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S-017-2004 [1100102030002002- 0198-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido.
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004)
Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-0198-01
Decide la Corte la demanda de exequatur formulada por MARIA PAULINA ZAPATA y MINEO ONOSE, con respecto a la decisión de divorcio por mutuo consentimiento presentado y aceptado el 20 de enero de 2000 ante el Juzgado de Familia de Tokio, Japón.
ANTECEDENTES
1. María Paulina Zapata (colombiana) y Mineo Onose (japonés), contrajeron matrimonio civil el 17 de agosto de 1993 en la Alcaldía de Matsudo (Japón), acto que fue registrado ante el Consulado de Colombia en Tokio el 24 de septiembre siguiente.
Los cónyuges decidieron divorciarse de común acuerdo, por lo que, con ese fin, presentaron ante el Alcalde de Matsudo, Prefectura de Chiba, el registro de divorcio que fue aceptado el 16 de febrero de 2000.
2. Una vez admitida la demanda, de ella se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien manifestó que se atenía a lo que resulte probado.
3. Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho, pues los demandantes lo hicieron en forma extemporánea.
Corresponde, entonces, proferir la sentencia respectiva.
CONSIDERACIONES
1. Establece el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, que “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
Quedó así consagrado un doble expediente para obtener el exequatur de una decisión judicial foránea, relativo el primero a la existencia de tratados internacionales suscritos entre Colombia y el país de origen del acto jurisdiccional para el que se demanda el reconocimiento u homologación, método conocido como de reciprocidad diplomática, mientras que el segundo, de suyo subsidiario, se remite a la verificación de que la ley del país del que proviene el acto, le otorgue a las sentencias colombianas iguales efectos, en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa.
2. En el caso presente, se pudo establecer que entre Colombia y Japón no existe tratado que regule el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias o de providencias equivalentes proferidas por las autoridades judiciales de ambos países (fl. 33), por lo que debe acudirse al segundo de los mecanismos aludidos: la reciprocidad legislativa, con el fin de la determinar la procedencia de la pretensión.
Con este propósito, se demostró con la prueba documental recaudada, que en Japón se le reconoce fuerza a los fallos extranjeros, pues así lo consagra el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil Japonés, el cual, en lo fundamental, precisa que la sentencia definitiva de un juzgado extranjero solamente tendría efecto cuando: en las leyes o tratados no se desconozca la jurisdicción del juzgado extranjero; el demandado o acusado japonés que resulte perdedor ha sido debidamente citado para el comienzo del litigio o se haya presentado sin ser avisado; el contenido de la providencia y el proceso no contravengan el orden público y las buenas costumbres del Japón; y cuando se asegure la reciprocidad (fls. 56 a 59).
3. No obstante lo anterior, la Corte no puede conceder el exequatur solicitado, toda vez que el peticionario no acreditó que en el derecho japonés, la mediación equivale a una sentencia judicial o, en palabras del artículo 693 del C. de P.C., que reviste tal carácter.
En efecto, obsérvese que el divorcio de los cónyuges Mineo Onose y María Paulina Zapata, no fue decretado por juez alguno, sino que a él se llegó por acuerdo entre las partes logrado dentro del marco de una mediación que se adelantó por los comisionados respectivos en asuntos familiares del Juzgado de Familia de Tokio. Así consta en el documento visible al folio 5, que memora los «artículos de mediación», el primero de los cuales refiere que «El Declarante -el señor Onose- y la Otra Parte -la señora Zapata- se divorcian por mediación en el día de hoy». De allí que la demandante, en el hecho cuarto de su libelo, hubiere manifestado que «los esposos Onose Zapata, de común acuerdo, decidieron divorciarse», para lo cual «presentaron ante el Alcalde de Matsudo, prefectura de Chiba Japón, la solicitud de su divorcio la que les fue aceptado, así como se desprende del Certificado de Recepción de divorcio» (folio 19).
Por consiguiente, descartada la existencia de una sentencia de divorcio propiamente dicha proferida por un Juez japonés, debió la parte interesada demostrar que la mediación o, si se quiere, que el certificado de recepción de la denuncia de divorcio presentada ante el Alcalde la ciudad de Matsudo, Prefectura de Chiba, el 16 de febrero de 2000 (folio 11), hacen las veces de fallo judicial, según el ordenamiento jurídico de esa nación.
Y como esa inadvertencia desdibuja también la prueba de la ejecutoria o firmeza de la decisión cuyo exequatur se demanda, según lo exige el numeral 3º del artículo 694 del C. de P.C., fuerza concluir que dicha petición debe ser denegada, siendo claro que le incumbía a la señora Zapata acreditar los presupuestos necesarios para abrirle paso a su pretensión, como lo exige el artículo 177 del C. de P.C.,
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Sin costas en la actuación, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA