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S-077-2004 [1100102030002001-0190-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., seis de agosto de dos mil cuatro
Referencia: Exp. No. 11001-0203-000-2001-0190-01
Decide la Corte la solicitud de exequátur formulada por la sociedad García Fernandes Internacional Importaçâo e Exportaçâo S.A., respecto de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal).
ANTECEDENTES
1. Pretende la referida sociedad demandante, que se decrete el exequátur y consiguiente reconocimiento en Colombia de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), dentro del proceso que, con ocasión de una relación contractual de agencia comercial, aquella inició en contra de la sociedad Prodeco -Productos de Colombia S.A.-, en el que esta última resultó condenada al pago de US$80.000 dólares de los Estados Unidos de América, junto con los intereses de mora correspondientes, liquidados desde el 3 de noviembre de 1995 hasta la fecha en que se produzca el pago.
2. En apoyo de su pretensión, manifestó la sociedad demandante que se cumplen cabalmente los requisitos contenidos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, pues el proceso no versó sobre derechos reales constituidos en Colombia, se adelantó con la citación del demandado, no corresponde a un asunto de competencia privativa de las autoridades nacionales, amén de que el fallo no contraría disposiciones de orden público y se encuentra ejecutoriado.
3. Admitida la demanda, de ella se dio traslado a la sociedad demandada y al Procurador Delegado en lo Civil, quienes le dieron contestación así:
La primera se opuso a las pretensiones, porque, a su juicio, no se llenan las condiciones básicas para la procedencia del exequátur, en orden a lo cual expuso, en apretada síntesis, los siguientes argumentos: a) No se acreditó la reciprocidad diplomática o legislativa a que hace referencia el artículo 693 del C. de P. C.; b) la sentencia infringe disposiciones domésticas de orden público, en particular, los artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil y el 831 del Código de Comercio, toda vez que impuso una condena al pago de intereses moratorios sobre una obligación indeterminada, no exigible y sin que el deudor hubiese sido constituido en mora; y c) la sentencia no se aportó en copia debidamente autenticada y legalizada, dado que se desconoció la “Convención sobre la abolición del requisito de la legalización para documentos públicos extranjeros” suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, adoptada por los estados Portugués y Colombiano.
4. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado para alegar de conclusión, facultad que sólo fue utilizada por la parte opositora, para reiterar los planteamientos descritos en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Por expreso mandato de la ley, las sentencias o laudos arbitrales proferidos en el extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen en Colombia la fuerza que les concedan los tratados vigentes con el país de origen (reciprocidad diplomática) o, en su defecto, la que en dicho lugar se reconozca a los fallos de la misma estirpe dictados en Colombia (reciprocidad legislativa), siempre y cuando la petición respectiva observe cabalmente los requisitos previstos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
Estas exigencias, de orden formal y sustancial, no sólo atañen a la adecuada aportación de la sentencia extranjera, en lo que toca con su autenticación, traducción, legalización y ejecutoria, sino también con aspectos inherentes a la decisión misma, la que no puede contravenir disposiciones de orden público interno, ni ocuparse de asunto que involucre derechos reales sobre bienes situados en el país, como tampoco referirse a un tema que, por ley, sea del resorte exclusivo de las autoridades colombianas o sobre el cual haya proceso en curso o sentencia en firme, desde luego que si se profirió en proceso contencioso, en él se debió citar regularmente al demandado, a quien, además, se le tuvo que garantizar el derecho de contradicción.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los requisitos en cuestión están cumplidos a cabalidad, por las siguientes razones:
a. Fue probado que entre Colombia y Portugal, no existe convenio bilateral sobre reconocimiento y ejecución de fallos judiciales dictados en uno u otro país (fl. 163). Sin embargo, se estableció que hay reciprocidad legislativa, toda vez que el Código de Proceso Civil Portugués consagra en sus artículos 1094 a 1096, la posibilidad de reconocer eficacia en ese Estado a una «decisión sobre derechos privados, proferida por un tribunal extranjero o por árbitros en el extranjero», previa «revisión y confirmación» por parte de «la Relación del distrito judicial en el cual esté domiciliada la persona contra quien se pretende hacer valer la sentencia» (folios 231 y 232).
Más aún, los requisitos previstos en dicha legislación para que el fallo pueda ser confirmado, son, en lo fundamental, los mismos que exige el artículo 694 del C. de P. C., pues en la ley portuguesa se precisa que «no existan dudas sobre la autenticidad del documento en el que conste la sentencia ni sobre la inteligencia de la decisión»; «que haya transitado en un juzgado, según la ley del país en el cual fue proferida»; que la competencia del tribunal extranjero no haya sido establecida de manera fraudulenta, ni dispute con la que tengan de manera exclusiva los tribunales portugueses; que no exista litispendencia ni cosa juzgada con «causa concerniente» a juzgado de Portugal; que el demandado haya sido regularmente citado al proceso, según la ley del país del tribunal de origen, y observado los principios de contradicción y de igualdad de las partes, y que no contenga decisión que sea «manifiestamente incompatible con los principios del orden público internacional del Estado Portugués» (art. 1096), exigencias que, como se aprecia, corresponden en lo esencial a los requisitos que reclama la ley patria para que una sentencia o laudo extranjero surta efectos en este país.
La parte demandada disputa que dichas condiciones no son equivalentes, por cuanto, en su criterio, los tribunales portugueses están habilitados para analizar el fondo de la decisión cuya eficacia se persigue, a diferencia de lo que acontece en Colombia. Empero, tal cosa no puede deducirse del hecho de que el artículo 1096 del Código de Proceso Civil de esa nación, reclame que no existan dudas «sobre la inteligencia de la decisión», o porque el numeral 2º del artículo 1100, posibilite impugnar la confirmación con el argumento de que el resultado de la acción le hubiera sido más favorable al opositor «si el tribunal extranjero hubiera aplicado derecho material portugués, cuando por este debiera ser resuelta la cuestión según las normas de conflictos de la ley portuguesa» (folio 234). No lo primero, toda vez que dicha exigencia tan sólo atañe a la comprensión del fallo; tampoco lo segundo, porque la disposición parte del supuesto de que el litigio haya debido ser decidido al amparo de la ley sustancial de Portugal.
Pero además, nótese que el artículo 1101 del C. de P. C. portugués, al regular la actividad del juez, posibilita la negativa oficiosa de la confirmación suplicada, únicamente cuando falten las exigencias del artículo 1096, ya señalado, previsión ésta equivalente al artículo 695 del C. de P. C. Colombiano, razón por la cual, no cabe objeción a la reciprocidad legislativa, la que, por el contrario, fue acreditada.
b. De otra parte, es claro que la sentencia proferida el 19 de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto, versa sobre derechos personales, como quiera que el litigio guarda relación con un contrato de agencia mercantil que existió entre las partes, por cuya terminación se condenó a Prodeco Productos de Colombia S.A. a pagar a la peticionaria la suma de US$80.000 dólares de los Estados Unidos de América, junto con los intereses de mora correspondientes.
c. Ahora bien, en el expediente no obra prueba de que en Colombia exista un proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto, el cual, además, no debía ser decidido de manera exclusiva por los jueces colombianos, puesto que se trató de un negocio jurídico ejecutado en la República de Portugal, con una sociedad de ese país. El hecho de que Prodeco Productos de Colombia S.A. sea una sociedad colombiana con domicilio en Santa Marta (folios 84 y s.s.), no otorgaba competencia privativa a la justicia colombiana.
d. En lo que atañe al respeto al debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad Prodeco, de ello da cuenta la sentencia cuyo exequátur se reclama, puesto que allí se relata que fue citada al juzgado, que «presentó contestación» y que se opuso a las pretensiones «por la no verificación de los presupuestos para la atribución de la reclamada indemnización de clientela» (folio 26). Y como fue allegada certificación que da cuenta de la notificación del fallo a las partes y de su «tránsito el 00/06/07» (folio 24), esto es, días después de la fecha en que fue proferida (00/05/19), es viable habilitar la presunción a que se refiere el numeral 6º del artículo 694 del C. de P. C.
Por lo demás, la parte opositora no ha protestado la configuración de este requisito.
e. Tocante con el respeto a las normas de orden público interno, es importante señalar que este requisito no traduce que la decisión proferida por el tribunal extranjero, deba ser respetuosa de todas las normas imperativas que hagan parte del derecho material colombiano, como lo sugiere la parte opositora, pues ello equivaldría a decir que, por lo menos en parte, la decisión de aquel tuvo que proferirse al amparo del derecho nativo, argumento que contraría la esencia misma del exequátur, como procedimiento necesario para otorgar fuerza en Colombia a sentencias pronunciadas en un país extranjero, desde luego que al amparo del derecho que rige a la respectiva nación en la que se desarrolló el litigio.
En adición a lo anterior, no se pierda de vista que la sociedad demandada, al plantear que la sentencia cuyo reconocimiento se persigue desconoce los artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil, propone, en últimas, que la Corte entre a revisar uno de las aristas de la relación sustancial que fue debatida en el proceso en que aquella se profirió, específicamente si era procedente ordenar el pago de intereses moratorios desde una fecha distinta a la ejecutoria del fallo que le puso fin a la controversia, problemática que es ajena al exequátur, toda vez que en él «no ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para ser acogido»1, sino que «se verifican o controlan otros aspectos de este proceso que pueden llegar a afectar el orden jurídico nacional» 2.
Ha planteado la demandada que la sentencia portuguesa viola normas de orden público de la República de Colombia. Dentro del nomenclátor de normas de esa naturaleza, la demandada inscribe los artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil, y 831 del Código de Comercio. En síntesis, plantea que el sistema nacional colombiano consagra la institución de la mora con parámetros diferentes a los aplicados por la sentencia que espera la refrendación de la Corte en este trámite.
La jurisprudencia de esta Corporación al considerar los perfiles de la noción de orden público, ha lenificado su rigor para hacer eco de las tendencias actuales que hacen del mundo la llamada “aldea global”. El excesivo rigorismo y la apreciación extensiva del concepto de orden público a cualquier zona de la actividad regulada por normas imperativas, haría prácticamente imposibles las relaciones económicas con el extranjero, con un aislamiento de la producción nacional, situación impensable en el presente siglo. Ha dicho a este propósito la Corte: «La noción de orden público, por lo tanto, sólo debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha enseñado que “no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios” 3.
La Corte tiene explicado que la cuestión de orden público debe examinarse a la luz de criterios jurídicos actualmente en vigor y no anteponiendo principios generales que “traen como resultado el hacer prevalecer un ‘orden público’ defensivo y destructivo, no así un ‘orden público dinámico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contemporáneo” 4. Lo contrario implicaría aceptar la excepción de orden público como “un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos” que conducirían al “absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país” 5.
Desde luego que el exequátur tiene como objetivo verificar la regularidad internacional de la sentencia y no calificar lo decidido por el juez competente. El concepto de exequátur, dice la Corte, “obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de soberanía estatal, lo que significa que no ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para ser acogido”. Mas exactamente, “la sentencia extranjera que resuelve sobre una pretensión es un todo diferente a la que provee sobre la solicitud de exequátur, puesto que ésta obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de la soberanía estatal, hasta el punto de que en él no se discute la justicia o el acierto del fallo extranjero, sino que, de modo exclusivo, se verifican o controlan otros aspectos de este proceso que pueden llegar a afectar el orden jurídico nacional” 6” (sentencia de 30 de enero de 2004, Exp. No. 2002-00008).
Se infiere de todo lo dicho que el debate que plantea la sociedad demandada, sobre las necesidades formales para que haya mora en las obligaciones, no es asunto de filosofía de Estado en que pueda verse afectada la propia organización política vernácula, ni con ello se ponen en peligro los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Por el contrario, en la práctica el reparo de la demandada sobre el momento a partir del cual procede la mora y la aplicación de las reglas legales que cita, tiene más que ver con la jurisprudencia de esta Corte, que eventualmente sería contraria a lo que la sentencia extranjera manda, que con la violación de normas de orden público. Por supuesto que no es ahora el momento para plantear un debate que correspondía a la jurisdicción a la cual la sociedad demandada confió la resolución de la controversia. Dicho de otra manera, no hay violación de normas de orden público por una disputa jurisprudencial acerca de la condición en que procede la mora del deudor, ni es tema propio del exequátur.
Puestas de este modo las cosas, no encuentra la Corte que la sentencia proferida el 19 de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto, se oponga a principio, regla o norma de orden público fundamental que impida su eficacia en Colombia, y no puede la Sala, dentro del estricto marco que corresponde al exequátur, ocuparse de revisar la conformidad de los pronunciamientos que en ella se hicieron, con las normas sustanciales que en el ordenamiento jurídico patrio gobiernan la relación material que allí se disputó. Lo contrario, sería hacer nugatorio el derecho internacional privado, amén de desconocer que la sociedad Prodeco Productos de Colombia S.A., se sometió a la jurisdicción portuguesa sin protesta alguna, por lo que no puede, al amparo de un procedimiento de linaje bien distinto al de las instancias, pretender que la justicia colombiana le dé abrigo para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones que se le impusieron mediante un fallo ejecutoriado en que lo mismo pudo discutir. Al someterse a un fuero extranjero y a sus reglas contractuales, la demandada excluyó las reglas del derecho privado nacionales.
f. Finalmente, en lo que respecta con la prueba de la sentencia y de su ejecutoria, debe señalarse que de esta última da cuenta la certificación que obra a folios 3 y 24, en la que se precisa que «la sentencia proferida el 00/05/19», fue «notificada a las partes, la cual hizo tránsito el 00/06/07».
Aunque en dicho documento no se refiere de manera explícita que la sentencia adquirió firmeza, no se puede desconocer que la alusión a la fecha en que hizo «tránsito» presupone que el fallo causó ejecutoria, desde luego que en este punto la ley no exige frases o palabras sacramentales, sino la prueba de que la respectiva decisión ya no es susceptible de recurso alguno y, por tanto, tiene plena eficacia procesal.
Obsérvese que la certificación alude a dos fechas distintas: la del fallo (19 de mayo de 2000) y aquella en que hizo «tránsito» (7 de junio de 2000), amén que destaca de manera previa que esa decisión fue notificada a las partes, por lo que cabe concluir que si la sentencia hizo «tránsito» en fecha posterior a aquella en que se emitió, fue porque los contendientes, pese a estar enterados de ella, no la recurrieron.
Y en lo que atañe a la prueba de la sentencia, ella se aportó con apego a los requisitos establecidos en los artículos 259 y 260 del C. de P. C., toda vez que, además de traducida por intérprete oficial, fue autenticada por el Cónsul General de Colombia en Lisboa, cuya firma, además, aparece abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 3 a 83).
Es cierto, como lo afirma la parte opositora, que ni la sentencia, ni la certificación sobre su notificación y ejecutoria, como tampoco la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad demandante, se acompañaron del certificado que, bajo el título de «Apostille», establece la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, en vigor para nuestro país desde el 30 de enero de 2001, Convención de la que también hace parte la República de Portugal.
Sin embargo, considera la Sala que esa circunstancia no afecta la eficacia probatoria de tales documentos, puesto que dicha Convención no derogó el artículo 259 del C. de P. C., ni expresa ni tácitamente, de suerte que bien podía el interesado plegarse a esta disposición, muy a pesar de que el tratado aludido consagra un mecanismo menos formal y más expedito para establecer la autenticidad de los referidos documentos. Al fin y al cabo, ‘la Apostille’ sólo aplica para documentos públicos extranjeros «que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante» (art. 1º), de modo que respecto de los documentos que emanen de autoridades pertenecientes a Estados que no son parte, la única manera de probar su autenticidad es con sujeción a los términos del artículo 259 citado.
Con otras palabras, la Convención que entró a regir en Colombia el 30 de enero de 2001, únicamente facilitó la prueba sobre la autenticidad de documentos públicos otorgados en los países que la aprobaron y ratificaron, de suerte que ellos quedaron «eximidos», dispensados o relevados de cumplir el requisito de legalización diplomática o consular (art. 2º), lo cual significa que las autoridades del país donde se pretenden hacer valer, no pueden exigir más formalidad que la «Apostille» (art. 3º). Pero una cosa es que, en tales casos, la Corte no pueda reclamar la legalización diplomática o consular del documento público extranjero, si éste se aportó con el referido certificado, y otra bien distinta que desestime su valor probatorio por cumplir mayores formalidades como son las establecidas en el artículo 259 del C. de P. C., pues ello equivaldría a inaplicar una disposición que, se itera, está vigente en el ordenamiento jurídico patrio, y que resulta ser suficiente garantía. En suma, no podría descalificarse el trámite por cumplir requisitos más exigentes que los que dispone la nueva norma -la Convención-.
En suma, si el núcleo de la discusión radica en la forma de certificar la autenticidad de los documentos públicos extranjeros, bien puede concluirse que ella se establece dependiendo del país de origen, así: si el documento se otorgó por un funcionario de un Estado que no forma parte de la Convención suscrita en La Haya el 5 de Octubre de 1961, necesariamente deberá legalizarse en los términos del artículo 259 del C. de P. C.; pero si el documento público se extendió por funcionario de un Estado parte, el interesado tiene dos opciones: o acude a la legalización diplomática o consular, o instrumenta la «Apostille», desde luego que las autoridades colombianas no pueden exigir aquella, cuando se les presente esta última.
No desconoce la Corte que el propósito de los Estados signatarios de la Convención, fue el de «abolir» el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros; sin embargo, del texto mismo del tratado se desprende que esa finalidad se concretó en la implementación de un trámite que facilita la certificación sobre la autenticidad de aquellos, sin llegar al punto de derogar las disposiciones nacionales que regulan la materia, con las cuales vino a coexistir. No debe perderse de vista, además, que el trámite presente se inició antes de entrar en vigor la Ley 455 de 1998.
3. En consecuencia, como se reúnen los requisitos establecidos en los artículos 693 y 694 del C. de P. C., se concederá el exequátur.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Conceder el exequátur a la sentencia de 19 de mayo de 2000 emitida por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), dentro del proceso que adelantó la sociedad García Fernandes Internacional Importaçâo e Exportaçâo S.A. frente a Prodeco – Productos de Colombia S.A.
2. Condenar en costas a la parte demandada.
Notifíquese
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Expediente No.
11001-0203-000-2001-0190-01
Con el debido respeto discrepo de la decisión de la Sala que concedió el exequátur de la sentencia expedida el 19 de mayo de 2000, por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal).
En su momento sostuve, como ahora lo hago, que el exequátur debió denegarse, bajo la consideración de que la sentencia aportada a trámite incumplía el requisito contenido en el numeral 3° del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encontraba “debidamente autenticada y legalizada”, tema este de enorme relevancia e incidencia, por las razones que paso a explicar seguidamente:
1. Por medio de la ley 455 de 4 de agosto de 1998 fue aprobada la “Convención sobre la abolición del requisito de la legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.
En cuanto al alcance de este instrumento, como se desprende de su propia denominación, aflora la inequívoca intención de los Estados contratantes encaminada a derogar la exigencia reclamada por el ordenamiento jurídico interno de cada uno de ellos, relativa a la legalización de los documentos públicos extranjeros, para establecer, en su lugar, un procedimiento uniforme conocido como “Apostilla”, consistente en una especie de certificación – sello o estampilla – expedida por el funcionario competente del país donde se emite u origina el documento y que suple el requisito de la legalización, que la misma Convención entiende como “el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare.” (artículo 2), el cual corresponde en Colombia a la actuación descrita por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
El propósito derogatorio del tratado, he de reiterarlo, aparece claramente expresado desde su preámbulo, donde se hace constar que “los Estados signatarios de la presente convención, deseando abolir el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros, han resuelto celebrar una convención a este respecto y han convenido las disposiciones siguientes”, y es, igualmente, reafirmado a lo largo de su texto, por ejemplo, en los artículos 2° y 9°, que establecen, por un lado, que “cada Estado contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente convención y que han de ser presentados en su territorio” y, por el otro, que “cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para evitar la realización de legalizaciones por sus agentes diplomáticos o consulares en los casos en que la exención estuviere prevista por la presente convención” (se subraya).
Ahora, de conformidad con el artículo 1° del instrumento internacional, el mismo resulta aplicable a “documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro estado contratante”, como acontece aquí, disposición esta que no hace otra cosa que enfatizar el principio rector de los acuerdos celebrados en el marco de las relaciones entre las naciones, cual es el de que un tratado sólo genera derechos y obligaciones para aquellos Estados signatarios.
Además, ha de precisarse también que la eliminación del requisito de la legalización sólo es predicable acerca de los documentos públicos extranjeros expresamente previstos por la Convención (artículo 1), entre los que se encuentran aquellos que “emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado”, que son los que interesan al caso objeto de estudio.
El libelo que dio inicio al trámite fue presentado ante la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2001 (fl. 105), esto es, en una fecha en la que la “Convención sobre la abolición del requisito de la legalización para documentos públicos extranjeros” regía plenamente en el territorio de Portugal, Estado del que proviene el documento público – sentencia – cuyo reconocimiento se depreca, así como en el de Colombia, país donde desea hacerse valer y producir efectos, de donde emerge que dicho documento debía ajustarse íntegramente a los dictados de la Convención, pues ésta se había incorporado válidamente a los ordenamientos jurídicos nacionales. En este aspecto, disiento de la afirmación mayoritaria consistente en que “el trámite … se inició antes de entrar en vigor la Ley 455 de 1998”.
En este sentido ha de verse que la copia de la sentencia extranjera que se aportó al proceso (fls. 3 a 23) aparece legalizada ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Lisboa (Portugal) y que, a su turno, la firma de este funcionario fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Si bien es cierto esta gestión se adelantó en la forma consagrada por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, también lo es – y resulta cardinal decirlo – que cuando dicho documento se presentó ante las autoridades Colombianas para los efectos del exequátur – 30 de octubre de 2001 -, la norma observada se había tornado inaplicable, pues, a más de encontrarse en vigor la citada Convención, las circunstancias del caso concreto, es decir, un documento público originario de un Estado contratante destinado a ser empleado en otro Estado contratante, determinaban la derogación de los preceptos internos e imponían el acatamiento exclusivo del tratado internacional, que prevé la “Apostilla” como único procedimiento aceptable, que, justamente, se echa de menos aquí. Por lo demás, no es dable entender este enunciado, como se sugiere en la providencia, a manera de una derogatoria general del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, pues es nítido que ello sólo ocurrirá en aquellos casos, como éste, donde resulte plenamente aplicable la Convención, toda vez que cuando no se cumplen los presupuestos anotados por la misma, ahí sí habrá de observarse la norma interna.
Ciertamente, al ordenar el artículo 3° de la Convención que “el único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4º, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento” (subrayo), viene ello a acompasar con el propósito unificador del tratado que, en la práctica, se traduce en que el procedimiento para allegar documentos públicos extranjeros debe ser uniforme, desde luego, repito, cuando se trate de Estados signatarios del instrumento.
En suma, si para el momento en que se formuló la demanda de exequátur, ya se había perfeccionado el vínculo internacional que imponía al Estado Colombiano – y por supuesto, a sus autoridades – la atención de las normas de la “Convención sobre la abolición del requisito de la legalización para documentos públicos extranjeros”, es claro que en este evento, donde el tratado era aplicable, no podía tenerse en cuenta la disposición del Código de Procedimiento Civil.
No se trata, como se sostiene en la sentencia, de hacer una comparación cuantitativa acerca de cuál trámite supone mayores o menores formalidades, pues me parece que ello no corresponde a la tarea de la Corte, sino de ver que con el instrumento internacional se introdujo un procedimiento único, que se contrapone a lo expresado por la Sala cuando dice: “si el documento público se extendió por funcionario de un Estado parte, el interesado tiene dos opciones: o acude a la legalización diplomática o consular, o instrumenta la ‘Apostille’, desde luego que las autoridades colombianas no pueden exigir aquella, cuando se les presenta esta última.” Evidentemente, si fuera dable comprender de este modo la Convención, entonces qué justificación tendría el artículo 9° de la misma, que obliga terminantemente a los Estados contratantes a tomar “ … las medidas necesarias para evitar la realización de legalizaciones por sus agentes diplomáticos o consulares en los casos en que la exención estuviere prevista por la presente convención” (se subraya).
En este orden de ideas, forzoso era concluir que el ejemplar de la sentencia no acataba los requisitos legales, carga esta que, a términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, recaía sobre la sociedad solicitante y que, al no haber sido colmada, acarreaba el fracaso de la pretensión.
Y no otro podía ser el análisis, pues si la finalidad de una convención internacional como la que se estudia es la de adoptar reglas de derecho uniforme, que ampliamente favorecen las relaciones de intercambio y el desarrollo, la observancia de ellas no puede ser alternada o sustituida por la del derecho doméstico de cada Estado, pues, de ser así, poco valor tendría el compromiso que éstos adquieren con la incorporación normativa del instrumento, si, en últimas, da lo mismo hacer actuar el uno o el otro, como erradamente lo entendió la mayoría.
En fin, todo lo que dejo expuesto puede compendiarse en lo que claramente pregona la Carta Fundamental, en cuanto de manera perentoria manda que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, con el debido reconocimiento de los elementales principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
Fecha ut supra.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1 G.J. t. CCXLIII, págs. 601 y 602.
2 G.J. t. CCXXXI, págs. 90 y 94.
3 HOLGUIN HOLUIN, Carlos. “La noción de orden público en el Derecho Internacional
Privado IDEA. 1991, pág. 414.
4 Sentencia de 5 de noviembre de 1996 (CCXLIII, 601-602).
5 Sentencia de 19 de 19 de julio de 1994 (CCXXXI, 90 y 94).
6 Vid. Sentencias de 24 de septiembre de 1996 (CCXLIII, 451) y de26 de julio de 1995
(CCXXXVII, 209).