Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-027-2004 [7408]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., veinticuatro de marzo de dos mil cuatro
Ref. Expediente No. 7408
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia-, que puso fin a la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por Rubiela Quevedo Gómez contra José Alejandro Silva Granados.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 9º de Familia de Bogotá, la demandante solicitó que con citación y audiencia del demandado y previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se emitieran las siguientes declaraciones, órdenes y condenas:
Que entre Rubiela Quevedo Gómez y el demandado existió unión marital de hecho y la consiguiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Tal comunidad de vida tuvo ocasión desde 1985 y se extendió hasta la presentación de la demanda.
Que como consecuencia de la anterior declaración se decrete la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes antes mencionados.
En caso de oposición, se pidió condenar en costas y perjuicios al demandado.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante evocó los siguientes hechos:
a- Desde finales del año 1985, demandante y demandado, quienes son solteros y sin impedimento para contraer matrimonio, han convivido en forma permanente en unión marital de hecho.
b- Los compañeros permanentes procrearon una hija llamada Katherin Silva Quevedo, quien nació el 3 de octubre de 1990, como consta en el registro civil de nacimiento firmado por el demandado en señal de reconocimiento de la paternidad.
c- A la fecha de la presentación de la demanda, la demandante se encontraba en embarazo de su segundo hijo, cuya paternidad corresponde a su compañero permanente, el hoy demandado José Alejandro Silva Granados.
e- El demandado padece de ebriedad permanente y ha incurrido en maltrato, amenazas y violencia física contra la demandante. Por ello, ésta ha decidido poner fin a la comunidad de vida que mantiene con aquél. Las posibles retaliaciones del demandado han causado que la demandante haya decidido, no sólo la separación, sino el ocultamiento.
3. Junto con la notificación del auto admisorio de la demanda, se corrió traslado al demandado, quien en tiempo se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, aclaró otros y adicionalmente presentó la excepción que nominó inexistencia de causa para demandar.
4. La primera instancia finalizó mediante fallo de fecha 13 de diciembre de 1996 (fls. 126 a 113 cd.1) que desdeñó la excepción perentoria formulada por el demandado y declaró que entre las partes ha existido unión marital de hecho, en virtud de la cual se constituyó una sociedad patrimonial que tuvo vigencia desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el mes de noviembre de 1994. Igualmente el juzgado declaró disuelta la sociedad, dispuso su liquidación conforme a la ley 54 de 1990 y luego condenó en costas al demandado.
5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Al conocer del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 1997 (fls. 13 a 27 cd. 2) revocó el fallo de primera instancia. En sustitución, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de “inexistencia de causa para demandar” propuesta por el demandado, dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de resumir los antecedentes procesales, así como las premisas argumentativas del juzgador de primera instancia y los fundamentos expuestos para sustentar el recurso de apelación, estimó el Tribunal que se reunían los presupuestos procesales y que no había nulidad invalidante de lo actuado, por lo que examinó el fondo de la controversia.
Después de transcribir las normas pertinentes de la Ley 54 de 1990, que definen la unión marital de hecho, cuándo se presume la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la vigencia de dicha disposición, concluyó el Tribunal que no se demostró cabalmente la existencia de una comunidad de vida permanente y singular.
El Tribunal analizó el acervo probatorio recaudado en el proceso para establecer si se acreditaban los supuestos de hecho en los que la demandante fundó sus pretensiones, examen que cubrió los testimonios rendidos, los interrogatorios de parte y la copia mecánica del acta de conciliación firmada por las partes, en la que se trató sobre los alimentos y la custodia de la menor Katherin Silva Quevedo, hija de quienes se dijo en el proceso son, o fueron, compañeros permanentes.
El sentenciador tuvo en cuenta la declaración de Patricia Vásquez Díaz, quien se arrogó la calidad de “esposa” del demandado, con quien vive en unión libre desde 1990 de manera estable y permanente, en comunidad de techo, cama y mesa; unión en la cual tiene dos hijas. La testigo sostuvo que su compañero tiene una hija con la demandante, no obstante defendió la continuidad y permanencia de sus propias relaciones con José Alejandro, con quien viaja frecuentemente a Santa Marta a visitar a la madre de aquél. Por lo mismo, dijo no tener conocimiento que entre las partes se haya formado la sociedad patrimonial, ni que ésta hubiera adquirido bienes.
Declaró en el proceso Leticia Granados de Silva, madre del demandado, dijo no saber si las partes convivieron bajo un mismo techo en alguna época, inclusive cuando nació la niña, o con posterioridad a 1990, pues hace tiempo que no la ve. Añadió que en algunas ocasiones Rubiela estuvo en Santa Marta en su casa, en compañía del demandado y de la menor hija de ambos, que la testigo estuvo una vez en la casa de la Avenida 9ª número 118-11 de Bogotá, visitando su nieta, pero añadió que sabe que su hijo no estaba allí en forma permanente y continua. Agregó que el demandado hace vida con Patricia y que siempre que la testigo viene la ciudad, Patricia le recibe en su casa.
Se ocupó el Tribunal de la declaración de Nancy Medina Pierotty, quien no conoce a la demandante, pero sí al demandado y a Patricia desde cuando ellos llegaron a vivir a su edificio en el año 1991. Dijo que posteriormente, en 1994, aquellos se trasladaron a vivir detrás de Unicentro, que siempre los vio como un matrimonio bien, como pareja estable con una buena relación, que nunca supo que José Alejandro conviviera con otra mujer, pues a este respecto lo único que sabía es que él tiene una niña con persona diferente a Patricia, pero ignora quién es la madre de esa menor.
María Dida Casas de Triana testimonió que tampoco conoce a la demandante; que conoce a José Alejandro y a Patricia por ser aquella administradora del edificio donde viven, tanto ellos como la declarante. Afirmó que la pareja vivió en ese inmueble desde febrero de 1990 hasta finales de 1994, pues luego se trasladaron. Agregó que con ellos estableció relación de amistad entre matrimonios y familias y que, inclusive, los acompañó con su esposo cuando nació la primera hija. Respecto a la menor Katherin, hija de Rubiela y el demandado, dijo que solamente hasta ahora se enteró de su existencia.
El testigo Jorge Luis Silva Mesa, conoció a Rubiela en el año 1995, cuando acompañó a su primo, el demandado, a la casa donde ella vivía con la menor Katherin, pero nunca supo si este y Rubiela convivían bajo un mismo techo, pues sólo sabe que tiene una relación estable con Patricia Vásquez.
Depuso igualmente María Eugenia Ardila Rueda, quien conoce a Rubiela y Alejandro desde el año 1985 porque, según ella, formaron una unidad familiar hasta el año 1995. Sostuvo que se dio cuenta que vivían juntos porque establecieron su hogar en Bogotá, donde el demandado era compañero de trabajo de su esposo, que se visitaban con frecuencia, tanto que entablaron una gran amistad y que en algunas ocasiones salían juntos los fines de semana. Manifestó que en el año 1995 se interrumpió la convivencia de las partes debido al maltrato que José Alejandro le prodigaba a Rubiela, que no le consta que exista otra mujer en la vida de aquel porque siempre lo negó, que entre el grupo de amigos relacionados con la actividad económica de su esposo y del demandado, siempre se consideró la relación permanente de ellos, como de marido y mujer.
La testigo Zulma Yaneth Hinestroza Guzmán dijo conocer a las partes desde principios de 1992, que cuando los visitaba en su casa siempre estaba Alejandro con Rubiela como su esposo, igual en reuniones y grados, que no se dio cuenta de la interrupción de la relación sino hasta 1995, cuando la demandante tenía 6 meses de embarazo y José Alejandro la golpeó, que nunca se enteró que Alejandro tuviera relaciones con otras mujeres, que la demandante nunca se fue de su casa y que solamente iba a visitar a la mamá del demandado en Santa Marta, ciudad a la que viajó por última vez en 1994.
Destacó el ad quem que el demandado, al absolver el interrogatorio de parte, si bien reconoció haber sido novio de la demandante en Villavicencio en los años 1986 a 1988, aclaró que no era un noviazgo permanente, pues tuvo otras relaciones en dicha ciudad, que posteriormente se vino a vivir a Bogotá y que a Rubiela la veía entonces, años 1988 a 1990, unas 4 ó 5 veces al mes. Añadió que a partir de este último año formó una relación estable y permanente con Patricia Vásquez con quien tiene dos hijas, que desde 1990, después que nació Katherin, su relación con Rubiela ha sido estrictamente como padre de la menor, que viajó con ellas en vacaciones porque le gusta pasear con la niña, pero que Rubiela siempre supo que su relación con Patricia era continúa, vigente y estable.
Para el Tribunal fue relevante que en la audiencia de conciliación José Alejandro hubiera aceptado que conoce a la demandante desde hace 10 años, haber sido su novio y haber tenido relaciones sexuales con ella, pero igual rechazó que esta relación fuera estable y duradera, dado que tiene otra señora con quien siempre ha vivido. En esta misma audiencia Rubiela reiteró que convivió con el demandado por 10 años sin interrupción hasta diciembre de 1994 cuando viajó a Villavicencio luego de enterarse de la relación de José Alejandro con Patricia, época en la que aquél viajó allí y le pidió que volvieran.
Destacó el Tribunal la copia mecánica de la audiencia de conciliación de alimentos y custodia que se celebró ante la Defensora de Familia del ICBF de Villavicencio el día 14 de febrero de 1995, escrito que tiene el carácter de documento público y plena prueba, según lo reglado en los artículos 251, 253 y 254 del C. de P. C., puesto que su expedición fue ordenada por la Defensora de Familia ante quien se celebró; y está firmada por la funcionaria, su secretaria, la demandante y el demandado, documento que, además, no fue tachado de falso. En esa audiencia quedó registrado que Rubiela aceptó haberse ido a vivir a Villavicencio el 8 de diciembre de 1994, junto con su hija, porque el demandado tenía conformado un nuevo hogar desde hacía 4 años. Igualmente allí quedó sentado que José Alejandro había ido a dicha ciudad en febrero de 1995, cuando se llevó la niña para que estudiara y viviera en Bogotá. Igualmente Rubiela, refiriéndose a José Alejandro dijo: “…él va a la casa cuando quiere y esta (sic) conmigo cuando quiere…”.
Fruto del análisis individual y conjunto del acervo probatorio, el sentenciador concluyó que entre demandante y demandado no existió una comunidad de vida permanente y singular, consumada bajo la preceptiva de la Ley 54 de 1990. Para el Tribunal, entre Rubiela y José Alejandro apenas existió una relación amorosa en la cual procrearon dos hijos, como lo acepta el demandado y lo corrobora la misma actora en las manifestaciones hechas ante la Defensora de Familia, en el sentido de que José Alejandro tenía conformada otra familia desde 1991 y que solamente iba a su casa cuando quería, declaraciones espontáneas y claras que, apreciadas a la luz de la sana crítica, no dejan duda, que “…por acarrearle consecuencias jurídicas adversas a la demandante y, por ende, favorecer al demandado, tienen el alcance de confesión extrajudicial, puesto que no son vagas, ambiguas, dudosas o inciertas y menos condicionales e indudablemente contienen el reconocimiento de un hecho que le perjudica a la demandante” (folio 25 cuaderno No. 2).
Entonces, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia por ausencia de prueba de la unión marital de hecho entre demandante y demandado durante el tiempo exigido por la ley, y en su lugar declaró probada la excepción de fondo propuesta por la parte pasiva, que denominó inexistencia de causa para demandar, por que entre ellos no hubo comunidad de vida permanente, singular y estable.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., se formuló un solo cargo contra la sentencia por ser violatoria de los artículos 1º y 2º literal A de la Ley 54 de 1990. La violación de las normas sustanciales proviene del error de derecho en la aplicación de los artículos 194, 200 y 217 del C. de P. C.
Dijo el recurrente que en la audiencia de conciliación celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, la demandante expresó, refiriéndose al demandado, que “él va a la casa cuando quiere y esta (sic) conmigo cuando quiere”. Posteriormente en la audiencia de conciliación celebrada el 28 de noviembre de 1995, la demandante Rubiela Quevedo Gómez expresó de manera enfática que su relación con José Alejandro fue estable y duradera, que se extendió durante más de 10 años y que sólo se interrumpió en 1994 por los actos de violencia del demandado, los que ocasionaron la partida de la demandante para la ciudad de Villavicencio.
Así mismo, acotó que la demandante cuando absolvió el interrogatorio de parte que le planteó su antagonista, perseveró en su afirmación de que su relación con José Alejandro fue estable y sin interrupciones y que la naturaleza de la comunidad de vida no deja duda sobre la existencia de la unión marital cumplida en la cotidianidad.
Como se aprecia –continuó el censor-, la parte demandante en tres ocasiones se expresó sobre la continuidad de sus relaciones con el demandado y sólo en una de ellas, la vertida ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, admitió que José Alejandro iba a la casa “cuando quería”.
Para el recurrente, el Tribunal consideró erradamente que la versión rendida ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar era una verdadera confesión extrajudicial rendida por la demandada, por cuanto en ella admitió el carácter cíclico e itinerante de su relación con el demandado, hecho este que por ser contrario a la exigencia de estabilidad y permanencia prevista en la ley, resulta ser a todas luces contrario a los intereses de la demandante y por lo mismo susceptible de confesión. Entonces, el demandante en casación acusó la sentencia porque excluyó toda consideración sobre las varias afirmaciones de la demandante, que no pueden limitarse a la versión rendida ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sino que de ella deben hacer parte las demás declaraciones rendidas por la misma persona, las que deben ser miradas todas en su unidad y sin fragmentación.
En síntesis, a juicio del recurrente, el ad quem incurrió en error de derecho al no reconocer las modificaciones y aclaraciones que el confesante introdujo a su declaración inicial ante el I.C.B.F., con lo cual violó el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
El impugnante consideró que los hechos narrados por la demandante en sus respuestas al interrogatorio de parte, guardan íntima relación con el hecho confesado en la primera ocasión y por lo mismo la confesión no podía ser fraccionada como lo hizo el Tribunal.
El recurrente indicó que si se observan los hechos admitidos por la actora en las diferentes audiencias, son idénticos, sólo que los últimos contienen aclaraciones y modificaciones concretas, sin que pueda decirse que con ello alteró significativamente su dicho o se retractó, pues tan sólo aclaró lo confesado inicialmente.
Afirmó el censor que desde la expedición del Código Judicial, hoy Código de Procedimiento Civil, se consagró el principio de la indivisibilidad de la confesión, mandato violado abiertamente por el ad quem, pues en su fallo ni siquiera hizo alusión a la confesión espontánea de la demandante realizada en las audiencias celebradas dentro del proceso, sino que únicamente enfatizó la confesión genérica de la demandante hecha en Villavicencio ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Resaltó el censor que las explicaciones dadas posteriormente por la demandante, guardan íntima relación con los hechos genéricos reconocidos como confesados, hasta el punto de integrar una unidad jurídica que la lealtad procesal impide dividir, pues en el sub-lite hubo una confesión cualificada, caso en el cual las declaraciones se deben tomar como un todo.
Agregó el impugnante que las tres declaraciones se deben tomar como confesión, para establecer, sin lugar a dudas, que a pesar de haberse realizado en diferentes épocas, no se debe excluir la aplicación del artículo 200 del C. de P. C.
Señaló el censor que la sentencia de segundo grado únicamente menciona que en la audiencia de conciliación la demandante insistió en su convivencia con el demandado durante 10 años, pero no le otorgó valor probatorio a la confesión espontánea realizada dentro del proceso a instancia del demandado y cuando nuevamente la actora, en forma clara, precisa y contundente, explica que en el año 1994 se enteró que José Alejandro tenía una relación con otra mujer y que por ello decidió separarse.
Otro error de derecho en que incurrió el Tribunal, a juicio del recurrente, consistió en negar todo valor probatorio a la confesión del demandado en la audiencia de conciliación sobre alimentos efectuada en la ciudad de Villavicencio, pues de haber siquiera un estudio simple de esa declaración, habría concluido que José Alejandro convivía con la demandante y su hija en la dirección mencionada por la actora. Añadió que ni siquiera tuvo en cuenta el encabezamiento de esa audiencia en el que se consignó la presencia en el despacho de la pareja conformada por José Alejandro Silva Granados, residente en la avenida 9ª No. 118-11 de esta ciudad, y en la que se establece que hasta el 8 de noviembre de 1994 el demandado convivía con la demandante, pues allí afirmó expresamente: “…y que mejor ella regrese a Bogotá a vivir en su casa y para que la niña siga estudiando allá y no molestarla, darle seguridad que no cometeré errores, como llegar borracho”, dicho espontáneo del demandado del que se establece en forma genérica que llegaba en estado de embriaguez a la casa que figura a nombre de la demandante en común con la menor y que deseaba que volvieran a vivir allí. Dijo el recurrente que volver significa regresar y que regresar es retornar al sitio donde convivía con la actora y su hija.
Añadió que en esa misma audiencia, José Alejandro aceptó que el hijo que esperaba la demandante, en embarazo de 4 meses, era de él, de lo cual se deducía que tenía plena convicción de su paternidad, dada la convivencia permanente mantenida con la madre, porque de lo contrario alguna duda habría manifestado sobre el vínculo filial.
Señaló que la demandante confesó que uno de los motivos de su separación eran los “tragos pesados” del demandado, y que éste, en la audiencia de conciliación ratificó tal hecho cuando se comprometió a no llegar borracho, de lo cual se sigue que existía permanencia en la casa común. Por otra parte, el demandado, bajo la gravedad de juramento, aceptó la veracidad de todas las fotografías que se adjuntaron al expediente, lo mismo las fechas señaladas en cada una de ellas, como también aceptó que el último viaje de turismo que realizó con la demandante y la niña fue a Jamaica en 1995.
Reiteró el casacionista que el demandado reconoció que conjuntamente con la demandante adquirieron un apartamento y que con el producto de su venta compraron otro en la avenida 9ª No. 118-11 de Bogotá, lugar indicado en la audiencia como sitio de residencia. Por ello, el demandante en casación recalcó el error de derecho en que incurrió el sentenciador al desconocer que el dicho del demandado ratificaba en todas sus partes la confesión de la actora, con lo que violaron las normas probatorias contenidas en los artículos 194 y 200 del C. de P. C. porque tampoco aplicó el principio de indivisibilidad de la confesión hecha por el demandado.
En relación con los testimonios rendidos, las declaraciones y el material probatorio existente, consideró el casacionista que el ad quem tampoco tuvo en cuenta las versiones de María Eugenia Ardila y Zulma Hinestroza, que corroboradas por el material fotográfico, indican nítidamente los lugares donde convivieron Rubiela y José Alejandro y las fechas aproximadas de las reuniones de amigos y familiares a que ellos asistían.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el sub lite invocó la demandante el amparo de la Ley 54 de 1990 que regula las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, para que con apoyo en esa preceptiva se declarara la existencia de una unión marital de hecho y como consecuencia la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con el fin de que luego se procediera a su liquidación.
Quedó visto en el resumen de los antecedentes, que el Tribunal concluyó, una vez analizado individualmente y en conjunto el elenco de pruebas, que con ellas no se acreditó que entre la demandante Rubiela Quevedo Gómez y José Alejandro Silva Granados existió una convivencia marital entre compañeros, en atención a la ausencia de una comunidad de vida permanente y singular. Por lo tanto, no existió base probatoria para edificar sobre ella la presunción de existencia de una sociedad patrimonial entre las partes, ni fue posible declararla judicialmente. En consecuencia el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y desestimó todas las pretensiones contenidas en la demanda.
El recurrente acusó la sentencia del Tribunal por haber en ella error de derecho y trasgresión de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, violación resultante del desconocimiento de los artículos 194, 200 y 217 del C. de P. C., por falta de apreciación integral de la “declaración” que se atribuyó a la demandada, confesión vertida en diferentes momentos, el primero de ellos ante las autoridades del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en la ciudad de Villavicencio- y las demás en el proceso, una, en la audiencia de conciliación y la otra, en el interrogatorio de parte al que fue sometida la demandante. Se reprochó al Tribunal porque sólo tuvo en cuenta la confesión extrajudicial hecha ante los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar familiar y desconoció que en el curso del proceso se hicieran aclaraciones a la primera sobre asuntos íntimamente ligados con ella.
También consideró el censor que el Tribunal incurrió en error de derecho, porque no otorgó ningún valor probatorio a la confesión del demandado rendida en la audiencia de conciliación efectuada en la ciudad de Villavicencio, que ratificaba lo dicho por la actora, ni tuvo en cuenta los testimonios de María Eugenia Ardila y Zulma Hinestroza.
Concluyó el recurrente que al proceder así, el Tribunal violó las normas procesales relativas a la indivisibilidad de la confesión.
A juicio de la Corte, el cargo deducido contra la sentencia resulta ser notoriamente incompleto, en cuanto la censura no comprendió todos los soportes del fallo.
El recurrente enfiló su ataque contra la sentencia, con apoyo en que el Tribunal escindió la declaración para tomar de ella todo lo desfavorable al recurrente, con lo cual, se dijo, excluyó otras piezas procesales que recogen la declaración de la propia demandante en las que aclaró, modificó y adicionó aquella parte adversa que admitió en la actuación llevada a efecto ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la ciudad de Villavicencio.
En efecto, la sentencia puso énfasis especial en las declaraciones de Patricia Vásquez Díaz, quien alegó ser la verdadera compañera permanente del demandado, con quien tiene dos hijos; Leticia Granados de Silva, madre del demandado quien reconoce a Patricia y no a Rubiela como la compañera del demandado; María Dida Casas de Triana, amiga de la pareja conformada por José Alejandro y Patricia y conocedora de la estabilidad de esta relación, dicho que descarta la singularidad de la unión entre la demandante y el demandado, y Jorge Luis Silva Mesa, primo del demandado y sabedor de que la relación estable de José Alejandro es con Patricia Vásquez y no con la demandante.
Este conjunto de medios probatorios, que recibieron la atención y el discernimiento del Tribunal, no fueron siquiera comentados por el casacionista, omisión grave de carácter técnico que causa la desventura del recurso, en tanto la incolumidad de esas pruebas deja ver en ellas apoyatura bastante para la sentencia.
Así lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corte en múltiples ocasiones, entre ellas, una de las más recientes en la que se dijo: “el impugnante deja por fuera del ataque en casación el segundo razonamiento del tribunal, el cual para éste conduciría de todos modos a negar la sociedad patrimonial deprecada ‘aún en el evento de que hubiese surgido a la vida por el lleno de los requisitos de ley’; tal omisión, que indudablemente atañe con uno de los pilares en que se apoya el fallo impugnado, se traduce en que la acusación deviene incompleta y, por lo tanto, inidónea en casación”.
“cuando la sentencia se apoya en varios fundamentos y cada uno de ellos le presta a aquélla fuerza suficiente para permanecer en pie, resulta menester que el ataque en casación los comprenda a todos, porque uno solo que se mantenga impide la casación; desde luego que también le está vedado a la Corte completar de oficio la acusación, dado el carácter dispositivo de la impugnación” (Cas. Civ. 22 de sept. de 2003, exp. No. 7877).
En suma, la Corte detiene su actividad allí donde cesa la acusación, o lo que es lo mismo, no va más allá de los límites que la demanda de casación delinea, si esta resulta ser deficiente, porque deja en pie argumentos y pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia acusada, ellos, en principio, son intangibles en atención a la inmunidad propia de la sentencia del Tribunal, en tanto esta se halla revestida de la presunción de legalidad y acierto, y porque las limitaciones que introduce el reconocido carácter dispositivo del recurso impiden a la Corte completar la acusación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de diciembre de 1997 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Rubiela Quevedo Gómez contra José Alejandro Silva Granados.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal remitente.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA