S 030 2004 [7343]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-030 -2004 [7343]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

         

Magistrado Ponente:  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá, D.C., dos de abril de dos mil cuatro  

Ref.: Expediente No. 7343  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil Familia-, dentro del proceso de investigación de paternidad promovido por Luz América Cortés Quiroga, en representación de su menor hija Mildrey Juliana Cortés Quiroga, contra Diego Iván López Largo.  

ANTECEDENTES  

1.        La súplica de filiación extramatrimonial que formuló Mildrey Juliana respecto del demandado, se fincó en la existencia de relaciones sexuales entre la madre de aquella y el señor López Largo, para la época en que ocurrió la concepción.  

Señaló la parte demandante que la señora Luz América Cortés conoció al señor López en la Inspección Séptima de Policía de Manizales (Alta Suiza), a comienzos del mes de abril de 1991, época en la que se veían a diario para conversar. Luego, a partir del 1º de junio siguiente, comenzaron a sostener relaciones sexuales con intervalos de quince a veinte días, a consecuencia de las cuales resultó en embarazo, según lo comprobó a principios del mes de julio de esa anualidad.  

Enterado de la situación el demandado, se asustó y marchó a trabajar a Bogotá, informó entonces que regresaría a Manizales el 31 de diciembre, que respondería por el bebé, y que le dieran noticia a su hermana Sorani una vez ocurriera el nacimiento, hecho que tuvo lugar el 2 de marzo de 1992, por lo que, un mes después, fue a conocer a Mildrey Juliana, a quien volvió a ver cuando cumplió su primer año, la llevó a su casa, aunque la presentó como una ahijada y no como su hija.  

No obstante que el demandado prometió darle el apellido a la menor demandante, como se lo dijo a una hermana de Luz América, no ha cumplido su promesa.  

2.        Una vez notificado, el demandado dio contestación a la demanda. Negó los hechos que la sustentan y se opuso a las pretensiones.  

4.        Como el señor López interpuso recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil Familia- profirió sentencia el 4 de agosto de 1998, en la que confirmó la decisión del Juez a quo, salvo la condena por alimentos, pronunciamiento éste que revocó.  

                                 

LA SENTENCIA RECURRIDA  

Luego de transcribir las declaraciones de Luz Mery Castaño Gallego, Gloria Dulfay Bermúdez Orozco, Jackeline Cortés Quiroga, María Del Carmen Espitia Chacón, Sorani López Largo y Luz América Cortés Quiroga, lo mismo que el interrogatorio de parte que absolvió el demandado, el Tribunal consideró que las dificultades que presentaba la prueba testimonial en cuanto al tiempo exacto en que el presunto padre y la madre se conocieron y relacionaron, lo mismo respecto de la existencia de las relaciones sexuales en la época en que pudo tener lugar la concepción de Mildrey Juliana (entre el 7 de mayo y el 4 de septiembre de 1991), eran explicables por el dilatado lapso transcurrido desde esa fecha hasta el momento en que rindieron sus versiones (diciembre de 1997).  

En todo caso, destacó el ad quem que las declarantes “identifican la época del embarazo de la señora Cortés Quiroga con el tiempo en que ésta se relacionaba, conversaba o charlaba con el demandado y también salía en su compañía”, circunstancia que aunada a la irreprochable conducta de la madre de la menor durante ese mismo período y el posterior nacimiento de la niña, permitía inferir que el trato entre el demandado y la señora Cortés, ocurrió durante la época en que debió acontecer la concepción de aquella, de conformidad con el artículo 92 del Código Civil (folio 40, cuaderno 1).  

Con otras palabras, juzgó el Tribunal que aun cuando las versiones rendidas no daban cuenta de un trato social entre aquellos, del que se dispensaron a nivel personal bien podían deducirse las relaciones sexuales para la época en que tuvo lugar la concepción de Mildrey Juliana, tiempo en el que “se veían juntos con cierta frecuencia ‘cogidos de la mano’, y además salían ‘juntos’ hacia lugares desconocidos para las declarantes Jackeline Quiroga y Gloria Dulfay Bermúdez Orozco, hechos éstos que por su propia índole, son denotadores de lazos especiales de confianza, apego y familiaridad que conllevaron a las relaciones carnales entre ellos pues, son las que ordinariamente preceden a las mismas” (folio 41, cuaderno 4).  

Agregó el sentenciador de segundo grado que los lazos familiares y de amistad que existían entre los testigos y la madre de la menor, no hacían sospechosas sus declaraciones, si se tiene en cuenta, además, que la prueba científica que se recaudó, respalda sus afirmaciones.  

Sobre este particular, señaló el Tribunal que el dictamen pericial practicado por el Centro de Genética Forense del Departamento de Biología, dio como resultado “COMPATIBLE con un 82.55% de confiabilidad”, margen que se explica por «no haberse practicado pruebas morfológicas, patológicas, síquicas y fisiológicas», como tampoco «realizado todas las combinaciones que admite el sistema H.L.A. que permitieran establecer un porcentaje más alto de paternidad». En cualquier caso, estimó que dicha prueba es «demostrativa de la sinceridad y realidad de lo relatado por las declarantes» (folio 42, cuaderno 1).  

Finalmente, manifestó el juzgador que, en adición a las anteriores pruebas, existían una serie de indicios derivados del comportamiento procesal del presunto padre, como lo señala el artículo 249 del C. de P.C., los cuales permitían reafirmar la paternidad de éste. Tales indicios son: a) las llamadas de atención del juez a quo al demandado en la diligencia de interrogatorio de parte; b) su no comparecencia a la práctica de la mayoría de los careos ordenados por el ad quem, pues sólo se presentó al decretado con Luz Mery Castaño Gallego; c) el que surge de la misma contestación de la demanda, cuando efectuó negaciones contrarias a la realidad, de conformidad con los medios de convicción allegados al expediente; d) las pequeñas ayudas económicas que le ha suministrado a la menor, como lo declaró la testigo Jackeline Cortés Quiroga.  

Concluyó el Tribunal que de las pruebas recogidas se deducía que el demandado era el padre de la menor, circunstancia que lo llevó a confirmar, en lo fundamental, la sentencia de primera instancia.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

El recurrente acusó la sentencia de ser violatoria, de manera indirecta, de  los artículos 6º -incisos 1º y 2º del numeral 4º-, 10º y 11  de la Ley 75 de 1968, 92, 401, 402 y 403 del C.C., 1º y 12 de la Ley 45 de 1936, todos por indebida aplicación, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas.  

Precisó el impugnante que el juez ad quem quebrantó la primera de las normas aludidas, al estimar que de la prueba testimonial «emergía con claridad la inferencia de la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante la época en que pudo haber tenido lugar la concepción, cuando la realidad verdadera es la contraria: que dichas declaraciones, ni individual ni conjuntamente, arrojan en lo más mínimo tales conclusiones…» (folio 25, ccuaderno 5). De allí, entonces, que hubiese violado los artículos 92 del C.C. y 1º de la Ley 45 de 1936, pues no se demostró que la concepción de la menor fue fruto del trato carnal entre el demandado y la señora Luz América Cortés, por lo que no procedía la declaración de paternidad; los artículos 12 de la misma normatividad, 11 de la Ley 75 de 1968, 402 y 403 del C.C., por haberse dirigido la demanda contra quien no era el legítimo contradictor; el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, por imponérsele al demandado una obligación patrimonial frente a la menor, pese a que esta no es hija suya; así como el artículo 401 del C.C., pues la sentencia va a producir efectos frente a terceros que científicamente no tienen parentesco con Mildrey Juliana, desconociendo la base «espiritual de la norma».  

A continuación, la censura tildó de contraevidente el fallo del Tribunal, por no haber visto que la prueba testimonial acreditó la inexistencia de relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el demandado, con lo cual «supuso algo que no aparece en el litigio», esto es, el trato carnal (folio 29, cuaderno 5).  

Luego de transcribir el análisis probatorio que hizo el Tribunal, el casacionista concretó los errores de hecho a dos aspectos: en primer lugar, aunque el juzgador admitió que no estaba probado el trato personal y social, «siguió adelante efectuando la inferencia de las relaciones sexuales», lo que le estaba vedado, “por cuanto el presupuesto o hecho indicador” para poder hacerlo, “no estaba probado», en los términos del inciso segundo del numeral 4º del art. 6º de la Ley 75 de 1968. En segundo lugar, por considerar como un verdadero trato personal y social, con las características a que se refiere el inciso 2º del numeral citado, los actos simples realizados por el demandado y la madre de la menor, como fueron relacionarse, conversar, tomarse «una sola vez» de la mano o salir juntos, actos que, a juicio del recurrente, son equívocos y contingentes, sin que ellos constituyan indicio necesario de la existencia de relaciones sexuales entre la pareja (folios 37 y 38, cuaderno 5).  

Agregó el impugnante que, por las razones anotadas, el Tribunal erró de hecho al apreciar los testimonios «contra los dictados del sentido común», toda vez que partió de premisas falsas, dado que no existe el menor indicio de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre de la menor para la época de la concepción de Mildrey Juliana (folio 40, cuaderno 5).  

Expresó luego el casacionista, que de la simple lectura de los testimonios, sin necesidad de un análisis profundo, se observa la «ausencia total de la más mínima indicación de ejecución de relaciones sexuales» entre el demandado y Luz América Cortés Quiroga, pues los declarantes se limitaron a manifestar lo observado por ellos, esto es, charlas y conversaciones, pero nada les consta directamente sobre un trato más íntimo, como por ejemplo, «actos de tocamientos sexuales», o «actos preparatorios de relaciones sexuales (permanencia en discotecas, habitaciones de hotel, permanencia en lugares solitarios como parques o mangas o carreteras propicias e incitadores al coito)» (folio 42, cuaderno 5).  

El censor se dio luego a la tarea de transcribir apartes de los testimonios de Gloria Dulfay Bermúdez Orozco, Luz Mery Castaño Gallego, Jackeline Cortés Quiroga y María Del Carmen Espitia Chacón y subrayó de sus versiones aquella parte de las respuestas que guardan relación con hechos de que tuvieron conocimiento por comentario que les hizo la señora Luz América Cortés, para reiterar que ninguno de estos testigos observó directa o indirectamente tratos especiales entre la madre de  la menor y su presunto padre, de los que se pueda deducir objetivamente la existencia de relaciones sexuales que llevaran a la concepción de la niña, por lo que el Tribunal, en su criterio, incurrió en error de hecho «al interpretar el mérito probatorio que surge de los testimonios» (folio 48, cuaderno 5).  

Finalmente, precisó el recurrente que si el Tribunal hubiere valorado correctamente los testimonios, y atendidas las reglas probatorias que le imponían la valoración integrada de cada medio de convicción, primero en forma individual y luego conjuntamente, habría concluido que no existieron relaciones sexuales entre la madre de la menor y el demandado, para la época en que fue concebida Mildrey Juliana. Por tanto, solicitó la infirmación del fallo acusado.  

         

CONSIDERACIONES  

1.        Consciente el legislador de la dificultad de probar de manera directa la existencia de relaciones sexuales, en orden a establecer el supuesto de hecho de una de las presunciones de paternidad extramatrimonial, permitió en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, que esos actos de ayuntamiento se dedujeran del trato personal y social que la madre y el presunto padre de quien reclama la filiación, se hubieren dispensado para la época en que éste pudo ser concebido.  

Empero, la misma ley precisó que el juzgador, a la hora de hacer la inferencia lógica que es inherente a este tipo de operaciones mentales, debía poner pie en relaciones de afecto y proximidad tales que, por sus antecedentes, naturaleza, intimidad, continuidad y demás circunstancias en que tuvieron lugar, permitieran afirmar, más allá de toda duda razonable, que entre la pareja hubo actos propios de connubio, exigencias que descartan cualquier tipo de conjetura o de encadenamiento apenas hipotético a partir de actos de simple convivencia social que, en sí mismos considerados, no pueden dar lugar a pensar, sin abusar de la imaginación, que entre un hombre y una mujer tuvo lugar una relación tan estrecha, que se extendió hasta la recíproca entrega del don de sus cuerpos.  

Y en decisión ulterior, al ocuparse de las señaladas características, agregó: «‘La ‘naturaleza’, como es obvio, se refiere a la condición, a la índole de los actos que lo constituyan. La ‘intimidad’ es tanto como decir la familiaridad, la confianza que sea observable en las manifestaciones constitutivas del trato, lo que como igualmente resulta sobreentendido, toca que se le mire desde la perspectiva de una atracción amorosa. Y, por último, la alusión a la ‘continuidad’ tiene como objeto que se evalúe la duración de aquel, todo bajo el entendido de que cuando el precepto habla de trato personal y social excluye de la figura el gesto que es apenas aislado o insular.» (cas. civ. de 24 de marzo de 1998).  

2.        Al amparo de estas reflexiones, es evidente que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que denunció el censor, al punto que en su fallo llegó a reconocer «los defectos que presenta la prueba testimonial, relacionados con la falta de precisión y claridad en algunos de sus aspectos», específicamente los que tienen que ver con el «tiempo exacto en que los señores Diego Iván López Largo y Luz América Cortés Quiroga se conocieron y relacionaron» y «la existencia de relaciones sexuales en la época en que pudo tener lugar la concepción de la menor», y resaltó incluso que «de las versiones rendidas, en modo alguno se vislumbra que el mismo (refiriéndose al trato personal) haya adquirido la característica de social» (fls. 38 a 40, cdno. 4).  

Obsérvese que el Tribunal aceptó que el trato que se dispensaron Diego y Luz América, no trascendió al plano social, circunstancia que, en sí misma considerada, le impedía deducir la existencia de relaciones sexuales entre ellos, pues según lo destacó la Corte en la última de las sentencias mencionadas, «la alternancia entre el hombre a quien se señala como padre pretenso y la madre del hijo, deberá ser expresiva de un trasfondo carnal  no solo para quienes en ella están envueltos sino también para quienes son sus observadores».  

De allí, entonces, que resulta palmar la suposición de prueba por parte del juzgador de segundo grado, en cuanto consideró acreditadas, sin estarlo, las relaciones sexuales entre la madre de Mildrey Juliana y el demandado, durante el tiempo en que aquella fue engendrada.  

3.        Pero hay más. El Tribunal estimó que, pese a la deficiencias de la prueba testimonial y al precario margen de compatibilidad que arrojó el dictamen pericial (82.55%), en todo caso se había probado la existencia de un trato personal entre Diego y Luz América para la época en que tuvo lugar la concepción de Mildrey Juliana. Y a esa conclusión arribó a partir de dos datos, a saber: el primero, que la madre, por ese tiempo, tuvo un comportamiento intachable; el segundo, que en ese período aquellos se «cogían de la mano», salían «juntos», «conversaban» y «charlaban» (folios 40 y 41, cuaderno 4).  

A no dudarlo, es evidente que tales actos, ayunos de cualquiera otra expresión, no permiten deducir la existencia de un trato carnal entre la madre de Mildrey y el demandado, pues, a lo sumo, de las pruebas que refieren su ocurrencia, acaso una amistad puede considerarse forjada entre ellos.  

A este respecto, no podía el Tribunal pasar por alto que la testigo Luz Mery Castaño Gallego, al ser preguntada sobre el origen de su conocimiento de las relaciones existentes entre Luz América Cortés y Diego Iván López, respondió: «porque nosotras somos amigas y ella me contó que se estaba viendo con él», precisando luego, en alusión al trato que se dispensaban, que «ellos se sentaban por un parquesito (sic) que había por la Alta Suiza, los veía cogidos de la mano, nada más» (folios 1  y 2 vuelto, cuaderno 5). Tampoco podía desconocer que Gloria Dulfay Bermúdez, en su versión, manifestó que supo de esa relación «por la hermana de Luz América, Jackeline, y de la misma Luz América», amén de señalar que «no sé muy bien cómo era la relación entre ellos, porque nunca estuve con ellos», pues apenas si colaboró una vez para que se vieran a escondidas, y en otra ocasión tan sólo los vió «conversando y nada más» (folios 3 vuelto y 4, ib.). De igual modo, omitió apreciar el sentenciador que María Del Carmen Espitia Chacón, por la época en que pudo tener lugar la concepción de Mildrey, únicamente los vió «charlando», y que la mayoría de los hechos que conoce, tienen su fuente en comentarios de Luz América (folio 8 vuelto, ib.).  

En estas condiciones, surge con evidencia que el Tribunal supuso la prueba del trato personal íntimo, continuo y familiar entre Luz América Cortés y Diego Iván López, pues el buen sentido común no permite calificar como tal la relación que, según los declarantes citados, se traducía en charlas y, en alguna ocasión, cogidas de mano, desde luego que, al amparo de versiones como las rendidas ante el Juzgado de primera instancia y ante el Tribunal, mal podía concluirse, sin distorsionar la prueba, que entre aquellos, entonces, existieron tratos amatorios para la época en que fue concebida Mildrey Juliana.  

4.        No desconoce la Corte que el Tribunal respaldó su decisión en otros medios de prueba, específicamente el dictamen pericial y varios indicios que dedujo -principalmente- del comportamiento procesal del demandado. Sin embargo, en su misma sentencia aceptó las limitaciones de la experticia, que apenas arrojó un porcentaje de compatibilidad del 82.55%, así como su carácter de prueba corroborante de las versiones de los testigos, calidad que igualmente puede atribuirse a la indiciaria.  

Tal vez por ello la censura no se ocupó de confutar dicha apreciación, pues, al fin y al cabo, esas probanzas, sin auxilio de ninguna otra, no alcanzan a darle apoyo a la sentencia estimatoria que profirió el Juez ad quem.  

5.        Por consiguiente, debe concluirse que el Tribunal, al incurrir en los evidentes errores de hecho ya señalados, quebrantó el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, toda vez que declaró la paternidad suplicada, sin parar mientes en que no se había acreditado el supuesto de hecho de la presunción a que dicha norma se refiere.  

En consecuencia, se habrá de casar el fallo impugnado.  

Con todo, antes de proferir la sentencia de reemplazo, se ordenará de manera oficiosa la práctica de una prueba de ADN, según lo establece la Ley 721 de 2001.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 4 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil Familia-, dentro del proceso de investigación de paternidad promovido por Mildrey Juliana Cortés Quiroga contra Diego Iván López Largo y, en sede de instancia, ordena de manera oficiosa la siguiente prueba:  

Se decreta la práctica de un dictamen pericial, con el fin de establecer el índice de probabilidad de paternidad del señor Diego Iván López Largo, en relación con la menor Mildrey Juliana Cortés Quiroga. El examen respectivo deberá efectuarse a partir del análisis del ADN y con el uso de los marcadores genéticos de la demandante y el demandado, así como de Luz América Cortés Quiroga.  

Para tal fin, se ordena oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, Regional Caldas, para que, con cargo al Estado, practique directamente, o a través del laboratorio que él señale, la prueba decretada, siendo claro que el laboratorio respectivo debe reunir los requisitos establecidos en la Ley 721 de 2001. El concepto, además, debe sujetarse a lo prescrito en el par. 3º del artículo 1º de la misma Ley. El ICBF o, si fuere el caso, el correspondiente laboratorio, citarán con suficiente antelación a la madre, la hija y al presunto padre, lo cual, además, será comunicado a esta Sala.  

Término de veinte (20) días para practicar esta prueba.  

Sin costas en el recurso de casación, por haber prosperado.  

Notifíquese,  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

(En comisión especial)  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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