S 042 2004 [7661]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-042 -2004 [7661]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:   

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).  

Ref.: Expediente No. 7661  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 8 de abril de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Buga en este proceso instaurado por María Doris Ocampo Betancourth contra Juan Carlos Ramírez Arcila, Massimo Claudio Massaro Romey, el Fondo para el Plan de Vivienda de los Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura – Empresa Puertos de Colombia y personas indeterminadas.  

I.-  Antecedentes  

Pidióse en la demanda declarar que la actora ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio un lote de terreno de un área aproximada de 10 Has. ubicado en el corregimiento de Berlín, municipio del Darién (Valle), cuyos linderos se describieron en dicho escrito.  

Narró para el efecto la causa petendi que, resumida, es como sigue:  

Entró a poseer el inmueble desde el 30 de junio de 1989, ejecutando sobre él actos tales como pastoreo de ganado vacuno, siembra de maíz, fríjol y piña para el mercado en pequeña escala del Darién y Buga; construyó una bodega para depositar maquinaria, semillas, insecticidas y fertilizantes; le hace mantenimiento, consistente  en desmontar la maleza, arreglar los cercos y, en fin, todos los actos de señorío, públicos, continuos y pacíficos.  

El inmueble aparece en la oficina de registro como de propiedad de Juan Carlos Ramírez Arcila y Massimo Claudio Massaro Romey, pero soporta un embargo especial del artículo 341 del código de procedimiento penal en razón de investigación de hechos punibles de estafa u otro delito, sin medida de secuestro y por lo tanto no ha sido despojada de la posesión.  

Mediante reforma a dicho escrito inicial y con nuevo apoderado, afirmó que la posesión data de julio de 1975 y no de 1989 como en forma equivocada se dijo inicialmente a cuenta de un error de la primera apoderada, pues lo que ocurrió en este último año fue la venta de unas cabezas de ganado para pagar reclamaciones labores de trabajadores que habían cesado en sus funciones.  

Dijo también en dicha reforma haber puesto otros cultivos y construido cuatro casas para uso múltiple, entre otros, para dar en arrendamiento a los visitantes de la región, amén de la utilización del predio para “camping”.  

Los demandados iniciales guardaron silencio en punto de las súplicas deducidas en su contra; el Fondo, por su parte, se opuso expresamente a ellas. Alegó haber comprado el bien el 15 de junio de 1989, fecha desde la que vino ejerciendo posesión “como propietario usufructuario y obviamente de ánimo de señor y dueño (…) hasta la fecha de octubre 17 de 1992, en la cual en forma fraudulenta se vendió sin autorización del Fondo al señor Jaime Alzate Gómez”, lo que dio pie al proceso penal ante la Fiscalía 95 y en virtud del cual lo recuperó.  

La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de 21 de agosto de 1998 que profirió el juzgado segundo civil del circuito de Guadalajara de Buga, la cual, apelada que fue por la demandante, confirmó el tribunal en la suya de 8 de abril de 1999, recurrida en casación por la misma parte y de la cual se ocupa ahora la Corte.  

II.-  La sentencia del tribunal  

Luego de relatar el litigio y de hacer algunas precisiones relativas a los requisitos necesarios para el buen suceso de la acción de pertenencia, hizo ver que de ellos la actora no demostró el atinente a la posesión veintenaria exigida para el efecto.  

En verdad, resaltó, brilla en el expediente la confesión que en el libelo inicial de la demanda hiciera la actora al aseverar que la aludida posesión empezó el 30 de junio de 1989, sin que vislumbre equivocación de su apoderada, pues a la postre ello resultó siendo verdad según lo aceptó la propia María Doris en declaración rendida el 23 de agosto de 1996 ante la Fiscalía, al reafirmar la oposición que formuló a la entrega del bien ordenada dentro del juicio penal.    

A esto agrega el contenido de la promesa de compraventa que ella, como prometiente compradora del predio, suscribió con Rubén Darío Gálvez Aljure, donde éste hace la manifestación, aceptada por María Doris, de que venía poseyéndolo desde hacía 15 años; por modo, que si el señorío posesorio de la actora fuera anterior a la fecha indicada en el contrato, a saber, 30 de junio de 1989, tal precisión hubiera sido impertinente; más todavía si en el mismo convenio se dice que la contratante recibe el bien que se le entrega, habida cuenta que “nadie recibe lo que ya tiene” y más bien habríase “dejado constancia de la posesión anterior”.  

Tal promisión constituye indicio de trascendental valor acerca de que la demandante inició su posesión a partir de la vigencia del pacto, no antes, cual vino a confirmarlo ella misma en el interrogatorio de parte rendido en este proceso. Y, si quien le entregó carecía de título de propiedad, es todavía más improbable la historia de última hora de que el predio se lo dejó su progenitora en el año 1974, cuando María Doris apenas tenía 15 años, porque nadie -y menos una madre- lleva a cabo tal conducta, considerando la inmadurez de quien recibe. Además, siendo poco creíble aquello de que en esa área mantenía la demandante 3.500 reses, es notorio cómo sus afirmaciones riñen con la realidad.  

Hizo énfasis además, el tribunal, en que no es satisfactoria la explicación de la actora de que su primera apoderada se equivocó al creer que con el tiempo deducido del documento de promesa bastaba para la prescripción e innecesario el lapso anterior, ya que las pruebas de origen penal, con pleno valor probatorio,  corroboran el lapso de la promesa y desmienten el de la presunta entrega por parte de su señora madre.  

                         

El resultado de los testigos es inconsistente, pues dos de ellos -Moisés Cohen y Parménides Valencia- no se atreven a sostener posesión en favor de la demandante sino de 15 a 20 años, en cambio los demás -Jaime Parra Aristizábal, Oscar Fernando Díaz y Alier Villamarín- insisten en la posesión superior de los 20 años con base en que la señora Rosa se alejó de aquel lugar 20 años atrás, siendo que el último de los testigos apenas tiene 28 años de edad. Sus versiones no son contundentes y se enfrentan a lo aceptado por la propia demandante en otras instancias judiciales; y resulta poco verosímil que si fuera verdad el largo trecho de posesión, habríase desvanecido con la firma del contrato de promesa que muestra historia diferente; de tal manera que el dicho de los terceros enfrentado a lo manifestado por la propia prescribiente, no resiste el menor análisis.  

Así, tras anunciar que confirmaría el fallo desestimatorio, señaló que habría de adoptar las medidas pertinentes para que se investigase penalmente a la actora y a un grupo de testigos, por los posibles ilícitos que hubieren cometido en relación con el litigio.  

III.-  La demanda de casación  

De los dos cargos de la demanda para sustentar el recurso de casación, solamente fue admitido a trámite el primero, propuesto al amparo de la causal primera.  

Primer cargo  

Acusa el fallo del tribunal de violar indirectamente, por indebida aplicación, los artículos 2533, 762, 763, 764, 768, 782, 2518 y 2531 del código civil, y 194, 195, 197, 202, 207, 208, 213, 216, 217, 220, 228, y 232 del código de procedimiento civil, a causa de error de hecho en la apreciación de las pruebas del litigio.  

Lo funda en que los testimonios manifiestan todo lo contrario de lo visto por el tribunal, para lo cual transcribe parte de los dichos de Moisés Cohen, Parménides Valencia y Jaime Parra Aristizábal, a quienes el juez de primera instancia en la parte considerativa del fallo les dio credibilidad acerca del período suficiente para consolidar la pertenencia a favor de la usucapiente, pero se la negó con base en la prueba documental, sobre todo en la escritura 2314 de la notaría 12 de Cali que contiene la compraventa del bien entre Agropecuaria Hoyos y Cía. Ltda. como vendedora y el Fondo para el Plan de Vivienda de los Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura -Empresa Puertos de Colombia-, y en los medios probatorios que se arrimaron a la investigación de la Fiscalía 98, la cual ordenó restablecer al Fondo la titularidad del bien ordenando cancelar los títulos relativos a las inscripciones efectuadas con posterioridad de la escritura 2314 de 15 de julio de 1989.  

Incurre el tribunal en error de hecho al tratar de desvirtuar los testimonios con prueba documental e interrogatorio de parte, ya que la posesión no se puede demostrar con prueba documental, o mejor, el medio más idóneo por tratarse de un hecho es la prueba testimonial. De otro lado, sería cierto lo de la confesión de la demandante en el libelo inicial si no hubiera sido reformado corrigiendo la fecha del 30 de junio de 1989; y la declaración ante la Fiscalía no fue un interrogatorio de parte, simplemente sería un testimonio, mas no una confesión, pues no reúne los requisitos del artículo 296 del código de procedimiento penal.  

El traído escrito de promesa no merece la denominación de promesa de compraventa, pues no cumple el requisito de la determinación del inmueble por sus linderos, la fecha y notaría donde se elevaría a escritura pública, lo que la hace nula; además, lo que se vendió  fueron unas mejoras, “y la manifestación que hace el prometiente comprador es que él poseía ese predio desde hace 15 años … que como tal se puede vender y por tratarse de inmuebles se requería de que se hubiera hecho por escritura pública y no por documento privado”. Así, el tribunal no podía darle validez a la mal llamada promesa por estar viciada de nulidad y por no ser escritura pública; “lo cierto es que tampoco le podía desconocer la posesión que el presunto prometiente comprador (sic) Rubén Darío Gálvez Aljure ostentaba por más de 15 años, lo lógico y jurídico es que el Magistrado hubiera tenido en cuenta el fenómeno jurídico de la accesión de posesión o suma de posesiones de que trata el art. 778 del C.C.”.  

Los juzgadores de instancia analizaron erróneamente la prueba documental para privar de valor probatorio a los testimonios, y que mal puede tenerse en cuenta una prueba trasladada especialmente la documental para darle mayor certeza que a la testimonial en lo atinente a la posesión. Así, sin ningún respaldo probatorio el juzgador en forma subjetiva reprocha la conducta de doña Rosa al irse y dejar el bien en posesión de su hija de 15 años, lo cual, según el censor, no es acertado pues no ve “el por qué una madre no puede poseer  junto con su familia un predio, es más, para nada tocó el Magistrado lo de la coposesión”.  

Al término de todo dijo con énfasis que el tribunal, en vez de abordar el análisis probatorio correspondiente, se limitó a hacer “conjuras” o estimaciones personales en relación con la poca edad que tenía la demandante al iniciar la posesión y a la imposibilidad de cuidar o mantener mucho ganado.  

Consideraciones  

La premisa de la cual parte la acusación es la de que ninguna de las probanzas en que el tribunal halló desmentido que la posesión inició en 1975 y no en 1989, cual inicialmente se dijo -por equivocación- en el libelo genitor, pero se corrigió en su reforma, valía como elemento de convicción para tamaña conclusión, razón por la que cometió yerro de facto en su labor probatoria.  

Así, plantéase que ni las pruebas documentales, ni tampoco la confesión que atisbó en varias piezas procesales del litigio, como fueron el libelo demandatorio inicial, la declaración que ésta rindió ante la fiscalía, el acta de la diligencia de entrega ordenada allí y el interrogatorio que absolvió en el proceso, ni mucho menos la “promesa de contrato” que ésta celebró con un tercero sobre la posesión, medios en que a la postre forjó su convicción, cuentan con mérito demostrativo para el efecto.  

Planteamiento semejante está poniendo al descubierto que el cargo denuncia ante la Corte errores fácticos, lo cual implicaría que ésta se detuviera en la materialidad de las pruebas para ver de establecer si allí hubo desacierto del juzgador de instancia, y sin embargo de ello acaba desplazándose a riñas de contemplación jurídica de la prueba, que es cosa bien diferente, lo que a su turno no sólo oscurece la acusación sino que la torna contradictoria, y deja a la Corte sin saber a qué atenerse en definitiva, y sin que pueda ella, por otra parte, entrar a escoger una de las dos hipótesis, pues se lo impide la naturaleza dispositiva que inspira el recurso de casación.  

En efecto, la acusación involucra una controversia en punto a si a la prueba de la posesión puede llegarse por diversos medios probatorios o solamente por tal o cual medio persuasivo, disputa en la que el censor toma partido por la prueba testimonial, sin que pueda -dice- desdibujarse fijando la atención en otros medios probatorios, dejando así entrever una especie de tarifa probatoria. Planteo tal nada tiene que ver con los errores fácticos que anuncia, pues, antes bien, es cosa propia del error de derecho; en verdad, eso es lo que sin duda se desgaja de expresiones tales como que “el medio más idóneo [para probar la posesión] por tratarse de un hecho es la prueba testimonial” y no los documentos o la confesión, o la de que la declaración que rindió María Doris ante la fiscalía no puede mirarse como confesión porque no cumple con las exigencias del artículo 296 del código de procedimiento penal, o bien que tampoco hay confesión en el libelo incoativo al haber sido éste reformado, donde resulta evidente una controversia de tipo jurídico relativa a pruebas.  

El yerro de facto, como bien establecido se tiene, dice relación con la apreciación física o material de las pruebas, por modo que cuando en él incurre el juzgador el reproche que cabe hacerle es el de que ha visto mucho a poco, que ha inventado o mutile pruebas; en fin, el problema es de desarreglos ópticos, cosa distinta a la que sucede con el yerro de iure, en que el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador; ya porque no muestra el debido respeto al apreciadísimo postulado del contradictorio (aducción e incorporación al proceso de elementos de juicio), ora porque entra a pugnar con el legislador acerca del mérito de las probanzas; es decir, metafóricamente, como lo ha señalado esta Corporación, aquí el problema no es de “pupila” sino de discernimiento.  

Y, decididamente, esta deficiencia en la acusación impide desde todo punto de vista a la Corte entrar al estudio de fondo de las acusaciones, pues aun cuando pudiera pensarse que la impugnación quiso plantear yerro de derecho en la contemplación de estas probanzas, lo cierto, con todo, es que no habría en el cargo modo de establecer a qué las disputas que sobre la prevalencia de unas sobre las otras se intenta en el cargo, ya que en ese propósito tendría que haberse indicado con precisión y exactitud cuáles normas de disciplina probatoria infringió el tribunal, y a la par demostrado cómo vino a darse el quebrantamiento de las aludidas previsiones, cosas que, la verdad sea dicha, se extrañan en la acusación, en cuanto que se limitó apenas a describir las bases de la pugnacidad explayada, mas echó al olvido las demás exigencias que tenía para hacer idóneo el cargo.  

En realidad, lo ha reiterado en sinnúmero de veces la Corte, “no puede hacerse de estos dos errores un compuesto, para, del error de hecho propuesto como punto de partida del cargo, derivar el yerro de valoración como motivo de trasgresión del derecho sustancial. En el medio, o lo uno o lo otro, pero no esto como transformación de lo primero. Quiere decir que el recurrente, como acusador que es de la sentencia de segunda instancia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura y en congruencia con éstos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes” (G.J. t. CVII, pág.86).   

Al respecto recuérdase que, según lo dice la acusadora, los testimonios de Moisés Cohen Sion, Parménides Valencia  y Jaime Parra Aristizábal fueron erróneamente analizados, pues aunque indican todo lo contrario a lo apreciado por el tribunal, los desvirtuó con apoyo en la prueba documental; sin embargo, destaca la censura, “la posesión no se puede demostrar con prueba documental o mejor el medio más idóneo por tratarse de un hecho es la prueba testimonial”. Pero esto y nada más, salvo por la transcripción de algunos apartes de esas versiones, resultó ser cuanto expresó en apoyo a tamaña acusación, reduciendo todo al argumento de que el tribunal dio mayor certeza a la prueba documental, la misma a que se hizo alusión en el punto precedente.  

Mas, ocurre que al despojar de toda fuerza persuasiva a esos testimonios el ad quem fue del parecer de que ni Moisés ni Parménides expusieron cosas que permitiesen concluir que la posesión fue de largor superior a veinte años; concretamente -señaló- que éstos “no se atreven a sostener que la prescribiente tenga precisamente veinte años de posesión, pues el primero habla de 15 a 20 años de posesión, el segundo sólo de 15, aseverando, hecho importante, que doña Rosa, la mamá de María Doris, la dejó allí quince años atrás”; asunto que, memórase, analizó con mira en las declaraciones de Jaime Parra  y Oscar Fernando Díaz, quienes insisten en una posesión de 20 años o más, pero “creando un contraste con los anteriores, y aún más, afirman que la señora Rosa se alejó de aquel lugar veinte años atrás, marcando así otro contraste con los primeros, dejando en el limbo la credibilidad que merecen unos y otros”.  

A lo que añadió más adelante:  

“Las versiones entonces, de estos deponentes, no son contundentes, de manera que se pudiera tener como inobjetable lo que con ellos se busca probar. Y es aún más importante decir, que se enfrentan a lo que personalmente ha sostenido la demandante en otras instancias judiciales, de innegable valor también en este proceso, que para nada alude a una historia como la que narran aquellos”, refiriéndose de este modo a lo estipulado y aceptado en el escrito de promesa de compraventa y, por supuesto, a la confesión de la demandante en el libelo inicial.  

Por modo que si el examen de la prueba testimonial fue verificado en la forma que viene de referirse, es patente que si la censura buscaba descubrir un error monumental en la apreciación de dichas declaraciones por parte del juzgador, de su resorte era armarse de argumentos incontestables que mostraran señaladamente porqué hubo allí grueso error, de aquellos que abren camino a la casación, labor de la que, ya se relievó, dejó de lado el recurrente al fustigar estos medios probativos, quien creyó que con lamentarse apenas de que no les hubiera dado prevalencia sobre otros medios tendría bastante para arruinarlos. Así que, incólume la apreciación probatoria acerca de la prueba testimonial en sí y confrontada con las afirmaciones que en distintos momentos hizo la demandante al dar cuenta del tiempo de su posesión, estaría pendiente por examinar solamente el planteamiento postrero esgrimido por la censura, donde aduce, ciertamente, que si bien no halló el juzgador prueba de una posesión exclusiva de su parte por más de veinte años, ha debido sumar la que de todas maneras se demostró que precedió a la suya, bien la de su progenitora, ora la que le transfirió su antecesor Gálvez Aljure en virtud de la promesa de venta que celebró con él.  

Pero, de cara a reparos semejantes, en los que échase en falta un sustento bastante para saber dónde o en qué radica el supuesto error del sentenciador, habría de anotarse que si la posesión invocada en la demanda fue la que con carácter exclusivo ejerció María Doris Ocampo sobre el bien pretendido, no la coposesión o la suma de posesiones, cosas que, a no dudarlo, difieren entre sí de modo ostensible, no resulta posible a estas alturas tratar de mudar dicho sustrato fáctico a uno absolutamente distinto, como en el fondo lo es el que ahora propone la acusación; y no viene permisible a la parte tratar de cambiar esa plana inicial, pues, al punto salta irrecusable, en desarrollo de los más elementales principios que informan el derecho de defensa, el proceso debe desenvolverse dentro de los confines fijados en el escrito introductorio del mismo. En  torno a ellos es, justamente, que las partes fijan su posición y organizan el debate, sin que le esté permitido al  juzgador, y por supuesto tampoco a los litigantes, desbordar  ese marco inicial y cambiar de rumbo al ritmo de los acontecimientos o del suceso de las pruebas; lamentable suceso constituiría el que, llamada una persona a juicio por unos hechos, resultara condenada por otros.  

Y no podría terminarse sin hacer dos precisiones. Porque, de un lado, inmejorable es el caso de ahora para puntualizar que en punto de la posesión existe plena libertad probatoria, y vense desacomodadas así las voces que hacen remembranza de la tarifa legal de pruebas. Lo que ocurre es que en estas materias hay lugares comunes que no se sabe porqué continuaron enhiestos luego del conocidísimo cambio de sistema probatorio operado en el país desde 1970; incluso oyese decir en el foro, verbigracia, que como la posesión es un hecho se prueba por testigos, frase sentenciosa ésta que a buen seguro genera el pensamiento que viene en las entrañas del cargo, traducido, en fin de cuentas, en que los testigos no pueden ser vencidos por documentos, y ni siquiera por la confesión. Nada de lo cual es cierto. Lo primero, porque toda prueba tiene por objeto los hechos, y por lo tanto no es cuestión exclusiva de la de testigos, de modo de pensarse que si lo que está llamado a acreditarse en los juicios son los hechos, incluida la posesión misma, todo gira en torno a la libre aducción de pruebas, si ya no es que la ley excepcionalmente hace reservas sobre el particular. Y lo segundo, porque de la mano de lo anterior es perfectamente posible que en el entramado probatorio de un juicio salga la convicción por cualquier costado, y no necesariamente de éste o de aquél. Análisis del más variado orden pueden hacerse, pues, sin sujeción a cortapisas de la laya comentada. Así que, como corolario de lo dicho, es inexacto pretender jerarquizar unas pruebas sobre otras, y que en consecuencia no hay sitio para discursos tarifarios.  

Y menos todavía si, como ocurrió en la especie litigiosa que se examina, a los testigos se enfrenta lo que por boca de la propia poseedora se llega a conocer, pues -aquí viene la segunda de las precisiones anunciadas hace poco-, tal como lo subraya la Corte, más sabe ella que los demás, quienes, a la postre, como terceros que son, «(…) no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaces para tal fin» (Cas. Civ. sent. de 18 de noviembre de 1999, Exp. 5272).  

Corolario,  el cargo no es próspero.  

IV.  Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso el 8 de abril de 1999 por el tribunal superior del distrito judicial de Buga.  

Costas en casación a cargo de la recurrente. Tásense.  

Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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