S 047 2004 [7127]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-047-2004 [7127]

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

Ref: Expediente No. 7127  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante BLANCA CECILIA HERNÁNDEZ FLÓREZ contra la sentencia de 27 de  noviembre  de  1997, dictada  por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro  del  proceso ordinario por ella instaurado frente a los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUCY O LUCILA MERINO VÉLEZ.  

I.        ANTECEDENTES  

1.        En la demanda la actora solicitó que se declarara que entre ella y Lucy o Lucila Merino Vélez existió,  desde 1967, una sociedad de hecho destinada a la  explotación de predios rurales en agricultura y ganadería, así como a la construcción de proyectos urbanísticos, y que la misma se disolvió el 4 de julio de 1991, a causa del fallecimiento de la última, razón por la que debe procederse a su liquidación.  

2.        En respaldo de tales pretensiones, en el libelo introductorio se describieron los hechos que pasan a compendiarse.  

a.        Blanca Cecilia Hernández Flórez y Lucy o Lucila Merino Vélez se conocieron en 1966 y comenzaron relaciones de amistad que al poco tiempo desembocaron en un acuerdo cuyo objeto era aunar esfuerzos para la explotación del predio “Villa Cristina”, que formaba parte de la finca “Buena Suerte” ubicada en el municipio de Cajicá (Cundinamarca) de propiedad de Ricardo Merino Visbal, padre de la segunda, quien tuvo a bien brindarles todo su apoyo.  

b.        Bajo la dirección de la demandante, en 1967 iniciaron el cultivo de fresas y luego promovieron su comercialización, con excelente resultado, lo que les permitió adquirir una finca de 50 fanegadas y 25 cabezas de ganado en Facatativá, para lo cual, adicionalmente, recibieron un préstamo de Ricardo Merino Visbal por $100.000.00, motivo por el que en los documentos sólo se hizo figurar a Lucy o Lucila Merino Vélez.  

c.        Desde 1971 Blanca Cecilia Hernández Flórez asumió la directa administración del hato, para lo que contrató la asesoría de la Universidad Nacional, aplicó nuevas técnicas, efectuó controles de sanidad y puso en práctica sus conocimientos sobre inseminación artificial, gestiones que incrementaron el patrimonio común y permitieron la reinversión de los beneficios obtenidos.  

d.        Simultáneamente con la ganadería realizaron diversos cultivos, consiguieron maquinaria y distribuyeron los productos, bajo la acertada dirección, ejecución y control de la actora, al punto que con las utilidades de la finca lograron pagar el referido crédito e hicieron otras adquisiciones.  

e.        Previa venta de la finca de Facatativá, compraron el lote número 20 de la “Urbanización Buena Suerte” de Cajicá, donde levantaron una casa de habitación para ambas y otra para los trabajadores, así como 22 fanegadas en el mismo municipio, pues su propósito era el de centrar las labores en un solo sitio.  

f.        “Durante todo este período de actividades agropecuarias, en la zona de Cajicá, años 1971 a 1983, se logra el máximo rendimiento, siempre bajo la dirección, ejecución, asistencia técnica de la señorita B. C. Hernández F., quien orienta la inversión, el mercadeo de los distintos productos, … , la compra, la venta, en fin todo el giro de los negocios que resulta de la misma producción de la finca …”.  

g.        A partir de 1982 las socias de hecho dieron un viraje a sus negocios, como quiera que, por el auge que para ese momento habían adquirido los municipios de Chía y Cajicá, adelantaron la construcción de un proyecto urbanístico, para lo cual hicieron “un solo bloque de los terrenos o fincas ALDILA y la JACARANDA de Cecilia Hernández Flórez” y conformaron “la agrupación campestre CALAHORRA”, siendo sus aportes, el de Lucy o Lucila Merino Vélez, “de los bienes que son producto de la actividad conjunta anterior, cinco (5) fanegadas de tierra y $731.345.oo”, y el de Blanca Cecilia Hernández Flórez, “dos (2) fanegadas de tierra y $3.328.321.oo …”, empresa que en todos sus aspectos, como planificación, dirección, financiación, ejecución y ventas, estuvo a cargo de la última de las nombradas, quien atendió personalmente “hasta la compra de materiales con el objeto de reducir costos y elevar el nivel de utilidades de la sociedad”.  

h.        La acción conjunta de las mencionadas socias se prolongó por espacio de 24 años y sólo queda pendiente la liquidación de operaciones, para deducir el aporte y las utilidades de cada una.  

3.        La curadora ad litem que representó a los herederos indeterminados de Lucy o Lucila Merino Vélez contestó la demanda y, en cuanto a los hechos y pretensiones, dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso.  

4.        La primera instancia culminó con sentencia de 21 de noviembre de 1994 proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en la que accedió a las aspiraciones del libelo y ordenó su consulta, lo que condujo a que la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, mediante fallo de 27 de noviembre de 1997, la revocara y, en su lugar, negara lo pedido en la demanda.  

II.        LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras historiar la actuación litigiosa y establecer la concurrencia de los presupuestos procesales, así como la ausencia de nulidades, se consignaron las apreciaciones que a continuación se sintetizan.  

1.        Para el éxito de la acción es menester que “el demandante … acredite la existencia de la sociedad, esto es, que con la demandante hay por lo menos otra persona ostentando ese animus contrahendi societatis, que se hizo un aporte para la conformación del patrimonio social, la comunidad de beneficios y contingencias y el propósito deliberado de asociarse con fines estrictamente económicos”.  

                       2.        El a quo extrajo de la prueba documental y, especialmente, de la testimonial, que el esfuerzo personal y los bienes que la demandante suministró fueron ciertamente “determinantes para la creación y aumento del capital social cuya distribución pretende”.   

                       De las declaraciones rendidas por Lola Gómez Mora y María Eugenia Contreras Uribe emerge que la actora hizo aportes en efectivo y en trabajo a la sociedad; que tanto ella como Lucy o Lucila Merino Vélez pregonaban la formación de la misma; que inicialmente se concentraron en labores agropecuarias con fines comerciales, para emprender posteriormente un proyecto urbanístico y, además, que fue mayor la labor desplegada por Blanca Cecilia Hernández Flórez, quien siempre contó con la aprobación de la otra socia, hasta que por el fallecimiento de ésta no pudieron ejecutar los restantes planes.    Asimismo, el testigo Carlos Eduardo Marcucci Díaz explicó acerca de la elaboración del plano del loteo de una propiedad común en el municipio de Chía, en cuyo urbanismo trabajaron conjuntamente y, por su parte, Clelia Nidia López Maya también confirmó la asociación con propósitos económicos entre Blanca Cecilia y Lucy o Lucila.  

3.        Pese a que las declaraciones refieren al trabajo y colaboración entre estas dos personas durante largo tiempo, al amparo de los documentos aportados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que fueron acogidos oficiosamente, se aprecia que la propia conducta desarrollada por la demandante después del fallecimiento de Lucy o Lucila Merino Vélez vino a desvirtuar el animus contrahendi societatis, habida cuenta que aquélla confirió poder a un abogado para que, en su nombre, denunciara ante el mentado instituto la vocación hereditaria que dicha entidad tenía en la sucesión de su ex – socia, a cambio del beneficio económico previsto por la ley para estos casos, gestión esta que efectivamente se realizó a través de escrito radicado el 25 de julio de 1991, del que se destaca la coincidencia entre los bienes allí relacionados y los que en el libelo se señalaron como fruto de la actividad societaria.  

Igualmente, añadió, el apoderado de Hernández Flórez formuló otro requerimiento tendiente a conseguir la información sobre el nombre de la persona que con anterioridad había hecho similar denuncia y los bienes por ella inventariados, así como también la interesada otorgó un nuevo encargo encaminado a “obtener el reconocimiento y pago de los beneficios económicos correspondientes de acuerdo con la ley, por haber denunciado ante esa Institución la vocación hereditaria del I.C.B.F. en la sucesión de la sra. LUCILA MERINO VÉLEZ”, al paso que el 20 de septiembre de 1991 reiteró la petición inicialmente realizada.  

4.        Para terminar, entonces, sostuvo que “de lo antes reseñado no puede deducirse el ánimo de asociarse para crear una explotación económica en orden a repartirse utilidades y pérdidas, pues sólo diez días después de la última comunicación decide presentar la demanda para el establecimiento de la pretendida sociedad de hecho”, de modo que “ante la falta de prueba de los elementos de la acción, debe revocarse la sentencia materia de consulta y en su lugar negar las pretensiones de la demanda”.  

III.        LA DEMANDA DE CASACION  

Con apoyo en la causal primera de casación, dos cargos se han presentado contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despacharán en el mismo orden propuesto.  

CARGO PRIMERO  

                       En él se denuncia la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 498, 505 y 506 del Código  de Comercio, 2079 del Código Civil y 627 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia “de un error de derecho en la producción de la prueba de oficio decretada por el Tribunal en segunda instancia, por violación medio de los artículos 174 y 179 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación”.  

                       1.        Parte el censor del mandato contenido en la última de las disposiciones citadas, conforme al cual pueden decretarse pruebas de oficio “cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”, y afirma que la decisión adoptada por el Tribunal en el auto de 2 de marzo de 1995 versó únicamente sobre la prueba documental que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suministró cuando intervino en el trámite de la consulta.  

                       2.        Seguidamente sostiene que la persona jurídica anotada nunca fue reconocida como parte en la controversia, puesto que su apoderada no elevó petición alguna al respecto ni el ad quem se pronunció en tal sentido, de manera que la demanda no podía replicarse en la segunda instancia, para lo que analiza detalladamente el escrito presentado en representación del instituto por la profesional que lo asistía.  

                       3.        En lo anterior, precisa el recurrente, anida el error de derecho reprochado, pues “se decretó la prueba de oficio para verificar los hechos alegados por una entidad que no es parte” y “para eso no se concibieron las pruebas de oficio”, agregando, por lo mismo, que “el decreto de pruebas de oficio es ilegal, y los documentos aportados por el Instituto no son pruebas regular y oportunamente allegados al proceso”.  

                       4.        Finalmente, se ocupa de establecer la trascendencia del error, tarea en la que indica que “fueron algunos de esos documentos ilegalmente decretados como prueba de oficio los que llevaron al Tribunal a manifestar que la demandante carecía de animus contrahendi societatis” y,  luego de reproducir algunas de las consideraciones del fallo impugnado, puntualiza que “queda claro que la decisión del Tribunal está fundamentada exclusivamente en la prueba documental allegada a la segunda instancia y decretada oficiosamente como prueba. Si el decreto de prueba oficiosa es ilegal por haber sido dictado para tratar de verificar las alegaciones de una entidad que jamás ha sido reconocida como parte en este proceso, es obvio que esos documentos, cualquiera que sea su contenido, no son prueba y por tanto el Tribunal no puede fundarse en ellos para decidir”  

                       CONSIDERACIONES  

1.        Examinado el cargo en su integridad, de entrada ha de advertir la Corte que el aspecto cardinal de la arremetida estriba en determinar si el decreto oficioso de pruebas que el Tribunal dispuso mientras se surtía la consulta, por medio del cual ordenó la incorporación de los documentos aportados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se ajustó a las normas de disciplina probatoria contenidas en los artículos 174 y 179 del Código de Procedimiento Civil y, de no ser así, si por ese camino se  infringieron los preceptos de derecho sustancial relacionados en la acusación.  

2.        Planteado en esos términos el debate, es de verse que el ataque no está llamado a abrirse paso, de acuerdo con los motivos que se describen a continuación.     

La facultad – deber de disponer pruebas de oficio por parte de los juzgadores de instancia se explica, sobre todo, por razón del interés común que representa el proceso como instrumento concebido para dispensar justicia, dentro del cual el objetivo fundamental está marcado por el establecimiento de la realidad acerca de los supuestos de hecho predicables del derecho sometido a juicio.  

Por ello es que repetidamente esta Corporación ha resaltado la importancia y alcances de la atribución de decretar oficiosamente pruebas, para indicar  sobre el particular, entre otras cosas, que “a los órganos jurisdiccionales en el orden civil no les está permitido … desentenderse de la investigación oficiosa con el fin de llegar a la verdad material frente a los intereses en pugna, asumiendo cómodas actitudes omisivas, por lo general puestas al servicio de una desapacible neutralidad funcional que el estatuto procesal en vigencia repudia siempre que por fuerza de las circunstancias que rodean el caso, llegare a hacerse patente que decretando pruebas de oficio puede el juez, mediante la práctica de las respectivas diligencias y aun a pesar de que hacerlo implique suplir vacíos atribuibles al descuido de las partes, lograr que en definitiva resplandezca la verdad y por lo mismo, impere en la sentencia un inequívoco designio de justicia.   En consecuencia, no es facultativo del juzgador obrar de este modo ‘… sino que en toda ocasión, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados por las partes requieran ser demostrados, así la que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor … es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es este el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los Arts. 37 Num. 4, 179 y 180 del C. de P. C. ..’ ” (G.J. t. CCLII, pag. 399).  

O, como también se dijo en otro momento “… sólo le corresponde al … juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto.  De allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad … sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (artículo  179, inc. 2º. C.P.C.) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues, sólo depende de su iniciativa).” (G.J. t. CCXXXI, pag. 493)  

Siendo así, resulta además, cual lo ha pregonado la Sala, que si por virtud del principio de la adquisición o comunidad de las piezas demostrativas, según el cual “las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que las adujo”, por lo que “evacuadas formal y oportunamente … se sustraen de inmediato a la disposición de las partes … debido al interés público y general que gobierna toda actuación judicial” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 5828, no publicada aún oficialmente), mal podría, entonces, tildarse de anómalo el comportamiento del juez que las decreta, si lo que acontece es que él en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo con su propio criterio provee lo que estima adecuado para hacer las correspondientes verificaciones, sin que para el efecto tenga que contar con ninguna de las partes, como tampoco, en materia de documentos, se vea atado por las que surgen únicamente como consecuencia de las actuaciones de quienes participan en el proceso, pues, para tan trascendental propósito, poco importa de dónde pueda provenir la prueba, esto es, si de las partes o terceros, o si de su decreto pueden resultar afectados los intereses privados de los contendientes, habida cuenta que tal potestad bien puede usarse para adicionar pruebas que por distintas razones le estaría prohibido apreciar, siempre inspirado en el deber que le asiste de desempeñar activamente su misión y en la necesidad de agotar todos los medios que lo conduzcan a hallar la certeza de los sucesos.  

                       Ciertamente, no cabe entender el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil con el rigor y alcance que propone la censura, pues, como inequívocamente lo ha expresado la Corte, “tratándose de los hechos, la actividad del juez trasciende el tema propuesto por las propias partes dentro del marco de la dispositividad, porque precisamente se trata de desplegar una labor típicamente inquisitiva, que como ya se anotó, se orienta y explica por el descubrimiento de la llamada verdad verdadera, que puede estar más allá de lo que fue el planteamiento fáctico de las partes”. (sentencia de 30 de noviembre de 2001, exp. 5980, no publicada aún oficialmente).  

Dicho con otras palabras, imperioso es hacer notar que en la interpretación de las referidas normas no puede olvidarse que la comentada posibilidad comporta, al tiempo, un deber de los jueces y, preponderantemente, responde a un interés superior al particular que caracteriza la intervención de las partes, como es el de administrar justicia mediante el proferimiento de fallos que satisfagan el propósito de todo Estado de derecho, de donde la labor de hermenéutica que de esos cánones se haga no puede estar dirigida a restringir su sentido o a provocar, en la práctica, su inoperancia.  

De otra parte, es importante acotar que compete al juzgador el examen de la utilidad y conveniencia en torno al decreto oficioso de pruebas para establecer aquella verdad, con las limitaciones que brotan de la aplicación de los principios de la pertinencia, conducencia y utilidad reflejados en que ellas deben apuntar objetivamente a constatar los hechos aducidos por las partes, lo cual no puede confundirse con que las pruebas se tengan que decretar para alguna de aquéllas en concreto, como tampoco quiere decir, de la manera como se insinúa, que las que el Tribunal ordenó en este caso lo hayan sido para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sin ser parte en el proceso, dado que, por un lado, bien se ve que los medios probatorios aquí dispuestos no tenían sujeto que fuera su dueño o destinatario distinto del sentenciador, a quien, junto con los demás pedidos por las mismas, le sirvieron para determinar los hechos que configuraban el litigio; y, por el otro, tal afirmación no es exacta, pues precisamente con base en esas probanzas fue que el juzgador halló desvirtuado el ánimo societario de la demandante, el cual constituye uno de los supuestos esenciales que tipifican la sociedad de hecho.  

De modo especial, esta facultad sólo se encuentra restringida en relación con algunos medios de prueba, como ocurre, por ejemplo, con la declaración de testigos, cuyo ordenamiento ex officio requiere, sine qua non, “…  que éstos aparezcan en otras pruebas o en cualquier otro acto procesal de las partes”, como lo prevé el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil; empero, limitación esta o semejante no se halla regulada en lo que toca con la prueba de documentos que incorporó el Tribunal, a partir de los que fueron arrimados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

3.        Síguese que es indiferente que la admisión oficiosa de la prueba documental que se encontraba adosada al expediente haya llegado al proceso por iniciativa de las partes o de otra manera; mucho más si se tiene en cuenta que ellos fueron aportados por una entidad que no fue vinculada inicialmente como demandada, pudiendo serlo, y que en el poder que confirió para lograr su participación en el trámite para el cual habían sido convocados los herederos indeterminados de Lucy o Lucila Merino Vélez, dijo ser heredero reconocido y único de ésta, como a la postre resultó, de acuerdo con la prueba que obra en los autos; por consiguiente, aun si se hiciera absoluta abstracción del carácter de parte que pudiese ostentar dicha institución, en tanto los documentos que anexó guardaban relación con los hechos que interesaban al proceso, no podían ellos pasar inadvertidos para el sentenciador a fin de determinar la conveniencia o no de introducirlos legalmente a aquél.  

En fin, sin que sea menester que la Corte entre a examinar si el nombrado instituto fue expresamente reconocido como parte, o si fue que apenas estuvo en vía de serlo, como tampoco si tiene o tuvo tal calidad, lo único cierto es que, ante los documentos por él proporcionados y de los que se hizo mención en el compendio del fallo cuestionado, el Tribunal estimó que eran idóneos para verificar los hechos invocados por las partes, específicamente, para ver si en la demandante había o no ánimo de asociarse.    Y como la opción que escogió fue la agregarlos, previa orden en este sentido, a fin de tomar una determinación que, en su sentir, se ajustara al nuevo escenario que le ofrecía conocer en qué condiciones fue que la demandante quiso entenderse primero con esa entidad respecto de los derechos que recaían sobre los bienes de Lucy o Lucila Merino Vélez, tal actuación no puede calificarse de ilegal, toda vez que, contrariamente, dicha resolución evidencia el cumplimiento del insoslayable deber de decretar pruebas de oficio, siempre que, ha de repetirse, se considere útil para el esclarecimiento de los hechos vinculados a la disputa, cuando, además, acompase sin duda ninguna con la finalidad última de todo medio de persuasión, cual es la de “llevar a la inteligencia del juzgador la convicción suficiente para que pueda decidir con certeza el asunto materia del proceso” (G.J. t. CLXXX, pag. 166)  

    

4.        De acuerdo con lo discurrido, por cuanto el error de derecho denunciado no se ha materializado, pues la orden oficiosa de pruebas se ajustó a las pautas trazadas por los artículos 174 y 179 del Código de Procedimiento Civil, el cargo no puede prosperar.  

CARGO SEGUNDO  

Se acusa el fallo de quebrantar indirectamente las mismas normas sustanciales referidas en el cargo primero, pero aquí como consecuencia “de un error de derecho en la contemplación jurídica, la ponderación y la evaluación de la prueba de oficio decretada por el Tribunal en segunda instancia, yerro de valoración en que incurrió … por violación medio por falta de aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que lo llevó a estimar que por haber efectuado la demandante ante el Instituto a través de apoderado la denuncia sobre la vocación hereditaria de éste, de esa conducta, según el Tribunal, ‘no puede deducirse ánimo de asociarse para crear una explotación económica en orden a repartirse utilidades y pérdidas’, y por no poder deducirse de esos documentos el ánimo de asociarse dedujo que no existía sociedad de hecho”.  

1.        Tras afirmar que el problema a que se enfrenta la sentencia del Tribunal es de simple lógica, la recurrente plantea que no hay relación alguna entre el hecho de que ella hubiese advertido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acerca de la vocación que le asistía para suceder a Lucy o Lucila Merino Vélez y el ánimo de asociación que durante muchos años mantuvo con ésta, que les permitió conformar la sociedad de hecho cuyo reconocimiento persigue en este proceso.  

Por tanto, reprocha el haber inferido de aquella actuación la pérdida de dicha intención y precisa que, por el contrario, ese proceder servía a su propósito de “hacer valer su derecho de socia”, pues le permitía “ver de establecer quién es el heredero de su difunta socia” y saber con quién tenía “que entenderse en el futuro” para esos fines.   Añade que “más de veinte años de ánimo de asociación no se pueden extinguir, no se pueden botar a la basura como cosa desechable, por el interés en determinar quién va a heredar a su antigua socia”, para seguidamente advertir que “independientemente de que lo sea el Instituto, el heredero podía ser, y si lo quisiera lo sería, un colateral de la difunta. Entonces si la antigua socia le dirigiera una carta a ese eventual colateral advirtiéndole que tiene una herencia por recoger, ¿perdería veinte años de ánimo de asociación? ¿Qué tiene que ver lo uno con lo otro?”.  

                       2.        Después de transcribir pasajes de la exposición del Tribunal y detenerse en ellos, insiste la impugnadora en que su posición “en procura de que el Instituto acepte la herencia no excluye el ánimo de asociarse, por el contrario, lo ratifica, pues sin saber quién es el heredero le queda difícil promover su proceso sobre sociedad de hecho. Y la reiterada reclamación sobre su participación como denunciante se explica porque incoado y ganado el proceso de sociedad de hecho, a la difunta le queda como herencia la mitad de los bienes involucrados en la liquidación de la sociedad de hecho, bienes que serían de propiedad del Instituto, sobre los cuales … tendría una magra participación, que ella buscó con ahínco.   Pero que tuviera ambición por esa pequeña participación en lo que le quedara como herencia a su ex – socia difunta, en modo alguno excluye el ánimo de asociarse durante años, cuando la hoy finada era una activa comerciante. Eso es lo que indica la lógica, el sano razonamiento sobre los documentos citados por el Tribunal, para deducir de ellos, producidos cuando su socia era muerta, la ratificación de una conducta o un comportamiento que asumió durante muchos años, y que se demuestra no por la conducta post mortem sino por el comportamiento cuando se afirma existió la sociedad”.  En el mismo sentido, alude también al salvamento de voto que uno de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal hizo a la sentencia combatida.  

                       3.        Puntualiza a continuación que el yerro delatado consistió en que el ad quem, “al ponderar y evaluar” los documentos tenidos oficiosamente como prueba en el trámite de la consulta del fallo de primer grado, “sin dar ninguna razón afirmó que ante ella era imposible aceptar el affectio societatis”, actitud que estima opuesta al mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “el juez, al apreciar las pruebas para fallar deberá hacerlo de acuerdo a las reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, pues, en concepto de la recurrente, no es tal “afirmar que porque alguien denunció la vocación hereditaria de un Instituto sobre los bienes de una ex – socia, no puede deducirse el ánimo que la denunciante tuvo de asociarse en vida con la difunta”, ya que ningún vínculo tiene lo uno con lo otro.   

                  Para rematar, agrega que como “no existe la menor relación entre la denuncia y el descarte del ánimo de asociarse, el Tribunal simplemente pontificó haciendo la temeraria afirmación, sin dar explicación ninguna. Esa evaluación de la prueba de oficio para descartar un ánimo asociativo ocurrido veinte años antes de producir el documento ponderado y contemplado como prueba rompe toda lógica, jamás puede predicarse de ese proceso intelectivo del Tribunal que se sometió a las reglas de la sana crítica. Además, el Tribunal no expresó el mérito que le dio a esos documentos para descartar el ánimo de asociación. Simplemente afirmó. La violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil es, pues clarísima”.  

                          CONSIDERACIONES  

1.        Como es sabido, el error de hecho y el de derecho tienen una naturaleza bien distinta: el primero mira a la objetividad de la prueba, esto es, su presencia en el proceso, a la vez que su esencia o contenido material; el segundo, en cambio, apunta a la contemplación jurídica de la misma, es decir, se manifiesta cuando el sentenciador no se ha ceñido fielmente a las normas legales de disciplina probatoria que rigen, aparte de los puntos relativos a la petición, producción, aducción y contradicción, en la valoración de la prueba, en cuanto se le niegue a un medio el mérito que la ley le concede o se le otorgue uno del cual carece.  

Acerca del error de derecho, la Corporación ha indicado que éste irrumpe cuando el fallador “aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las avalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley … prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando … exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere” (G.J. t. CXLVII, pag. 65, CCXVI, pag. 203, entre otras).  

Igualmente, en lo que atañe con el yerro de derecho que emerge cuando no se aprecian las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que es lo que aquí interesa, se observa, sobre todo, que tales pautas identifican el denominado sistema de apreciación racional que impera en el ordenamiento procesal civil; por lo mismo, es importante subrayar que la exigencia de que el juzgador cumpla con esas directrices concierne, por una parte, a la labor de valoración en conjunto de todos los medios de prueba, mediante la utilización de un método crítico que implique una plena coherencia, de modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias o discrepancias entre esos diversos componentes; y, por otra, con el hecho de que al apreciar el haz probatorio dentro del contexto que ofrece el litigio, se tenga “por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso” (G.J. t. CCLXI, pag. 999).  

Así, esclarecidos los perfiles de uno y otro yerro, la acusadora ha de procurar no desbordar sus confines, si quiere evitar caer en el desvío censurable en casación, que ocurre cuando, en lugar de lo dicho, entra a criticar la contemplación objetiva de la prueba efectuada por el Tribunal, a fin de señalar cuál es su auténtico contenido o alcance, de acuerdo con la materialidad que ella ostenta, pues es obvio que en tal evento el ataque no podría mostrar sino un error de hecho, que no uno de derecho.  

2.        Traído todo lo anterior a lo que enseña el cargo segundo, la Corte denota, primeramente, cómo si bien es cierto el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil le impone al fallador exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada medio de prueba, también lo es que cuando, pese a no ser lo suficientemente explícito, en todo caso alcanza a expresar de algún modo los motivos de su determinación, ese vacío no necesariamente genera un error de derecho, como sugiere la  recurrente, dado que, de acuerdo con lo indicado, dicho yerro surgirá únicamente cuando se verifique alguna de las hipótesis descritas, en ninguna de las cuales se enmarca la situación denunciada.  

3.        En este asunto, cabe comentar que en estricto sentido no es exactamente que el sentenciador se haya limitado a transcribir o prohijar la prueba documental, puesto que sobre el particular nótese que, en efecto, el Tribunal, no sin antes haber expresado cómo “muy a pesar de que la prueba testimonial hace referencia al trabajo y colaboración que existió entre estas dos personas durante bastante tiempo”, encontró que “es la propia conducta desarrollada por la demandante luego del fallecimiento de la causante … la que viene a desvirtuar ese animus contrahendi societatis”, como pasó a verlo con los documentos citados, para seguidamente observar cómo “curiosamente” los bienes resultaban ser los mismos relacionados en el libelo y terminar diciendo que “de lo antes reseñado no puede deducirse el ánimo de asociarse para crear una explotación económica en orden a repartirse utilidades y pérdidas, pues sólo diez días después de la última comunicación decide presentar la demanda para el establecimiento de la pretendida sociedad de hecho.”   

Puestas así las cosas, no puede aseverarse que el Tribunal, sin embargo de su parquedad, haya incurrido en yerro de derecho, ya que de existir alguna equivocación ella estaría ligada a la contemplación objetiva de la prueba, al haber realizado esas manifestaciones, deducidas de los elementos que oficiosamente ordenó agregar.  

Ciertamente, la acusación por error de derecho derivada de la ausencia de los argumentos respectivos, efectuados como lo manda la sana crítica en lo tocante con la apreciación de los documentos en cuestión, ha debido enfocarse a controvertir la esencia o contenido material de la prueba que estimó el Tribunal, pues ello indudablemente sería tema propio del error de hecho; así, mientras la impugnadora alega que el texto de tales documentos demuestra que la actora hizo una denuncia legítima de la existencia de una herencia, que es compatible con el posterior reclamo de sus derechos en la sociedad de hecho que dice tener conformada con la causante, el fallador, por su parte, concluyó que de ellos brotaba que Blanca Cecilia Hernández Flórez actuó sin haber aludido en las comunicaciones dirigidas al instituto que tenía sus propios derechos concurrentes con los de la difunta, lo cual implicaba que nunca existió en ella el ánimo de asociarse que predica en la demanda con que promovió el presente proceso.  Es palmario, entonces, que en el fondo el planteamiento viene estructurado sobre la premisa de que Tribunal desfiguró completamente tales pruebas y les hizo decir lo que ellas no rezan, análisis que, así propuesto, no constituiría un error de derecho, sino uno de hecho.  

4.        Ahora, en cuanto a que el fallador decidió, sin sujetarse las reglas de la sana crítica ni a la lógica, que por el hecho de denunciar la vocación hereditaria del nombrado instituto en la sucesión de Lucy o Lucila Merino Vélez resultaba que la demandante jamás pudo tener ánimo de asociarse, aspecto donde se critica el haber admitido una conducta posterior al óbito, con desprecio de la ejercida durante la vigencia de la sociedad de hecho, ha de decir la Sala que, en puridad, la incoherencia que el censor atribuye al Tribunal no emerge notoriamente, pues, a pesar de las escuetas motivaciones del fallo acusado, es claro que aun si acerca de su razonamiento se pudiera tener un criterio distinto, aquél no alcanza a rayar en lo absurdo para ver que la falta de ánimo de asociarse de la demandante que en él se dedujo no provino de que esa intención hubiera desaparecido por la referida denuncia, sino que aquélla fue desvirtuada por la coincidencia entre los bienes relacionados y por la circunstancia de que al formular ésta no se manifestó que la interesada tuviera algo que ver con los activos dejados por la difunta.  

Específicamente, nota la Corte que el Tribunal simplemente dio primacía a unas pruebas sobre otras, pero no por entender que las primeras eran las únicas, sino porque creyó que pese a que la testifical, en principio, podía acreditar la sociedad de hecho, la documental le producía, en últimas, mayor valor de persuasión.  En esta dirección, se ha precisado que si el juzgador prefiere una o unas determinadas pruebas, ello obedece a la “ … labor crítica propia que integra el trabajo de discernimiento mediante el cual puede, en definitiva, colegir el acogimiento de aquellas que le ofrecen mayor convicción y credibilidad y desoír las que se les oponen, discurrir dialéctico que no es constitutivo de yerro de facto, salvo en cuanto la conclusión a que arribe se ofrezca arbitraria, absurda o riña abiertamente con la lógica” (sentencia de 28 de marzo de 2003, exp. 6709, no publicada aún oficialmente), como tampoco evidenciaría el  error de derecho que aquí se ha esgrimido, al no adecuarse a ninguno de los supuestos anotados precedentemente.  

Con todo, también ha de puntualizarse que la aproximación que el fallador haga a los hechos que se someten a su estudio deviene del ejercicio de la función soberana que compete a éste, de modo que, ab initio, ella se torna inasible y no puede ser objeto de censura en casación, salvo, claro está, en el evento en que su raciocinio sea contraevidente, apreciación que, como se anticipó, en este asunto debió denunciarse por conducto del error de hecho, en cuyo caso hubiera sido preciso que la acusación no sólo se limitara a mencionar genéricamente las pruebas, sino que de manera puntual y detallada las contrastara con el entendimiento a ellas asignado.   

No está de más reiterar, como colofón, que por valederas que sean las razones enfiladas en casación, esa sola situación no viene a significar que la posición asumida por el ad quem adolezca de lógica o coherencia, habida cuenta que si la sentencia se mantiene dentro de los límites de lo sensato, ha de respetarse la autonomía probatoria, de suerte que aquélla seguirá cobijada por la presunción de legalidad y acierto con que llegó a la Corte.  

5.        El cargo no tiene éxito.   

                       IV.        DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de noviembre de 1997 fulminada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.  

                       Costas a cargo de la recurrente.  Tásense en oportunidad. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en su momento, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En comisión de servicios)  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *