S 064 2004 [1100102030002003 00079 01]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-064-2004 [1100102030002003-00079-01]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D.C., dieciséis de julio de dos mil cuatro  

Ref. : Exp. No. 1101-02-03-000-2003-00079-01  

Decide la Corte la demanda de exequatur formulada por Mariana Rojas Pion, para la sentencia proferida por el Tribunal Municipal de Tempelhof – Kreuzberg, (Alemania), el 21 de mayo de 1996 por la cual se declaró el divorcio concertado del matrimonio celebrado entre la actora y Heinrich Alfred Kurt Busch.  

I. ANTECEDENTES  

1. Mariana Rojas Pion, de nacionalidad colombiana, y Heinrich Alfred Kurt Busch, ciudadano alemán, contrajeron matrimonio civil, el 26 de enero de 1988 en la ciudad de Shonberg- Berlín, Alemania, acto registrado en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.  

Los divorciados que no conviven desde el 28 de febrero de 1995, comparecieron al proceso -iniciado por Heinrich Alfred Kurt Busch- ante el Tribunal Municipal de Tempelhof – Kreuzberg, Alemania, de común acuerdo declararon que el matrimonio fracasó y consintieron el divorcio; el Juez mencionado, mediante sentencia de 21 de mayo de 1996, ejecutoriada el 9 de julio de 1996, decretó el divorcio de las partes y además dispuso, a propuesta de los solicitantes, las compensaciones por pensión y el pago de costas.  

Agregó la peticionaria del exequatur que el fallo de divorcio no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, se sujeta al orden público colombiano que permite el divorcio por mutuo acuerdo, que el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni existe trámite pendiente en el Estado colombiano por la misma causa y los cónyuges acordaron el divorcio. Finalmente, la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y legalizada ante las autoridades consulares de Colombia, tanto en Berlín, como ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

2. En la demanda, se pidió otorgar plena eficacia dentro del territorio Colombiano, a la sentencia de divorcio de matrimonio civil por mutuo acuerdo, habido entre Mariana Rojas Pion y Heinrich Alfred Kurt Busch. En segundo lugar, que se oficie a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá a fin de que efectúe las anotaciones marginales del caso.  

3. Admitida la demanda por auto de 6 de mayo de 2003 (fl. 35), de ella y sus anexos se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien al contestarla manifestó aceptar lo que resultara probado. No se dispuso la citación de la otra parte porque el divorcio no fue contencioso, y así se ha procedido en el pasado en aplicación del articulo 694 del C.P.C. ( auto de 15 de diciembre de 2003, exp. No. 00228-01, autos 178 del 11 de agosto de 1998 exp. No. 7271 y 125 del 27 de Abril de 1994, exp. 4868)  

4. Abierto a pruebas el trámite, se ordenó la incorporación de los documentos anexados con la demanda, adjuntar copia auténtica del tratado que llegare a existir entre Colombia y Alemania sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro país y que el Cónsul de Colombia en Berlín enviara copia auténtica de la ley vigente en dicha nación, para probar la reciprocidad legislativa.   

5. Culminado el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar, mediante auto de 13 de abril de 2004 (fl. 126).   

6. Agotado el trámite correspondiente, pasa la Corte a decidir lo que corresponde, de conformidad con las siguientes  

II. CONSIDERACIONES  

1. Es un rasgo de la soberanía del Estado el imperio del Derecho Objetivo dentro del ámbito espacial de vigencia del ordenamiento. Paralelamente, la creciente interrelación entre los Estados y sus nacionales, exige que la rigidez de ese principio se lenifique para acoger en el ordenamiento interno sentencias extranjeras. El creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones han mostrado la necesidad de una nueva concepción de soberanía, más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica.   

En Colombia se reconoce vigencia y ejecutabilidad a las decisiones judiciales tomadas en otros países, a condición de que en el Estado originario del fallo se otorgue igual fuerza a las decisiones judiciales dictadas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como  de reciprocidad diplomática, o ya, en defecto de aquel, mediante la verificación de que la ley del país fuente de la sentencia, otorga a los fallos colombianos iguales efectos en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa.  

2. El artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.  

3. El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en Schoneberg-Berlín, Alemania y debidamente registrado en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. Los cónyuges tramitaron el divorcio consensuado ante el Tribunal Municipal de Tempelhof -Kreuzberg-, Alemania. Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequatur se implora, si con el país de origen de la decisión existe reciprocidad diplomática, o en su defecto legislativa.  

4. No existen tratados internacionales vigentes entre Colombia y Alemania sobre ejecución recíproca de sentencias, de acuerdo con lo informado por el Cónsul de Colombia en Berlín (fls. 52 a 55, traducidas a fls. 56), que reprodujo lo atestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Alemania (fls. 53 a 55, traducidas a fls. 115 a 117).   

5. No obstante lo anterior, la citada respuesta demostró que en Alemania se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, quedó así probada la reciprocidad legislativa. En efecto, de acuerdo con la traducción oficial obrante, el §328 del Código de Procedimiento Civil Alemán establece principios similares a los recogidos en la legislación nacional, dado que en aquel se indica que hay lugar a homologación o exequatur de la sentencia de una autoridad judicial foránea salvo: «1. Si conforme a las leyes alemanas los tribunales del país al que pertenece el tribunal extranjero no son competentes; 2. Si el demandado no se ha involucrado en el procedimiento y ha alegado que el escrito de demanda que inicia el procedimiento no fue presentado correcta u oportunamente para que él pudiera defenderse; 3. Si la sentencia es incompatible con una sentencia dicta aquí o con una sentencia extranjera anterior que ha de ser reconocida o si el procedimiento subyacente a dicha sentencia es incompatible con un procedimiento anterior que ha adquirido validez legal; 4. Si el reconocimiento de la sentencia conduce a un resultado que es evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho alemán, en particular si el reconocimiento es incompatible con los derechos fundamentales; 5. Si no está garantizada la reciprocidad»  

6. En consecuencia, corresponde a la Corte verificar si el fallo extranjero cuyo exequatur se solicitó, cumple las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.   

7. Además, ha de constatar que la sentencia proferida en país extranjero se halla en copia auténtica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme legalmente.  

8. Los requisitos precedentes se hallan reunidos en este caso, pues la copia de la sentencia extranjera viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad; por lo demás, la documentación se ajusta a las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.  

9. De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera sea compatible con los principios y las leyes de orden público del Estado Colombiano, condición ésta que el fallo cumple a cabalidad, toda vez que en Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por la causal invocada y no existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto.  

                                 

10. Estas premisas permiten establecer que el divorcio decretado no se opone, ni en lo formal ni en lo sustancial, a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta que también en Colombia es procedente el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges como lo establece el art. 154 del Código Civil, modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que también inspiró la sentencia judicial en el país de origen.  

III. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE :  

CONCEDER el exequatur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida por el Tribunal Municipal de Tempelhof – Kreuzberg, (Alemania), el 21 de mayo de 1996 por la cual se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre Mariana Rojas Pion y Heinrich Alfred Kurt Busch  

Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.  

Sin costas en la actuación.  

Notifíquese,  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

         

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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