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S-044-2004 [7076]
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá Distrito Capital, dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Rad.- Expediente No. 7076
Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por HORACIO DELGADO GROSSO frente a ALIRIO VANEGAS RAMIREZ.
A N T E C E D E N T E S:
1. HORACIO DELGADO GROSSO convocó a juicio a ALIRIO VANEGAS RAMÍREZ, para que se dijese frente a éste que es dueño único y exclusivo del inmueble denominado “EL CAMBULO O GRAMALOTE”, con área aproximada de 13 hectáreas, ubicado en la vereda Nacuma del Municipio de la Peña, Cundinamarca, cuyas especificaciones más adelante anota, y que, subsecuentemente, se condene al demandado a restituirle el aludido predio, junto con todas las construcciones, cultivos y dependencias que en él existen, más los frutos civiles recibidos y los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, previa tasación de peritos, desde el 22 de mayo de 1990 y hasta cuando se efectúe su entrega. Impetró, finalmente, que se declarase que no está obligado a reconocer indemnización alguna en favor del demandado, por ser éste poseedor de mala fe.
2. Los fundamentos de orden fáctico aducidos en la demanda bien pueden compendiarse del siguiente modo:
OBDULIO DELGADO, mediante escritura No. 199 del 3 de mayo de 1947, de la Notaría de Villeta, adquirió por compra a FIDELIGNO ORTIZ, el predio en mayor extensión del cual hizo parte el que ahora se reclama. Fallecida la señora Margarita Sánchez, cónyuge del comprador, se liquidó judicialmente la sociedad conyugal formada entre ellos, habiéndosele adjudicado al cónyuge sobreviviente el inmueble pretendido. Fallecido éste, se tramitó en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, su juicio de sucesión, al cabo del cual le fue transferido al demandante el susodicho predio.
El 5 de mayo de 1993, fecha señalada por el comisionado para llevar a cabo la diligencia de entrega de la finca al adjudicatario, el demandado formuló oposición a la misma, la cual resultó próspera en primera y segunda instancia, dejándose por sentado que el opositor tenía derecho a conservar la posesión sobre el inmueble pretendido en reivindicación. Desde el 22 de mayo de 1990, cuando se registró el título del demandante, el poseedor es de mala fe, porque a partir de esa fecha no hay lugar a duda que para él, como frente a cualquier persona, no podía haber otro dueño que aquél.
3. El demandado replicó la demanda aceptando la mayoría de los hechos que la apuntalan, pero negando ser un poseedor de mala fe, calificativo que, por el contrario, le endilga al actor por hacerse adjudicar un bien que no le pertenecía al causante, más aún, a espaldas de sus hermanos. Propuso, así mismo, la excepción de “falta de fundamentos de hecho para reivindicar”, la cual sustentó en que detenta la posesión desde el 20 de septiembre de 1979, es decir, con anterioridad a los títulos del demandante, quien emprendió la acción a sabiendas que el lote no era ya de la sucesión porque su hermana Luz Marina Delgado, mediante poder conferido por su padre, Obdulio Delgado, lo había negociado.
4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cundinamarca), mediante sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, decisión que fue revocada por el Tribunal ad-quem, por medio de la providencia aquí recurrida en casación.
EL FALLO RECURRIDO
El Tribunal, luego de reseñar los requisitos que condicionan la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, y no sin antes haberse cerciorado de la cabal presencia de los presupuestos procesales, puntualizó que en este caso se aúnan tales exigencias, habida cuenta que el actor acreditó ser el titular del derecho de dominio del inmueble objeto de sus pretensiones, como quiera que allegó copia de la sentencia a través de la cual le fue adjudicado, debidamente inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; amén que el demandado aceptó ser el poseedor del predio, hecho este que, por lo demás, aparece demostrado con los testimonios recibidos y con las circunstancias establecidas en la diligencia de inspección judicial. Así mismo, la finca pretendida corresponde con la adjudicada al demandante y se trata de un bien singular.
Advirtió, en seguida, el fallador, que en el proceso obran la escritura Pública No. 199 de 3 de mayo de 1947, mediante la cual Obdulio Delgado Pinzón, estando vigente su sociedad conyugal con Margarita Sánchez, adquirió de Fideligno Ortiz y en mayor extensión, el predio denominado “El Cámbulo” o “Gramalote”; la escritura pública No. 1.100 del 15 de septiembre de 1982 de la Notaría Unica de Pacho, mediante la cual se protocolizó el juicio de sucesión de Margarita Sánchez, en el que le fueron adjudicados a aquél 13 hectáreas del predio antes mencionado; la escritura No. 585 del 29 de junio de 1995 de esa misma Notaría, por la cual se protocolizó el juicio de sucesión del antedicho DELGADO PINZON, dentro del cual le fueron adjudicadas al demandante las 13 hectáreas del aludido inmueble, las cuales pretende ahora reivindicar.
Añadió que también se allegaron fotocopias de la promesa de compraventa suscrita el 20 de septiembre de 1979 por Luz Marina Delgado Sánchez, como promitente vendedora, quien obró en nombre y representación de su padre Obdulio Delgado Pinzón, y el demandado, como promitente comprador, sobre el ya referido fundo; y fotocopia autenticada del documento por medio del cual Nelly, Maria Helena, César Tulio, José Vicente y Fabio Humberto Delgado Sánchez, aceptan ese acuerdo de venta, por un precio de $600.000.
Reparó, igualmente, en la escritura No. 468 del 26 de septiembre de 1977, otorgada ante la Notaría de La Vega, por medio de la cual Delgado Pinzón, otorgó poder general a favor de Horacio Delgado Grosso, autorizándolo para llevar a cabo el trámite del proceso de sucesión de Margarita Sánchez y para que administrara los bienes del poderdante, facultándolo, incluso, para enajenar todos o parte de los bienes; en la fotocopia de la escritura No. 802 del 19 de abril de 1979, de la Notaría 20 de Bogotá, mediante la cual Obdulio Delgado, confirió nuevo poder general a Luz Marina Delgado Sánchez para que administrara los bienes muebles e inmuebles del poderdante, facultándola, inclusive, para venderlos, describiendo específicamente, dentro de ellos el que aquí se pretende; y, finalmente, copias de la oposición presentada por el demandado dentro de la diligencia de entrega ordenada en el juicio de sucesión del referido causante. Tales fotocopias, recalcó el Tribunal, fueron allegadas con la copia de la Escritura No. 585 del 29 de julio de 1995, expedida por la Notaría Unica de Pacho, Cundinamarca, debidamente autenticadas.
Dicho lo anterior, abordó el examen de los testimonios de Luis Felipe Toro Mahecha, Albino González Calderón, Rebeca Mahecha González, María Helena, Luz Marina y Nelly Delgado Sánchez; del interrogatorio de parte rendido por el demandado y el que absolvió el demandante, todo ello para concluir que se encuentran establecidos los requisitos antes mencionados, amén que “también es un hecho que no admite discusión, incluso es expuesto por el actor en sus alegatos en esta instancia, que la posesión del demandado es anterior al título de propiedad que exhibe el demandante”, circunstancias que lo condujeron a señalar que, en aplicación del precepto contenido en el artículo 762 del Código Civil, la jurisprudencia nacional ampara la posesión que sobre determinado bien se ejerza, hasta el punto que exige al reivindicante desvirtuar la presunción de propiedad pertinente, con la exhibición de un título que comprenda un periodo mayor al de la posesión del demandado, esto es, que debe preceder a la misma como única forma de desvirtuar lo presumido por la ley, aserto que pretendió apuntalar transcribiendo apartes de una decisión de esta Corporación.
En ese orden de ideas, prosiguió, se tiene que el actor adquirió la propiedad del bien el 9 de marzo de 1990, a través de la adjudicación que se le hizo del mismo, dentro del proceso de sucesión de Obdulio Delgado Pinzón, sentencia que fue inscrita el 22 de mayo del mismo año, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma; mientras que, de conformidad con los testimonios recibidos, que ratifican la manifestación del demandado, se estableció que éste se encuentra en posesión del inmueble desde el año de 1979, esto es, que su posesión es anterior a la adquisición del derecho de dominio por parte del actor.
Para refutar los razonamientos del juzgador a-quo, precisó más adelante, que si bien es cierto que el demandante adquirió el derecho de dominio del inmueble, en su calidad de heredero del anterior propietario inscrito, ocurre que éste había manifestado su intención de transferir su derecho de dominio sobre dicho bien, voluntad que demostró cuando otorgó poder a Luz Marina Delgado Sánchez, en el que la facultaba para vender los bienes de su propiedad, entre ellos, el que aquí se reivindica, habiendo sucedido que la apoderada, en ejercicio de dichas facultades, prometió en venta el fundo al demandado, procediendo a hacerle entrega del mismo el 20 de septiembre de 1979, fecha de suscripción del contrato. Luego, es evidente que el causante, “de manera voluntaria expresó su deseo de enajenar el bien, voluntad que se tradujo en la citada promesa de compraventa; la que si bien es cierto no se concretó en la correspondiente escritura pública, no puede desconocerse como causa de la posesión del predio por el demandado, en cuanto la deriva de la propia voluntad de su anterior titular, quien manifestó, mediante el poder que otorgó, su deseo de transferir la propiedad que ostentaba sobre él”.
Coligió, entonces, que aun cuando el anterior propietario no alcanzó a desprenderse, como era su voluntad, de la propiedad del inmueble, si trasladó, con ocasión de la promesa de compraventa, su posesión al demandado; y que al no haberse agotado a cabalidad la intención de transferir su dominio, “no puede aducirse la suma de su título de propiedad al del demandante, para efectos de desvirtuar el hecho de que la posesión del demandado es anterior a dicho título”.
Replanteó ese argumento aduciendo que si por motivos ajenos a su voluntad, el titular del derecho de dominio no se desprendió de dicho derecho, ello no impide aceptar que voluntariamente transfirió la posesión del bien al aquí demandado, quien en tal virtud la ejerce desde fecha anterior a la adquisición del derecho de dominio por el demandante, circunstancia que le impide a este último desvirtuar la presunción de propietario que ampara al poseedor del bien.
Y agrega que es importante señalar que la promesa de compraventa a que se ha venido haciendo referencia, cuya anulación y descalificación no ha sido solicitada por los interesados, se celebró cuando el titular del derecho de dominio aún se encontraba con vida, y que con el dinero recibido, de acuerdo con las versiones obrantes en el proceso, se pagaron los gastos de su hospitalización y posterior funeral. Aplicando “…el principio de ‘salvación del negocio jurídico’, que pretende hacer prevalecer la intención de las partes, que cuando contratan lo hacen para producir efectos y contraer derechos y obligaciones, por lo cual la convención únicamente es destruida por las causales legales o por común acuerdo de las mismas partes, mas no por situaciones insignificantes o el simple capricho de los contratantes, como podría serlo el quedar debiendo una parte muy ínfima del precio, o el arrepentimiento del vendedor de salir de la cosa por los afectos, sentimientos o recuerdos que le producen; entonces, mientras no se produzca la destrucción legal del contrato o por la libre composición del asunto entre las partes, debe amparársele al comprador los derechos hasta ahora logrados; vale decir, la posesión material del bien no desvirtuada con el título de adjudicación del mismo del demandante; pues dicha posesión material no formaba parte de la masa herencial del de cujus, lo cual, de acuerdo a los mismos testimonios recibidos en el plenario, era del conocimiento del actor, quien no solo intentó negociaciones con el demandado sobre dicho predio, sino que son vecinos”.
Para finalizar, subrayó el Tribunal, que si bien dicha promesa carece de algunos requisitos que la perfeccionen, hasta tanto no sea anulada tiene vigencia y validez entre las partes, “precisando la Sala que en esta oportunidad no puede declararse su nulidad a pesar de la facultad legal que la permite, toda vez que al proceso no comparecen todos los intervinientes en ella, vale decir, todos los herederos del promitente vendedor, fallecido”.
LA DEMANDA DE CASACION
Los tres cargos que ella contiene, apoyados todos en la causal primera de casación, serán despachados conjuntamente, dadas las deficiencias en las que incurrió el censor en su formulación.
PRIMER CARGO
Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia recurrida de quebrantar directamente, es decir, “en forma independiente de la cuestión fáctica”, los artículos 665, 669, 673, 762, 765, 779, 946, 947, 949, 950, 1012, 1013, y 1401 del Código Civil; el artículo 2 de la ley 50 de 1936; el artículo 89 de la ley 153 de 1887; el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
Para sustentar el cargo afirma la censura que la interpretación y aplicación de la ley exige de los jueces de instancia que comprendan el contenido, significado y ámbito material de validez de las normas que corresponden al caso, de modo que la actividad judicial tiene que desenvolverse en una serie de juicios de existencia y valor para la correcta aplicación de las normas legales, acudiendo entonces, a los principios de la lógica de lo razonable o “logos de lo humano”.
Tratándose de la acción reivindicatoria, incumbe al juez determinar si el demandante acreditó plenamente la calidad de dueño y si el demandado es el poseedor material del mismo, de donde se infiere que la aludida acción es, también, una acción de prevalencia, razón por la cual la actividad del juez tiene que desenvolverse en torno a los títulos que aporta el demandante y que tengan la suficiente virtualidad probatoria para acreditar el derecho de dominio que alega. Pero no puede el fallador destruir con sofismas la eficacia probatoria de unos instrumentos públicos para decir que una hipotética intención de un posible propietario tiene prevalencia sobre el mundo objetivo que obra en los autos, toda vez que las intenciones están en la mente y el derecho examina la conducta externa.
En la sentencia recurrida, añade el recurrente, se admitió que se encontraban plenamente demostrados los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, razón por la cual es clara la infracción de los textos legales señalados, con el argumento de que una hipotética intención que no tiene existencia sino en la mente de los juzgadores de instancia, prevalece sobre la situación jurídica que integra el derecho de dominio de la parte demandante. Bien puede observarse que el Tribunal desconoció el efecto declarativo y retroactivo de los trabajos de partición que determinan que una vez se le adjudica a un heredero una cuota particular y concreta, se considera que ha sustituido al causante en el derecho respectivo sobre el bien adjudicado y en este caso se está en presencia de adquisiciones derivativas que tuvieron su origen en el contrato de compraventa 199 del 3 de mayo de 1947.
Agrega el impugnante que el fallador creó una singular y novedosa doctrina, la de la ‘salvación del contrato’, pero sin indicar cómo se salva un contrato absolutamente nulo y de ser así, debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 50 de 1936, desconociendo, a su vez, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, norma que tiene el carácter de sustancial.
Nadie discute que la acción de dominio se dirige contra el poseedor actual quien es reputado dueño mientras no se demuestre lo contrario, pero en este caso está plenamente acreditado que el demandado es un poseedor irregular y que no adquirió la posesión en virtud de un título legítimo.
Luego de aludir a una jurisprudencia de esta Corporación, relativa a la violación de las normas constitucionales, puntualiza que el Tribunal desconoció los artículos 58 y 230 de la Carta Política, que imponen a los juzgadores el deber de aplicar la ley sin acudir a argumentaciones contrarias a la misma con miras a quebrantar los derechos absolutos de las partes.
SEGUNDO CARGO
También con fundamento en la causal primera de casación, se duele el recurrente del quebrantamiento de los artículos 665, 669, 673, 762, 765, 779, 946, 947, 949, 950, 1012, 1013, y 1401 del Código Civil; el artículo 2 de la ley 50 de 1936; y de los artículos 176, 187, 228, 251, 252, 254, 256, 264 y 306 del Código de Procedimiento Civil, por causa de errores en la estimación probatoria que puntualiza de la siguiente forma:
a) El Tribunal desconoció la eficacia probatoria de la escritura No. 199 del 3 de mayo de 1947 por medio de la cual Obdulio Delgado adquirió de Fideligno Ortiz el predio de mayor extensión a que se refiere la demanda; b) incurrió en error de derecho al desconocer la escritura pública 1100 del 15 de septiembre de 1987 de la Notaría de Pacho, mediante la cual se protocolizó el proceso de sucesión de Margarita Sánchez, en el cual le fue adjudicado a Obdulio Delgado, por concepto de gananciales, el inmueble que se reclama; c) erró de derecho al negarle virtualidad demostrativa a la escritura pública No. 585 del 29 de junio de 1995, de la Notaría Unica de Pacho, mediante la cual se protocolizó el juicio de sucesión de aquél, en el que se le adjudicó al aquí demandante el predio que reivindica; d) incurrió el juzgador en error de la misma especie al desconocer que de la escritura pública 199 de 1947, se derivaron los títulos de que tratan las adjudicaciones del predio “Cámbulo o Gramalote” a que hacen referencia las sucesiones de Margarita Sánchez y Obdulio Delgado. De esos documentos se infiere el antecedente jurídico legítimo para acreditar el derecho de dominio sobre el mismo, inicialmente adquirido por el modo de tradición y luego por el modo de sucesión por causa de muerte. El Tribunal considera que esos títulos demuestran el dominio, pero luego, con base en la prueba testimonial les niega eficacia probatoria violando los artículos 251, 252, 253, 254, 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 258 ibídem que establece la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos.
e) Incurrió en error de derecho al valorar los testimonios de Luis Felipe Toro Mahecha, Albino González Calderón, Rebeca Mahecha González, Maria Helena, Luz Marina y Nelly Delgado Sánchez, de los cuales ofrece la censura una apretada sinopsis, que el sentenciador estimó idóneos para desconocer el mérito probatorio de los documentos anteriormente relacionados, confiriéndoles así una eficacia probatoria de la cual carecen, toda vez que la venta de inmuebles nunca puede demostrarse mediante testimonios, pues al respecto debe obrar la escritura pública pertinente. f) También cometió error de derecho el Tribunal al concederle eficacia probatoria a la fotocopia de la escritura pública No. 802 del 19 de abril de 1979 que dice contener el poder general otorgado por Obdulio Delgado, pues carece de autenticación, toda vez que no se expidió en la forma prevista por el artículo 85 del Decreto 960 de 1970, habida cuenta que no tiene la fecha en que fue expedida, ni la firma del notario que expidió la fotocopia, es decir, se trata de una copia simple. También se quebrantó el respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil porque no hay constancia de que el Notario hubiese autenticado las aludidas copias.
g) Así mismo, cometió en error de derecho al concederle eficacia probatoria al documento privado visible a folios 110 a 112 de cuaderno No. 2, al cual calificó como promesa de compraventa, a pesar de que no reúne los requisitos del artículo 89 del la ley 153 de 1887, toda vez que no se previó allí ningún plazo o condición que fijara la época de celebración del contrato prometido, omisión que es causal de nulidad absoluta como lo precisa el artículo 1741 del Código Civil, norma que fue violada por falta de aplicación junto con los artículos 252, 253 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentar sus imputaciones afirma la censura que el Tribunal tuvo por cierto que se aunaban los requisitos para que prosperase la acción reivindicatoria, no obstante lo cual, llegó a la errada conclusión de que la posesión del demandado era anterior a los títulos del demandante, desconociendo que la cadena de títulos aportada por el actor acredita la titularidad de su dominio desde 1947, como consta en la escritura 199 de ese año por medio de la cual Obdulio Delgado adquirió el inmueble de Fideligno Ortiz y posteriormente el actor en la sucesión de su padre.
Así las cosas el fallador le negó eficacia probatoria a esos títulos sin tener en cuenta que la presunción de propiedad en favor del demandado fue debidamente enervada mediante aquellos. Siendo la acción reivindicatoria de prevalencia, la posesión del demandado no puede prevalecer sobre los aludidos títulos manifestando que era la intención del causante transferir su derecho de dominio, voluntad que encontró probada mediante la escritura pública No. 802 de 1979, por medio de la cual le confirió poder a Luz Marina Delgado Sánchez. Sin embargo, no puede concebirse un mayor error jurídico que afirmar que un poder general, cuya prueba no existe en autos, prevalece sobre los títulos, como también prevalecería la promesa de compraventa firmada por la mencionada señora, la cual en todo caso es nula, pues carece de un plazo o condición que determine la época en que debe suscribirse el contrato definitivo.
Pero el sentenciador, prosigue el recurrente, sienta la injurídica doctrina según la cual se impone aplicar el principio de la salvación del negocio jurídico para hacer prevalecer la intención de las partes, intención supuesta por él, toda vez que la copia donde se dice que consta el poder general carece de eficacia probatoria y que la llamada promesa de compraventa es absolutamente nula. Por todo ello el Tribunal también violó el artículo 58 de la Constitución Política, cuyo respeto la misma Corte Suprema de Justicia puso de presente en sentencia de 16 de diciembre de 1997, apartes de la cual transcribe.
TERCER CARGO
Se duele el recurrente de la infracción de los artículos 665, 669, 673, 762, 765, 779, 946, 947, 949, 950, 1012, 1013, y 1401 y 1741 del Código Civil; el artículo 2 de la ley 50 de 1936; artículo 89 de la ley 153 de 1887; artículo 58 de la Constitución Nacional y artículo 85 del Decreto 960 de 1970; por causa de los errores de facto en la apreciación de las siguientes pruebas:
a) La escritura No. 199 de 3 de mayo de 1947, por no haber visto en ella la venta que Fideligno Ortiz le hizo a Obdulio Delgado, título que fue oportunamente registrado; b) de la escritura No. 1100 por medio del cual se protocolizó la sucesión de Margarita Sánchez, en la que se le adjudicó a éste el inmueble que aquí se reclama; c) la hijuela que le correspondió al aquí demandante en la sucesión del susodicho Obdulio Delgado y por medio de la cual adquirió del derecho de dominio del lote pretendido, la que fue ignorada totalmente; d) no se percató, además, de la existencia del certificado de tradición, en donde consta la inscripción de los trabajos de partición anteriormente mencionados; e) no reparó en que el demandado al contestar la demanda aceptó que eran ciertos los hechos a, b, c y d de la misma; f) erró de hecho al concederle eficacia probatoria al documento privado que obra a folio 110 y 111 y que dice contener la promesa de venta celebrada entre Luz Marina Delgado y Alirio Vanegas, sin percatarse de que dicho instrumento es absolutamente nulo, en la forma dispuesta por los artículos 1741 del Código Civil y 89 de la ley 153 de 1887, además del artículo 2 de la ley 50 de 1936. Por esa razón esa fotocopia carece de todo valor probatorio.
g) Erró de hecho el Tribunal al concederle eficacia probatoria al documento privado que obra al folio 112, sin percatarse de que se trata de una fotocopia sin autenticar de un escrito en el que Luz Marina Delgado y sus hermanos aceptan el contrato de promesa celebrado por ésta; h) cometió error de hecho el Tribunal al no percatarse que la fotocopia de la escritura pública No. 802 de 19 de abril de 1979, que dice contener un poder general otorgado por Obdulio Delgado, carece en absoluto de autenticación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 85 del Decreto 960 de 1970 y 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil; j) incidió, así mismo, en error de hecho al apreciar los testimonios de Luis Felipe Toro Mahécha, Albino González Calderón, Rebeca Mahécha González, Luz Marina y Nelly Delgado Sánchez, como también los interrogatorios de parte absueltos por Alirio Vanegas y Horacio Delgado, y las afirmaciones que este último hizo en la diligencia de entrega realizada en el proceso de sucesión.
Para demostrar sus imputaciones, afirma la censura que el Tribunal desconoció los documentos que demuestran que el antecedente jurídico de los títulos del demandante se encuentran en la escritura No. 199 del 3 de mayo de 1947 y al cual aluden las referidas hijuelas de adjudicación. El fallador no advierte que éstas son títulos declarativos que tienen efecto retroactivo en la forma prevista en el artículo 1401 del Código Civil, ignorando, además, que el heredero adquiere el dominio por el modo de sucesión por causa de muerte. Considera el juzgador que el demandante adquirió la propiedad del bien solamente el 9 de marzo de 1990, a través de la adjudicación que se le hizo, desconociendo el efecto retroactivo de la partición, pues desde el momento del fallecimiento de una persona se defiere la herencia y cuando el heredero la acepta sustituye al causante. El demandado es poseedor irregular del predio, ya que no tiene ningún título, a pesar de lo cual el Tribunal afirma que esa posesión tiene prevalencia sobre los documentos que acreditan la propiedad, a los cuales les restó la virtualidad necesaria para destruir la presunción contenida en el artículo 762 del Código Civil.
Pero es más, añade el recurrente, el sentenciador ad quem en su empeño de quebrantar la ley y desconocer el derecho del demandante, sostiene que el anterior propietario manifestó su intención de transferir el dominio en el poder que le confirió a Luz Marina Delgado y en el cual la faculta para vender sus bienes, entre ellos el que aquí se demanda, “singular doctrina la del Tribunal al sostener que por hecho de otorgar un poder general allí queda plasmada la intensión (sic.) expresa de transmitir el derecho de dominio” y que esa hipotética intención tiene prevalencia sobre los títulos del actor. Con esa doctrina se desvía el contenido y el ámbito material de validez del artículo 946 del Código Civil, tratándose de una interpretación “absurda e injurídica” que demuestra que ignora el contenido de los artículos 1618 y 1619 del Código Civil.
Además de lo anterior, el juzgador de segundo grado insistió en darle mayor categoría a la posesión irregular del demandado al afirmar que ella es anterior a los títulos del demandante, incurriendo así en un error de hecho manifiesto, pues basta con percatarse de los instrumentos públicos que demuestran cómo el actor adquirió legítimamente el derecho de dominio sobre el inmueble reivindicado.
De otro lado, pretender que una promesa de compraventa cuya nulidad aparece manifiesta en los términos del artículo 2 de la ley 50 de 1936, hecho exceptivo que ha debido declarar de oficio el Tribunal, es un título prevalente, no deja de ser un “aberrante” desconocimiento de la ley que, a su vez, apareja el desconocimiento de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución.
Por último, los testimonios que decretó el Tribunal en segunda instancia, quebrantando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fijó un término de 30 días para su práctica, cuando la ley señala apenas 10, no tienen ningún contenido probatorio, pues no son exactos, responsivos ni completos y se limitan a hablar de un contrato de compraventa que debió constar por escrito, pues se trata de un contrato solemne, amén que respecto de ellos se desconoció el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
SE CONSIDERA:
1. No obstante que son varias y de diversa índole las deficiencias de índole técnica en las que incurrió el impugnante al plantear los distintos cargos de la demanda que se examina, cabe destacar una, que además de ser común a todos ellos, reluce palmariamente en dicho escrito: trátase, ciertamente, de la abierta asimetría existente entre la mayoría de los reproches de la censura y los fundamentos medulares del fallo recurrido; la verdad, para decirlo sin ambages, es que el recurrente optó por refutar, descaminadamente las más de las veces, las reflexiones en las que, a la postre, coincide con el juzgador, pero dejó indemnes aquellas que evidencian su discrepancia con él, las que en últimas constituyen el soporte de la determinación controvertida y que no atinó a cuestionar debidamente.
Nótese, en efecto, cómo el Tribunal concluyó, sin vacilación alguna, que el demandante era el propietario inscrito del predio reivindicado, inferencia que redondeó reseñando los antecedentes de su derecho, a la vez que dedujo que el demandado era el poseedor de dicho inmueble; empero, luego de reparar tanto en el poder que el causante Obdulio Delgado confirió a Luz Marina Delgado Sánchez, como en la promesa de compraventa que ésta, en desarrollo de ese apoderamiento, suscribió con el demandado Alirio Vanegas Ramírez, asentó, aun cuando con alguna ambigüedad, hay que admitirlo, dos reflexiones que resultan cardinales en su discurrir argumentativo: de un lado, que la posesión del demandado era anterior a los títulos aducidos por el demandante y que la causa de esa posesión era la promesa de contrato que en nombre del entonces propietario había suscrito su apoderada, negocio este que en el parecer del sentenciador, patentizaba la intención del causante de transferir el dominio, razón por la cual, si bien es claro que no alcanzó a desprenderse de ese derecho, sí traslado su posesión al demandado, por lo que “no puede aducirse la suma de su título de propiedad al demandante para efectos de desvirtuar el hecho de que la posesión del demandado es anterior a dicho título”.
De otro lado, puntualizó ese juzgador que, en síntesis, debían protegerse los derechos del “comprador” derivados de la aludida promesa de venta, habida cuenta que ella no había sido aniquilada mediante ningún mecanismo legal; y que aun cuando en su entender ese negocio carecía de algunos de los requisitos necesarios para su perfeccionamiento, seguiría produciendo efectos mientras no se declarase su nulidad, decisión que no podía adoptar en este caso porque al proceso no habían comparecido todos los “intervinientes en ella, vale decir, todos los herederos del promitente vendedor fallecido”.
Si bien no puede negarse que esas consideraciones del juzgador ad-quem, sobre las que descansa la solución del problema jurídico sometido a su juicio, no fueron expuestas con la claridad que sería deseable, no es menos cierto, que a pesar de esa confusión en el tratamiento del punto, en ellas aflora palmaria la tesis consistente en que en el asunto de esta especie no procedía la acción reivindicatoria, puesto que la posesión del demandado encontraba venero en una relación de carácter contractual, en virtud de la cual el dueño se había desprendido voluntariamente de ella, y que, por consiguiente, debía respetarse ese negocio jurídico mientras no fuese aniquilado por los procedimientos legales; y para concluir, agregó que aunque advertía serias deficiencias en el contrato de promesa aportado, no le era dado decretar oficiosamente su nulidad por no haber sido convocados al proceso todos los herederos del contratante fallecido.
Y, valga la pena acotarlo de una vez, que ante supuestos fácticos de similar temperamento esta Corporación ha sostenido que : “…la pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente. La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio.
“En este proceso se pide la reivindicación de determinado predio como súplica enteramente independiente y autónoma. Esta pretensión no puede prosperar mientras el contrato de promesa subsista, pues ocurre que por ese contrato se transformó la posesión extracontractual del demandado en posesión respaldada por un contrato y regida por sus estipulaciones. Esta transformación se realizó en forma análoga a la de la tradición brevi manu prevista por el ordinal 5° del artículo 754 del Código Civil: el prometiente comprador venía poseyendo el fundo desde antes de celebrarse la promesa, circunstancia que hizo innecesaria la entrega de éste a aquél.
“Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro” (GJ. CLXVI. P. 366).
Por supuesto que los trasuntados criterios no sufren mengua de cara a las particularidades que este asunto denota, concretamente, en cuanto la acción reivindicatoria es adelantada por un heredero del contratante fallecido, habida cuenta que por mandato de los artículos 1008 y 1115 del Código Civil, ese derechohabiente sucede y representa al difunto en todos los derechos y obligaciones transmisibles de las que es titular, de donde fuerza colegir que el demandante, en cuanto continuador de la persona del causante Obdulio Delgado, está compelido a respetar y honrar las obligaciones contraídas por aquél, entre ellas, obviamente, las derivadas de la promesa de compraventa, que no constituye excepción en la materia.
De manera pues, que si en aquellas reflexiones, cuya seriedad se resalta a la luz de la jurisprudencia atrás reseñada, se ubicaba el centro de gravedad de la sentencia recurrida, contra ellas debió enfilar la censura una frontal y contundente recriminación, compromiso que en verdad desatendió, pues por ocuparse de otras cuestiones en las que su coincidencia con el Tribunal es evidente, al respecto sólo bosquejó, desprevenidamente por demás, algunas febles y vagas imputaciones.
Se quejó, en efecto, de un lado, de que el juzgador de segundo grado cometió error de derecho al concederle eficacia probatoria a la fotocopia de la escritura pública No. 802 del 19 de abril de 1979, que contiene el poder general otorgado por Obdulio Delgado, no obstante no ser auténtica por carecer de la fecha en que fue expedida y de la firma del notario que lo hizo, es decir, a pesar de tratarse de una copia simple. Además, porque no hay constancia de que el notario hubiese autenticado las aludidas copias, lo que comporta violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, relativamente a esta acusación, es patente que en el transcurso de la segunda instancia se allegó, debidamente autenticada por el Notario Único de Pacho, la fotocopia de la escritura No.585 del 29 de junio de 1995, mediante la cual se protocolizó el juicio de sucesión de Obdulio Delgado (folio 127 del cuaderno 2 del Tribunal), proceso dentro del cual, por auto del 2 de agosto de 1993, se ordenó oficiar a la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, para que expidiese copia del instrumento público por medio del cual el mencionado causante confirió poder a Luz Marina Delgado, reproducción que fue aportada, precisamente, por la parte aquí recurrente. De manera pues, que si la copia del poder allí agregada carecía de la firma del notario que la autenticaba (lo que parece improbable por los sellos que ella denota y que llevan a pensar que la reproducción no está completa), la misma habría adquirido autenticación en la forma prevista por el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, respecto de quien la aporta.
En todo caso, lo que semejante imputación pone de presente es un comportamiento artificioso del recurrente, quien vendría a quejarse de la autenticidad de una copia que él mismo hizo valer en otro proceso del cual válidamente fue trasladada.
De otro lado, se dolió el recurrente de que el juzgador ad quem le concedió valor probatorio al documento que contiene la promesa de venta acordada entre la apoderada del causante y el demandado, a pesar de tratarse de un negocio nulo, olvidando empero, que mientras la eficacia probatoria de un documento es la ponderación o fijación del valor demostrativo que el juez o, en su caso, la ley le confieren, independientemente de la ilicitud del hecho o la invalidez del negocio al que aluda, la nulidad del contrato, en cambio, presupone un juicio legal de valor negativo del mismo en los supuestos específicamente previstos por el ordenamiento. De ahí que deba distinguirse la fuerza de convicción que el documento le merezca al juez, o que la ley le confiera, para acreditar un determinado hecho o contrato, de la licitud o no de ese hecho o ese convenio, o la eficacia obligatoria de éste.
Así las cosas, es lógico pensar que un documento determinado tenga plena eficacia probatoria de un contrato a pesar que éste sea tildado de nulo o de ineficaz. Del mismo modo, la invalidez declarada de un acto jurídico no enerva la eficacia probatoria del documento que lo contiene en cuanto éste siempre dará fe de que existió esa manifestación de voluntad, solo que viciada de nulidad.
Anduvo, por consiguiente, notablemente desatinado el recurrente cuando le atribuyó al Tribunal la comisión de un error de derecho por haberle concedido eficacia probatoria al instrumento que contiene la promesa de venta celebrada por la mandataria del causante y el demandado, aduciendo que la eventual nulidad de la promesa enerva su fuerza demostrativa, pues de atenderse tan peculiar criterio resultaría imposible demandar en un juicio la nulidad de un contrato habida cuenta que ello presupone probar, primeramente, la existencia del contrato, lo que no podría lograrse si el documento o las pruebas que lo acreditan carecieren de eficacia probatoria por causa de la alegada nulidad del mismo.
En efecto, relativamente al cargo primero se tiene que, además de no contener ningún reproche derechamente enfilado a enervar las ya señaladas argumentaciones medulares del fallo, está indebidamente formulado, toda vez que, trazado como se encuentra por la vía directa de la causal primera, el impugnante estaba apremiado a coincidir con el juzgador en el examen de la cuestión fáctica del litigio y en la apreciación probatoria realizada por éste; no obstante, en lugar de concordar con el fallador en esos aspectos, discrepa de él en torno a las elucidaciones que éste asentara en la materia, particularmente en que, según la censura, el Tribunal destruyó “la eficacia probatoria de los documentos” allegados por el actor, para afianzar en cambio una “hipotética” intención del causante de desprenderse de la posesión en favor del demandado.
No sobra acotar, en todo caso, que al respecto el juzgador asentó que si bien dicha promesa carecía de algunos de los requisitos exigidos para su perfeccionamiento, “en esta oportunidad no puede declararse su nulidad a pesar de la facultad legal que la permite, toda vez que al proceso no comparecen todos los intervinientes en ella, vale decir, todos los herederos del promitente vendedor, fallecido”, razonamiento que el recurrente se abstuvo de refutar.
Así pues, sin necesidad de ahondar en los demás defectos en los que hubiere incurrido el recurrente en el planteamiento de las censuras, de las reflexiones precedentes se desprende claramente la improsperidad de las mismas.
D E C I S I O N:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por HORACIO DELGADO GROSSO frente a ALIRIO VANEGAS RAMIREZ
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA