S 087 2004 [1100102030002003 0032 01]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-087-2004 [1100102030002003-0032-01]

      CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACION  CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).  

Ref :        Expediente No. 1100102030002003-00032-01  

                       Decídese el recurso extraor dinario de revisión interpuesto por JORGE ERNESTO PIZARRO CHAVARRO contra el fallo del 30 de abril de 2002, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por ADEL G. KASSEN Y CIA. S. en C. contra CARLOS ARTURO PIZARRO CHAVARRO, GUSTAVO BEJARANO CUELLAR, CARLOS JULIO PIZARRO TORO y contra el aludido recurrente.  

                         

                       ANTECEDENTES  

                       1.- Una vez dictada la sentencia que ordenara seguir adelante la ejecución, dentro del proceso que venía tramitando el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, este despacho concedió la apelación interpuesta por los ejecutados contra ese fallo.  

                       2.-        Al sustentar la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el apelante pidió disponer lo necesario para la práctica de la audiencia prevista en el artículo 360-2 del C. de P. Civil, solicitud que fue atendida mediante auto que fijó para ese efecto el 21 de marzo de 2002, a las nueve horas de la mañana. Sin embargo, el solicitante de la audiencia pidió aplazarla, por incapacidad médica, y “señalar fecha lo más pronto posible” a fin de evacuarla, a todo lo cual accedió el Tribunal, conforme consta en el acta respectiva, donde aparece fijado para ello el 11 de abril a las 9:30.  

                       3.-        Quien pidió la audiencia solicitó nuevamente su aplazamiento, aduciendo razones de salud, pedimento este que fue negado en desarrollo del acto respectivo, “a objeto de agotar el procedimiento y de esta manera alcanzar el pronunciamiento que se demanda con celeridad”. La sentencia que decidió la apelación fue pronunciada el 30 de abril siguiente, confirmando lo resuelto en instancia.  

                       EL RECURSO DE REVISION          

                       El recurrente pide, con apoyo en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte declare sin valor la sentencia impugnada, por haberse configurado la causal de nulidad “consistente en la omisión de la audiencia pública solicitada oportunamente por la parte demandada, nulidad comprendida en el artículo 140, numeral 6° del C. de P. Civil”.  

                       Afirma el solicitante, en síntesis, que la celebración de la audiencia para sustentar el recurso de apelación fue aplazada por primera vez a petición suya, sustentada ésta en los quebrantos de salud que lo afectaban en la fecha fijada por el Tribunal para cumplirla; que ordenada su realización para veinte días después pidió aplazarla nuevamente, por cuanto subsistía su anómalo estado de salud, pero en esta segunda ocasión la diligencia se llevó a cabo sin su presencia.  

                       Según el impugnante, dicha audiencia se realizó sin habérsele dado la oportunidad de participar en ella, no obstante que justificó oportuna e idóneamente la inasistencia al primer llamado, por lo que solicitó entonces declarar la nulidad del trámite, pedimento este rechazado al final, cuando la Sala Dual decidió el recurso de súplica que interpusiera contra la inhibición declarada por el ponente al comienzo. La actividad del Tribunal es ilegal, insiste el recurrente, porque el artículo 360 del C. de P. Civil obliga a surtir la audiencia en cita cuando la pide una de las partes, como ocurrió en el caso, luego el “hecho de haber negado esta petición impidió al peticionario hacer uso de los recursos que le brinda la ley como última oportunidad para su defensa”; éste derecho fue vulnerado, agrega, no sólo por “impedir hacer uso de los respectivos medios de impugnación, sino al omitir una oportunidad para que dicha parte formulara verbalmente su alegato de conclusión”.  

                       Por tanto, concluye, “al proferir la sentencia sin haber hecho ese señalamiento”, el Tribunal omitió la oportunidad que tenía el apelante para rendir alegato verbal, generándose así, “en la sentencia”, la nulidad de que trata el artículo 140-6 del C. de P. Civil, porque “se produjo la omisión de oportunidad de alegar verbalmente, y el artículo 380 numeral 8° consagra como causal de revisión ‘existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso’”.  

                       Carlos Arturo Pizarro Chavarro, Gustavo Bejarano Cuellar y Carlos Julio Pizarro Toro guardaron silencio ante el recurso de revisión (folios 27, 28, 33, 38, 39 y ss.).  

                        En cambio, la sociedad Adel G. Kassem y Cia. S. en C. se opuso al recurso, calificó de inciertos sus hechos fundamentales y a título de excepción de mérito alegó la inexistencia de la nulidad aducida como causa.  

                                  

                       CONSIDERACIONES  

                       1.-        Es de recordar, una vez más, que el aludido recurso, establecido como excepción al principio de la cosa juzgada material es, por virtud de su propia naturaleza, limitado. Y es así, no solamente en lo que hace a la oportunidad para proponerlo, sino, también, de manera principal, en lo concerniente a los motivos que lo estructuran, los cuales, como es sabido, están taxativa y precisamente señalados en la ley. Dicho medio de impugnación, extraordinario como es y dirigido a lograr la anulación de una sentencia ejecutoriada, por causas que tienden a proteger la pureza de los fallos y a garantizar principios como el del debido proceso, es procedente, entre otras causales previstas en el artículo 380 del C. de P. Civil, por “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” (causal octava).           

                       2.-        Al rompe se advierte que en el caso no se estructura la causal de revisión aducida. Es evidente que el recurrente se duele, indistintamente, de “la omisión de la audiencia pública” y de que esa “diligencia se llevó a cabo” sin su presencia, hipótesis que son contradictorias y se niegan mutuamente, luego es con vista al proceso ejecutivo que se establece que la verdadera es la citada de última y que aquella otra es falsa.  

               En efecto, el apelante del proceso ejecutivo pidió realizar la audiencia contemplada en el artículo 360-2 del C. de P. Civil y a ello accedió el juzgador de segunda instancia. Luego de iniciado el desarrollo del acto, este fue aplazado a solicitud de quien lo había pedido, persona esta que finalmente no logró el nuevo aplazamiento que demandó al Tribunal y la diligencia fue cumplida el 11 de abril de 2002, sin la presencia del interesado. La sentencia fue dictada por el Tribunal el siguiente 30 de abril, confirmando lo que había resuelto a su vez el Juzgado del conocimiento, esto es, declarar improbadas las excepciones propuestas por el ejecutado y ordenar seguir adelante la ejecución (proceso ejecutivo, cuaderno 7, folios 15 a 33).  

     

               3.-        La siguiente resolución declarará infundado el recurso y contendrá los demás pronunciamientos de ley.  

                       DECISIÓN  

                       En armonía con lo anunciado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

                       RESUELVE:  

                       Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por JORGE ERNESTO PIZARRO CHAVARRO contra la sentencia de 30 de abril de 2002, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, en el proceso ejecutivo entablado por ADEL G. KASSEM Y CIA. S. EN C. contra dicho recurrente y otros.  

                       Segundo: Condenar al mencionado recurrente al pago de los perjuicios y las costas causadas a quienes fueron parte en el recurso, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Los perjuicios serán liquidados en incidente y a la aseguradora garante se le comunicará lo decidido.  

                       Tercero: Disponer que se devuelva al lugar de origen el expediente que contiene el proceso cuya sentencia fue materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Cumplido lo anterior archívese lo actuado.  

                       NOTIFIQUESE  

                         

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA        

      

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