y que, en consecuencia, la constitución de un depósito a término con el producto del préstamo, no satisfacía este requisito, pues “lejos de consistir en la entrega de los dineros mutuados, lo que se realizaba era ‘un acto de malabarismo financiero consistente en traslados contables’ de manera que la Corporación desbordó, en este caso el marco legal que el negocio jurídico del mutuo imponía”. Añadió que el sentenciador aceptó, tácitamente, que los depósitos a término hechos por la demandante constituían una de aquellas contraprestaciones que el artículo 7º citado vedaba a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda (fl. 21).  

                       Seguidamente, el opugnante afirmó que para llegar a las referidas conclusiones, el Tribunal dejó de lado diversas disposiciones del Código Civil que debían aplicarse para fijar el alcance de los artículos  2221 del Código Civil y 1163 del Código de Comercio, tales como el artículo 754 del C. C., según el cual la tradición de una cosa corporal mueble puede hacerse por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario o arrendatario, o el segundo inciso del artículo 2238 que faculta a las partes para convenir que una de ellas retenga como depósito lo  que  estaba  en su poder por otra causa, de manera que tratándose de procedimientos válidos para efectuar la tradición o la entrega, los depósitos a término constituidos por el mutuario en manos del mutuante, no pueden considerarse como contraprestaciones que merezcan el calificativo de «maniobras financieras» sancionadas por el artículo 7º del Decreto 1084 de 1981, como lo determinó el Consejo de Estado en su providencia de 8 de julio de 1994, que revocó la multa impuesta por la Superintendencia Bancaria a la Corporación demandada “y cuya copia se acompañó al alegato de segunda instancia de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil” (C. 15, fl. 22).  

                       Por último, el recurrente manifestó que la infortunada interpretación atrás relacionada llevó al Tribunal a establecer que el perjuicio cuyo cobro se reclama a la demandada, consistió en haberle cobrado a la demandante intereses y corrección monetaria sobre cantidades de dinero no desembolsadas, de donde, para el casacionista resulta clara la incidencia de la interpretación errónea que le enrostra al juzgador, al punto que su corrección lleva forzosamente a la absolución de la Corporación demandada, puesto que su conducta no puede calificarse de culposa, ni de incumplidas las obligaciones nacidas del contrato de mutuo que celebró con la actora.  

CARGO SEGUNDO  

                       Se acusó al Tribunal de incurrir en manifiesto error de hecho en la apreciación o “falta de apreciación” de algunas de las pruebas que obran en el expediente, y de infringir, por falta de aplicación, los artículos 754 (num. 5), 1502, 1602, 1603, 2221, 2222, 2237 y 2238 del Código Civil y 822 del Código de Comercio.  

                       En su propósito de fijar el alcance de las precitadas disposiciones, recordó el inconforme cómo en su primer cargo ya había “señalado” que la tradición exigida para el perfeccionamiento del contrato de mutuo y la entrega necesaria para el de depósito, no requieren de la entrega física de los bienes mutuados o depositados sino del cambio del título del mutuante que se convierte en depositario a órdenes del mutuario, y agregó que los artículos 1502, 1602 y 1603,  señalan los requisitos para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad la primera, para que se invalide un contrato legalmente celebrado la segunda y para que se ejecute la tercera.  

               Adicionalmente, el censor hizo las aseveraciones que a continuación se resumen:  

                        Si el contrato sujeto a controversia fue celebrado por personas capaces, cuyo consentimiento no adolece de vicio, recae sobre un objeto lícito y tiene una causa lícita, constituye una ley para los contratantes, quienes deben ejecutarlo de buena fe, de manera que sólo el incumplimiento total o parcial de sus obligaciones, puede dar lugar a la indemnización de los perjuicios ocasionados (fl. 23).  

                       El mutuo de marras se cumplió válidamente, en  cuanto se acudió a la celebración de un contrato de depósito para hacer la tradición a la actora de los dineros mutuados, de tal manera que lo pertinente es apreciar si respecto de este segundo negocio jurídico puede atribuirse algún incumplimiento a CORPAVI, por no haber pagado la corrección monetaria a que tenía derecho la actora por su depósito en UPAC.  

                       Erró el Tribunal porque entendió que el contrato de depósito a término fue un “malabarismo financiero” de la Corporación para disfrazar una entrega de dinero que no existió, y porque concluyó que la demandante no había recibido la corrección monetaria liquidada sobre los depósitos a término, guiándose simplemente por lo dicho en los dictámenes que acogió, pero sin tener en cuenta todos los documentos presentados por la Corporación o por la propia Constructora que obran en el cuaderno principal y en el que se destinó a recoger los que se presentaron en el curso de la inspección judicial (fl. 24).  

                       Así, aseveró el impugnante que el mencionado sentenciador no apreció los documentos que demuestran cómo se manejaron los depósitos a término hechos con el producto de los pagarés 01 y 02 y que obran, entre otros, en los folios 48, 49, 54, 55 a 57 y 100 a 108 del cuaderno principal y 90 a 97 del cuaderno de pruebas de la inspección judicial y de acuerdo con los cuales, por ejemplo, el depósito inicial de $109’642.153.90 del Certificado de Ahorro de Valor Constante número 65572-4 se redimió el día 2 de diciembre de 1986, esto de acuerdo con la liquidación que se transcribe a continuación:  

Capital inicial                                                      $ 109’642.153.90  

Corrección monetaria                                                2’204.23551  

                                                                              _____________                  

Menos retención                                                           132.254.oo  

                                                                              _____________  

Saldo neto                                                            $  111’714.135.41  

­  

                       De esta suma, prosiguió el censor, aludiendo  a las pruebas que obran a folios 48 y 106 del primer cuaderno y 97 del “cuaderno de pruebas de la inspección judicial”, la demandante retiró la cantidad de $10’000.000.oo y con el saldo, o sea, $101’714.135.41, constituyó un nuevo certificado, el número 65499-8, por $101’714.135.41.  

                       “Esta operación se repitió cada vez que la Constructora redimió un CDT expedido a su favor y abrió uno nuevo por la suma que resultaba de restar al total que arrojaba la liquidación de los Upacs en la fecha del retiro y que incluía, obviamente la corrección monetaria causada hasta ese momento, el valor de la retención fiscal y de la cantidad que se entregaba a la Constructora; de manera que es equivocado afirmar que no se le reconoció corrección monetaria sobre los depósitos, cuando según se ha visto en cada oportunidad de su redención se liquidaron las Upacs a la cotización del día que incluía corrección monetaria” (fls. 24 y 25).  

                       De otro lado, el juzgador ad quem dejó de apreciar la carta del 25 de Abril de 1988 dirigida por la Constructora al Presidente de CORPAVI, en la que el representante legal de la primera aseveró, en forma textual: “Podemos manifestar que el convenio hecho inicialmente y propuesto a ustedes para que se depositara el crédito globalmente, cumplió sus fines propuestos, es decir, el recibo de dinero fue oportuno y si existió algún costo financiero mayor fue compensado con el avance de la obra y por supuesto el beneficio obtenido se observa al lograr mejores precios de compra de materiales y por consiguiente la rentabilidad del proyecto fue mayor” (fl. 25).  

                       Entonces, claramente se deduce que de haber “ponderado las pruebas anteriores, el Tribunal no habría llegado a la errónea conclusión de que no existió desembolso a tiempo de otorgarse los pagarés, ni reconocimiento alguno de los rendimientos de los depósitos representados en la corrección monetaria y perjuicio para la Constructora, puesto que la realidad del desembolso, necesario para constituir los depósitos se demostraba con los retiros que de las sumas depositadas hizo la Constructora y la ausencia de perjuicio por la adopción de este sistema, se comprobaba con la carta de su representante”. Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estas pruebas, remató, “habría aplicado las normas pertinentes”, como son “las que resultaron violadas y he citado anteriormente” (fl. 25).  

CARGO TERCERO  

                       Dijo el inconforme que el Tribunal, cuando evaluó los dictámenes periciales rendidos por los señores LUZ TERESA ROCHA PEÑALOZA, FERNANDO ZAMBRANO, CARLOS E. PEREZ y ALONSO DUQUE, incurrió en error de derecho vulnerando los artículos 187 y 236 del C. de P. C., yerro que lo llevó a infringir los artículos 754, 2221, 2237 y 2238 del Código Civil y 822 del Código de Comercio.  

                       Después de citar los artículos 187 y 236 del C. de P. C. y de advertir que para efectos de determinar si se había cumplido el contrato de mutuo con la entrega al mutuario de los dineros mutuados, el Tribunal acogió, como ya se vio, el cálculo hecho por los peritos sobre los intereses y la corrección monetaria cobrada por CORPAVI en exceso, dentro de la hipótesis de que ellos sólo han debido causarse a partir de las liberaciones de los depósitos a término, señaló el recurrente que el sentenciador ad quem, con miras a establecer si se habían celebrado “válidamente” los contratos de mutuo “desde cuando se otorgaron los pagarés 01 y 02 y nó desde cuando se hicieron los retiros con cargo a los depósitos constituidos por la demandante”, ha debido apreciar, como no lo hizo, “los documentos que he citado en el cargo anterior y que demuestran la constitución de los depósitos y su paulatino retiro y, frente a ellos, ponderar el grado de convicción que arrojaban los dictámenes cuando, por ejemplo, al dar respuesta a la tercera pregunta, hablan de desembolsos efectivos para referirse a la liberación parcial de los depósitos; cuando al responder a la pregunta quinta afirman que la Constructora nunca ganó por concepto de corrección monetaria; o cuando, al responder a la pregunta octava, califican de retroactivo el cobro de intereses y cuando dicen, en respuesta a la pregunta treceava, que el procedimiento utilizado por la Corporación no fué regular” (fl. 26, resaltado tomado del texto).  

                       Para el casacionista, el denunciado error de derecho consistió en no apreciar conjuntamente las pruebas que obraban en el expediente, de acuerdo con el artículo 187 citado, sumado a que “el Tribunal aceptó y dio valor a opiniones de los expertos que se referían a puntos de derecho, como eran los relacionados con la validez de la forma de hacer tradición o entrega de los bienes mutuados” con lo que se infringieron, por falta de aplicación, las normas que regulan este “aspecto eminentemente jurídico”, esto es, los artículos 754, 2221, 2237 y 2238 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, “en cuanto este último dio entrada a la aplicación de aquellos en el terreno de los negocios jurídicos mercantiles” (fl. 27).  

                       Agregó que si el Tribunal hubiera apreciado conjuntamente las pruebas, “habría despachado favorablemente la objeción que por error grave se formuló a los dictámenes que vengo comentando, puesto que ellos deliberadamente insistieron en que los únicos desembolsos que podían calificarse como reales eran los que provenían del retiro de sumas depositadas y, además desconocieron la liquidación de la corrección monetaria hecha en los certificados de depósito y que va siempre implícita cuando se expiden en Upacs”, lo que condujo a que “los peritos, en forma equivocada calcularan el presunto perjuicio consistente en el cobro de intereses y corrección monetaria sobre las sumas mutuadas, desconociendo la validez de la constitución de los depósitos” (fl. 27).  

                       Al concluir, el impugnante afirmó que “para enmendar” el citado error de derecho, “se debe declarar probada la objeción por error grave, atribuir pleno valor y eficacia a los contratos de mutuo y de depósito celebrados por las partes y absolver a la demandada de los cargos que se le formulan” (28).  

SE   CONSIDERA  

                       1.        La técnica propia del recurso extraordinario de casación impone como insoslayable carga al censor, para que pueda salir airoso en la formulación del respectivo cargo, la de atacar todos los extremos que le sirven de soporte al fallo motivo de la impugnación, es decir, debe contener la réplica de todos sus fundamentos medulares, como quiera que los argumentos que no sean adecuadamente atacados por el recurrente “se tornan invulnerables y amparados por la presunción de acierto que la cobija, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial como en lo que atañe a la estimación y valoración de las pruebas”. Por tales razones, háse dicho que, “de vana y estéril habrá que tildar, entonces, aquella censura en la que el recurrente se abstenga de refutar las razones o motivos que constituyen el puntal de las determinaciones del fallador, pues por descaminadas que éstas puedan parecer, se mantendrán indemnes mientras permanezcan incólumes los argumentos que las cimientan” (sent. de 4 de diciembre de 2003, exp. 6908).  

                2.        Con todo, contrariando la regla de orden técnico recién traída a colación, en ninguna de las acusaciones sub examine, el casacionista se detuvo a derribar todos los argumentos expuestos por el Tribunal,  quien, con apoyo en los elementos de convicción que tuvo a bien citar, justificó la condena impuesta a CORPAVI en el hecho de que éste, abusando de su “posición dominante”, cobró corrección e intereses sobre el monto de los pagarés desde las fechas en que éstos fueron otorgados; que por los referidos depósitos a término la Constructora no recibió corrección monetaria, pues no obstante resultar el valor de ellos, superior al que se debía reflejar en los certificados una vez producida su redención parcial, “a la postre tales sumas por concepto de corrección no fueron entregadas a la Constructora”, según lo indicaron “los peritos” , quienes en su informe “visto a folio 619”, “dictaminaron que los rendimientos fueron abonados a la cuenta, pero la Constructora sólo recibió las sumas suscritas en los pagarés (fls. 135 y 136); que la apertura de los distintos certificados de depósito a término y la cuenta de ahorros mencionada en la demanda obedeció a la imposición unilateral de la Corporación; que ésta, de manera arbitraria dejó de entregar a la Constructora los certificados concernientes a los créditos incorporados a los pagarés No. 1 y No. 2” (fl. 120), y que,  estaba probado en el proceso, con las pruebas que reseña, que los  certificados de ahorro, abiertos “con el producto del préstamo aprobado”, permanecían bajo custodia de la Corporación como una garantía sin que unilateralmente pudieran ser cancelados” (fls. 128 y 129).  

                En el descrito orden de ideas, ninguno de los cargos impetrados por la demandada podrá ser acogido, porque aun partiendo de que le asistiera razón al censor en cuanto refiere a la legalidad y viabilidad del perfeccionamiento del contrato de mutuo de dinero por conducto de la constitución de un depósito de ahorros que el mutuario haga a la entidad financiera, planteamiento que bien se amolda al que de manera por demás detallada ofreció la Corte a este respecto, en su sentencia de casación de 22 de marzo de 2000, (exp. 5335), lo cierto es que -como quedó visto- el Tribunal fincó su decisión en otros aspectos no combatidos por el inconforme, concernientes a lo que consideró un reiterado comportamiento arbitrario e ilegal de CORPAVI, quien en vez de entregar a su deudora los dineros mutuados para que ella dispusiera oportuna y efectivamente de ellos, compelió a la Constructora a abrir con esos dineros unos certificados de depósito a término y una cuenta de ahorros, reteniendo arbitraria y materialmente los títulos mismos -y la libreta de ahorros- concernientes a los distintos depósitos de dinero efectuados por la Constructora, a la vez que cobró corrección monetaria e intereses a partir de la suscripción de los pagarés y no desde cuando desembolsó realmente el dinero dado en mutuo.  

               Entonces, con total independencia de la discusión planteada por el censor en cada una de las tres acusaciones que se despachan, es incontrastable que éstas no involucran una confrontación puntual de todas las conclusiones de tipo fáctico y probatorio esgrimidas por el juzgador ad quem como sustrato de la implorada indemnización pecuniaria, de donde emerge como verdad también inconcusa, que la condena impuesta a la demandada seguiría encontrando soporte cierto y suficiente en el proceder abusivo que el Tribunal le atribuyó a CORPAVI con motivo en las circunstancias de hecho que el juzgador dio por establecidas una vez examinó la contestación de la demanda, la “prueba documental obrante a folios” y la testimonial dispensada por funcionarios vinculados a la entidad financiera.  

         

                         3.        Pero no fueron las falencias técnicas atrás consignadas, suficientes por sí mismas para fallar según lo advertido, las únicas inconsistencias que afectan las diversas acusaciones que hacen parte de la demanda de casación que presentó la parte demandada. En efecto:  

                        a)        En cuanto atañe al primer cargo, vale la pena llamar la atención en que para derribar lo dicho por el Tribunal, en el sentido de que el “desembolso de la suma mutuada” mediante la constitución de los aludidos depósitos a término, se erigía como “un acto de malabarismo financiero”, el recurrente alegó que el ordenamiento jurídico patrio facultaba a las partes para convenir “que una de ellas retenga como depósito lo que  estaba  en su poder por otra causa, de manera que tratándose de procedimientos válidos para efectuar la tradición o la entrega, los depósitos a término constituidos por el mutuario en manos del mutuante, no pueden considerarse como contraprestaciones que merezcan el calificativo de ‘maniobras financieras’ sancionadas por el art. 7º del D. 1084 de 1981”, como “tácitamente” lo dedujo el juzgador ad quem (C. 15, fl. 21).  

                       Ciertamente, en la forma recién resumida, el censor terminó atribuyéndole al Tribunal una conclusión que éste no ofreció en forma tácita; por el contrario, el fallador fue claro al precisar que, “al margen de cualquier cuestionamiento sobre la observancia de las normas que regulan la actividad financiera … lo cierto  es que CORPAVI desbordó con su conducta el marco legal que el negocio jurídico impone” y que “la constitución de los depósitos a término fue un “malabarismo financiero”, que en manera alguna tuvo la virtud de colocar a la Constructora en la posibilidad de “consumir” esos dineros, porque finalmente, la demandante “no tuvo disponibilidad de la totalidad de los fondos ni de los instrumentos relativos a los depósitos” (C. 14, fl. 130). Cual si fuera poco y como ya se advirtió, estas últimas apreciaciones, de indiscutida connotación fáctica, tampoco fueron combatidas por el casacionista, omisión que -no obstante ser previsible, dado que a través de esta acusación se denunció la infracción “directa” de la ley sustancial- no deja de redundar en un ataque incompleto de las motivaciones que sustentan la decisión impugnada por la senda de este recurso, de suyo dispositivo, lo que, por lo mismo, impide a la Corte abordar el despacho del cargo más allá del marco de acción que le fija el propio impugnante.  

         

                                Entonces, al intentar su ataque en la forma recién resaltada, el recurrente olvidó que el escrito de casación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estima equivocadas, para lo cual “es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente» (Sent. de 26 de marzo de 1999).  

                         b)        En adición a lo anterior, es palpable también que el censor, en su segunda acusación, intentó demostrar que el Tribunal incurrió en error de hecho porque no observó que de acuerdo con la prueba documental que en su momento citó el interesado, sobre los distintos depósitos a término, a la Constructora sí se le reconoció corrección monetaria, ello de acuerdo con la que sobre este particular dieron cuenta las aludidas probanzas. Frente a este ataque, observa la Corte que el Tribunal sí reparó en los incrementos nominales aludidos por el casacionista, sólo que para el sentenciador, quien se apoyó en la mayoría de los dictámenes recaudados para el efecto, los mismos no redundaron en el recaudo efectivo de dicha corrección monetaria, sino que el incremento en el monto de tales depósitos fue apenas nominal, apreciación que, como ya se precisó, en últimas no fue combatida por el casacionista.  

                       En el descrito orden de ideas, las acusaciones contenidas en estos cargos segundo y tercero, además de incompletas, derivaron en un notorio desenfoque, lo que se hace más palpable frente al alcance que fijó el censor a su tercera acusación, porque aseveró que para “enmendar” el error de derecho en que incurrió el Tribunal, se debía “atribuir pleno valor y eficacia a los contratos de mutuo y de depósito celebrados por las partes”, cuando, vuelve y se reitera, el juzgador de segunda instancia en ningún momento adujo que esas modalidades de negocio jurídico carecieran de validez o no fueran oponibles a los aquí contendientes.  

                       DECISION  

                       La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá profirió en el proceso ordinario de CONSTRUCTORA EL TRIANGULO LTDA., contra la CORPORACION POPULAR DE AHORRO Y VIVIENDA, CORPAVI.  

                       Costas del recurso de casación a cargo de la demandada. Liquídense.  

                         

Notifíquese  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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