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S-238-2004 [2000131030031998-00291-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No.
20001-3103-003-1998-00291- 01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 2003, pronunciada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario instaurado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES frente a AEROTAXI DE VALLEDUPAR LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el Instituto de Seguros Sociales demandó a Aerotaxi de Valledupar Ltda. para que se declarara que esta sociedad se enriqueció sin causa legal, a expensas de su patrimonio, y que aquél se empobreció correlativamente en $798’872.527.00; asimismo, solicitó condenar a la demandada a reintegrarle la mencionada cantidad, invertida en la reparación y mejoramiento de la aeronave de matrícula HK-3596, junto con los intereses comerciales desde que se produjo su desembolso hasta la fecha del pago, o que, subsidiariamente, se reconociera la devaluación del peso según el índice señalado por el Banco de la República.
2. Como supuestos de hecho expuso los que se compendian a continuación.
a. Aerotaxi de Valledupar Ltda es propietaria de la aeronave tipo cessna, conquest 441 – II, con matrícula HK – 3596, que el 23 de marzo de 1993 fue incautada por estar presuntamente vinculada a actividades relacionadas con narcotráfico.
b. Por resolución 298 de 27 de febrero de 1997 emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la avioneta fue destinada provisionalmente al Instituto de Seguros Sociales, y el 10 de abril de 1997, mediante acta 324, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, División Servicio Aéreo, le hizo entrega de la misma, pues aquella institución no contaba con recursos para ponerla en condiciones de navegabilidad.
c. A fin de que el bien estuviera disponible para el servicio, el Instituto de Seguros Sociales se vio en la necesidad de invertir $798’872.527.00, correspondientes a pago de impuestos de nacionalización y bodegajes por reimportación de las turbinas, anticipo y segundo pago por reparación de éstas, compra de dos sillas y de un arranque generador.
d. El demandante efectuó los gastos por reparación de los motores, generó un historial de “log books”, contrató la refacción y puesta a punto de los sistemas de navegación, hidráulico y de vuelo, computadores, tren de aterrizaje, “flaps”, controles de vuelo, etc, así como la renovación de la tapicería y pintura en general; del mismo modo, inició el trámite ante la Aeronáutica Civil para obtener nuevo certificado de navegabilidad y matrícula.
e. De acuerdo con el informe técnico rendido por Río Sur Ltda, sociedad experta en la materia, “desde que la aeronave fue confiscada por la Dirección Nacional de Estupefacientes fue entregada a la Policía Nacional, por un espacio de 5 años y ésta permaneció parada en las instalaciones de Aviones de Colombia. … su valor no ascendía a US $100.000.00 y no tenía documentación alguna. Se carecía totalmente de información técnica y se encontraba en un total estado de deterioro”; igualmente, “la aeronave quedó completamente nueva, es decir cero horas para las turbinas y cero horas para las hélices. La vida de estas turbinas es de (3.000) TRES MIL horas siempre y cuando se les efectúe el mantenimiento programado por el fabricante. A la fecha se han volado 560 horas, faltando 2.440 horas por volar”, y “… actualmente el precio de esta aeronave es de US $1.200.000”.
f. El 24 de octubre de 1997 la Fiscalía General de la Nación, Delegada Regional Bogotá, Unidad Especial de Narcotráfico, dispuso la preclusión de la investigación seguida contra Carlos Daniel Contento Clavijo, José Fernando Palacios Montoya y Alfonso Ordóñez Uribe, a la vez que ordenó la devolución del avión a su propietario. Este pronunciamiento fue modificado el 23 de junio de 1998, en el sentido de que la entrega del bien se hiciera a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues ella había decretado su embargo y secuestro dentro de un trámite de jurisdicción coactiva.
g. En virtud de la entrega que por orden y actuación de autoridad competente se le hizo, el demandante invirtió una importante suma de dinero a fin de reparar y mantener el aeroplano perteneciente a la demandada.
h. Las erogaciones se realizaron al amparo de las normas legales y constitucionales que enseñan la función social de la propiedad en un Estado Social de Derecho, y el bien se destinó al desarrollo del programa “Seguro Social Campesino” que ejecuta el instituto demandante.
i. Los recursos salieron del patrimonio del Instituto de Seguros Sociales para ingresar, sin causa que lo justifique, al de Aerotaxi de Valledupar Ltda, por lo que han de reintegrarse debidamente actualizados; este traslado patrimonial “ha enriquecido sin causa justa a la demandada, en detrimento de los intereses del INSTITUTO, entre otras cosas, porque no le fue posible ejecutar sino tan sólo en una mínima parte la inversión tan alta que realizó, no para lucrarse, sino para prestar tan importante servicio a la comunidad”.
3. La sociedad demandada contestó el libelo y se opuso a sus pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la incautación de la aeronave, su destinación provisional a la entidad demandante, así como la determinación de la Fiscalía General de la Nación de culminar la investigación penal y devolver el bien; acerca de las inversiones efectuadas para reparar la avioneta, dijo atenerse a lo probado, a la par que manifestó que dicho contrato no podía ejecutarse por Río Sur Ltda. o Luis Ignacio Stein, por cuanto no estaban autorizados por la Aeronáutica Civil para la prestación de servicios especializados, y que dichos gastos corrían por cuenta y riesgo de quien recibía el vehículo en provisionalidad; negó que el valor anterior de la aeronave fuera de $100.000.00 dólares, suma que calificó de irrisoria, y afirmó que al demandante no le asistía derecho para invertir en algo que no era de su propiedad, que el reintegro no procede “porque dicha institución ha usufructuado ilegalmente el bien”, que aquél “se ha lucrado en exceso al utilizar el avión para el desarrollo de su actividad”, y que “se ha negado arbitrariamente a devolverlo a su verdadero dueño”.
Consecuentemente, formuló las excepciones de mérito que denominó “falta de causa para pedir”, “inexistencia y falta de causa de la obligación de restituir”, “ilegitimidad en el fundamento jurídico de las pretensiones”, “exclusión de las pretensiones”, y, como subsidiaria, “compensación de las obligaciones”.
4. El juzgado de conocimiento le puso término a la primera instancia, con sentencia de 27 de agosto de 2002, en la que desestimó las pretensiones, providencia que, al ser impugnada por el actor, resultó íntegramente confirmada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En primer lugar, advirtió el ad quem que aunque el enriquecimiento sin causa no está dentro de las fuentes de las obligaciones, la equidad y justicia social han aceptado que moralmente no puede permitirse que una persona acreciente su patrimonio a costa del empobrecimiento de otra, sin que exista un motivo que justifique tal desplazamiento.
Seguidamente citó la opinión de un autor nacional, para destacar que esta figura no ha de confundirse con el delito o cuasidelito, al igual que invocó un precedente de esta Corporación sobre los presupuestos de la acción, compendiados así: a). que exista un enriquecimiento o ventaja patrimonial – positiva o negativa – del obligado; b). que haya un empobrecimiento o costo correlativo; c). que el desequilibrio entre los patrimonios se haya producido sin causa jurídica; d). que el demandante carezca de cualquier acción originada en contrato, cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos; y e). que no se pretenda soslayar ninguna disposición legal imperativa.
Anotó adicionalmente que estos requisitos deben concurrir en el momento de presentación de la demanda, y que su prueba es del resorte exclusivo del demandante, con independencia de la actitud asumida por el demandado.
2. Descendió al estudio del asunto, para destacar que si la decisión era totalmente adversa al apelante único, resultaba factible una valoración probatoria completa.
Reseñó el argumento del sentenciador de primer grado acerca de la existencia de un título justificativo del traslado patrimonial reclamado, pues la aeronave se había entregado al Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 298 de 27 de febrero de 1997, constituyéndose en un justo motivo que impedía el acogimiento de las pretensiones; dijo no compartir este criterio, porque tal acto administrativo no obraba como causa jurídica del gasto o inversión, dado que no imponía al destinatario su realización, sino que, contrariamente, le indicaba que debía designar un depositario, con los deberes de un secuestre, y que los actos de conservación y funcionamiento estarían a su cargo, debiendo devolverlo en el estado en que lo había recibido, salvo el deterioro normal por uso.
Por tanto, prosiguió el Tribunal, si el vehículo fue reconstruido con una inversión significativa del destinatario, a la que no lo obligaba la resolución, mal podía pensarse que ella tipificaba justo título para la misma, pues se trataba de un acto administrativo de entrega provisional, que no introducía obligaciones, ni tenía alcance imperativo, y, como se expresó, la pretensión no necesariamente debe fundarse en hechos dolosos o culposos de las partes.
3. De otro lado, alrededor de los presupuestos de la acción, señaló que pese a haberse probado que el demandante efectuó gastos para la reparación de la avioneta, de ahí no se desprende que ello significó un empobrecimiento patrimonial, toda vez que “hizo falta establecer si tal inversión no reportó compensación activa o pasiva a dicha entidad y de ser así, en qué porcentaje”; agregó, entonces, que “el simple hecho del gasto no configura empobrecimiento, mucho menos cuando el bien se encontraba a su uso y disposición”.
Por ende, estimó que correspondía al demandante “traer a la actuación la certeza de que la inversión realizada no fue compensada en su patrimonio mediante el uso y disfrute del bien”, a lo que añadió que tampoco se logró demostrar “que el estado en que entregó el mismo significó para el demandado un enriquecimiento, dado que las pruebas testimoniales, que es (sic) la idónea para obtener tal cometido, no se practicaron en el proceso”.
Las relaciones sociales y de intercambio presuponen ciertos gastos para adecuar los bienes que prestan servicios, a título de dueño, poseedor o tenedor, comentó, sin que ello indique un empobrecimiento o enriquecimientos correlativos; esto es “solo el inicio de un proceso que debe culminar estableciendo que ese gasto, que esa adecuación, a su vez no reportó contraprestación alguna al actor y que tal gasto no tubo (sic) en consecuencia título jurídico para efectuarlo y en el caso concreto, la actora no trajo a la actuación la certeza de la inexistencia de un provecho propio en dicha erogación dineraria alegada por ella. En ello precisamente consiste el empobrecimiento, en la desproporción de la contraprestación o en la no existencia de ella. Y precisamente ello fue lo que no probó la parte demandante”.
4. Por último, tras recordar el carácter residual de la acción, insistió, con apoyo en la doctrina jurisprudencial, en la ardua tarea del actor dirigida a evidenciar certeramente el empobrecimiento y el enriquecimiento, es decir, “el beneficio y el deterioro concreto, cierto, que demandante y demandado sufren, como efectos contrarios pero deviniente (sic) de una misma causa”, lo que, a su juicio, no quedó establecido, “porque no se trajo al proceso la prueba acerca de cómo se dinamizó en el patrimonio de cada uno de los sujetos procesales el acrecentamiento y el deterioro pecuniario a raíz de la adecuación de la nave entregada a la actora y que se alega haber devuelto como nueva”.
Luego, “no existiendo … la prueba de los dos primeros y fundamentales presupuestos”, encontró que “la pretensión ha de declararse fallida y releva a la Sala de estudiar los otros presupuestos, porque como ya se expresó, ellos son concurrentes y no existiendo los primeros, por sustracción de materia, la cuestión carece de sentido su estudio”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
1. En el único cargo formulado se acusa la sentencia de infringir indirectamente, en la modalidad de error de derecho, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 738 y 1757 del Código Civil, así como el 8º de la ley 153 de 1887.
2. Para empezar, el recurrente precisa que “la vía escogida supone que se está de acuerdo con las conclusiones fácticas a que arriba el Ad Quem, como consecuencia de la apreciación de los elementos de juicio incorporados al expediente”, e indica que se parte de la base de que es acertado haber tenido por probado que el Instituto de Seguros Sociales efectuó reparaciones a la aeronave que alcanzaron $787’892.572.00, y que el acto administrativo emitido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por el que destinó provisionalmente el bien, no constituye la causa jurídica que justifique el gasto, “por lo que por este aspecto la acción judicial intentada es la que corresponde”.
Aclara también que no “se trata de demostrar el error del operador judicial en la apreciación del material probatorio”, sino de criticar la conclusión según la cual la institución demandante debía demostrar que “… la inversión realizada no fue compensada en su patrimonio mediante el uso y disfrute del bien, como tampoco probó, que el estado en que entregó el mismo significó para el demandado un enriquecimiento, dado que las pruebas testimoniales, que es (sic) la idónea para obtener tal cometido, no se practicaron en el proceso”.
Lo que hace el Tribunal, afirma el impugnador, “aunque es echar de menos una evidencia sobre una situación en particular”, en el fondo implica “estimar la distribución de la carga de la prueba, atribuyéndole a la entidad demandante la obligación de probar un supuesto de hecho, que como se verá más adelante no le incumbía a mi representada, sino a la parte demandada, porque la prueba de que la inversión también había reportado beneficio – y su monto – es materia de las excepciones que formuló la parte pasiva, que no de la pretensión”.
Pese al acierto reflejado en que “el Instituto no probó el beneficio que la inversión le reportó”, se equivoca el sentenciador “cuando le atribuye la carga de ser el sujeto procesal al que le correspondía traer al expediente esa prueba, porque tanto las normas que se consideran transgredidas en la formulación del cargo, ni lo que esta Superioridad tiene sentado sobre los requisitos de mérito de la pretensión de la actio in rem verso, tienen establecido tal situación”.
3. A continuación, después de reproducir los presupuestos de la acción e insistir en su naturaleza concurrente, califica de errado “considerar que la carga de la prueba que importa al actor incluya, además, demostrar que el demandante no se benefició del costo que implicó reparar y poner en aeronavegación el aparato”, habida cuenta que “tal supuesto fáctico le corresponde probarlo es a la sociedad convocada al proceso, como materia de la excepción que propuso”, y porque “se trata de una negación indefinida, que como tal está exenta de prueba para quien la hace, por lo que la prueba de lo contrario está a cargo de quien afirma que sí se presentó la situación inversa”.
Añade, pues, que ello es tanto “como exigir que quien alega el no pago de una obligación, tuviera que demostrar los abonos que se han efectuado sobre la misma, o que no ha sido descargada, que es precisamente el supuesto normativo que consagra el artículo 1757 del Código Civil, o en materia laboral, que el trabajador despedido injustamente no le baste con demostrar la terminación patronal unilateral del vínculo contractual, sino además que el mismo no fue justo”.
4. Seguidamente, trae a colación apartes de la sentencia de casación de 26 de marzo de 1958, y las anotaciones de un comentarista nacional, para rematar que la actio in rem verso es la vía adecuada para recomponer el desequilibrio patrimonial surgido por el enriquecimiento de la sociedad demandada, que evitó el desembolso de $787’892.527.00 para reparar la aeronave de su propiedad, “suma que afectó negativamente el patrimonio del ISS, al tener que asumir ese costo, en lugar de quien debía realizarlo”.
De la misma forma, manifiesta que el entendimiento dado a la carga de la prueba “atenta de manera ostensible contra el claro y perentorio mandato establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que enseña que corresponde a las partes probar los hechos en que soportan sus pretensiones o sus excepciones, y del artículo 1757 del Código Civil que consagra el deber para el acreedor de probar la existencia de la obligación y al deudor la extinción o modificación de la misma”, de modo que el demandante probó los supuestos de la acción, lo que genera la obligación de rembolsar las sumas de dinero a la demandada, que alegó y no probó los hechos sustentantes de sus excepciones, entre otros, precisamente, el que el Tribunal atribuyó como carga demostrativa del actor.
Finalmente, reprocha que el sentenciador se haya olvidado que, frente a una negación indefinida, el actor no tenía la obligación de acreditar el no haber obtenido ninguna ventaja patrimonial, y asevera que el dislate se materializó cuando dejó de aplicar el artículo 8 de la ley 153 de 1887, que, ante la falta de una norma exactamente aplicable al caso, ordena la actuación de las que regulen eventos semejantes, como el descrito por el artículo 738 del Código Civil, alusivo a que “el dueño del terreno sobre el que se ha construido con materiales ajenos, se hará dueño de la construcción, pero deberá pagar al dueño de los materiales el valor de los mismos, situación aplicable mutatis mutandis al caso en estudio”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como es sabido, la casación está constituida como un recurso por virtud del cual la Corte examina la conformidad de la sentencia con el ordenamiento jurídico, dentro del marco de la acusación formulada por el recurrente; por lo mismo, este mecanismo de control no opera automáticamente sobre la plenitud del proceso, sino que se contrae a aquellos aspectos puntuales que el impugnador cuestione ante esta Corporación, correspondiéndole descalificar los fundamentos sobre los que viene apoyada la sentencia, puesto que, de no lograr tal cometido, ella seguirá asistida por la presunción de acierto en cuanto a la contemplación de los hechos y la aplicación del derecho.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal, tras discrepar de los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, confirmó la decisión que desestimó las pretensiones del Instituto de Seguros Sociales encaminadas a que se declarara el enriquecimiento sin causa de Aerotaxi de Valledupar Ltda., pues concluyó que no existía “la prueba de los dos primeros y fundamentales presupuestos”, esto es, el empobrecimiento y el enriquecimiento correlativos, amparándose en los razonamientos que se condensan así: a). aunque se probaron los gastos e inversiones realizados por el actor en la reparación de la aeronave, de ahí no se desprende que ello le haya significado un empobrecimiento patrimonial, porque “hizo falta establecer si tal inversión no reportó compensación activa o pasiva a dicha entidad y de ser así, en qué porcentaje”, y, además, por cuanto “el simple hecho del gasto no configura empobrecimiento, mucho menos cuando el bien se encontraba a su uso y disposición”; y b). tampoco se logró demostrar “que el estado en que entregó el mismo – alude al bien – significó para el demandado un enriquecimiento, dado que las pruebas testimoniales, que es (sic) la idónea para obtener tal cometido, no se practicaron en el proceso”.
Como puede verse, los argumentos del sentenciador apuntaron, por un lado, a descartar que el gasto en que incurrió el Instituto de Seguros Sociales hubiera representado, por sí solo, un empobrecimiento, pues faltó la demostración de la inexistencia de un provecho derivado del uso del vehículo; y, por otro, a señalar que no se acreditó que la entrega del bien en tales condiciones hubiera aparejado un enriquecimiento para el demandado, pues dentro del proceso no se practicaron pruebas testimoniales idóneas para tal propósito.
En suma, puede decirse que, con acierto o no, el sentenciador echó de menos la prueba del empobrecimiento y del enriquecimiento; del primero, puesto que consideró que no estaba evidenciado que la utilización de la avioneta no hubiera reportado beneficio al demandante, y, del segundo, en la medida en que no se recaudaron pruebas testimoniales, que, en su entender, eran las adecuadas para establecerlo.
3. Ahora bien, si se revisa el alcance y contenido de la acusación extraordinaria presentada por la parte demandante, emerge que no cobijó todo el ámbito decisorio de la providencia del Tribunal, habida cuenta que pasó por alto un aspecto cardinal de la misma, que al no ser fustigado permanece incólume, por lo que la asimetría entre el ataque y su blanco conlleva inexorablemente el fracaso del recurso.
En efecto, la única censura formulada se edifica sobre la supuesta comisión de un error de derecho por infracción de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, 738 y 1757 del Código Civil, y 8 de la ley 153 de 1887; en ella se cuestiona sustancialmente que el sentenciador haya considerado que la cuantiosa inversión en la aeronave no suponía un empobrecimiento del demandante, porque ”no se probó si la misma no reportó compensación por el uso o la explotación que el aparato pudo haberle reportado”, toda vez que con tal proceder distribuyó incorrectamente la carga de la prueba e impuso al actor la obligación de acreditar un supuesto de hecho que era materia de las excepciones de la demandada; asimismo, se duele el recurrente de que el Tribunal no haya notado que se trataba de una negación indefinida, exenta de prueba para quien la hace, donde la acreditación del hecho contrario recaía sobre quien afirmaba que él se había presentado. En lo demás, el cargo solo muestra un discurso general e impreciso, propio de un alegato de instancia, bastante apartado de los argumentos esgrimidos por el Tribunal.
Nótese cómo el reparo expuesto comprende solamente la primera de las conclusiones transcritas en las que se soportó la sentencia de segundo grado, dejando de lado el segundo de los pilares de la misma. Ciertamente, el Tribunal encontró que el demandante “tampoco probó que el estado en que entregó el mismo – se refiere al bien – significó para el demandado un enriquecimiento, dado que las pruebas testimoniales, que es (sic) la idónea para obtener tal cometido, no se practicaron en el proceso” (se subraya), aserto este sobre el que también debió enfocarse la atención del impugnador, según lo estimara adecuado, por ejemplo, para sostener que las pruebas testimoniales extrañadas sí reposaban dentro del expediente y habían sido preteridas por el fallador, o bien para considerar que el testimonio no era el único medio idóneo y en aquél militaban otros elementos de convicción suficientes para demostrar el enriquecimiento; empero, nada se dijo sobre este relevante punto, pues el recurrente lo pasó total e inexplicablemente en silencio.
Semejante defecto de técnica seguramente se explica en cuanto errado anduvo el impugnador cuando enfáticamente dijo “la vía escogida supone que se está de acuerdo con las conclusiones fácticas a que arriba el Ad Quem, como consecuencia de la apreciación de los elementos de juicio incorporados al expediente”, o que no “se trata de demostrar el error del operador judicial en la apreciación del material probatorio”, pues al concentrar su crítica en el tema de la carga de la prueba y del entendimiento de una negación indefinida, simplemente calló frente a un aspecto probatorio que, además de importante, le era absolutamente adverso.
Vano es entonces encarar la acusación, si, como se ha visto, ella muestra escasez y cortedad con respecto a los fundamentos de la sentencia impugnada; dicho con otras palabras, aun si la Corte compartiera el único planteamiento del recurrente, no tendría aptitud, por sustracción de materia, para derrumbar el fallo.
5. Por último, pese a las irregularidades advertidas, la Sala no puede dejar de precisar el equivocado y restringido alcance que el Tribunal asignó al tema de la prueba del enriquecimiento, cuando señaló que sólo la testimonial era idónea para su acreditación.
En efecto, dentro de un sistema de persuasión racional, como el que rige, corresponde al fallador la ponderación del mérito de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica y sin apego a tarifa legal alguna, de suerte que no es dable entender que el testimonio es el único medio de convicción admisible y adecuado para el establecimiento de tal extremo fáctico de la actio in rem verso – común o cambiaria – , pues en la materia hay amplia libertad probatoria, que habilita al actor para emplear todos los elementos demostrativos contemplados por la ley, sin que sea posible introducir limitaciones, jerarquías o cortapisas que aquélla no ha previsto.
6. El cargo no prospera.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de febrero de 2003, pronunciada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario identificado.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de casación, ante la improsperidad del mismo. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
En permiso
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
En permiso
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA