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S- 01-10-2004 [0451-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil cuatro (2004).-
Referencia: Exp. No. 0451-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de febrero de 2002 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por PPPPPPPPPPPPP contra las menores XXXXXXXXXXXX y ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, representadas por su progenitora MMMMMMMMM.
I. EL LITIGIO
1. Pretende la parte actora que se declare que las menores no son sus hijas extramatrimoniales y, en consecuencia, se cancele su inscripción como padre en los registros civiles de nacimiento.
2. Los hechos en que se sustentan las pretensiones admiten el siguiente compendio:
a) PPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPP y MMMMMMMMMMMMMMM
sostuvieron relaciones sexuales extramatrimoniales entre finales del mes de septiembre y principio de octubre de 1995, época durante la cual, según lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil, no pudo tener ocurrencia la concepción de las menores XXXXXXXX y ZZZZZZ; pero la madre de ésta “bajo engaños y presiones que consistieron en denuncias antes los juzgados y ante su lugar de trabajo” obtuvo que las inscribiera como sus hijas.
b) MMMMMMMMMM, durante la época en que se presume la concepción, sostuvo relaciones con otros hombres, “entre otros con el oficial YYYYYYYYYYYYYYYY, a quien también le manifestó que él era el padre de la menor XXXXXXXXX”; además, se encuentra casada con TTTTTTTTTT “a quien también engaño sosteniendo relaciones con otros hombres lo que originó que éste la abandonara”, a pesar de haber procreado un hijo con él.
c) Tiene dudas de ser el verdadero padre de las dos menores, las que se originan en lo dicho por el oficial YYYYYYY y por el propio esposo de la madre de aquellas.
3. Notificada la madre de las menores se opuso a la prosperidad de las pretensiones; negó la mayoría de los hechos en la forma en que los presentó el demandante y formuló las excepciones de fondo que denominó “prescripción y caducidad”. En similar sentido se pronunció la Defensora de Familia fundamentada en la irrevocabilidad del reconocimiento de la paternidad.
4. La primera instancia dictó sentencia declarando que las menores XXXXXXXXXXXXXXX y ZZZZZZZZZZZZZZ no son hijas extramatrimoniales de PPPPPPPPPPPPPPPP; ordenando la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento y desestimando, en fallo complementario, las excepciones de prescripción y caducidad. Apelada por la parte demandada, el tribunal, en lo suyo, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Se pueden sintetizar, así:
a) El demandante, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1º y 5º de la ley 75 de 1968 y 248 y 335 del Código Civil, no está legitimado para iniciar la acción de impugnación de la paternidad, pues, como reza el primero de los preceptos citados “el reconocimiento de los hijos naturales (hoy extramatrimoniales) es irrevocable”.
b) Careciendo la parte actora de legitimación en la causa sus pretensiones no pueden prosperar.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal primera de casación, y por la vía directa, se formulan dos cargos contra la sentencia impugnada, de los cuales únicamente se estudiará el segundo por estar llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO
Se combate la sentencia, por la vía directa y por interpretar
de manera errónea el artículo 1° de la ley 75 de 1968.
En desarrollo de la acusación se aduce:
a) Es cierto que la referida norma dispone que es irrevocable el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, antes llamados naturales, pero también lo es “que en ninguna parte este precepto legal prohíbe adelantar la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial cuando se ha actuado con dolo, engaño o con artificios tendiente (sic) a lograr un objetivo, porque de ser así estaríamos ante un consentimiento viciado”; por lo que es un despropósito jurídico lo que se desprende de la conclusión del tribunal porque solo cabría la dicha acción para los hijos extramatrimoniales “que no están reconocidos por sus padres”.
b) Aunque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 75 de 1968 se presume la paternidad cuando entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales durante la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, se presume la concepción y, además, que tales relaciones se pueden deducir del trato personal y social apreciado en las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad, “sobre este punto y de acuerdo a los testimonios obrante (sic) en la foliatura no se cumple con la presunción del art. 92 del C. C., tan es así que la demandada, señora MMMMMMMMM, no se presentó a ninguno de las cinco (5) oportunidades que la citaron para el examen científico de HLA clase II Y DNA”.
c) Según lo dispuesto en los artículos 213 y 214 del
Código Civil la filiación se basa en las presunciones de que la concepción se verificó en la época en que los padres sostuvieron relaciones sexuales y en “la fidelidad de la esposa o compañera”; permitiéndole éste último al marido “desconocer al hijo que su mujer conciba en la época a que alude el artículo 92 del C. C. mientras él estaba en absoluta imposibilidad física de tener acceso con ella”.
d) Las causales de impugnación son la ausencia del hogar por parte del marido; la imposibilidad del hombre para cohabitar o engendrar y el adulterio de la mujer acompañado de otros hechos debidamente probados, “que para este caso sería la separación de hecho de los cónyuges o de habitaciones (…) Este aspecto o canal (sic) fue lo que dio origen a que el demandante adelantara la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial”.
e) El marido está facultado para ejercer la acción de impugnación, así como quien demuestre un interés actual, conforme a los artículos 216, 221 y 222 del Código Civil; la ley 95 de 1890 determina las excepciones que puede proponer el marido contra las presunciones legales en esta materia; los artículos 335, 337 y 406 del mismo estatuto indican que pueden intentar la impugnación de la maternidad los verdaderos padre y madre del hijo; la ley 45 de 1936 prohíbe el reconocimiento del hijo de mujer casada y “el artículo 58 de la ley 153 de 1887 trae como causal de impugnación del reconocimiento de hijos extramatrimoniales, el hecho de que el padre no haya tenido acceso carnal con la mujer durante los 120 días en los cuales pudo haber ocurrido la concepción, o que ésta sostuvo relaciones sexuales con otro hombre diferente; como aquí ocurrió en este caso y es la razón de ser de este proceso”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El ataque formulado en casación por la vía directa, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación, le impone al recurrente circunscribir su crítica a los aspectos estrictamente jurídicos debiendo prescindir de cualquier cuestionamiento de la estimativa probatoria realizada por el sentenciador, pues, se parte del supuesto de que en relación con ésta no hay ninguna clase de distanciamiento.
Sobre el particular tiene dicho la Sala que “la vía escogida supone un fiel y absoluto apego del censor a las conclusiones fácticas y probatorias en que se funda el fallo acusado, tanto que le impide a asomar cualquiera discrepancia sobre ellas, sea que lo haga de modo paladino o tácitamente”, sentencia de casación de 28 de marzo de 2003, expediente 7809.
2. En este cargo aprecia la Corte que la censura, si bien alude a la no valoración de las pruebas allegadas al plenario por el sentenciador de segundo grado, circunstancia que, en principio sería suficiente para que la acusación deviniera antitécnica, tal falencia es más aparente que real.
En efecto, basta tener en cuenta que el combate frente al alegado error jurídico cometido por el tribunal debe circunscribirse a lo que el recurrente considera equivocado de cara al fundamento esencial del fallo, esto es, a que no se puede concluir, como aquel razonó, que dado que el reconocimiento de hijo extramatrimonial es irrevocable por expreso mandato legal, el padre que lo hizo carece de legitimación en la causa para impugnar el mismo. Y, ciertamente, esto es lo que denuncia el casacionista, aunque hubiese agregado a la sustentación de su reproche algunas motivaciones complementarias de índole probatoria que se relacionan más con la sentencia sustitutiva reclamada que con la falta de técnica en la presentación de la demanda. En otras palabras, son argumentos anodinos para los alcances y efectos del yerro jurídico planteado.
3. Es indiscutible que la afirmación del sentenciador de segundo grado para fundamentar la desestimación de la pretensión de impugnación de la filiación extramatrimonial se basó en que el demandante carecía de legitimación en la causa en atención a que el reconocimiento de tales hijos es, de conformidad con el artículo primero de la ley 75 de 1968, irrevocable, fue desafortunada y constituye sin atenuantes un error de índole jurídica, pues, contra toda evidencia, extrajo una conclusión de derecho totalmente ajena al querer del legislador plasmado en las normas pertinentes.
Es cierto que la norma acabada de mencionar dispone que “el reconocimiento de los hijos naturales -hoy llamados extramatrimoniales- es irrevocable”, empero ello no significa que el padre no tenga legitimación activa para promover la acción respectiva de impugnación de dicha filiación.
De acuerdo con lo reglado en el artículo 403 del Código Civil, el “legítimo contradictor en la cuestión de paternidades el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo”.
También el artículo 5° de la ley 75 de 1968 faculta al padre para cuestionar su acogimiento legal de un hijo extramatrimonial al preceptuar que ”el reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil”.
De la normatividad transcrita se desprende de manera inequívoca que el padre sí tiene la dicha legitimación en la causa para cuestionar la paternidad que se le atribuye respecto de determinado hijo, como es el caso de aquel que habiendo nacido fuera del matrimonio ha sido reconocido como tal, con el lleno de todos los requisitos legales. Otra cosa es, lo que no entendió en su momento el fallador, que el reconocimiento hecho por el padre de un hijo extramatrimonial sea irrevocable, toda vez que no está autorizado para acudir al mecanismo de retractación por expresa prohibición del legislador plasmada en el artículo primero de la ley 75 de 1968.
Existe, pues, una clara diferencia entre la prohibición que tiene el padre para arrepentirse y revocar unilateralmente el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, con la legitimación que se le da al mismo para que, por las causas y en los términos prescritos en la ley, promueva la impugnación de dicho acogimiento de una persona como su consanguíneo. Este fue, entonces, el error jurídico en que incurrió el tribunal.
Sobre la distinción que hay entre la irrevocabilidad del reconocimiento de un hijo extramatrimonial y el derecho que se le otorga al padre para cuestionarlo o impugnarlo posteriormente, dijo la Sala en la sentencia N° 204 de 27 de octubre de 2000, expediente 5969, lo siguiente:
“La irrevocabilidad, pues, no estuvo inspirada sino en la idea
de que el padre, en la creencia de que a su antojo podía entregar el estado civil, albergase la idea de que por ese mismo sendero podría en cualquier momento despojar al hijo de tal reconocimiento (…) Pero, desde luego, la irrevocabilidad no tiene porqué aceptarse siempre y en todo supuesto a fardo cerrado, concediéndole así un alcance que rebasa su propio límite. La irrevocabilidad lo único que significa es que dentro del arbitrio del reconociente no está el arrepentirse. Porque nadie duda que por encima de ello queda a salvo el derecho de impugnarlo, aunque sólo por las causas y en los términos expresadas en el art. 5 de la ley 75 de 1968, evento en el cual, conviene notarlo, se persigue es correr el velo de la inexactitud del reconocimiento, en cuanto éste no se aviene con la realidad: en una palabra, busca demostrarse la falsedad del reconocimiento (…) La ley, efectivamente, atendidos altos intereses sociales, fijó unos precisos requisitos para que los interesados ejerzan su derecho de impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial; la causal que les es dable invocar, conforme al artículo 248 del código civil, al cual remite el artículo 5º de la ley 75 de 1968 para estos efectos, no es otra que la de que el reconocido no ha podido tener por padre a quien le reconoció, la cual causal, además, han de alegar dentro de los perentorios términos que se fijan; vencidos éstos, caduca el derecho allí consagrado, lo cual traduce que el reconocimiento en cuestión se consolida, haciéndose impermeable a dicha acción”.
Recientemente, en sentencia de casación N° 049 de 11 de abril de 2003, expediente 6657, reiteró lo anterior manifestando que:
“Punto de partida en el análisis es la confesión de paternidad
contenida en el reconocimiento voluntario que se hace del hijo, la cual, en principio, significa, de un lado, la participación de su autor en los actos propios destinados a la procreación del reconocido, y no simplemente la concesión de un estado civil en su favor, y, de otro, que el reconocimiento mismo se torne, ab initio, en irrevocable para quien lo efectúa, impidiéndose así que por camino similar de la decisión voluntaria se pueda luego, motu proprio, despojar al reconocido de su estado civil, dado que este aspecto, en extremo ligado a la personalidad jurídica, concierne en su regulación única y exclusivamente al Estado y al imperio de la ley, como está plasmado en el artículo 1º del decreto 1260 de 1970, principio reiterado posteriormente en el inciso final del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, cuando pregona que «La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes», lo que permite afirmar categóricamente que les está vedado a los particulares disponer sobre los efectos y circunstancias constitutivas o excluyentes de tal estado”.
4. El cargo así propuesto, entonces, está llamado a prosperar.
5. Empero, situada la Corte en sede de instancia, no dictará en este momento la sentencia sustitutiva y, por autorización de los artículos 180, 233 y 375, inciso 2°, del Código de Procedimiento, decretará dictamen pericial que deberá realizarse a PPPPPPPPPPPPPPPPP, MMMMMMMMMMMM XXXXXXXXXXXXXXX y ZZZZZZZZZZZZ, mayores de edad los dos primeros y menores las dos últimas, consistente en un examen sobre la huella genética del ADN, en especial, el examen VNTR y/o STR, o la análoga HLA o, o en todo caso, los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad igual o superior al 99.9% que se estén verificando al momento de concurrir los interesados, con el fin de determinar, en la forma más certera posible, la paternidad de las citadas menores respecto del demandante.
La prueba será practicada por el laboratorio con el cual el ICBF haya celebrado el contrato respectivo con el fin de realizarlas en la ciudad de Cartagena, lugar de domicilio y residencia de las mencionadas personas con las cuales debe surtirse.
Los gastos de la prueba genética serán a cargo de ambas partes, según lo reglado en el artículo 179 del ibídem.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 8 de febrero de 2002 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario de promovido por PPPPPPPPPP contra las menores XXXXXXXXXXX Y ZZZZZZZZZZZZZ, representadas por su progenitora MMMMMMMMMMMMMM.
Antes de dictar la sentencia sustitutiva, de oficio, se decreta dictamen pericial que deberá realizarse a PPPPPPPPPPPPPPPP, MMMMMMMMMM, XXXXXXXXXXXX y ZZZZZZZZZZZZZZ, mayores de edad los dos primeros y menores las dos últimas, consistente en un examen sobre la huella genética del ADN, en especial, el examen VNTR y/o STR, o la análoga HLA o, o en todo caso, los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad igual o superior al 99.9% que se estén verificando al momento de concurrir los interesados, con el fin de determinar, en la forma más certera posible, la paternidad de las citadas menores respecto del demandante.
La Secretaría obtendrá la información necesaria del ICBF y, una vez recibida, procederá a agotar la actuación correspondiente para que practique la prueba científica.
Los gastos que se causen se pagarán por mitad por ambas partes.
No hay lugar a costas en casación, dada la prosperidad del recurso, artículo 375, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA