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S-153-2004 [1100102030002002-00197-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Bogotá, D.C. ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2004)
Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00197-01
Procede la Corte a resolver la solicitud de exequatur formulada por GLORIA INES PRIETO TRIANA, respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 1999 por el Juzgado Municipal de Giessen de la República Federal de Alemania.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada por apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, la demandante solicita se le conceda el EXEQUATUR a la sentencia previamente referida, en cuya virtud se declaró el divorcio del matrimonio civil contraído por la demandante y el señor JENS GERHART BECHER el 18 de abril de 1996 y se ordene la inscripción de la sentencia en el correspondiente folio del registro civil.
2. En sustento de las anteriores pretensiones, se adujo como causa petendi, lo siguiente:
A. La solicitante de nacionalidad colombiana y el demandado alemana, contrajeron matrimonio civil en la en la fecha señalada en la Notaría Cincuenta y Cuatro de Bogotá.
B. Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 1999, proferida por el Juzgado Municipal de Giessen de la República Federal de Alemania, se decretó el divorcio del mencionado matrimonio, atendiendo solicitud formulada por la señora Prieto Triana, motivada por vivir separados los cónyuges desde el mes de noviembre de 1997, solicitud de divorcio con la que se declaró conforme el señor Gerhart Becher.
C. Durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos ni se adquirieron bienes.
D. La sentencia dictada por el Juez alemán no se opone a las leyes y otras disposiciones de orden público, ya que el divorcio se encuentra regulado en la Ley 1ª de 1976 que modificó el artículo 152 del Código Civil.
3. La petición de exequatur fue admitida por auto de fecha 27 de enero de 2003, corriéndose traslado al otro cónyuge y al Ministerio Público. El primero, fue notificado mediante curador ad-litem quien manifestó que las pretensiones se ajustaban a derecho, no siendo necesario presentar excepciones o nulidades (fl. 87). El segundo, se pronunció manifestando respecto de la solicitud que debería demostrarse conforme al art. 693 del C. de P.C, la reciprocidad diplomática o legislativa con Alemania.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos -en forma permanente o transitoria- de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática- y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa-.
Analizando los alcances del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación ha puntualizado que consagró “el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces” (CLXXVI, 309).
Viene de lo dicho precedentemente, que corresponde a la parte interesada conforme a lo previsto en el artículo 177 del C. de P.C. demostrar la existencia del tratado o de la ley, pues tal prueba constituye presupuesto indispensable para que pueda la Corte verificar si se reúnen los demás requisitos señalados en el artículo 694 ibídem, y conceder, en tal caso, el exequatur solicitado.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que entre Colombia y la República Federal de Alemania “no se ha suscrito ningún acuerdo relacionado con al reconocimiento de sentencias extranjeras” (fl. 92), pero al proceso se allegó por parte del Consulado de Colombia en la República Federal del Alemania, proveniente del Ministerio Federal de Justicia de ese país, copia de “los textos de las disposiciones legales determinantes para el reconocimiento en Alemania de sentencias colombianas de divorcio” (fls. 96 a 115), específicamente el artículo 328 del Código Procesal Civil y la Ley de modificación del derecho Familiar (FAMRANDG).
El articulo del Código Procesal Civil Alemán (ZPO) antes citado, excluye el reconocimiento de una sentencia extranjera, en los siguientes casos: “1) Si los Tribunales del estado al que pertenece el Tribunal extranjero no son competentes según las leyes alemanas; 2) Si el demandado no ha participado en el procedimiento e invoca que no ha recibido regular u oportunamente el escrito que ha dado inicio a la demanda, impidiendo así su defensa; 3) Si la sentencia es incompatible con una sentencia alemana anterior o con una sentencia extranjera que deba ser reconocida, o si el procedimiento judicial es incompatible con un pronunciamiento judicial que se esté ventilando en Alemania; 4) Si el reconocimiento de la sentencia implica un resultado que sea evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho alemán, en particular cuando el reconocimiento es incompatible con los derechos fundamentales; 5) Si no existe garantía de reciprocidad”
A su turno, el artículo 7 de la precitada ley, incorporado a este proceso en virtud de la remisión hecha por parte del Ministerio Federal de Justicia de la República Federal de Alemania, regula lo relativo al reconocimiento de sentencias extranjeras en asuntos matrimoniales, en los términos siguientes: “Las sentencias extranjeras que anulan o finiquitan un matrimonio, que divorcian (manteniendo o no el vinculo matrimonial) o que determinen la existencia o no de un matrimonio entre las partes, serán reconocidas únicamente después de que la Administración de Justicia del Estado federado correspondiente constate que están dadas las condiciones para su reconocimiento”, agregando que “la garantía de reciprocidad no es condición para el reconocimiento” y que “La resolución sobre el reconocimiento o no reconocimiento es vinculante para los Tribunales y la administración pública”.
Las anteriores disposiciones permiten concluir a la Corte que las sentencias judiciales dictadas por jueces colombianos en los asuntos matrimoniales arriba mencionados, tienen eficacia y valor en el territorio Alemán, una vez se cumpla el trámite allí consagrado para obtener su reconocimiento.
3. De otro parte, y con miras a determinar la existencia de los demás requisitos de los que depende la concesión del exequatur, en el expediente obra copia de la sentencia dictada por el Juez Municipal de Giessen que decretó el divorcio entre las partes, así como la constancia de que dicha providencia se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 30 de abril de 1999.
4. Finalmente, se observa que la aplicación de la sentencia extranjera no compromete el orden público colombiano, toda vez que de su texto fluye que la decisión se adoptó en torno al divorcio del matrimonio civil contraído por las partes, pronunciamiento que se ajusta, sin duda alguna, a lo que sobre el particular dispone la legislación colombiana (art. 154 ordinal 8° C.C. modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1976.)
En esas condiciones, reunidos los presupuestos que determina el artículo 693 del C. de P.C., se torna procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia de divorcio antes referenciada.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: Conceder el EXEQUATUR a la sentencia que con fecha 30 de abril de 1999 dictó el Juzgado Municipal de Giessen de la República Federal de Alemania en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre GLORIA INES PRIETO TRIANA y JENS GERHART BECHER. Por secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
Sin costas en la actuación.
Notifíquese,
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA