S 029 2004 [7622]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-029-2004 [7622]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).  

Referencia: Expediente No. 7622  

Decídese el recurso de casación formulado por Gerardo Castillo Carvajal (q.e.p.d.) y Oliva Melgarejo Estévez contra la sentencia de 23 de marzo de 1999, proferida por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de San Gil en este proceso ordinario promovido por los recurrentes y César Fernando, Cándida Rocío, Eduardo Ariel, Edwin Hernán y Gerardo Castillo Melgarejo, contra Horacio Barbosa Poveda y la Cooperativa de Transportadores de San Gil -Cotransgil Ltda -.  

I.- Antecedentes  

Inicióse el proceso con demanda mediante la cual se solicitó declarar que los demandados son solidaria y civilmente responsables de los perjuicios que sufrieron con motivo de la muerte de Fabio Arturo Castillo Melgarejo, acaecida en accidente de tránsito el 22 de febrero de 1996. Y que, en tal virtud, se les condene a pagar la sumas de dinero de que allí se da cuenta.  

Los hechos de la demanda se pueden compendiar básicamente en que en la mencionada fecha, mientras Fabio Arturo Castillo se desplazaba en su motocicleta de placas REJ-76 por la vía que de San Gil conduce a Charalá, falleció al chocar con el autobús de placas UGB-967, manejado por Horacio Barbosa Poveda y afiliado a la empresa ‘Cotransgil Ltda.’, que se desplazaba en sentido contrario.  

El único culpable del siniestro fue el conductor del autobús, al no transitar por su debido carril y tomar de mala manera y a excesiva velocidad la curva en donde ocurrió el accidente.  

Al contestar la demanda, la cooperativa se opuso a las pretensiones, aduciendo, en lo principal, que no hubo ninguna «responsabilidad» en el accidente de parte del conductor del autobús, cual lo decidió la Fiscalía en providencia de 7 de mayo de 1996 al precluir la correspondiente investigación por hallar demostrado que aquél actuó «inculpablemente y por caso fortuito».  

A su turno, Horacio Barbosa, oponiéndose también a las peticiones, alegó que el único culpable del accidente fue la víctima, quien se movilizaba a excesiva velocidad y en contravía, circunstancias estas en que apoyó igualmente la excepción de fondo que formuló bajo la denominación de «exclusión de responsabilidad civil del demandado Horacio Barbosa Poveda por culpa exclusiva de la víctima».  

El juez de primera instancia puso fin a la instancia declarando probada la aludida excepción; decisión que apelada que fue por los demandantes, confirmó el tribunal en la suya, que es ahora materia de impugnación extraordinaria.  

II.- La sentencia del tribunal  

Tras el resumen litigioso de rigor y a vuelta de algunas precisiones atinentes al tipo de responsabilidad aquiliana deducida, esto es, la generada a cuenta del ejercicio de una actividad peligrosa, en la que, según la jurisprudencia, dispensada se halla la víctima de probar la imprudencia o descuido del causante del daño, señala que, con todo, el demandado puede liberarse “rompiendo el nexo causal entre la culpa y el daño”.  

Y, como uno de esos eventos surge cuando el daño ha sobrevenido por “la culpa exclusiva de la víctima”, la pesquisa que de ahí debe orientar su tarea es la de establecer cuál de las conductas a que aluden las partes del litigio fue la decisiva en la producción del hecho dañoso, dicho lo cual largó de inmediato la siguiente conclusión:  

“después de examinar juiciosamente todos los elementos probatorios que constituyen el acervo, para la Sala no se presenta ningún elemento que ponga en duda que el conductor del bus Castillo Melgarejo (sic) no hubiese actuado con la diligencia y cuidado que todo automovilista debe tener al conducir por carretera, afirmación que se colige de lo expresado por los únicos testigos presenciales del accidente: Gloria Lucía Quiroz Hernández y Expedito López Cárdenas, versiones que se encuentran corroboradas con las declaraciones de Próspero Arenas Piloneta, Roque Julio García, Manuel María Cala, Rosa Helena Pinzón Alvarez y Juan de la Cruz Ardila, como también con las diligencias adelantadas por la Inspección Departamental de Policía del Páramo a las pocas horas de ocurrido el accidente siniestro (croquis, fotos, etc.), pruebas que conducen todas ellas a la misma conclusión a que arribó el a quo, o sea, que, el accidente tuvo como causa determinante la culpa de la víctima».  

La versión de los testigos presenciales, cuyo dicho examinó en forma pormenorizada, es atendible en el citado propósito, pues -apunta- las condiciones personales de la primera, médica a la sazón, la visibilidad adecuada para observar el hecho, así como el contenido de la declaración del otro pasajero del bus, quien a pesar de que no vio el accidente corrobora lo afirmado por la primera, autorizan cosa semejante, tanto más si resultan acordes con las demás probanzas mencionadas, las que conjuntamente con la inspección judicial realizada dentro del proceso, evoca en los pasajes que a su juicio son los más importantes, cumplidamente en cuanto refieren lo sucedido momentos después del accidente.  

A renglón seguido descartó, al igual que en su momento lo hizo el a-quo, la fuerza persuasiva del dictamen rendido por los peritos Fernando Acevedo Vargas y Orlando Sossa Bernal “por estar en contradicción con lo dicho por los testigos y los croquis del accidente que obran en autos, con solo ojear el último croquis o levantamiento topográfico trazado por los peritos (…), se observa sin mayor esfuerzo que el impacto entre los dos vehículos tuvo ocurrencia en el carril que correspondía al bus, en curva cerrada, y que el conductor de la motocicleta había invadido el carril que no le correspondía, no pudiéndose, entender, de que fuente sacaron los peritos la conclusión de que ‘posiblemente el accidente se produjo por imprudencia de los dos conductores al desplazarse en sentido contrario siguiendo mas el eje de la vía que las líneas marginales de su carril correspondiente sin tener en cuenta la poca visibilidad que deja el ángulo y longitud de curva’, cuando la prueba testimonial y documental antes analizada nos está diciendo que el accidente se produjo por la imprudencia y velocidad que llevaba el conductor de la motocicleta que impidió al conductor del bus esquivar el choque”.  

Así, rematando este punto, expresa lo siguiente:  

“no milita en el proceso elemento alguno que ponga en duda que el conductor del bus y demandado en este juicio Horacio Barbosa Poveda, no actuó con la diligencia y cuidado que todo automovilista debe tener al conducir por carretera porque, como ya se vio, toda (sic) las pruebas convergen en señalar que conducía a velocidad normal, con prudencia y por el carril que le correspondía”.  

Pero a más de lo persuadido como ya se encontraba dijo por último: es de tener en cuenta “así sea someramente una prueba fundamental que no analizó el fallador de primera instancia», cual es la providencia dictada por la Fiscalía Quinta Delegada, mediante la que «se profirió Resolución de Preclusión de la Investigación por estar demostrado que Horacio Barbosa Poveda actuó inculpablemente por caso fortuito (…) providencia que en materia penal se equipara a una sentencia, por hacer tránsito a cosa juzgada, no pudiéndose, entonces, desconocer su alcance (…)». Alude a ese respecto al artículo 57 del código de procedimiento penal para asegurar que los eventos allí contemplados en que la acción civil se torna improcedente, constituyen un límite que ha sido encomendado a los órganos penales de la jurisdicción, de modo que sus inferencias quedan resguardadas de controversia en otros estrados judiciales.  

Y retorna al caso concreto para destacar que para la fiscalía «quedó demostrado que ‘Horacio Barbosa Poveda actuó inculpablemente por caso fortuito’ lo que equivale a decir que él no cometió delito alguno (…) y que no incurrió en culpa, sin que pueda atribuírsele falta de cuidado en el manejo del automotor a su mando». Así las cosas -concluye-, en Horacio Barbosa «no concurrió culpa alguna, y por ende no es responsable civilmente porque se demostró ampliamente la imprudencia de la víctima»; y en cuanto a la persona jurídica, no puede perderse de vista, agrega el tribunal, que «el único fundamento de su reclamación (la de la actora) frente a la empresa demandada radica en la participación del mencionado conductor en el evento dañoso». Y si, -continúa- «la Fiscalía determinó en el proceso penal que éste ‘actuó inculpablemente por caso fortuito’ o, lo que es lo mismo, no existe ningún vínculo de causalidad entre su accionar y la muerte de la víctima, la misma tampoco les es imputable a la persona jurídica que responde civilmente por él».  

Fue ya para finalizar, que tocó en concreto el tema de la culpa probada así: «tanto la víctima como Barbosa Poveda ejercían actividades peligrosas, circunstancia en la cual la mutua presunción de responsabilidad se anula aparejando la necesidad de probar la del demandado».  

III.- La demanda de casación  

En el único cargo formulado al amparo de la causal primera de casación, acúsase la vulneración indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 2341 a 2343 y 2357 del código civil, e indebida aplicación de los preceptos 2347 ibídem y 1º de la ley 95 de 1890; y por quebrantar derechamente, a cuenta de la interpretación errónea, el artículo 2356 de dicho código.  

Desenvuélvese este sobre la base de que hubo error de derecho respecto de la providencia de 7 de mayo de 1996 emanada de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Circuito de San Gil, por el quebranto de los preceptos 185, 187, 251 a 254, 264 y 332 del código de procedimiento civil, 40 del código penal y 57 del de procedimiento penal, y en relación con el testimonio de la doctora Gloria Lucía Quiroz Hernández, por vulneración del artículo 187 del estatuto procesal civil.  

Y, también, yerros de facto en la apreciación del acta de la diligencia de interrogatorio que había de absolver el demandado, el croquis del accidente levantado por la inspectora departamental del Páramo, la experticia rendida por Fernando Acevedo Vargas y Orlando Sossa Bernal, y las fotografías arrimadas al litigio.  

Para fundar estas protestas, comienza memorando cuáles fueron los puntales probatorios del fallo, lo que hacer ver con un detalle comparativo acerca de qué medios probatorios fueron practicados y cuál el criterio que sobre ellos explanó el tribunal, todo acorde con los yerros denunciados, para de ahí entrar a explicar en qué consistieron los mismos.  

Así puestas las cosas, desarrolla las censuras del modo que bien puede compendiarse como sigue:  

a.- Para el tribunal, los alcances de la providencia de 7 de mayo de 1993 de la Fiscalía 5ª, que precluyó la investigación contra el conductor del autobús, «son absolutos en el proceso civil».  

Pero esa posición, amén de que choca con la que asumiera la Corte en fallo que obra publicado en la G.J. T. LII, pág. 779 en lo que al punto concierne, hace evidente el error del juzgador, cumplidamente «cuando le atribuye a la decisión penal automáticos efectos absolutorios en materia civil», pues no tiene en cuenta dos aspectos: que el concepto de caso fortuito contemplado en el artículo 1º de la ley 95 de 1890 no puede aplicarse en este caso porque el choque entre los vehículos no fue un imprevisto que no se pudiera resistir, y que el artículo 57 del código de procedimiento penal estatuye que la acción penal no puede proseguirse «cuando se haya declarado …que el sindicado no cometió el hecho, cosa que no ocurre en este caso en donde lo que se dice por parte del juzgador de segunda instancia es que el conductor no tuvo la culpa».  

De allí que al darle alcance de cosa juzgada civil a una providencia penal, incurrió en el error denunciado, pues no podía considerarla sino como una prueba más; la cosa juzgada tiene sus límites objetivo y subjetivo, de ahí que responda al principio de la relatividad que limita su alcance a la causa en que se pronuncia la decisión y respecto de las personas que intervienen en ella; y en el proceso penal los actores no se constituyeron en parte civil y «desde este punto de vista la sentencia y las providencias que a ella se asimilan no obligan a quienes no fueron partes en tales procesos judiciales».  

b.- Relativamente a los yerros fácticos, advierte previamente que «la actividad de los transportadores por la actividad de los conductores no se ubica en el artículo 2347 del Código Civil, como lo sugiere el tribunal (….), sino en el 2341 de dicho estatuto».  

Precisión de la que torna a decir que el ad-quem ignoró la confesión ficta del demandado Horacio Barbosa, quien no se presentó al interrogatorio al que habíasele citado a instancia de la otra parte, al igual que lo hizo con el croquis levantado por la Inspectora Departamental de Páramo, la experticia visible al folio 18 del cuaderno No. 4 y el plano realizado por los mencionados peritos, pruebas que demuestran cómo «el bus venía invadiendo parte del carril de la motocicleta»; y sin que las fotografías arrimadas al proceso comprueben cosa contraria.  

En la declaración de Gloria Lucía Quiroz erró de derecho -dice- al otorgarle un mayor valor probatorio al que de suyo tiene, sin integrarla al conjunto de probanzas que contradicen su dicho. Y de hecho se equivocó en el testimonio de Expedito López, pues éste se encontraba distraído en el momento del choque y no lo vio, no obstante lo cual se le trata de «testigo presencial», trastocándose el contenido de su declaración.  

Para terminar asegura, cuanto a la interpretación que hizo el sentenciador del artículo 2356 del código civil, que ésta fue errónea; aunque supuestamente la víctima y el conductor del autobús ejercían actividades peligrosas, lo cierto es que «la indefensión en que se encontraba la motocicleta era absoluta frente a la protección que tenía el conductor del bus»; terminando con la solicitud de que al casarse la sentencia, se condene a la demandada “al pago de la indemnización reclamada, pero sujetándola a la reducción de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil” .  

Consideraciones  

La premisa de la cual parte el acusador es la de que, ni la absolución de parte de la justicia penal que cobijó al conductor del autobús ni las probanzas en que se fincó el tribunal para denegar las pretensiones, pudieron constituir cimiento sólido a una determinación de semejante tenor; y en pos de demostrarlo enrostra al fallo yerros de hecho y de derecho en la contemplación probatoria, lo mismo que, en un enfoque diferente, el quebrantamiento directo del precepto 2356 del código civil.  

Y de entrada advierte la Corte que de nada vale al impugnador plantear una refriega sobre el criterio jurídico expuesto en el fallo en torno al artículo 2356 comentado; realmente cualquier intento que se haga en tal propósito resulta vano, si es que, como fácil se aprecia del breviario del mismo, aunque se habló en la sentencia de neutralización de culpas, ello resultó a la postre indiferente, pues al entregarse a la tarea de averiguar quién fue el culpable del accidente, encontró que había sido exclusivamente del motociclista y no del conductor del autobús; vale decir, obedeció a una causa extraña, y desde luego que, siendo así, ninguna incidencia tendría en la forma en que el tribunal juzgó el entendimiento que dio al precepto en cuestión.  

Pasando a las acusaciones formuladas por la vía indirecta, memórase, cual viene de observarse, que el criterio del sentenciador al examinar las pruebas del litigio fue el de que las súplicas de la demanda no podían tener acogida, lo cual estableció, tal como lo pone de presente la censura con vista en las probanzas cuya apreciación se confuta en el cargo, aunque siguiendo un orden diverso al que trae la censura, pues primero reparó en la fuerza persuasiva de los medios probatorios traídos al pleito, para luego sí fijar la atención en la preclusión con que en la investigación penal se favoreció al demandado; esas probanzas, explicitó refiriéndose a las testificales y al croquis en cita, acusan sin equivocidad que la culpa del accidente fue exclusiva de la víctima, por modo que si algo exactamente igual concluyó la justicia penal, lo que para el caso vale como razón adicional para ratificar lo extractado de las otras pruebas, no habían de atenderse las pretensiones.  

Y, puesta la Corte en camino de constatar estos errores, luce conveniente afrontar esa labor siguiendo el orden que propone el impugnador, el que en últimas no riñe con la lógica; desde luego que si ambos argumentos probatorios fustigados son pilares del fallo, nada obsta que ese estudio se aborde de dicha forma, empezando entonces por el ataque que denuncia error de derecho en relación con el proveído penal, para luego, si la situación lo amerita, proceder al análisis de los demás yerros denunciados de cara a las otras probanzas.  

Pues bien, afirma el recurrente que este yerro se configuró en la medida en que no podía transplantarse al proceso en forma automática la preclusión decretada por la fiscalía, tanto más si aquello que denominó “caso fortuito” no es tal; porque a la luz del artículo 1° de la ley 95 de 1890 no puede considerarse el choque como un imprevisto, y porque el artículo 57 del código de procedimiento penal establece que la acción civil queda silenciada cuando lo declarado es que el sindicado no cometió el hecho; no cuando no tuvo culpa.  

Empero, con prescindencia de que, en verdad, la fiscalía quinta delegada ante el circuito de San Gil, en proveído de 7 de mayo de 1996 precluyó la investigación abierta a causa del deceso de Fabio Arturo contra Horacio Poveda, «por estar demostrado que (…) actuó inculpablemente por caso fortuito conforme al # 1 del artículo 40 del Código Penal», lo cierto es, después de todo, que el envite que en este aparte de la acusación se intenta contra el tribunal es inane; y lo es porque las cosas que la fiscalía tuvo en la mira para hacer esa declaración ponen de resalto, habida cuenta del análisis riguroso que en ese momento adelantó el instructor, que no fueron voces descuidadas las que expresara en el propósito de establecer quién fue el causante de la colisión, y ello de por sí indica que si no se trata de una denominación de caso fortuito hueca o vacía de contenido, sino que por el contrario encierra un examen serio y completo de todas las circunstancias que incidieron en la ocurrencia del hecho, tal como la Corte lo ha establecido para que pueda tenerse esa determinación como instrumento idóneo para acallar la acción civil, el cargo, por lo que a este aspecto refiere, no resulta airoso.  

Para constatarlo, de capital importancia es, antes de penetrar en el estudio del pronunciamiento de la fiscalía, memorar cuál ha sido ese criterio. Ha dicho, en efecto, la Corte:  

“La premisa de que un mismo hecho puede generar diversas proyecciones en el ámbito jurídico en general, y particularmente en el campo civil y penal, (…)  avista la eventualidad, inconveniente como la que más, de que haya sentencias excluyentes, siendo que, por imperio de la lógica, la verdad no puede ser sino una sola. Muy grave se antoja por cierto,  que en tanto la justicia penal proclame libre de culpa al sindicado, la civil, antes bien, lo condenase al abono de perjuicios.  

“Puesta en guardia ante semejante despropósito, la legislación ha pretendido establecer algunos diques para impedirlo, entre los cuales destaca el secular principio de la cosa juzgada penal absolutoria, consagrado positivamente en el ordenamiento patrio;  así, el art. 55 del Decreto 050 de 1987 (…) dispuso al respecto que  ‘la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado,  por providencia en firme,  que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa’.   

“Pronunciamientos penales semejantes se imponen por igual a toda la sociedad, son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres,  deben quedar a salvo  de cualquier sospecha de error, y no pueden ser desconocidos por absolutamente nadie (…).  

“Es entendible que el primeramente llamado a respetar decisión semejante sea el propio Estado (…) por suerte que la jurisdicción, así sea de otra especialidad, debe corearla a una, y vedada se encuentra por tanto para tocar el punto que así ha sido definido, pues ya es cosa juzgada, con efectos universales» (Cas. Civ. sent. de 12 de octubre de 1999, exp. 5253).  

Así, de resaltar es, pues, atendiendo a estos lineamientos, que uno de los casos en que la acción civil se acalla por la decisión penal absolutoria, es la que emerge con la declaración de que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio; situación en la que quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una “causa extraña”, vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha fracturado el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad.  

Y, precisamente, así lo recalcó esta Corporación al señalar que, “evidentemente, llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad  no lo cometió éste” (sentencia citada).  

Implica lo anterior, desde luego,  que en hipótesis como las acabadas de mencionar, atento ha de estar el juzgador al contenido del pronunciamiento del juez penal, como que lo que en el fondo proclama el punto es que “al caso fortuito se le tome por lo que es, con las características que por ley lo definen, pues sin el debido desvelo que materia tan delicada y rigurosa exige, llegaríase irremediablemente a un enojoso formalismo” (Cas. Civ. sent. de 24 de noviembre de 2000, exp. 5365).  

O, expresado en palabras distintas, “para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requiérese que de la decisión penal brote inequívocamente que la solución descansa en una cualquiera de las causas ya descritas, porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicación en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece  oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No pueden olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, a más de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión alguna”.  

Lo que necesariamente supone que, si en algo ha de hacerse énfasis, es en “el celo con que el juez civil se aplicará a verificar una cualquiera de tales causas (hace referencia  a las previstas en el precepto 55), fijando su atención especialmente en el aspecto intrínseco del pronunciamiento penal, antes que en nomenclaturas que fácilmente lo puedan distorsionar. En esto quiere ser insistente la Corte: si la decisión penal no es lo suficientemente puntual al respecto, la norma comentada rehúsa su aplicación” (sentencia citada).  

Mas, tal como se apuntó, el caso de ahora no ejemplifica ni con mucho una de aquellas hipótesis aludidas por la jurisprudencia, en que, a cuenta de una errada nomenclatura dada por el instructor de la causa, acábase hablando de un caso fortuito que no involucra el rompimiento del nexo de causalidad; antes bien, si algo despunta en él, en cuya parte dispositiva se dijo sin embargo «proferir resolución de preclusión de la investigación por estar demostrado que Horacio Barbosa Poveda actuó inculpablemente por caso fortuito conforme al # 1 del artículo 40 del Código Penal » (se subraya), es justamente que, a pesar de esa imprecisión, [instrascendente a la hora de juzgar la suficiencia de la determinación], el análisis que hizo respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no amerita ningún reproche.  

Y para comprobarlo, nada mejor que transcribir las apreciaciones que en éste quedaron expresadas en la predicha decisión. Díjose lo siguiente:  

«(….) no observamos en el conductor Horacio Barbosa, una actitud con las connotaciones de imprudencia, negligencia etc.(…). No existió un incremento del riesgo que naturalmente entraña el manejo de automotores, de manera que cualquier situación ajena a este correcto comportamiento, adquiere el calificativo de fortuito e imprevisible.  

«El hecho de que el choque de la moto se hubiese presentado contra el lateral derecho del bus, en una curva, indica que el motociclista venía por el carril que no era el suyo, y con tal velocidad que no le fue posible maniobrar al encontrarse con el bus.  

«Es indudable entonces que no existió una conexión o relación de causalidad entre el comportamiento imprudente de la víctima y el comportamiento cuidadoso desarrollado por el procesado.  

«Para el Despacho estamos ante un caso fortuito, ya que la presencia de la motocicleta en las condiciones en que se desplazaba, era imprevisible para el sindicado, quien al igual que cualquier otro conductor en ese evento, no habría podido preverlo con una inteligencia media.  

«En derecho penal no es posible hablar de la compensación de culpas, pero cuando la causa eficiente del resultado debe atribuirse exclusivamente a la víctima, se irrumpe (sic) el nexo de causalidad y no habrá ninguna responsabilidad para el conductor por inexistencia de causa concurrente» ( sublíneas ajenas al texto).  

Así, con independencia de esa errónea calificación, ubicada en ámbito del artículo 40 del código penal, lo claro es que en la referida providencia quedó asentado, no sólo implícita sino expresamente, que el resultado dañino debía atribuirse a la culpa exclusiva de la víctima; fue así como, a más de resaltarse allí que el conductor actuó con diligencia y cuidado -esto es, que no cometió culpa alguna-, se puso de presente que fue nada más que el accionar de la víctima, concretamente su transitar a alta velocidad por el carril ajeno, lo que provocó su muerte; el daño, en fin de cuentas, tuvo hontanar no en la actividad peligrosa del demandado (que no fue más que un instrumento de las circunstancias), sino en un fenómeno exterior a ella, a saber, lo que doctrina y jurisprudencia civiles conocen como una «causa extraña», término con el que se designan aquellas situaciones tendientes a destruir el nexo de causalidad entre el hecho del presunto agente y el resultado, tales la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y la de que aquí se trata: la culpa exclusiva de la víctima.  

Fuerza es admitir, así, que conforme a la absolución penal, el procesado «no cometió» el hecho generador del perjuicio, por lo que esa decisión, a términos del artículo 55 del código de procedimiento penal, produce efectos erga omnes o, según lo expresara la Corte, motivo por el que han de predicarse de ella efectos «universales», al punto que la jurisdicción civil «vedada se encuentra para tocar de nuevo el preciso punto que ha sido definido». Y, desde luego, de más está decirlo, si definitivamente y frente a todos el sindicado no cometió el hecho, esa definición jurídica comprende y favorece a la persona demandada en su calidad de ‘guardián’ de la cosa, descartando de plano que debe reconocer suma alguna como indemnización en razón de los susodichos acontecimientos.  

Traduce lo anterior que no se equivocó el tribunal cuando consideró que en el presente caso la absolución penal silenció de contragolpe la acción civil. Así que, manteniéndose en firme ese criterio del juzgador, que en últimas constituyó también piedra angular de su resolución, sostiene por sí la decisión totalmente desestimatoria impugnada.  

Y, viene evidentísimo, si este pilar de la sentencia le confiere soporte suficiente para mantenerse erguida,  estéril bajo cualquier consideración adviene el estudio de las demás objeciones propuestas en el cargo contra las apreciaciones probatorias del tribunal, ya que, aun de resultar ciertas, el fallo no podría con todo irse a pique.  

El cargo, en ese orden de cosas, no medra.  

                                 

IV.- Decisión  

                         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 23 de marzo de 1999, proferida por la sala civil- familia – laboral del tribunal superior del distrito judicial de San Gil en el proceso ordinario arriba referenciado.  

Las costas en casación son del cargo del recurrente. Tásense.  

                         

Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  

                                 

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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