S 139 2004 [7549]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-139-2004 [7549]

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).  

Ref.: :  Expediente de casación No. 7549  

               Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 25 de noviembre de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso adelantado por IRMA YANETH MORENO PERDOMO, en representación de su menor hijo JULIAN ANDRES MORENO PERDOMO, frente a JOSIAS TOVAR SANDOVAL.  

A N T E C E D E N T E S:  

               1. La demanda incoativa del proceso fue inicialmente presentada por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima Centro Zonal Espinal, “en nombre y representación” del menor JULIAN ANDRES MORENO PERDOMO. En ella reclamó el demandante que se declarase al demandado JOSIAS TOVAR SANDOVAL padre extramatrimonial del aludido menor.  Sustentó lacónicamente tal pedimento en que el demandado e IRMA YANETH MORENO PERDOMO sostuvieron relaciones sexuales, fruto de las cuales nació JULIAN ANDRES.    

               2. Inadmitida como fue la demanda, su corrección provino de la madre del menor, quien actuado por intermedio de apoderado judicial, se apersonó del asunto de allí en adelante. Precisó, al efecto, que desde el 2 de diciembre de 1989 empezó a sostener relaciones sexuales con el demandado, habiendo concebido al mencionado menor, quien nació el 2 de febrero de 1991. Que esas relaciones fueron notorias y estables durante un lapso de 6 meses, concretamente, hasta el 27 de junio de 1990, fecha en la cual enteró a su pretendiente de su estado de embarazo. Durante la época en que se sucedió el trato íntimo el demandado le aportaba dinero para su sostenimiento personal.  

               3. Enterado el demandado de esos pedimentos se opuso a los mismos, negando los hechos que los apuntalan.  

               A la primera instancia puso fin el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal con sentencia estimatoria de las peticiones de la demanda, determinación que fue confirmada por el Tribunal mediante la providencia ahora recurrida en casación.   

LA SENTENCIA RECURRIDA  

               Habiendo agotado la reseña de los antecedentes relevantes del litigio, puntualizó el Tribunal, apoyándose en jurisprudencia de la Corte, que las citaciones previstas en el inciso 1° del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil se ordenan cuando fallece el litigante que no está asistido en el proceso por abogado, pues si lo está éste no se interrumpe, acotación que trae a colación porque el demandado falleció estando representado por apoderado judicial.  

               Resumió, a continuación, los testimonios de RAUL GALEANO VELASQUEZ, MIRALBA INES DIAZ, SANTOS ENRIQUE PAVA PRADA, CECILIA SANCHEZ, LUIS ALBERTO GOMEZ y MARÍA ONDINA RODRIGUEZ DE LEAL,  de quienes afirma, exceptuando a esta última, que son circunstantes de los hechos referidos por haber sido vecinos del lugar donde residía la madre del menor, al punto que un grupo de ellos acompañó a la familia MORENO PERDOMO para la Navidad de 1989, amén que salvo las testificaciones decretadas de oficio, fueron “sometidos al tamiz” del interrogatorio de la parte encartada. De esas declaraciones se deduce que la relación entre la “demandante” y el demandado no fue simplemente laboral, toda vez que los testigos aluden a caricias y otras manifestaciones propias de quienes “giran dentro de la esfera de una atracción amorosa”, actitudes que se prolongaron desde diciembre de 1989 hasta junio de 1990, de donde se colige que “los mimos, las visitas, las idas y venidas de la pareja no fueron fugaces”, pues tuvieron una proyección temporal que desvanece cualquier relación  distinta de la amorosa, la cual, inclusive, no quedó al abrigo del secreto porque trascendió a quienes testimoniaron.  

               Añadió el fallador ad-quem, que el testimonio de MARIA ONDINA tiene el carácter de indirecto en lo concerniente al trato, sin que por ello pueda pasar desapercibida su atestación consistente en que circuló el rumor de que la madre del menor había quedado embarazada del demandado, debiéndose, en todo caso, concatenar su dicho con los otros testimonios porque así lo exige la naturaleza de este proceso.  

               Precisó, en seguida, que si bien el examen de los grupos sanguíneos no es plena prueba de las relaciones sexuales, aunado a las otras pruebas que ponen de presente la convivencia sexual de la pareja durante la época en la que se presume la concepción, tal peritación se convierte en un indicador del trato genésico. En consecuencia, como la experticia practicada arrojó como resultado la impresión de paternidad compatible, debe considerarse como una prueba indiciaria de la misma.  

               Refiriéndose a la réplica de la defensa fincada en que el trato íntimo no fue notorio porque, según lo aseveró “la misma actora”, ella se disfrazaba, destacó el sentenciador que lo admitido por ésta fue que ello sucedió sólo cuando viajaban a Melgar, colocándole “un sombrero grande”. Consiguientemente, agregó, los hechos relatados por los testigos ponen de presente el trato social existente entre el encartado y la madre del menor, el cual, apreciado en las circunstancias en las que tuvo lugar, sus antecedentes, su naturaleza y continuidad, permiten inferir que entre ellos hubo convivencia sexual durante la época en que se presume la concepción de JULIAN ANDRES.  

               No obstante que el demandado no propuso la excepción de pluralidad de contubernios, prosiguió, ello no impidió que mediante un grupo de testimonios hubiese tratado de proponer tal medio exceptivo, aseveración que respaldó reseñando las declaraciones de LAURA MARIA PALMA CAMPOS, PABLO LOZANO LOZANO, JOSE LIZARDO PORTELA, ARMANDO BARRETO OTAVO y JESUS ANTONIO LOAIZA NUÑEZ, a los cuales descalifica por sus profundas contradicciones, “inconsistencias y afirmaciones por fuera de toda sana lógica”. Por el contrario, la declarante MARIA ONDINA RODRIGUEZ DE LEAL, atestó de manera franca que IRMA YANETH era una persona sana de quien no conoció romances con sus compañeros de trabajo. Además, no es entendible que una empresa seria como aquella de la cual era socio el señor JOSIAS TOVAR, de ser ciertos y permanentes “los escándalos eróticos” de la madre del actor y los reclamos de la señora LAURA PALMA, no le hiciera ningún llamado de atención, a pesar que tales conductas ameritarían la extinción de la relación laboral, circunstancia que desvanece aún más la aludida excepción, cuya prueba, según jurisprudencia que transcribe, debe ser plena y sin lugar a las dudas.  

DEMANDA DE CASACION  

               De los cinco cargos que la misma contiene, despachará  la Corte única y conjuntamente los cargos cuarto y quinto, en los que el recurrente reclama a su favor sentencia de fondo desestimatoria de las pretensiones del actor y se abstendrá de despachar los restantes en que  aboga porque se profiera sentencia inhibitoria, lo que pone de manifiesto la incompatibilidad de estas últimas acusaciones con las que serán resueltas, adoleciendo entonces la demanda del defecto técnico previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, precepto que en estos casos autoriza examinar los cargos que más se acomoden con la conducta procesal de la parte recurrente en las instancias, que aquí lo son las censuras cuarta y quinta del libelo demandatorio.  

               La Sala ha aplicado la norma en cita en otros casos cuyos contornos fácticos son muy similares a los que ahora ocupan su atención, entre otros  el resuelto en sentencia del 12 de marzo de 2004, proferido en el expediente No.6759,  y el  decidido en fallo del 10 de septiembre de 1998, en el que afirmó lo siguiente:  

                 

               “En la especie de este recurso de casación, fácilmente se advierte que el recurrente con la proposición del primer cargo propugna y busca que la Corte, ante la prosperidad del mismo, dicte en sede de instancia un fallo inhibitorio por motivo de faltar el presupuesto procesal de ‘demanda en forma’; mientras que en los cargos cuarto a sexto, por el contrario, propende porque el fallo sustituto se pronuncie sobre el fondo del litigio, aunque con las distintas modificaciones a las condenas que cada uno de ellos propone.  

               “…De este parangón inmediatamente brota que con el primer cargo, formulado con apoyo en la causal primera de casación, el recurrente reclama defectos formales del libelo que en su sentir deben conducir a un fallo inhibitorio, y con el otro grupo de cargos antes mencionado, los cuales también vienen respaldados en esa misma causal, busca la definición del asunto debatido  pero ya en pos de obtener condenas más favorables a sus intereses, lo cual evidentemente refleja que el cargo inicial frente a ellos se resiente del defecto técnico de incompatibilidad de que trata la regla 4ª del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, cuya aplicación le permite a la Corte entrar a considerar los últimos en vez de aquél.  

               “…. En efecto, la impugnación concebida en el primer cargo no sólo es abiertamente antagónica con la que se despliega en los cargos que tocan con la cuestión de fondo debatida en el proceso, sino que además y atendidos los fines propios del recurso de casación no guarda adecuada relación con la posición procesal asumida por la parte recurrente en las instancias, con arreglo a la cual abogó siempre por una decisión desestimatoria de las pretensiones y sin que haya interpuesto en su momento las defensas conducentes para reclamar respecto de la constitución irregular del proceso, derivada de una defectuosa estructuración formal de la demanda.”  

               Atendiendo, pues, los fines consubstanciales del recurso y dado que el  aquí demandado en los tres primeros cargos se ocupó de plantear una actitud crítica, abierta y franca, respecto de la debida integración del contradictorio buscando un fallo inhibitorio, la Sala se abstiene de examinarlos, de modo que se pronunciará solamente respecto de los restantes cargos como se dijo desde un principio.  

CUARTO CARGO  

               Con fundamento en la causal primera de casación se acusa en él la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria, por indebida aplicación del artículo1505 del Código Civil;  del artículo 4° numeral 4°, incisos 1° y 2° de la ley 75 de 1968; y por falta de aplicación del artículo 221 del Código del Menor y del inciso 3° del numeral 4° del artículo 4° de la ley 75 de 1968, infracciones provenientes del error de hecho derivado de la mutilación de las siguientes pruebas:  

               1. Testimonio de RAUL GALEANO VASQUEZ: Asevera el censor que el juzgador ad-quem no advirtió que el deponente dijo que sólo hasta el día de la diligencia supo el nombre completo del demandado y, lo que es más grave, que afirmó que éste debía tener por la época en que visitaba a la madre del reclamante, “unos 38, 39 años”, cuando por esos días aquél contaba 61 años de edad, atestación esta que índica, dada la diferencia de 23 años, que a quien IRMA YANETH identificaba como JOSIAS no podía ser aquél, sino otra persona. El fallador mutiló la prueba y ese cercenamiento lo condujo a inferir que la persona a quien se refería el deponente era JOSIAS TOVAR, cuando lo cierto es que dicha declaración pone de presente una suplantación de persona cinco años después de ocurrido el nacimiento.  

               3. Testimonio de ARMANDO BARRETO OTAVO: El Tribunal dejó de apreciar el fragmento de su deposición transcrito por el censor, esto es, aquel en el que el declarante dijo que IRMA YANETH se dejaba abrazar de los empleados, siendo “un tal JAVIER”  con el que más molestaba y con quien un día la encontró abrazada en la pieza donde sacaban el aceite que ella les entregaba,  “era con él no mas que le notó la coquetería de ese modo”.  Si esa declaración hubiese sido aislada la cercenación no tendría importancia, pero como sobre esa  relación se pronunciaron otros testigos, el mutilamiento denunciado resulta trascendente.  

               4. Declaración de JESUS ANTONIO LOAIZA: Sostiene el recurrente que el sentenciador de segundo grado desdeñó esta testificación porque JOSE JAVIER GOMEZ TOVAR, de quien aquél afirmó que le contaba todas sus intimidades con la madre del actor, negó las atestaciones del deponente. Sin embargo, el declarante no se limitó “a narrar confidencias de amigo de tragos que le hacía JAVIER GOMEZ, respecto de las cuales el Tribunal le niega todo valor, sino que narra hechos que presenció, y que muy a las claras se refieren a las relaciones como amante de la demandante con JAVIER”, las cuales el fallador mutiló, dejando de declarar probada, por consiguiente, la “exceptio plurium constupratorum”. Tal inferencia de la censura se fincó en una extensa reproducción de dicho testimonio.  

               5. Testificaciones de PABLO LOZANO LOZANO: Luego de transcribir abundantemente los fragmentos de este testimonio que en su entender fueron mutilados por el Tribunal, reseña que en obsequio a la brevedad se abstiene de detallar la Corte, puntualizó el impugnante que, no obstante la claridad de sus atestaciones, el juzgador las cercenó, pues únicamente en cuanto a este testigo hace alusión a que sus declaraciones son contradictorias con las de LAURA PALMA en cuanto sus encuentros con IRMA y JAVIER”, pero pasando por alto todo lo demás.  

               6.  Testimonio de JOSE LISANDRO PORTELA: Reprodujo el censor, como hizo con los anteriores, vastos apartes de su versión, para acotar que el Tribunal citó este testigo en cuanto observó que JAVIER e IRMA asistían al “metedero La Cueva del Sapo”, pero menospreció su testificación porque no se avenía con la sana lógica que, ignorando el deponente el lupanar donde afirma asistía la madre del menor demandante en compañía del esposo de LAURA PALMA, se atreva a decir que allí los vio. Y luego señala como inaceptable que los amantes asistieran a un sitio ubicado al frente del molino, aspectos que considera tangenciales en la declaración, cuyo contenido total ignoró el Tribunal.  

               7.  La declaración de LAURA PALMA fue cercenada parcialmente,  pues el único comentario que el juzgador de segundo grado hizo es que la testigo  “’paladinamente afirma que su esposo JAVIER GÓMEZ era el amante de la accionante´” , comentario al que parece no darle importancia, como si hubiese utilizado la expresión  “paladina”  en un sentido contrario a su significado natural, omitiendo los detalles de ese conflicto matrimonial.  

               Agotada la anterior reseña aseveró el censor que el Tribunal transcribió espaciosamente los testimonios “de la parte actora”, relativos a las visitas efectuadas por el demandado, dejando de reproducir, en cambio, las declaraciones de la parte demandada, a las cuales solamente aludió para desestimarlas sin dar a conocer su grave contenido, pues en aquél primer grupo de testimonios se muestra a la madre del menor como una niña ingenua y pura que cayó “en las garras del demandado”, mientras que en las testificaciones mutiladas por el juzgador se ve a una mujer insaciable y ávida de placer que llegaba al extremo de sostener relaciones con su amante en el sitio de trabajo. Si el fallador no hubiese cercenado esas atestaciones no habría declarado a don JOSIAS TOVAR padre del menor concebido por la mujer fácil que compartió intimidad con varios hombres durante la época del posible embarazo.  

               Advertida por la Corte la mutilación de esas pruebas, concluye el impugnante, deberá casar la sentencia y declarar probada la excepción de “plurium constupratorum”, que aunque no fue propuesta en la demanda era deber del fallador declararla dada la contundencia de las pruebas.  

QUINTO CARGO  

               Apoyado el recurrente en la causal primera de casación, duélese de la violación indirecta, por indebida aplicación, de los artículos 1505 del Código Civil, artículo 4° numeral 4°, incisos 1° y 2° de la ley 75 de 1968; y por falta de aplicación del artículo 221 del Código del Menor y del inciso 3° del numeral 4° del artículo 4° de la ley 75 de 1968, a causa de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, mediando la infracción del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.  

               Asevera el censor que el Tribunal apreció las “mismas pruebas que en gran parte mutiló” violando los principios de la sana crítica en los fragmentos no cercenados.  

               Refiriéndose al testimonio de ARMANDO BARRETO OTAVO, señaló el impugnante que el Tribunal reparó en que éste había dicho que IRMA YANETH era “ … ‘de esos pájaros machos’”  y que “le gustaba ‘coquetiar (sic.) con los mismos compañeros de trabajo’”. Pero no la valoró, pues transcribir un párrafo mutilando el resto de esa extensa declaración no es ponderar la prueba, de ahí que violó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.  

               En lo concerniente a la declaración de JESUS ANTONIO LOAIZA NUÑEZ, el juzgador de segundo grado advirtió que según el testigo, JOSE JAVIER GOMEZ TOVAR le contaba todas las intimidades con la madre del demandante, pero que éste negó rotundamente en su versión lo atestado por aquél. Pero si bien una parte de esa declaración está dedicada a relatar tales intimidades, no es menos cierto que en lo restante el fallador ad-quem mutiló la prueba. Aún más, le creyó totalmente al supuesto amante y le negó toda credibilidad al testigo, pero si se hace una sana crítica se tiene que si JAVIER hubiese aceptado ser el amante de  IRMA YANETH ya no podrá seguir sosteniendo ante su mujer la sistemática negación, luego, su matrimonio quedaría liquidado. No estando  obligado JAVIER a declarar en su contra, no tenía más remedio que mentir. En cambio, el testigo LOAIZA  no tenía ningún interés en engañar. Por consiguiente, el Tribunal, por no aplicar el principio de la sana crítica, erró al negarle toda credibilidad a LOAIZA. Es decir, que a la parte no cercenada del testimonio, le quitó en forma injustificada y absurda toda credibilidad, para dársela al amante casado que necesariamente tuvo que declarar así, “so pena de que si su mujer conocía esta declaración le cantara las cuarenta”.  

               LOAIZA, en cambio, no tenía ninguna  razón para mentir y, por lo tanto, toda su declaración en la parte mutilada como en la relacionada con las confidencias amigables, es ampliamente creíble.  Cuando en lo no mutilado el Tribunal quitó credibilidad, no obró de acuerdo con la  sana crítica, luego violó el artículo 187; amén que no dijo  por qué le dio crédito a uno y se lo quitó al otro, ni expuso las razones por las que a este testigo no se le puede creer.  

               Algo similar sucede con la deposición de PABLO LOZANO, añade el censor, por cuanto aquél declara sobre un encuentro de LAURA e IRMA en un café en donde estaba JAVIER. LAURA en su declaración calla sobre este episodio y sobre su visita a don JOSIAS a ponerle quejas sobre la conducta de  IRMA con su marido. Su declaración es, en verdad contundente y palmaria como dice el Tribunal, pero a la vez lacónica. Lo primero, porque afirma que IRMA era la amante de su esposo JAVIER, pero lacónica, porque se abstiene de hablar de muchas cosas. Si éste se vio forzado a mentir para salvar su matrimonio, mucho mayor interés tenía su mujer LAURA en ser reticente en su declaración, pues, dado que dijo tener solamente estudios de primaria y estar dedicada al hogar, tenía ella interés de que su matrimonio no se rompiera. “Una declaración suya con pelos y señales pondría su matrimonio todavía en más riesgo de romperse”, y para la testigo eso era muy grave. Sin embargo, ella no le quita credibilidad a LOZANO, pues su silencio es apenas explicable, pero en modo alguno le resta certidumbre al declarante cuando narra episodios vinculados con aquélla.  

               En lugar de contradictorias, sus declaraciones son complementarias y se refuerzan una con otra. Luego al quitarle fuerza a la declaración de LOZANO, el fallador no obró con lógica, violando el artículo 187, violación medio que condujo a la violación de las normas sustanciales denunciadas como quebrantadas. La inexistente contradicción entre PALMA y LOZANO no es suficiente para negarle credibilidad a éste. Y en cuanto a LAURA PALMA, simplemente si el juzgador calificó de paladina su declaración de que IRMA YANETH era la amante de su esposo, pues por ser paladina su manifestación, vale decir veraz, ha debido tenerla en cuenta para denegar las pretensiones de la demanda, luego si no lo hizo violó por falta de aplicación el artículo  187 del Código de Procedimiento Civil.  

               Del testimonio de JOSE LIZARDO PORTELA dijo el fallador que el testigo admitió no saber “qué es un metedero”, pero lo cierto es que sí lo sabe, pues ello se colige del fragmento de la testificación que reproduce y en  el que se narra que consiste en un sitio “que entra uno con una hembra que le guste allá” , luego si sabía que era y precisó haberlos visto entrar allá. Refuta en seguida el censor, la inferencia del fallador consistente en que no era aceptable y desbordaba el sentido común que IRMA YANETH entrase a un sitio de esa clase al frente del molino, pero ello no está fuera de razón porque ella y JAVIER se abrazaban y besaban en su lugar de trabajo, e inclusive el testigo relata que se oía que tenían relaciones.  

               El Tribunal, acota la censura, le negó eficacia probatoria porque el testigo no sabía lo que era “un metedero”, cuando sí lo definió con claridad, habiendo añadido que vio entrar allí a los amantes. Esa declaración no habla mal del testigo sino de la madre del menor demandante.  

               Para concluir destaca que son evidentes los errores de derecho del juzgador por no sujetarse en el proceso de valoración de las pruebas a la sana crítica. Les quita credibilidad a unos y se la concede a otros sin explicar la razón, cuando, si “hubiese valorado la realidad del proceso hubiese concluido que nadie está obligado a declarar en su contra, contra su hogar, contra sus hijos”. Por consiguiente, además de la mutilación de  las pruebas denunciadas en el cargo anterior, en este queda demostrado que cuando los citó fue para restarles credibilidad por razones fútiles o inexistentes.  

S E   C O N S I D E R A:  

               1. Aún despachando conjuntamente estos cargos como pasa a hacerlo la Corte, es patente que ellos son incompletos y, subsecuentemente, insubstanciales las acusaciones en ellos contenidas.  

               En efecto, el Tribunal dedujo de las declaraciones de RAUL GALEANO, MIRALBA INES DIAZ, SANTOS ENRIQUE PAVA PRADA, CECILIA SANCHEZ, LUIS ALBERTO GOMEZ y MARIA ONDINA RODRIGUEZ DE LEAL, las relaciones sexuales existentes durante la presunta época de la concepción del menor, entre IRMA YANETH y el demandado, probanzas a las cuales unió el indicio derivado de la compatibilidad de los grupos sanguíneos que arrojó la experticia pertinente; empero, de dichas testificaciones el recurrente cuestiona en casación únicamente las dos primeras, motivo por el cual es indiscutible que respecto a este aspecto de la sentencia la acusación es incompleta; por supuesto que para que el cargo hubiese sido redondo debió desvirtuar todas aquellas declaraciones que apuntalan la aludida inferencia del fallador.  

               2.  En lo relativo a la desestimación de la excepción de “plurium constupratorum”, que pareciera ser el centro de gravedad de la censura – se dice que sólo parece ser médula de la acusación porque de haber sido realmente así, ningún sentido tendría quejarse de la estimación de los testimonios de RAUL GALEANO y MIRALBA DIAZ, alusivos a las relaciones íntimas existentes entre el sedicente padre e IRMA YANETH -, respecto a la negación de dicha excepción, se decía, es palpable que el fallador, además de restarle vigor probatorio a las aserciones de LAURA MARIA PALMA, PABLO LOZANO LOZANO, JOSE LIZARDO PORTELA, ARMANDO BARRETO OTAVO y JESUS ANTONIO LOAIZA NUÑEZ, por cuya defectuosa apreciación se duele el impugnante, y de las cuales se colegiría, a juicio de éste, la prosperidad de la mencionada excepción, aseveró que: “Es más: la señora MARIA ONDINA RODRIGUEZ DE LEAL, de una manera franca atestó que IRMA YANETH era una persona sana, y no es conocedora de romance alguno con colegas de trabajo. Ahora bien, no es entendible que tratándose de una entidad seria como la empresa de la cual era socio el señor JOSIAS TOVAR SANDOVAL, ante los permanentes escándalos eróticos que se dice protagonizaba la actora con sus compañeros en el lugar de labores, y ante los reclamos provenientes de LAURA PALMA CAMPOS, hechos que según se afirma por los declarantes citados, era sabedor el demandado, no exista prueba seria de algún llamado de atención a la demandante por actitudes que en una sana estrictez jurídica, ameritaban que el empleador diera por terminado el contrato de trabajo. Esta circunstancia desvanece aún más la excepción en estudio pues, ‘necesítase para reconocer la mentada excepción, que se demuestre (sic.) a plenitud los hechos de los cuales el juez puede llegar lógicamente al conocimiento de que el trato carnal  ocurrió precisamente en la época en que la madre concibió y no en época posterior o anterior. Es suficiente la menor duda en el punto, para que no le sea posible al fallador acceder al reconocimiento de la excepción plurium construpratorum’”.  

               Es evidente, en consecuencia, que el Tribunal tuvo en consideración la declaración de MARIA ONDINA RODRIGUEZ DE LEAL para inferir que la madre del menor era una “persona sana” y de quien no conocía romances en el trabajo; y que infirió de la ausencia de llamados de atención en su contra por los supuestos “escándalos eróticos” y los reclamos de LAURA PALMA, de todo lo cual era sabedor el encausado, un indicio que desvanecía aún más la mencionada excepción, apreciaciones e inferencias estas que no fueron controvertidas por el impugnante, omisión que deja inacabada su censura.  

               Tiénese, en ese orden de ideas, que en lo concerniente a la prueba de la causal de filiación alegada, dejó el recurrente de refutar la mayoría de testificaciones de las que se valió el fallador para tenerla por demostrada, al paso que en lo referente a la negación de la “exceptio plurium constupratorum”, se abstuvo de refutar, tanto la apreciación que del testimonio de MARIA ONDINA RODRIGUEZ DE LEAL hiciera el juzgador de segundo grado, como el ya reseñado indicio, pruebas estas de las que se valió para tal fin.   

               Y no sólo omitió rebatir la apreciación de esas pruebas sino que se abstuvo de demostrar que la supuesta pluralidad de relaciones íntimas de IRMA YANETH MORENO, de las que dice dan cuenta los testimonios en su sentir cercenados por el juzgador de segundo grado,  tuvieron ocurrencia precisamente en la época de la concepción del menor JULIAN ANDRÉS MORENO PERDOMO, lo que el Tribunal negó rotundamente.  

               En efecto, el sentenciador de segundo grado dijo:  “(…)  Puestas así las cosas, las testificaciones que anteceden, habida cuenta de sus profundas contradicciones, inconsistencias y afirmaciones por fuera de toda sana lógica, en manera alguna pueden servir de piedra angular para edificar la exceptio plurium constupratorum, pues de tales testimonios no se desprende de una manera prístina que la madre hubiese sostenido contubernios con otros hombres por el período en que se presume la concepción del menor JULIAN ANDRÉS MORENO PERDOMO.  

               (…)  Esta circunstancia desvanece aún más la excepción en estudio, pues,   “necesítase, para reconocer la mentada excepción, que se demuestre a plenitud los hechos de los cuales el juez puede llegar lógicamente al conocimiento de que el trato carnal ocurrió precisamente en la  época en que la madre concibió y no en tiempo posterior o anterior.  Es suficiente la menor duda en el punto, para que no le sea posible al fallador acceder al reconocimiento de la excepción  plurium constupratorum”.  (Lo subrayado y las negrillas son fuera de texto).  

               Esas reflexiones del Tribunal no fueron frontal y específicamente cuestionadas por el censor, quien no se empeñó en tratar de demostrar, diáfana y paladinamente, que la supuesta pluralidad de relaciones hubiese ocurrido justamente en la época de la concepción, cuestión ésta que a decir verdad no rebatió al Tribunal sino que pasó por alto en su acusación.  

               3. No obstante, si fuese posible hacer abstracción de lo dicho, habría que puntualizar, en todo caso, que el quinto cargo de la demanda no se aviene con la técnica del recurso de casación, habida cuenta que el recurrente acusa en él al Tribunal de haber incurrido en error de derecho por haber “violado las reglas de la sana crítica” al estimar los testimonios allí reseñados, imputación esta que, de ser cierta, debió denunciarse como un error de facto en la apreciación de esos testimonios, como pasa a verse:  

               3.1. Las reglas del criterio humano influyen en diversos aspectos de la actividad jurisdiccional, principalmente, en lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en la elaboración de presunciones, en la apreciación de la prueba con miras a la formación de la convicción  del juez y, finalmente, para colmar aquellos preceptos jurídicos incompletos que deben ser complementados por el sentenciador. En tratándose de la estimación probatoria, la sana crítica apareja aquel modo de apreciar la prueba en el que el juzgador, “teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. A tal sistema de valoración alude el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (casación del 16 de noviembre de 1999).  

               Dicho sistema de valoración de las pruebas se encuentra estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para determinar el peso de las mismas y obtener su propio convencimiento, bajo el apremio, únicamente, de enjuiciarlas por medio del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, entendiendo por estas últimas, aquellos dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico, a partir de situaciones concretas, pero que, desligándose de éstas, adquieren validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, “aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio” (casación del 24 de marzo de 1998). Si bien, como ya se ha dicho, el sistema de la sana crítica se finca sobre la libertad del juzgador en la actividad intelectiva que presupone la valoración de  la prueba, éste, al realizar la labor que se le ha confiado no puede descarriarse hacia la arbitrariedad, pues la ponderación de las pruebas se encuentra sometida a la racionalidad nacida de las máximas de la lógica y las reglas de la experiencia.  

               Estas reglas, hay que decirlo de una vez, son parte de la argumentación del juez y no constituyen en sí mismas prescripciones, pues carecen de vinculación normativa, ya que asumen la apariencia de proposiciones del ser, es decir, de como son las cosas, no prescriptivas de como deberían ser. Son principios de contenido fáctico que se caracterizan por tener valor general, por ser variables, heterogéneas y estar en constante y permanente transformación, cabalmente por encontrarse fincadas en la cotidianidad  del ser humano, sometidas, subsecuentemente, al dinamismo propio del acontecer social. De ellas se vale el juzgador para enjuiciar las diversas afirmaciones del proceso, rechazando aquellas que las contraríen y para aceptar y concordar las que se relacionen con la realidad social.  

               3.2  De ahí que deba decirse que si el sentenciador valoró determinada prueba en forma arbitraria e irracional, es decir, distanciado de toda lógica, o si es manifiestamente absurda su inferencia respecto de ella por haber aplicado una inexistente regla de la experiencia, o haber dejado de aplicar una que en criterio del censor debió tomarse en cuenta, tal yerro de estimación probatoria constituye un error de hecho que debe demostrarse como tal, no de derecho, cabalmente porque, como ya se dijera, las máximas de la experiencia no son normas jurídicas cuyo quebrantamiento sea el medio que conduzca a la violación de la norma sustancial.  

               Quiérese poner de presente, entonces, que si, como ha quedado establecido, el sistema de valoración de las pruebas se fundamenta en la libertad del juzgador para discernir sobre ellas, librado, por consiguiente, de las ligaduras propias de la tarifa legal, es patente, igualmente, como ya lo dijo esta Corporación, que él “goza de autonomía o, mejor, soberanía en el ejercicio de tal labor, sin que le sea dado a la Corte, como tribunal de casación, imponer límites a esa facultad legal o establecer confines dentro de los cuales ella puede realizarse, pues de ese modo la tasa legal que el estatuto procedimental repudia, se vería sustituida por una tarifa de carácter jurisprudencial.  

               “Como la soberanía del juzgador de instancia en el punto no puede desbocarse hacía la arbitrariedad, cabalmente, porque su ponderación debe ser razonada, es decir, fundada en el sentido común y las máximas de la experiencia, la labor del recurrente en casación sube de punto cuando trata de cuestionar la crítica que de la prueba haga el Tribunal, pues puede acontecer que éste la hubiese percibido en su realidad objetiva, solo que al razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el tamiz que el sentido común y las reglas del saber empírico conforman, le reste credibilidad, de modo que sería vana una confrontación entre lo que el medio dice con lo que el Tribunal afirmó de él, desde luego que en tal  evento ambos coincidirían. Por el contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador, desligado de toda lógica y sensatez, valoró antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale, raya en lo absurdo, o  porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hipótesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista” (casación del 24 de marzo de 1998). Y tal incorrección de la sentencia debe denunciarse, como ha quedado asentado y allí mismo se dijera, como un error de facto en la apreciación de la misma  

               3.3. Infiérese de lo dicho que, en tal hipótesis, la acusación del recurrente debe orientarse a denunciar la comisión de un error de hecho en la apreciación de la prueba, no de derecho, cabalmente,  porque dichas reglas carecen de contenido normativo, es decir, no son normas legales reguladoras de la actividad probatoria.  

               En ese orden de ideas, el quinto cargo de la demanda es contrario a la técnica del recurso de casación puesto que teniendo como fundamento el de imputarle al sentenciador las supuestas incorrecciones en que habría incurrido por “violar los principios de la sana crítica” o dejar de aplicarlos, al restarle credibilidad a unos testimonios, y concediéndosela indebidamente a otros, tal imputación se denunció como un error de derecho cuando, de ser cierta, debió perfilarse y demostrarse como un error de facto.  

               Y dada la complementariedad de los dos cargos en examen, la deficiencia técnica del último de ellos intensifica la ineptitud del otro.  

               Todo lo anterior conduce a que las censuras planteadas en los cargos en estudio no se abran paso.  

D E C I S I O N  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de noviembre de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por IRMA YANETH MORENO PERDOMO, en representación de su menor hijo JULIAN ANDRES MORENO PERDOMO, frente a JOSIAS TOVAR SANDOVAL.  

               Costas a cargo de la parte recurrente.  

              

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

                 

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *