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S-115-2004 [0329]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente número 0329.
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 22 de noviembre de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de investigación de la paternidad instaurado por el menor Julián Andrés Bernal Ríos, representado por Gina Bernal Ríos, frente a Gabriel Jaime Ramírez Franco.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante convocó a juicio de investigación de paternidad al demandado para que se declare que éste es el padre extramatrimonial de aquél y para que se disponga que, al margen de la partida de nacimiento del menor, se tome nota del estado de hijo de Gabriel Jaime Ramírez Franco.
2. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que enseguida se compendian: a) la progenitora del actor tuvo relaciones sexuales con el demandado el 30 de mayo de 1982 en un paseo realizado a la finca de Mauricio Ballén, amigo común; b) a esa reunión asistieron, entre otros, Diana Bernal, hermana de la madre del actor, Jorge Iván Ramírez, hermano del accionado, el mismo Ballén y su esposa Beatriz Franco; c) de tales relaciones, el 6 de marzo de 1983, nació el accionante en la Clínica León XIII de Medellín, a donde el nombrado Jorge Iván llevó a la ascendiente del demandante; d) pese a sus esfuerzos, el demandado no lo ha reconocido como su hijo.
3. Enterado del contenido del libelo con que se dio inicio a este asunto, el demandado, por intermedio de procurador judicial, le dio respuesta oponiéndose a sus pretensiones; negó el hecho de haber sostenido relaciones sexuales con Gina Bernal, aunque admitió lo tocante con la realización del paseo aludido en la demanda; propuso las excepciones que denominó de “inexistencia de causa para reclamar la paternidad”, “improcedencia de la aplicación de la presunción prevista en el artículo 92 del Código Civil” y “mala fe”, sustentadas, fundamentalmente, en la ausencia de relaciones íntimas entre él y aquélla, en la “agitada e intensa vida social” de la misma y en el deseo de ella de desestabilizar el hogar y la familia del demandado.
4. El Juzgado 11 de Familia de Medellín le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 11 de agosto de 1997, en la que desestimó las excepciones que formuló Gabriel Jaime Ramírez, declaró que éste es el padre extramatrimonial del accionante, dejó la patria potestad y el cuidado personal del menor a cargo de su progenitora, ordenó la corrección pertinente del registro civil de nacimiento y condenó en costas al demandado.
5. Ese fallo de primera instancia, al resolver el recurso de apelación propuesto por Ramírez Franco, lo confirmó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el suyo de 22 de noviembre de 1999, aunque lo aclaró al disponer que el numeral segundo de su parte resolutiva debía entenderse en el sentido de que el menor “nació el 6 de marzo de 1982 (Fl.6 del Cdno.1), que no el 24 de marzo de ese mismo año, como allí se dijo” y lo adicionó, de un lado, en su numeral cuarto disponiendo la inscripción del fallo en el respectivo registro civil y, de otro, para condenar al demandado a suministrarle a Julián Andrés alimentos en cuantía del 30% del salario mínimo legal.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de historiar la actuación procesal, resaltar la satisfacción de los presupuestos procesales, advertir la inexistencia de nulidades que invaliden la actuación cumplida, precisar que el fundamento legal invocado para la declaratoria de la paternidad pretendida es el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, que transcribió, citar el artículo 92 del Código Civil y señalar que conforme a la fecha de su nacimiento la concepción de Julián Andrés pudo tener lugar entre el 10 de mayo y el 17 de septiembre de 1982, el Tribunal, para arribar a las determinaciones que adoptó, señaló las razones que, en síntesis, pasan a consignarse.
2. Sobre la prueba antropoheredobiológica precisó que, dados los avances de la ciencia, hoy es posible determinar positivamente la paternidad y la maternidad con una probabilidad que puede llegar hasta el 99.999%, de donde estimó que por encima de lo que ese medio deparara no podía estar lo que el demandado alegara al negar la existencia de relaciones sexuales o las confesara pero para ubicarlas por fuera de la época en que pudo tener lugar la concepción del menor; tras lo cual enfatizó que no es que aduzca que este medio sea, por sí solo, suficiente para establecer la paternidad, ya que al lado del alto índice de probabilidad de que el demandado fuera el progenitor existe una aceptable posibilidad que no; consideró, del mismo modo, que frente a las avanzadas técnicas de genética mal podía el juez sustraerse del apoyo objetivo que la ciencia le brinda, por lo que debía procurarse que en todo proceso donde se investigue la filiación reine como fundamental la prueba genética con base en los sistemas del HLA o DNA, con mayor razón cuando las pruebas científicas disponibles en el mundo permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla con una probabilidad del 99.999999%.
3. Al descender al caso concreto comentó el juzgador que obra como prueba fundamental el examen de genética elaborado “con base en los grupos y subgrupos sanguíneos, en correspondencia con la aplicación de marcadores del DNA HLA-Dqalfa, con análisis de 5 Polimarker”, practicado por el departamento de biología, laboratorio de genética humana, de la Universidad de Antioquia el 18 de febrero de 1997 a Julián Andrés, su progenitora y al demandado, el cual arrojó un resultado de inclusión de la paternidad del 99.86% de confiabilidad. Esa experticia, añadió el ad-quem, fue complementada extendiéndose al análisis de otros cinco marcadores, con la cual el resultado final arrojó una inclusión de la paternidad del 99.99999% de confiabilidad, para rematar afirmando que debía acoger esas pruebas “en toda su extensión” pues no fueron objetadas y sí elaboradas por entidad idónea.
Dentro de esa misma temática, anotó el fallador que al hallar que entre esos dictámenes existía contradicción en los marcadores indicados en los sistemas “S, Jka y Fya”, se dispuso nuevo examen de genética, practicado por el Instituto Neurológico de Antioquia, que dio como resultado la inclusión de la paternidad en un 99.9999984% de confiabilidad, respecto del cual adelantó que su alcance probatorio no se demeritaba por haber intervenido en su producción la misma profesional que dirige el laboratorio de genética de la Universidad de Antioquia, por las explicaciones que ella dio en torno a la contradicción en los marcadores en los aludidos sistemas.
4. Añadió el sentenciador que, dado el hecho de que “no descartan, y por el contrario permiten inferir la existencia de relaciones sexuales” entre el aquí demandado y la madre de Julián Andrés para la época en que se presume la concepción de éste, a esa prueba científica se aunaban los siguientes elementos de convicción que lo complementaban: la aceptación que en la contestación de la demanda se hizo del hecho consistente en que ese 30 de mayo de 1982 se realizó el paseo mencionado, respuesta de la que se deriva, aseveró, la circunstancia cierta de que por la época en que pudo tener lugar la concepción del menor, su progenitora tuvo oportunidad de departir con el demandado; la declaración de Jorge Iván Ramírez, quien no negó, que en tal fecha aquéllos “amanecieron en la finca”; el dicho del propio Gabriel Jaime Ramírez, el que en el interrogatorio aceptó que en aquella ocasión tanto él como Gina Bernal pernoctaron en la indicada finca; y el testimonio que en igual sentido rindió Beatriz Elena Botero Penagos.
5. Con base en ello el tribunal concluyó en la prosperidad de esta acción, puntualizando, además, que lo argumentado por el demandado en la sustentación de la apelación y lo declarado por Luis Alberto Ochoa Cárdenas, Andrés Felipe, Jorge Iván y Juan Fernando Ramírez Franco, hermanos del demandado, y Mariela del Socorro Franco Ramírez, su progenitora no tenían el alcance suficiente para desvertebrar las probanzas examinadas, fundamentalmente la de genética. Desestimó, finalmente, las fotografías al considerar que nada aportaban a lo investigado, así como el testimonio de Rosmery Gutiérrez por tratarse de testigo de oídas, a quien por lo demás no le constaba lo que era de interés en este asunto.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos enfila el recurrente, ambos dentro del ámbito de la causal primera, los que se estudiarán conjuntamente, pues unas mismas razones servirán para decidirlos.
CARGO PRIMERO
En éste se denuncia la sentencia de ser violatoria de los artículos 1º y 29 de la ley 45 de 1936; 6º de la ley 75 de 1968 -modificatorio del 4º de aquélla, con el cual forma entonces una unidad normativa-, en su inciso 1º y en su ordinal 4º, y 92 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, tal como enseguida pasa a exponerse.
1. Luego de reseñar que para decidir el litigio el juzgador se apoyó fundamentalmente en la prueba científica, integrada por los dictámenes provenientes del laboratorio de genética del departamento de biología de la Universidad de Antioquia (fl.45, cd.1), su complementación ordenada en segunda instancia (fl.11, cd.5) y del de genética forense y huellas digitales del DNA del Instituto Neurológico de Antioquia (fl.13, cd.5), y, como pruebas corroborantes, en la contestación de la demanda, el testimonio de Jorge Iván Ramírez Franco, la confesión del demandado contenida en el interrogatorio que absolvió y la declaración de Beatriz Elena Botero Penagos, el censor señala que el error de hecho reside en que el ad-quem malinterpretó los restantes elementos de convicción, con base en los cuales sostuvo que ellos complementaban la pericia, y respecto de los cuales ese fallador aseveró que ellos no descartan y en cambio sí permiten inferir la existencia de relaciones sexuales por la época en que pudo tener lugar la concepción de Julián Andrés.
2. Con base en esas reflexiones, denuncia los siguientes yerros:
En alusión a la respuesta a la demanda, en el apartado donde se acepta la realización del paseo, dice el casacionista que, ni siquiera viéndolo en la perspectiva de la oportunidad de departir con el demandado de la que habla el fallador, da pie para inferir la existencia de relaciones sexuales, pues “en ese pasaje ni de lejos se da a comprender que Gabriel Jaime Ramírez y Gina Bernal hubiesen estado conversando de manera particular o privada, de forma que, con apariencia de verosimilitud, pudiese ser pensado lo que de manera tan torpe se deduce en la sentencia impugnada”; explica que el sentenciador encontró en la contestación al libelo algo que ella no contiene, esto es, que tal ocasión es racional y “apta para suponer que de la misma son inferibles unas relaciones sexuales”, no obstante que haber tenido dicho encuentro para compartir no es lo mismo que haberlo hecho, a más de que vivir momentos con alguien no es sinónimo de intimar; comenta que ni siquiera intimar un hombre y una mujer es algo que deje traslucir, sin que obren ciertas y determinadas circunstancias previstas en la ley, la existencia de un vínculo amatorio. De este modo, anota, el juez de segundo grado “adicionó de modo manifiesto lo expresado en la respuesta a la demanda haciéndole decir lo que ella, realmente, no está dando a comprender”.
En cuanto hace al testimonio de Jorge Iván Ramírez Franco, hermano del demandado, que transcribe parcialmente, agrega que el tribunal cercenó parte de su contenido, y que si no hubiese obrado de tal manera, habría tenido que “concluir que, aun cuando Gina y Gabriel Jaime hubiesen pasado la noche en la finca del paseo, esa circunstancia, en las palabras del testigo, no cabe que se la interprete como que lo hubiesen hecho juntos”, pues lo que el deponente está queriendo decir, añade, es que aquélla amaneció por su lado y su hermano por el suyo, de suerte que tratar de ver en sus palabras sentido contrario, basado apenas en una parte de lo que se expresa, “es falsearlas de manera tan ostensible como burda”.
Acerca del interrogatorio absuelto por el demandado, puntualiza que el juzgador lo recortó ya que “se redujo a destacar la respuesta en la que éste manifiesta que todo el grupo que conformaba el paseo amaneció en la finca”, omitiendo aquella parte en que expresó que esa noche su hermano lo ubicó en “una cama independiente debido a que yo me encontraba maluco, solo, sin compañía femenina”; acota el impugnador que si el ad-quem hubiese apreciado en todo su contexto esta prueba “habría tropezado con la anterior explicación que le impedía llevar a cabo la inferencia que extrajo, con manifiesto error de hecho, desde luego que si el interrogado estaba admitiendo haber pernoctado en la finca durante la noche de 30 de mayo de 1982, agregó a continuación que lo había hecho sólo”(sic); dice el inconforme que ese desatino es mayor por cuanto lo expresado por el demandado aparece corroborado, precisamente, con la versión de las otras dos personas cuyas declaraciones invoca como sustento de su inferencia el sentenciador.
De las indicadas pruebas concluye el recurrente que, ni haciendo el mayor esfuerzo, son inferibles las relaciones sexuales de las que habla el tribunal, quien se equivocó al brindarles esa interpretación.
3. No obstante que para el censor el yerro anterior es bastante para quebrar el fallo porque, como lo advirtió el juzgador, la sola prueba científica no es suficiente para establecer la paternidad, esto es, que al desaparecer aquellas pruebas complementarias la decisión no puede sostenerse únicamente en los peritajes, y que el “ataque en casación, si bien no se puede quedar más acá de los términos de la sentencia, tampoco tiene porqué ir más allá”, pasa a combatir la apreciación que de la prueba científica hizo el ad-quem, al estimar que ella de alguna manera le sigue brindando soporte a la providencia y para precaver algún reproche por insuficiencia del cargo.
Explica, en efecto, que el fallador incurrió en equivocación de derecho al estimar que no se trata de un simple indicio sino de una probanza con un decisivo alcance demostrativo, por lo que, en consecuencia, violó el artículo 7º de la citada ley 75 de 1968, toda vez que al concluir a partir de ella una prueba directa para establecer la paternidad, desnaturalizó el alcance probatorio que le es propio, convirtiéndolo, prácticamente, en una nueva causal, cuando lo cierto es que ese medio puede servir apenas como indicio.
4. En respaldo de esta acusación el casacionista expone que considerado el mandato del artículo 29 de la aludida ley 45, las causales que sirven para declarar la paternidad son taxativas y, por tanto, “la prueba antropo-heredo-biológica inevitablemente tiene que ligarse o vincularse a tales motivos, porque si así no fuera, entonces estaría apareciendo como un motivo más o distinto al propósito acabado de anotar”; ello, prosigue, debido a que la mencionada prueba no demuestra ninguna de las causales que, según la ley, permiten que la paternidad extramatrimonial sea investigada y declarada.
Igualmente expresa que los artículos 1º, 4º y 29 de la ley 45 de 1936, y 6º de la ley 75 de 1968 no permiten que el medio demostrativo del que se viene hablando sea tenido como prueba directa de la paternidad que se le endilgue al demandado, pues mientras la legislación de la que se da cuenta no sea reemplazada por el órgano competente, el juez no está facultado para hacer tabla rasa de ella bajo el pretexto de abrirle paso a los avances científicos que en la materia se han logrado.
Manifiesta que el mencionado elemento de convicción tiene “que andar de la mano de las causales de investigación de la paternidad extramatrimonial, sirviéndole de apoyo a las mismas”, y no al margen de ellas, lo cual debe reflejarse en la demanda respectiva, “cuyo contenido no puede estar representado más que por los hechos descriptores de las causales previstas en el artículo 6º de la ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 4º de la ley 45 de 1936”, lo que a la vez conduce a observar que si al actor no le está permitido apoyar su pretensión en otros hechos que los que las normas legales califican como aptos al propósito de la declaratoria de paternidad, el juez tampoco lo puede hacer porque su deber es examinar la causa invocada en la demanda y no otra. Bajo este derrotero, sostiene que el carácter de indirecta de la prueba en cuestión se deduce del propio artículo 7º de la ley 75 citada, visto lo que dispone su inciso 2º, pues dentro de la simetría probatoria con que el asunto debe ser considerado, si la incomparecencia del presunto padre es expresiva de un indicio, el examen mismo, cuando es de carácter positivo, no puede ser tenido como una prueba directa.
Asevera, adicionalmente, que la previsión contenida en el citado artículo 7º es una regla de conducta para el juez de contenido probatorio, y no una causal adicional de declaratoria judicial de la paternidad, por lo que su alcance no puede ser autónomo sino ligado a los motivos previstos en el artículo 6º, que modificó el 4º de la ley 45 de 1936; de ahí que, como hasta ahora lo ha dicho la jurisprudencia, por representar tal medio un indicio, el sentenciador resultó violando ese artículo 7º, incurriendo así en un error de derecho.
Afirma que la violación denunciada al mismo tiempo determinó la transgresión del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, pues si el juez de segundo grado hubiese reconocido en los dictámenes el valor de indicio, su ponderación habría tenido que sujetarse a dicha disposición.
5. Se ocupa finalmente el impugnador de explicar en qué forma los errores de hecho y de derecho denunciados condujeron a la violación indirecta de las normas sustanciales mencionadas al inicio de la acusación.
CARGO SEGUNDO
Se denuncia aquí la violación de los artículos 6º de la ley 75 de 1968 -modificatorio del 4º de la ley 45 de 1936, con el cual forma entonces una unidad normativa-, en su inciso 1º y en su ordinal 4º, y 92 del Código Civil, como consecuencia de los yerros de hecho y de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas.
1. Inicia el inconforme resaltando nuevamente que el tribunal, para acceder a las pretensiones, se basó primordialmente en los dictámenes ya relacionados, y al aludir a ello plantea el error de derecho al haberlos acogido, como quiera que dichas probanzas fueron ilegalmente incorporadas, lo que menciona con fundamento las razones que pasan a consignarse.
A partir de la ley 7ª de 1979, artículo 21, numeral 15, y de su decreto reglamentario 2388 del mismo año, artículo 36, en los que se asignó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la función de emitir dictámenes en los procesos de filiación, expone el censor que sólo dicho instituto podía rendir tales pericias, pues esas disposiciones sustrajeron el decreto y práctica de esa prueba del sistema general del Código de Procedimiento Civil y le impusieron al juez una concreta regla de conducta, a cuyo cumplimiento no puede sustraerse porque esa normatividad no ha perdido vigor.
El que en la actualidad y debido al avance científico se cuente con exámenes que para la época en que se expidieron esos ordenamientos jurídicos no eran ni siquiera imaginados, que dan un coeficiente de certeza de paternidad superior al 99.99%, mientras que los conocidos en 1968 únicamente ofrecían un grado semejante sólo en caso de incompatibilidad, es cuestión que no puede argumentarse en pro de afirmar “la desuetud de la norma y, de contera, su pérdida de vigor”, porque pruebas antropo-heredo-biológicos son tanto las que se practicaban hace treinta años como las que hoy se realizan, sin que altere esa variación la conclusión señalada, ya que el sentido previsto a la sazón no quedó incorporado dentro del precepto, y porque es un principio básico de interpretación de las normas legales que ellas “tienen su propia dinámica, independientemente de la que su autor les hubiera querido imprimir”.
Por lo anterior nota el acusador que los exámenes de paternidad que ahora se practican, en todo caso se encuentran gobernados por las reglas legales de las que se ha dado cuenta y ellas, reitera, le encomiendan al laboratorio de genética del nombrado instituto su práctica, de donde concluye que en el presente caso los juzgadores no se hallaban facultados para disponer que tal prueba se realizara o por el laboratorio de genética del departamento de biología de la Universidad de Antioquia o por el Instituto Neurológico de Antioquia, por lo que las realizadas tampoco fueron regularmente incorporadas al proceso.
Asevera la censura que esta acusación no constituye un medio nuevo en virtud a que era deber del funcionario judicial considerar la legalidad de esas pruebas, irregularmente decretadas, mostrándose la importancia del defecto, en la medida en que existe norma expresa y especial que determina el órgano competente para su práctica; idea esta última a propósito de la cual el recurrente precisa que el decreto 2749 de 1994, en el que se delega en otros organismos de la administración pública la función de emitir los dictámenes de que tratan las normas atrás particularizadas, no cambia para nada las cosas, pues aún dentro de esa perspectiva, el susodicho dictamen, visto como dimanante de un organismo que actúa como delegado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su realización, sigue siendo una prueba ilegalmente aportada, por lo que el ad-quem cometió error de derecho cuando vio en él un mérito que no le corresponde.
Comenta que esa función delegada no es apenas administrativa sino que atañe a la actividad probatoria, de modo que al decretar y disponer la práctica de pericias el juez es el único facultado para designar los expertos que habrán de rendirlas, por ser la autoridad investida de jurisdicción; de donde se sigue que la atribución encomendada a aquel instituto por el numeral 15 del artículo 21 de la ley 7ª de 1979 no riñe con los anteriores principios, por lo que colige que la delegación contenida en el artículo 1º del decreto 2749 aludido es “contraria a la Constitución”, por cuanto es manifiesto que dicho ordenamiento legal, dice el censor, al acuñar tan original forma de delegación, choca con el artículo 230 de la Carta política, pues permite que el juez se vea vinculado no a la voluntad abstracta de una norma jurídica “sino a la de la entidad que la misma ley había elegido como la destinataria de la orden respectiva y, por ende, la llamada a practicar la peritación”, situación esa que no se predicaría si en vez de ese mecanismo tales preceptos enunciaran los organismos en los cuales es delegada dicha función y le permitiera al juez escoger directamente los mismos.
Argumenta el casacionista que no cabe plantearse en contra de lo dicho que el citado decreto “se presume ajustado a la ley mientras la jurisdicción competente no disponga otra cosa”, como quiera que el artículo 4º de la Carta consagra la excepción de inconstitucionalidad, que obliga a la inaplicación de la norma cuando esta pugna con la Constitución, sin permitirle “que remita el punto a un ulterior y eventual juicio de constitucionalidad”.
Al ser inaplicable el decreto 2749, por pugnar con la Constitución, la delegación de la función que hubiere hecho la nombrada entidad pública en el laboratorio de genética del departamento de biología de la Universidad de Antioquia sería ineficaz, lo cual arroja como consecuencia que el dictamen y su complementación, visibles a folios 45 del cuaderno 1 y 11 del 5, aparecería como una prueba irregularmente allegada al proceso, lo que impedía su apreciación, por lo que al ser acogido se quebrantaron las normas de disciplina probatoria que dice puntualizar.
Continúa diciendo que lo precedentemente expuesto es atendible si las experticias aquí rendidas lo fueron en desarrollo de la comentada delegación y de que el Instituto Neurológico de Antioquia sea también un organismo de la administración pública, por cuanto si ninguna de las dos entidades tuvo esa condición el error de derecho queda demostrado con los argumentos que respaldan la primera parte de la acusación.
2. Es así como con la conducta reprochada al fallador se infringieron los artículos 174 y 243 del Código de Procedimiento Civil, este último en armonía con el numeral 15 del artículo 21 de la ley 7ª de 1979 y con el artículo 7º de la ley 75 de 1968.
3. En la segunda parte de esta acusación el impugnador repite, en términos similares, el yerro de facto que en el cargo primero señaló con relación a la contestación de la demanda, al interrogatorio absuelto por el demandado y a los testimonios de Jorge Iván Ramírez Franco y Beatriz Elena Botero Penagos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El desatino de derecho, por medio del cual el acusador le aduce al juez de segundo grado haber apreciado los dictámenes científicos rendidos tanto en primera como en segunda instancia por el laboratorio de genética del departamento de biología de la Universidad de Antioquia y el Instituto Neurológico de Antioquia, pese a que ellos fueron irregularmente allegados al proceso, porque, de conformidad con los artículos 21, numeral 15, de la ley 7ª de 1979 y 36 de la decreto 2388 de ese año, el único facultado para su práctica era el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su laboratorio de genética, y, adicionalmente, porque de admitirse que esas entidades actuaron como delegadas del nombrado Instituto, según lo establecido en el decreto 2749 de 1994, debía aplicarse en cuanto a esta última normatividad la excepción de inconstitucionalidad, por contrariar el artículo 230 de la Carta, lo que significa que, de todas maneras, esos estudios de genética no podían ser atendidos, no está llamado a abrirse paso por la razón que pasa a exponerse.
Decretada en primera instancia, de manera oficiosa, por auto de 2 de agosto de 1996 (fls.28 y 29, c. 1), la práctica por parte del respectivo laboratorio de la Universidad de Antioquia de prueba genética y fijados sus alcances por proveído de 16 de enero de 1997 (fl.44, cd.1), ninguna de las partes expresó disconformidad frente a tales decisiones; por el contrario, se aprestaron a colaborar para su oportuna evacuación. Después, ni al correrse el traslado de la experticia rendida como tampoco al alegar de conclusión, los extremos procesales formularon el más mínimo reparo en relación con la entidad encargada de la evacuación del dictamen. Ese silencio se aprecia también, en el escrito por medio del cual el demandado apeló la providencia del a-quo.
Como se observa, lo puntualizado por el acusador involucra un punto alrededor del cual no se hizo observación alguna, pues no obstante haberse podido plantear en las instancias vino a proponerse apenas en esta senda extraordinaria, esto es, que se trata de una circunstancia que a estas alturas del debate resulta insuficiente para propiciar el quiebre del fallo, como que, cual lo tiene definido la jurisprudencia, no procede la casación apoyada en aspectos fácticos que, por no haberse planteado precedentemente, fueron desconocidos por el tribunal, menos cuando esos reproches están dirigidos a cuestionar el proceder del juez en el decreto, práctica y aducción de una prueba, concretamente la pericial, aspectos sobre los que las partes no sólo no hicieron con anterioridad cuestionamiento de ninguna índole sino que gozaron de la aplicación plena de los principios de publicidad y contradicción, en tanto que tuvieron en cada uno de esos momentos procesales oportunidad para exponer sus disconformidades, limitándose exclusivamente a consentir esas determinaciones, vale decir, sin plantear objeciones; desde luego que con la publicidad implementada a propósito de tales aspectos de la particularizada probanza, lo menos que puede predicarse es violación a los derechos de contradicción de la prueba, de defensa y del debido proceso, toda vez que la mecánica implementada en la producción del medio no fue sorpresiva para ninguno de los sujetos procesales, a más que se gestó con su aquiescencia.
Es palmario que si el peritaje vino el pleito rodeado de las debidas garantías procesales, como así efectivamente ocurrió, es intrascendente ahora establecer si quienes lo rindieron procedieron por delegación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, pues, itérase, fue franca la aplicación que se hizo de los principios preanotados, por lo que, con esta comprensión, resultaría inadmisible que, so pretexto de una aparente falta de competencia en quienes los practicaron, a última hora se le restara a los dictámenes el alcance probatorio que naturalmente de ellos dimana, como en ocasión reciente lo expresó la Corte al analizar un caso similar al que aquí se plantea: “lo que más importa subrayar hoy, a este propósito, es que desde allí comienza a evitarse las sorpresas que tan mal hieren el derecho de contradicción. Cierto: que todos sepan en qué condiciones se producirá la prueba, y subsecuentemente que nadie se llame a engaño. Y que si por el camino se topan escollos, la manera como ellos sean zanjados se haga a la luz del día. Esto último fue lo sucedido aquí. La prueba que desde un principio se pidió al Instituto Colombiano de bienestar Familiar, acabó rindiéndola, dados los tropiezos que en su momento fueron debatidos en presencia de todos, la Universidad Tecnológica de Pereira. Pero, eso sí, nadie, sin reserva de ninguna especie, se quedó sin saberlo de antemano, habida cuenta que hubo pronunciamientos judiciales en ese sentido; y más que saberlo, consintieron en su momento que fuera así, por supuesto que ninguna protesta hubo. Síguese, entonces, que nada inopinado ni sorpresivo puede descubrirse donde hubo aquiescencia. Perspectiva desde la cual queda sin trascendencia si la Universidad en cuestión lo rindió por delegación del también mentado instituto, o lo fue sin ella. Todo podrá decirse, menos que fue túrbida la producción de la prueba. Fulgura allí el respeto que hubo por la publicidad y la contradicción de la misma, que, como ya se realzó, es lo descollante. De manera que si la transparencia en el punto no se remite a duda, imperdonable fuera echar a perder el vigor persuasivo que prueba semejante ofrece de ordinario en este tipo de procesos” (sentencia número 039 de 22 de abril de 2004, exp.#7843, no publicada aún oficialmente).
Es claro que si la prueba se practicó con tolerancia y aceptación de la parte a quien se opone, ella no puede alegar en casación puntos que en los trámites de las instancias no atacó. Los razonamientos sentados son suficientes para negarle prosperidad al cargo en cuanto censura que la prueba pericial fuera practicada por entidad diferente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
2. Desde otra perspectiva, ya en el terreno de la segunda parte del cargo primero, en que se aduce la comisión de vicio de derecho, consistente en que el ad-quem le dio a los exámenes de genética el alcance de una prueba directa y no de un simple indicio, advierte la Sala que, en tal aspecto, la percepción y, por ende, el planteamiento del censor no se ajusta a la realidad, pues acontece, como se verá enseguida, que la determinación del fallador no fue precisamente la que aquí le enrostra el inconforme.
Ciertamente, encuentra la Corte que el tribunal, basado en el interrogatorio absuelto por el demandado, en las declaraciones de Jorge Iván Ramírez Franco y Beatriz Elena Botero Penagos y en los aludidos informes de genética, infirió que entre Ramírez Franco y la madre del actor existieron relaciones sexuales para la época en que, a términos del artículo 92 del Código Civil, se presume que tuvo lugar la concepción del demandante, de donde se establece, entonces, que esa instancia no apreció la pericia como prueba única de la paternidad investigada, con lo que queda desvirtuado el error de derecho denunciado en la segunda parte del cargo primero.
La circunstancia de que el ad-quem, al referir algunas generalidades sobre esta especie de peritajes indicara “que no se trata de un simple indicio” y que tales estudios en procesos de esta naturaleza tienen “un decisivo alcance probatorio”, no traduce, como lo expone el censor, que le hubiese asignado el valor de probar por sí mismo la paternidad o que estableció la progenitura únicamente de esa fuente, toda vez que a renglón seguido, luego de fijar las premisas que en el plano teórico consideró pertinente consignar alrededor de tan particular medio de persuasión, precisó que “no es que se aduzca por el Tribunal que este medio probatorio por sí solo es suficiente para establecer la paternidad”, para añadir, seguidamente, que a esos exámenes científicos se aúnan los “restantes elementos de convicción que la complementan, dado que ellos no descartan, y por el contrario permiten inferir, la existencia de relaciones sexuales por la época en que pudo haber tenido lugar la concepción del menor Julián Andrés Bernal, entre Gina Bernal y el demandado”; este modo de proceder del sentenciador compasa con la doctrina de la Corte, según la cual “en todos los juicios la convicción del fallador abreva, no tanto del examen fraccionado del acopio probatorio, como del que es realizado entrelazando unos y otros elementos de prueba; así que bien puede suceder, y de hecho se presenta a menudo, que las distintas probanzas que individualmente consideradas no persuaden al juez, adquieren destacada importancia probatoria cuando se las articula, y dejan entonces de ser una rueda suelta dentro del plenario para integrarse a la sumatoria demostrativa; de este modo, de su exiguo valor que otrora tenían pasan a ser notoriamente importantes, decisivas y determinantes”(G.J., t. CCXXVIII, pag.1153).
Síguese de lo dicho, que apreciadas dentro de su contexto general las motivaciones del fallo impugnado, no resulta acertado sostener que el tribunal le hubiere atribuido a las descritas experticias el valor que en la reseñada parte de la acusación le atribuye el impugnador, esto es, de prueba única determinante de la paternidad en cabeza del demandado, y, por ende, que haya infringido los artículos 7º de la ley 75 aludida y 250 del Código de Procedimiento Civil.
3. Al quedar así en firme la apreciación que de las pericias hiciera el juez de segundo grado y establecido que la sentencia atacada, aunque le otorgó cardinal importancia al referido medio probatorio, también se apoyó en las declaraciones aludidas en esta providencia, pasa a observar la Sala cómo, respecto de éstas, tampoco se configuraron los yerros indicados por el censor.
4. En efecto, dado que se trata de un recurso extraordinario y que, por ello mismo, está orientado por el principio dispositivo, se tiene por establecido que la ruptura de una sentencia en casación exige el rompimiento de la presunción de verdad y acierto con que esa providencia llega a la Corte, así como, en tratándose de ataque consistente en violación de ley sustancial por el sendero indirecto con apoyo en el error de hecho, la demostración cabal de un desatino evidente y trascendente cometido por el tribunal en la apreciación de las pruebas, como lo ha reiterado la Sala en muchedumbre de oportunidades. Adicionalmente, por cuanto el ad-quem goza de una discreta autonomía para valorar los medios de certeza y formarse su propio convencimiento alrededor del acervo probatorio, no cualquier desacierto en la contemplación objetiva de las pruebas es admisible en esta impugnación, pues, sólo lo será, ha dicho la Corporación, el que es “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso. No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración se llega mediante un esforzado razonamiento” (G. J., t. LXXVII, pag.972).
De ahí que se tenga por averiguado, en virtud de los postulados acabados de expresar, que la presencia de un criterio de ponderación probatoria en el recurrente, diferente del expuesto por el fallador, no se edifica en causa suficiente para pregonar el dislate fáctico “mientras éste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad”, como así lo indicó la Corporación en sentencia de 29 de octubre de 1973 (G. J., t. CXLVII, pag.102), toda vez que no es la disparidad de opiniones alrededor de la interpretación de la prueba, sino la franca desconexión con lo que ella muestra, lo que comporta el vicio señalado.
Este asunto, como se desprende del escrito inicial del pleito, está cimentado en el hecho de que Gina Bernal y Gabriel Jaime Ramírez se relacionaron sexualmente la noche de 30 de mayo de 1982, la cual está comprendida dentro de la época en que, conforme con el artículo 92 del Código Civil, se presume la concepción de Julián Andrés, cuando, entre otras personas, participaron en un paseo realizado a la finca de la familia de Mauricio Ballén, de modo que, en principio, la prosperidad de las súplicas dependía de la comprobación que se hiciera del señalado vínculo carnal, para lo que podía recurrirse a la prueba directa o demostrarse que entre ellos, ciertamente, se produjo en dicha ocasión ese acercamiento personal que, por sus condiciones y particularidades, permita colegir la ocurrencia de tal intimidad.
En esa dirección, el juez de segundo grado, para optar por la confirmación de la sentencia del a-quo, que, como se sabe, accedió a las pretensiones de la demanda, una vez precisó que la atrás indicada era la causal invocada para obtener la declaración de la paternidad, coligió el enlace sexual del hecho de que la progenitora del actor y el demandado pernoctaron el 30 de mayo de 1982 en esa heredad y, por tanto, tuvieron momento para departir o relacionarse, lo que infirió, por un lado, de las manifestaciones contenidas en la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte absuelto por Gabriel Jaime y de los testimonios de Jorge Iván Ramírez Franco y Beatriz Elena Botero Penagos, y, por otro, de los exámenes de genética practicados al menor, a su madre y a Ramírez Franco, que arrojaron una inclusión de la paternidad de éste equivalente al 99.86%, en el caso del realizado por el laboratorio de genética del departamento de biología de la Universidad de Antioquia (fls.45 y 46, cd.1), 99.99999%, en la complementación que al anterior hizo esa misma entidad (fls.11 y 12, cd.5), y 99.9999984%, el efectuado por el Instituto Neurológico de Antioquia (fl.13 y 14, cd.5).
Significa lo anterior que el juzgador, en primer lugar, en lo que hace a la réplica al libelo introductorio del proceso, a la declaración de parte de Gabriel Jaime Ramírez y al testimonio de las personas atrás nombradas, se limitó a concluir que tanto la progenitora del demandante como el demandado pasaron la noche de 30 de mayo de 1982 en la indicada propiedad, fecha que se ubica dentro de la época en que, de acuerdo con la previsión del artículo 92 del Código Civil, fue concebido el accionante, y que, por tanto, tuvieron la oportunidad de intimar, y, en segundo, en lo que atañe a dichas pruebas y a las experticias, que siempre anduvo en el campo de la demostración indirecta de la aludida conjunción reproductiva, pues unas sumadas a las otras le permitieron extraerla.
Ese substrato que sacó el sentenciador, ciertamente, no cae en arbitrariedad ni está en evidente desconexión con la inferencia que, dentro de los márgenes lógicos y objetivos, válidamente se puede colegir de las probanzas que le sirvieron de soporte, pues, ante el hecho cierto de que los dictámenes científicos reportaron una inclusión de paternidad del demandado superior al 99.99%, que ninguna de las pruebas invocadas en la acusación niega la ocurrencia de aquella reunión, que todos esos medios convergen en que ese paseo se llevó a cabo el 30 de mayo de 1982, que la aludida fecha está dentro del período en que pudo tener lugar la concepción del demandante y que éste nació el 6 de marzo de 1983, es razonable estimar que el procreador de Julián Andrés sea Gabriel Jaime, más cuando, como de vieja data lo tiene sentado la doctrina jurisprudencial, en la ley 75 de 1968, al contrario de lo que sucedía en vigencia de la ley 45 de 1936, basta acreditar el enlace sexual, por supuesto que sucedido dentro del lapso de que trata el citado artículo 92, sin más aditamentos, como que en aquel ordenamiento jurídico, a diferencia del que modificó, “esas relaciones pueden ser notorias y no estables, o estables sin ser notorias, o, finalmente, ni estables ni notorias, puesto que la ley nueva sólo exige que haya existido trato carnal de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción del hijo, así estas relaciones sexuales sean privadas y ocasionales. Hoy, pues, el supuesto de hecho que debe acreditar el demandante en proceso de filiación natural es el de que su madre tuvo con el presunto padre durante cualquiera de los días que integran la época de su concepción, relaciones sexuales sin otro calificativo”(G.J., t. CLXVI, pag.498).
Como se advierte, ese modo de razonar del tribunal, basado en las pruebas reseñadas, no es arbitrario, no carece de lógica, tampoco es desproporcionado y en cambio sí acompasa con lo que tales medios permiten concluir, según se acaba de ver; por tanto las equivocaciones de facto de que se duele el recurrente, de existir, no alcanzarían a descomponer aquellos fundamentos que le sirvieron de base al ad-quem para adoptar la posición de confirmar la decisión del a-quo en el sentido de declarar que Ramírez Franco es el padre del menor, pues es claro que esa particular argumentación del fallo, así sea que frente a las pruebas en que se basa se tenga un criterio diferente, en todo caso no linda en lo absurdo para que, dentro de los cauces de la legalidad, pudiera predicar, como en efecto lo hace, la realización del supuesto previsto en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968 que lo condujo a declarar la paternidad extramatrimonial, pues esa conclusión surge viable del análisis objetivo y razonado, con apego a los principios de la sana crítica, realizado sobre el caudal de probanzas particularizado.
Es que, miradas así las cosas y considerado el contenido de los reseñados elementos de juicio en que se apoyó el fallador para sostener que Gina Bernal y Gabriel Jaime Ramírez pernoctaron en el mismo predio aquel entonces y estuvieron en posibilidad de mantener, en esa ocasión, relaciones sexuales, permite descartar que tal conclusión sea contraria a lo que objetivamente puede deducirse de dichos medios de convicción, pues, ciertamente, de ellos se desprende tal aserto, de donde propio es ver que la inferencia del juez de segundo grado no es contraevidente, lo que por sí desvirtúa que el mismo, al ponderar tales pruebas, haya cometido las falencias de hecho que el acusador le endilga en la primera parte del cargo primero y, con similar argumentación, en la parte final de la segunda acusación.
Como lo tiene precisado esta Corporación, es evidente que el análisis que el tribunal “hizo de las situaciones fácticas sometidas a su estudio es el producto del ejercicio de la función soberana que le compete, de suerte que, en línea de principio, ella se torna inasible y no puede ser objeto de reproche en vía casacional, a menos, claro está, que su raciocinio sea notoriamente contrario a la objetividad deparada por las pruebas, cosa que aquí no ocurre, según ya se anticipó. Por consiguiente, por más valederos que pudieran ser los argumentos expuestos por el censor, ello por sí solo no conduciría a significar que la postura asumida por el fallador adolezca de lógica o de una adecuada motivación, situación que, expresada con otras palabras, permite sostener que si el fallo se mantiene dentro de los márgenes de lo razonable y sensato, como en puridad de verdad aquí así ocurre, inevitable resulta respetar la autonomía probatoria del tribunal, por lo que ante ello aquél seguirá abrigado por la presunción de legalidad y acierto con que llega a la Corte” (sentencia número 071 de 29 de julio de 2004, exp.#7306, no publicada aún oficialmente).
5. Desde otro punto de vista, es claro que la circunstancia de que el juzgador hubiere tomado de las declaraciones y los testimonios únicamente lo relativo a la concurrencia de la progenitora del actor y del demandado a la finca de los Ballén, probablemente desoyendo el aparte donde algunos de los respectivos deponentes hicieron referencia a que sin embargo cada uno de aquellos pernoctó por separado, no significa que hubiese cercenado tales pruebas, pues de lo que se trata, no es de que el juzgador hubiera aseverado que ellos pasaron la noche juntos, sino, simplemente, que por esa mutua concurrencia en tal oportunidad hubo ocasión para que entrambos se relacionaran sexualmente, inferencia a la que le dio credibilidad al advertir que, según la fecha de nacimiento del demandante, la de su concepción pudo tener lugar dentro del interregno en el cual se llevó a cabo el susodicho paseo, lo que corroboró con la prueba técnica. Expresado con otras palabras, el que los dictámenes periciales hubieren arrojado, todos a uno, la inclusión de la paternidad del demandado en más del 99.99%, lo explica el hecho de que Gabriel Jaime y la progenitora del actor concurrieron esa noche del 30 de mayo de 1982 a la finca de la familia Ballén, y que esa fecha está comprendida dentro de la época en que tuvo lugar la concepción del accionante; los cuales, es decir, los sucesos últimos mentados, como lo ha dicho la Corte, colman “en buena medida la muy humana necesidad de averiguar el ‘de donde’ ese tan contundente resultado de la prueba genética que se viene resaltando. -Es que la ocasión la hubo-.” (sentencia número 075 de 20 de abril de 2001, exp.#6190, no publicada aún oficialmente).
De ahí que la omisión que en el punto el casacionista le refriega al sentenciador no indica que la argumentación de éste carezca de respaldo probatorio dentro del plenario, o, en últimas, que de haber hecho mención expresa a tales apartados probatorios hubiera arribado a posición diferente de la asumida, por cuanto, como lo ha reiterado la Corte, la preterición consistente en el sólo hecho de no estudiar algunas pruebas o no citarlas, per se, no viene a constituir error manifiesto de hecho, salvo, claro está, cuando de haberlas visto su percepción condujera a una determinación final que fuera diferente a la tomada por el fallador; contrario sensu, si pese a esa pretermisión la decisión adoptada en la decisión continúa siendo igual, no hay lugar a predicar falencia determinante de la sentencia, pues “la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusión del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador”(G. J., t. CXXIV, pag.448).
6. Por tanto, los cargos no prosperan.
V. DECISIÓN
Condénase en las costas del recurso de casación al recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA