Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-001-2004 [1100102030002001-0211-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004)
Ref. : Expediente No. 11001-02-03000-2001-0211-01
ANTECEDENTES
1. Carlos Patiño convocó a proceso ejecutivo a Jesús Tovar, con el fin de obtener el cumplimiento de la promesa de compraventa que suscribieron el 9 de noviembre de 1987, para lo cual solicitó apremiar a su ejecutado a suscribir la escritura pública que perfeccione el contrato prometido. En adición, reclamó el pago de «los perjuicios moratorios, a la rata del 5.72% mensuales, sobre un capital de quinientos mil pesos ($500.000), a partir del 30 de noviembre de 1988» (folio 6, cuaderno 1).
2. Luego de practicada la diligencia previa de reconocimiento que había pedido el ejecutante, este reformó su demanda para optar por la ejecución por perjuicios compensatorios, los cuales estimó bajo juramento en $10’000.000,oo, más los intereses de mora y la corrección monetaria (fl. 16, cuaderno No. 1), circunstancia que motivó al Juez que tenía conocimiento del asunto, el Sexto Civil Municipal de la ciudad, a considerar que se había alterado la competencia, por lo que remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito.
3. Asignado el proceso al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, el señor Patiño sustituyó su demandada para insistir en la ejecución por perjuicios compensatorios, nuevamente estimados bajo juramento en la suma referida. (fls. 19 y 20, cdno. 1). Ello provocó que el Juzgado ordenara unificar en un solo escrito la demanda inicial y sus modificaciones, por lo que se presentó memorial en el que se formuló, como pretensión principal, la suscripción de «la escritura pública prometida», junto con los perjuicios moratorios, cuantificados «a la rata del 6.36% mensual sobre un capital de diez millones», que era, a juicio del ejecutante, «el precio comercial del bien», y como pretensión subsidiaria el pago de los perjuicios compensatorios, en la cuantía señalada.
4. Librada la orden ejecutiva por auto de 24 de febrero de 1993, en los términos recién acotados, de ella se notificó el señor Tovar en forma personal, quien propuso las excepciones de «habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que le corresponde»; «falta de jurisdicción» y «no corresponder el objeto del contrato al perseguido por el actor» (fls. 45 a 47, cdno. 1).
5. Decretadas y practicadas las pruebas, el Juzgado desestimó las excepciones y dispuso que siguiera adelante la ejecución, lo que provocó el recurso de apelación propuesto por el demandado (fl. 127, cuaderno No. 1).
6. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior modificó la sentencia del juez a quo, para disponer que la ejecución continuaría «en lo que se refiere a la suscripción de la escritura pública, y negar el pago de perjuicios moratorios», pues estos no habían sido estimados bajo juramento. Las restantes determinaciones fueron confirmadas (fl. 72, cuaderno No. 11).
EL RECURSO DE REVISIÓN
Con apoyo en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el señor Patiño que «se declare la nulidad parcial de la sentencia, en la parte que revocó la condena al pago de los intereses moratorios» (folio 3, cuaderno de la Corte).
En síntesis, argumentó el recurrente que la circunstancia de no haberse hecho la estimación jurada de los perjuicios, constituye «una falla meramente procedimental» que estaba saneada, en los términos del artículo 144 del C. de P.C., no sólo porque el ejecutado dejó de objetar esa valoración, sino también porque el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Agregó que el Tribunal violó las disposiciones que le dan primacía al derecho sustancial (art. 228 C. Pol.), así como el artículo 357 del C. de P. C., dado que no tenía competencia para abordar el tema de los perjuicios, puesto que ese tópico no fue objeto del recurso de apelación. Más luego, en escrito separado, adujo que la estimación de perjuicios sí se había efectuado bajo juramento, prueba que el Tribunal ignoró.
Para finalizar, sostuvo que la «nulidad es protuberante… y debe ser declarada al tenor del artículo 2º de la Ley 50 de 1936, haciendo que las cosas vuelvan a su estado anterior, como si el acto nulo no hubiese existido jamás» (folio 3, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. Parece necesario recordar una vez más, que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, no es útil al propósito de discutir la cuestión litigiosa, pues fue instrumentado con la única finalidad de aniquilar los efectos de la cosa juzgada material que se predique de una sentencia, cuando ella ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal.
No se trata, pues, de autorizar un análisis panorámico del debate procesal, sino de establecer, por las precisas y taxativas causales que estableció el legislador en el artículo 380 Código de Procedimiento Civil, si el fallo, desde esa perspectiva, arremete contra las garantías procesales que dichas causales protegen. De allí, entonces, que «los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión»1, pues este «no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio», ni es «medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación»2.
2. Ahora bien, tratándose de la causal octava de revisión que inspira el presente recurso, relativa a «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», debe anotarse que ella sólo tiene lugar cuando el motivo de invalidez procesal aparece en la decisión misma, desde luego que la causa de nulidad no puede ser distinta de las que establece el artículo 140 del C. de P.C., pues el recurso de revisión no es campo propicio para expandir las razones que el legislador estableció como genitivas de la invalidez del proceso.
En este sentido, ha precisado la Corte que «El motivo de nulidad, como de los vocablos se desprende, tiene que estar contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en sí el que contenga una causa de ineficacia…pero traer como motivo de nulidad originado en la sentencia que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión»3.
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el impugnante le disputa al Tribunal la conclusión a que éste arribó en torno a la prueba de los perjuicios moratorios, pasando por alto que el recurso de revisión no faculta a la Corte para reexaminar ese tópico de la sentencia.
Si el demandante hizo o no el juramento que autoriza la ley para estimar en dinero el valor de los daños ocasionados por el retardo en la ejecución del hecho debido (arts. 211, 493 inc. 2 y 495 C. de P.C.), es debate agotado en las instancias, por lo que está vedado a la Corte, al amparo del recurso de revisión, entrar a analizar como si de una nueva instancia se tratara, si el Tribunal anduvo acertado en la tarea de apreciar las pruebas, menos aún al abrigo de la supuesta configuración de una causal de nulidad contenida en el fallo que se impugna.
Cumple anotar que, en este caso en particular, no cabe afirmar que el Tribunal quebrantó el principio de no reformatio in pejus al proferir la sentencia cuestionada, ni desbordó los límites de su competencia, toda vez que la parte demandada, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia -totalmente desfavorable a sus intereses-, no lo circunscribió a un pronunciamiento específico (folio 127, cuaderno No. 1), sino que lo hizo de manera general o panorámica. Por supuesto que esta discusión no puede remitirse a las reglas que informan las nulidades sustanciales, como lo hizo el impugnante en forma errónea al invocar el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, pidiendo “que las cosas vuelvan a su estado anterior, como si el acto nulo no hubiese existido jamás” (folio 3, cuaderno de la Corte) en tanto el planteamiento del recurso de revisión está referido a una problemática procesal, extraña al negocio jurídico fuente del litigio.
En adición a lo anterior, téngase en cuenta que el juramento estimatorio que autoriza la ley para cuantificar el valor de los perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación, en orden a provocar mandamiento ejecutivo, no es una simple formalidad procesal, como lo sugiere el recurrente, sino que se trata de un medio de prueba previsto en la ley (art. 211 C. de P.C.), necesario para apoyar la decisión judicial (art. 174 ib.), por tanto, la ausencia de juramento estimatorio no puede entenderse «saneada» por el hecho de que el ejecutado hubiere guardado silencio.
Siendo ello así, el recurso se declarará infundado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos Patiño Ospina, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2000 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la referencia.
2. Condenar en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Liquídense las costas por Secretaría y los perjuicios mediante incidente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente del proceso cuya sentencia se revisó, al Juzgado de origen. Cumplido lo anterior, archívese la actuación.
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
(En comisión especial)
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 CXLVIII, pág. 187.
2 Sentencia 076 de 11 de marzo de 1991.
3 Sentencia de 29 de abril de 1980. Cfme: Sentencia de 12 de noviembre de 1986.