S 217 2004 [0052]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-217-2004 [0052]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).  

Referencia: Expediente No. C-0052  

Se decide el recurso de casación que interpuso Julio Cesar Mejía Arias contra la sentencia de 26 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra el Instituto de Crédito Territorial, hoy Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social “Inurbe”.  

ANTECEDENTES  

1.- En la demanda que originó el proceso, el demandante solicita se declare que es dueño de un lote de terreno de aproximadamente 12 hectáreas que hace parte de otro de mayor extensión de “99.73 Hectáreas 1.341 metros”, ubicado en el área urbana de la ciudad de Barranquilla, el cual identifica, y que se condene a la demandada a que se lo restituya, junto con las demás condenas que correspondan contra el poseedor de mala fe.   

2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian:   

2.1.- Por escritura pública No. 39 de 5 de febrero de 1987, otorgada en la Notaría Unica de Baranoa, aclarada en la misma Notaría por la No. 513 de 7 de noviembre de 1987, ambas debidamente registradas en el folio de matricula No. 040-0034987, el demandante adquirió de Luis Carlos de la Torre Rojas, el inmueble pretendido.  

2.2.- El demandado, “alegando falsos títulos de compras ilegales y frustradas que hizo a quienes no tenían derecho alguno”, perturbó y despojó al actor de la posesión que ostentaba, inclusive por más de cincuenta años, sumada la posesión de los anteriores propietarios, como es la de su vendedor y la del padre de éste, señor Antonio de la Torre Coronell, en un cuestionado proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, ocasionándole así enormes perjuicios, pues le ha impedido vender sus tierras a precios justos y comerciales.  

2.3.- Como actos posesorios, el demandado construyó treinta y dos viviendas, y procedió a adjudicarlas a igual número de personas, y destruyó parte de las cercas y levantó una caseta para un jefe político.  

2.4.- El Instituto de Crédito Territorial pretende ser dueño, sin serlo, del terreno del demandante, pues los títulos que aduce, entre los que figuran las escrituras públicas Nos. “168 de 1972” y “53 de 1983”, ambas de la Notaría de Soledad, “fueron declaradas sin efecto por la Superintendencia de Notariado y Registro”.  

3.- Tramitado el proceso, con respuesta extemporánea de la demanda, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 14 de noviembre de 1995, accedió a las pretensiones. Decisión que el Tribunal revocó al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandado, para en su lugar, desestimarlas.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- Identificada que la acción propuesta es la reivindicatoria, el Tribunal, refiriéndose a sus requisitos, centró el análisis a la calidad de propietario del demandante respecto del inmueble que reclama, y a la identidad entre dicho bien y el realmente poseído por el demandado.  

En el examen del folio de matrícula No. 040-0034987, presentado por el demandante, el Tribunal dejó sentado que hacía relación a terrenos de “El Carmen o Malemba, Cacaramoa o Escaramoa, ubicadas entre los antiguos Resguardos de Indígenas de Galapa y Tubará, y las tierras de Caimaral de Barranquilla y las de don Juan de la Hoz de Mequejo (hoy Mequejo), con cuatro (4) caballerías de área territorial”, cuyo registro se “inicia con una compraventa de derechos herenciales de María del Carmen Maury Barraza a María del Rosario Barraza de Vega”, según “Escritura Pública No. 1836 de octubre 21 de 1943, Notaría 3ª del Círculo, inscrita como falsa tradición”.  

Luego de relacionar, en lo pertinente, las sucesivas ventas que se hicieron, el sentenciador concluyó que el causante Antonio de la Torre, “jamás ostentó el derecho de dominio sobre la totalidad de las cuatro caballerías de las tierras de El Carmen o Malemba, Cacaramoa o Escaramoa”, como aparece en la escritura pública No. 39 de 5 de febrero de 1987 de la Notaría Unica de Baranoa, mediante la cual Luis Carlos de la Torre Rojas vendió al actor, “en común y proindiviso, 12 hectáreas de las 99.75 hectáreas 1341 metros cuadrados”, que adquirió en la sucesión del mencionado causante, su padre, persona que a su vez había “adquirido por sentencia del Juzgado 2º Civil del Circuito, Noviembre 27 de 1946, en sucesión, 1/3 de 1/4 de caballería y 1/3 de 104 ½ milésimas de otra caballería”.  

Frente a lo anterior, el Tribunal señaló que “no existe certeza jurídica acerca de la propiedad del bien aquí pretendido”, en cabeza del demandante. A esto se suma que la “tradición” se “inicia…con la anotación falsa tradición”, columna que se reserva para anotar la “Enajenación de cosa ajena” o la “Transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio”, y además, que las negociaciones realizadas sobre el inmueble de mayor extensión “han sido proindiviso”, surgiendo así una “comunidad de más de 300 copropietarios”. De ahí que el actor, al igual que los demás copropietarios, “son titulares de derechos herenciales en la comunidad (…), por tanto, no tienen titularidad de dominio hasta tanto no se defina mediante un proceso de pertenencia, el dominio que le corresponde a la parte del predio”.  

De otra parte, el demandado demostró que adquirió el “dominio” de un “globo de mayor extensión donde se ubica el inmueble objeto de reivindicación”, sin que nadie pueda discutir mejor derecho, porque en la escritura pública No. 53 de 24 de enero de 1974, otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla, inscrita en el folio de matrícula No. 040-0001780, se observa que el inmueble lo compró a la Sociedad Urbanizaciones Limitada, quien a su vez lo adquirió de Celio Villalba Rodríguez, mediante escritura pública No. 2077 de 28 diciembre de 1959, y éste a David Santamaría G., a través de la escritura pública No. 479 de 22 de abril de 1954, ambas de la Notaría 4ª del círculo de Barranquilla.  

3.- En cuanto a la “identidad que debe existir entre lo reclamado” y lo “poseído por el demandado”, el Tribunal encontró que su determinación por parte de los peritos, en dictamen que había de ser acogido “dada su seriedad, precisión y claridad”, fue imposible, debido a que se trataba de informaciones del “siglo pasado”, “de medidas no usadas”, “de límites naturales que por acción del tiempo no existen o por acción del hombre al modificarlos”, “por las imprecisiones de los linderos y por la extensión del terreno”.  

Si bien el demandante “pretendió cumplir con el requisito de identificar plenamente su predio y el de mayor extensión que lo contenía”, de todas formas su determinación no fue posible. El de mayor extensión, porque de los puntos arcifíneos suministrados, sólo se identifican las Playas del Mar y el Cerro de Cupino. El lote menor, porque diciéndose que es “urbano” de la ciudad de “Barranquilla”, en el certificado de tradición aparece que el que lo contiene es “rural” y pertenece al municipio de “Tubará”, y porque por su extensión, posiblemente comprende también los municipios de Galapa y Puerto Colombia.  

Además, las tierras de la comunidad tienen una extensión de 4 caballerías, equivalente cada una a 423.5 hectáreas, para un total de 1.694 hectáreas, pero en la “sucesión de Antonio E. de la Torre, las equivalencias se manejaron otorgándole a cada caballería el equivalente a 10.000 hectáreas y sobre las cuotas proindivisas adquiridas por el causante, cuantificar 16.540 hectáreas para adjudicar, extensión superficiaria que sobrepasa 9.76 veces más la real, efectuadas como se dijo, las equivalencias correspondientes de la medida antigua (caballería)”.  

4.- Así las cosas, ante la “inadecuada titulación exhibida por el demandante”, confrontada con la “demostrada por la entidad demandada”, y la “indeterminación del inmueble de mayor extensión”, el sentenciador considera que es suficiente para que la “pretensión reivindicatoria decaiga”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO UNICO  

1.- Con apoyo en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la sentencia por haber violado los artículos 669, 673, 762, 768, 946, 947, 949, 950, 961 a 964 y 2526 del Código Civil, 95, 187, 238, 241 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 2º, 40 y 42 a 44 del decreto 1250 de 1970, y 31 del decreto 960 de 1970, como consecuencia de errores de hecho y de derecho probatorios.  

2.- En cuanto a los primeros, al omitir apreciar las siguientes pruebas:  

2.1.- La anotación No. 4008 de 12 de diciembre de 1994 del folio de matricula No. 040-0001780 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, donde aparece inscrito el oficio No. 1605 de 6 de diciembre de 1994 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se canceló el registro del título de dominio del demandado, vale decir, de la “escritura pública No. 53 de 1974 de la Notaría 1ª”. Prueba que si el Tribunal aprecia, no había caído en el error de considerar al INURBE como propietario del inmueble, porque el registro estaba cancelado por orden judicial.  

2.2.- El dictamen rendido por Luis A. Lozano M. y Eduardo Cabrera J., cuya objeción fue “desechada” por el juzgado, en el cual los peritos ubican el inmueble de “doce hectáreas con 1810 metros cuadrados” por sus linderos, inclusive en el plano que adjuntaron. Además de ser evidente, el error llevó al sentenciador a tener por no identificado el inmueble objeto de la reivindicación y a negar las pretensiones.  

2.3.- Los testimonios de Luis Carlos de la Torre Rojas, Luis Eduardo Prieto Ninia y Lesbia Esther Araujo Polo, quienes saben, el primero, con “diáfana claridad los linderos del lote de menor extensión que vendió y entregó al hoy…demandante”; el segundo, que el inmueble pretendido es de propiedad del actor por ser “directo conocedor de la familia” de éste y “haber sido perito sobre ese globo de terreno”; y la última, que Julio César Mejía Arias compró a Antonio de la Torre el predio en mención porque en 1988 adquirió una fracción de ese predio y porque su padre era el Notario de Baranoa.  

Si el sentenciador aprecia los dos primeros testimonios, “en conjunto con las demás pruebas del proceso”, habría “llegado a la conclusión de que el predio objeto de la reivindicación está perfectamente determinado”, como igualmente lo “identifica” el último declarante, y “accedido a las pretensiones”, entre otras cosas, porque los dos últimos testigos ratifican la posesión que tenía el demandante sobre el lote de terreno.  

2.4.- La inspección judicial practicada, en donde la juez, en asocio de los peritos, “identificó plenamente el inmueble objeto de la reivindicación y lo recorrió por sus linderos”. Si el Tribunal aprecia la prueba, necesariamente “habría accedido a la reivindicación”.  

2.5.- La diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, documento con la cual se demuestra que el INURBE sólo vino a tener la posesión del inmueble después de arrebatárselo al demandante, es decir, que siendo su “título” posterior a la posesión del demandado, tenía que accederse a las pretensiones.  

2.6.- Por último, el indicio grave que se desprende en contra de la parte demandada, derivado de la falta de contestación de la demanda, indicio que de haber sido apreciado en conjunto con las demás pruebas del proceso, habría conducido al decreto de la reivindicación.  

3.- Con relación al error de derecho, porque el Tribunal apreció el dictamen rendido por Javier J. Juvinao F. y Eduardo Cabrera Jiménez, sin que se haya surtido el trámite para su contradicción, yerro que es trascendente, pues del mismo concluyó que el “predio de mayor extensión no es identificable, por lo ancestral de su identificación”.  

4.- En el capítulo que nominó “ataque a los demás fundamentos de la sentencia”, el recurrente, refiriéndose a la encontrada por el Tribunal falsa tradición, manifestó que dentro de la acción reivindicatoria “no hay necesidad de la probatio diabólica”, “basta que el demandante allegue un título de propiedad anterior a la posesión del demandado”, tal cual ocurrió.  

Además, como el INURBE no contestó la demanda, es claro que se quedó sin pruebas, razón por la cual nunca pudo demostrar que los linderos que aparecen en sus escrituras sean los mismos del predio materia del proceso, como tampoco que tuviera la posesión antes de la fecha del título esgrimido por el demandante.  

Sobre que, en sentir del Tribunal, la única manera de sanear la “falsa tradición” es a través de un proceso de pertenencia, pues el transcurso del tiempo no es suficiente para ello, el recurrente expresa que esa apreciación es totalmente errónea, porque la sentencia que en el mismo se produce es “meramente declarativa, no constitutiva”.  

Ahora, que el predio de mayor extensión es “rural” y se encuentra ubicado en el municipio de “Tubará”, en tanto el lote a reivindicar se sitúa en la ciudad de “Barranquilla”, el censor observa, apoyado en el área de “cuatro caballerías” referida en la escritura pública No. 1836 de 21 de octubre de 1943, que el “predio de mayor extensión también tiene parte perteneciente a la ciudad de Barranquilla”, siendo “irracional e ilógico” exigir que se identifique por precisos linderos, lo cual es imposible, porque la “titulación primigenia es ancestral y ha estado sujeta a constantes divisiones y subdivisiones”.  

Finalmente, respecto a que la posesión es en común y proindiviso, el recurrente “responde que la escritura aclaratoria número 513 de noviembre 7 de 1987 de la Notaría Unica de Baranoa, especifica linderos especiales concretos, lo que hace que la venta haya sido como cuerpo cierto”.  

5. – Solicita, en consecuencia, se case la sentencia del Tribunal y se confirme la del juzgado.   

CONSIDERACIONES  

1.- Para que una acusación sea cabal y completa, bien se sabe que al censor obligatoriamente le corresponde combatir y quebrar uno a uno los pilares del fallo, “impidiendo que quede en pie algún soporte que, por sí sólo pueda darle respaldo a la decisión que se impugna” (Sentencia de 1º de febrero de 1996, CCXL, 82). Por esto, desde antaño se viene repitiendo que la Corte “no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (LXXI-740, LXXIII-45 y LXXV-52).  

2.- Directrices que vienen a propósito del caso, porque como quedó compendiado, el Tribunal, al estudiar los requisitos de la acción de dominio, no sólo echó de menos los atinentes a la calidad de propietario del demandante respecto del inmueble que reclama, pues simplemente era titular de derechos herenciales, y a la identidad de dicho bien con el poseído por el demandado, sino que adicionalmente dejó sentado que el demandado era el propietario del globo de mayor extensión donde se encontraba ubicado el inmueble de la reivindicación.  

En el cargo, empero, el recurrente deja al margen del ataque el argumento relativo a que el demandante no era el propietario del inmueble pretendido. El ataque lo limitó a poner de presente cómo el Tribunal, mediante la incursión de errores de hecho y de derecho probatorios, se equivocó al concluir, de un lado, que el demandado había demostrado la calidad de dueño del mentado bien, y de otro, que no había identidad entre dicho inmueble y el poseído por dicho demandado.  

Situación que no se subsana en el capítulo destinado al “ataque de los demás fundamentos”, dado que en ninguna parte se alude a la conclusión del Tribunal sobre que “no existe certeza jurídica acerca de la propiedad del bien a reivindicar en cabeza del señor JULIO CESAR MEJIA ARIAS, porque dicha tradición se inicia con una compraventa de derechos herenciales, inscrita como falsa tradición, la cual puede sanearse por prescripción”. Refiere únicamente que no había “necesidad de la probatio diabólica”, pues “basta que el demandante allegue un título de propiedad anterior a la posesión del demandado”, y que es un error exigir la sentencia declarando la pertenencia para sanear la titulación del inmueble, porque una decisión de esa estirpe es “meramente declarativa, mas no constitutiva”.  

Manifestación que no es una censura en casación propiamente dicha, porque lo que hace el recurrente es contraponer a las conclusiones del Tribunal, otros argumentos, pero sin identificar ni explicar ningún tipo de error judicial. Si el sentenciador no tuvo como prueba de la propiedad en cabeza del demandante los documentos presentados, por la falsa tradición en la génesis de la titulación, este argumento no se destruye simplemente con mencionar que los títulos aducidos eran suficientes, sino que no sólo se ha debido señalar el error en que pudo incurrirse, sino que también se imponía indicar las razones de esa afirmación, pero como esto no ocurrió, el supuesto ataque únicamente se quedó en un reproche del resultado del proceso, a manera de un alegato de instancia.  

En ese orden de ideas, la conclusión probatoria que no se encara, referente a que, repítese, el demandante no era propietario del inmueble pretendido, pues sólo era titular de derechos herenciales, es suficiente para seguirle prestando base firme al fallo recurrido. Desde luego que con independencia del acierto, la anterior conclusión no es dable investigarla de oficio dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación y a la presunción de acierto que ampara la sentencia del Tribunal.  

3.- El cargo, en consecuencia, sin más, no se abre paso.  

DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario que promovió Julio Cesar Mejía Arias contra el Instituto de Crédito Territorial, hoy Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social “Inurbe”.  

Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante-recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(Excusa justificada)  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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