S 154 2004 [4552]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-154-2004 [4552]

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D. C., once de octubre de dos mil cuatro  

Ref. Expediente No. 4552  

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 22 de febrero de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que puso fin a la segunda instancia en el proceso promovido por Luz Lady Vélez Ochoa en representación de su menor hijo Oscar Andrés Vélez Ochoa contra Oscar Antonio Valderrama Franklin.  

ANTECEDENTES  

1.         La demanda contra Oscar Antonio Valderrama Franklin se hizo con el fin de que se declare que Oscar Andrés Vélez Ochoa es hijo de aquél y, en consecuencia, se modifique el registro civil de nacimiento del menor, se prive al padre de la patria potestad por haber sido vencido en juicio y se le condene a dar alimentos al demandante.  

2.         Como fundamento factual de las pretensiones, se plantearon los hechos que enseguida se compendian.  

2.1.         La madre del demandante y el presunto padre sostuvieron relaciones sexuales entre 1989 y 1994, fruto de las cuales nació Oscar Andrés Vélez Ochoa el 9 de octubre de 1990.   

2.2.         Durante el embarazo el demandado prodigó a la madre del menor el trato que correspondía a su estado. Luego del nacimiento de Oscar Andrés, recibió asistencia y ayuda acordes con su condición de hijo.  

3.         El demandado negó la totalidad de los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de pluralidad de relaciones por la época en que se supone debió acontecer la concepción.  

4.          El Juzgado Tercero Promiscuo de familia de Ibagué -Tolima- declaró próspera la pretensión de filiación, dispuso la corrección del registro civil de nacimiento del menor; sobre la patria potestad dijo que sería ejercida conjuntamente por los padres y fijó la cuota alimentaria a cargo del demandado en una suma equivalente a «un salario mínimo legal».  

5.         Apelada la sentencia de primera instancia, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó el fallo recurrido para negar la exceptio plurium constupratorum, declarar impróspera la objeción al  dictamen pericial y privar al demandado de la patria potestad. Confirmó las demás decisiones tomadas en primera instancia, e hizo claridad sobre que la cuota alimentaria era equivalente a un salario mínimo legal mensual.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de realizar un recuento del litigio, el sentenciador de segundo grado dirigió su atención al análisis de la causal de paternidad alegada, para más adelante determinar que en el sub lite se planteó la convivencia sexual entre la madre y el presunto padre por la época en que se presume la ocurrencia de la concepción.   

Después el Tribunal se aplicó en la descripción y análisis de los testimonios, reseña que deliberadamente omite la Corte por innecesaria en este caso.   

Con los distintos informes científicos que arrojaron una probabilidad de paternidad del 99,999 y la prueba testimonial que analizó, llegó el Tribunal «a la conclusión de la existencia de las relaciones sexuales entre el accionado y Luz Lady Vélez Ochoa, por la época en que se presume la concepción de Oscar Andrés Vélez Ochoa». Además, sostuvo que «quien propone la excepción de pluralidad de contubernios debe admitir la convivencia sexual con la madre del demandante» y añadió que en este caso el demandado negó «haber tenido trato genésico con la madre del menor», por lo cual desechó el medio de defensa que éste propuso.   

Finalmente, el ad quem aplicó el «inciso 3º del numeral 1º del artículo 62 del Código Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 2820 de 1974» y «ante la contundencia del precepto», declaró que «el ejercicio de la patria potestad sobre el menor corresponde a su progenitora». El demandado interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con apoyo en la causal cuarta del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente formuló un cargo contra la sentencia antes sintetizada.  

El censor acusó la providencia del Tribunal porque  reformó la decisión del a quo en detrimento del apelante, ya que «muy a pesar de que el demandado fue la única parte que apeló del fallo de primera instancia, la sentencia de segunda instancia revocó la desestimación de la pretensión tercera que favorecía a la parte demandada y, en su lugar, con perjuicio de mi cliente acogió esa pretensión condenándolo a la pérdida de la patria potestad».  

En desarrollo del cargo, el censor precisó que la ley entiende que la apelación es interpuesta en lo desfavorable al recurrente, por lo cual la sentencia de segunda instancia no puede ser enmendada en la parte que no fue objeto de inconformidad, salvo que la revocación se refiera a puntos que estén íntimamente ligados con aquellas partes susceptibles de revocación. En el presente caso, continuó el casacionista, a pesar de que sólo el demandado apeló de el fallo de primera instancia y que la decisión adoptada en el numeral 3º de la sentencia impugnado no le era desfavorable, el Tribunal revocó la citada decisión del a quo y despojó de la patria potestad al presunto padre, en abierta violación del artículo 357 del C. de P. C.   

El casacionista indicó que el juzgado de primera instancia mantuvo la patria potestad al demandado, no por inadvertencia, sino porque aplicó los nuevos rumbos impuestos por la Constitución Política de 1991, lo que llevó al rechazo de la pretensión tendiente a despojar al presunto padre del ejercicio de la patria potestad sobre el menor, decisión que se tornó intangible para el Tribunal, porque ello no fue objeto del recurso de apelación interpuesto en este caso por un solo apelante, el demandado.  

En consecuencia solicitó casar la sentencia del Tribunal, exclusivamente en relación con el punto tercero, para en su lugar confirmar la del juzgado que concedió al demandado el ejercicio de la patria potestad sobre el menor, la que debe ejercer conjuntamente con la madre.  

En un acápite especial el recurrente solicitó una rectificación doctrinaria en relación con la exceptio plurium constupratorum, pues consideró que la tesis sostenida por el Tribunal en el fallo recurrido, “no consulta la letra ni el espíritu del artículo 6º de la ley 75 de 1.968, que subrogó el 4º de la ley 45 de 1.936”, y se preguntó qué sentido tiene desautorizar para proponer esta excepción a quien niega haber tenido trato sexual con la madre del menor demandante, ya que de abrirse paso esta doctrina, la defensa de quien verdaderamente nunca tuvo relaciones sexuales con la madre del demandante quedaría descaecida y la prueba de la llamada turbatio sanguinis estaría vedada en los casos en que resulta más razonable, pues si la ley no distinguió, ni excluyó, está vedado al Tribunal el descarte que la sentencia dispuso, al impedir la posibilidad de que quien niega las relaciones sexuales pueda pretextar plurium concubentium.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.         La recensión que acaba de hacerse muestra nítidamente que el demandado claudicó en la resistencia que contra la paternidad blandió en las dos instancias.  

La protesta casacional concierne sólo a que el Tribunal cambió el sentido de una de las decisiones consecuenciales, para despojar de la patria potestad al demandado, contrariando con ello la sentencia de primera instancia y empeorando la posición de quien apeló en solitario.  

Sin más requilorios, el demandado plantea en casación que el Tribunal reformó la sentencia en perjuicio suyo, sin parar mientes en que sólo él protestó el fallo de primera instancia. Así, para el casacionista, como la decisión original le concedió la patria potestad, al Tribunal estaba vedado cambiar esa disposición por ser el demandado apelante único.  

La causal cuarta de casación faculta al recurrente para denunciar el quebranto de la regla que prohíbe al juzgador de segundo grado, hacer peor la situación jurídica del único inconforme, rancio principio que ya encontraba fundamento en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y que fue erigido por el Constituyente, dada su singular trascendencia, en precepto superior que ahora reposa en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Política de 1991. Se infringe la regla antedicha, cuando el superior enmienda la providencia apelada en detrimento de quien fuera impugnante singular y le impone una desmejora de la condición que había ganado con la decisión de primer grado.  

Para que se configure el defecto descrito, es indispensable, como lo ha sostenido esta Sala, «a) que haya un litigante vencido, excluyéndose por ende cuando se trata de la apelación de fallos meramente formales: b) que sólo dicho litigante apele, puesto que la restricción en examen cede cuando la parte contraria formula también recurso o adhiere al inicialmente promovido; c) que con su decisión, el ad-quem haya modificado, desmejorándola, la posición procesal que para el apelante creó el proveído en cuestión; y d) que la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectividad inmediata, evitando tener que remitirse a nuevas actuaciones posteriores» (sent. cas. civ, de 2 de diciembre de 1997, Exp. No. 4915).  

2.         Como ya se vislumbró el recurrente se duele de que el Tribunal hizo más gravosa su situación, al declarar que la patria potestad sería ejercida únicamente por su madre, cuando el a quo se la había otorgado a ambos padres.  

La corporación sentenciadora reformó la decisión en cuanto a la patria potestad sobre el menor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 del Código Civil modificado por el artículo 1º del Decreto 2820 de 1974, norma imperativa que debe ser aplicada por los jueces, aun ante el silencio de las partes, el que no puede generar la intangibilidad de lo decidido para el juzgador de segundo grado.  

Es que el principio de interdicción de la reformatio in pejus no pone amarras al ad quem cuando de normas de orden público se trata. Así, la sanción de pérdida de la patria potestad que se impone al padre vencido en juicio de paternidad, es asunto de orden público que escapa a la disponibilidad de las partes. Por consiguiente, el mutismo de la demandante, que no protestó que se la pusiera a compartir la patria potestad con el padre vencido, no tiene la virtud de poner ataduras al juez para hacer cumplir la ley que perentoriamente manda que un padre en esas condiciones “no tiene la patria potestad», es decir, nunca la adquiere.   

Sobre la facultad que conservan los superiores para aplicar las normas en que se encuentre involucrado el orden público, la Corte ha dicho que el «fallador no desborda los límites de su actividad jurisdiccional cuando decide sobre puntos que expresamente no le fueron  propuestos por las partes, pero para cuya resolución estaba facultado ex officio por la ley» (G.J. CXLVII, pág. 116), pronunciamiento que acompasa con las conclusiones que la Corte otrora tuvo la oportunidad de exponer en un caso semejante, al decir que “El postulado de la reformatio en perjuicio consiste en que el superior, al decidir el recurso de apelación o la consulta, no le puede hacer más desfavorable al recurrente la situación jurídica en que lo colocó la decisión del inferior, pues al efecto establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que ‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuese indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones’.  

Por consiguiente, para que el fenómeno de la reformación en perjuicio se configure a la luz del derecho procedimental vigente, es necesario que el superior, al modificar o enmendar la providencia pronunciada por el a-quo, le haga al apelante más gravosa la situación procesal que para éste habría creado la resolución impugnada.  

Con todo, conviene reiterar el principio expuesto por la doctrina de la Corte, consistente en que el postulado de la reformatio in pejus, no es absoluto, como quiera que en algunos eventos el superior bien puede modificar la parte de la decisión que no fue objeto del recurso de alzada, como cuando en razón de la reforma ‘fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella’ (Art. 357 C.P.C.); o cuando se presenta la apelación adhesiva, (353 ibídem): o cuando, por tratarse de un aspecto del proceso que siempre requiere examen previo por el superior, como sucede cuando no se encuentran presentes en el litigio los presupuestos procesales; o también cuando se encuentran comprometidas normas que tienen que ver con el orden público y, por tal virtud, de forzoso cumplimiento, como acontece con la patria potestad sobre los hijos no emancipados (Arts. 27 y 18 de la Ley 1ª de 1976)” (sent. cas. civ. de 3 de julio de 1984, subrayado fuera de texto, reiterada en sentencias de 27 de octubre y 9 de noviembre de 1984).  

Luego, como se ve, no incurrió el Tribunal en la vulneración que le endilgó el censor por haber privado al  demandado de la patria potestad de la demandante, pues tal tema gobernado estaba por normas de orden público que imponen tal sanción para “el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio” (art. 1º del Decreto 772 de 1975).  

3.         No hay lugar tampoco a la rectificación doctrinaria pedida, pues la excepción de plurium concubentium tiene como premisa la aceptación del trato sexual del presunto padre con la madre del demandante, como lo ha definido esta Sala en numerosas providencias; por todas, memórase la sentencia del 16 de mayo de 2000, expediente 6295, en que la Corte afirmó que para la configuración de la excepción de pluralidad de relaciones sexuales «es menester que el demandado admita haber sostenido relaciones sexuales con la madre del menor, durante la época de la concepción, y pruebe además que en dicha época, “la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres” (tercer párrafo del numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968)».   

La aplicación de esa doctrina se extiende entonces a aquellos casos en que el demandado propone la exceptio plurium constupratorum, con la cual no sólo se defiende, sino que «admite las relaciones con dicha mujer para la época de la concepción». (sent. cas. civ. de 28 agosto de 2000, Exp. No. 6418). La excepción pluricitada parte del presupuesto de que el demandado reconozca las relaciones sexuales con la madre del demandante, como acaba de expresarse, de donde se sigue que no hay lugar a la rectificación doctrinaria que deprecó el casacionista. En el mismo sentido podrían consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de 14 de enero de 2003, exp. No. 6820; de 22 de febrero de 2002, exp. No. 6666; de 11 de marzo de 2002, exp. No. 6141; de 28 de agosto de 2000, exp. No. 6418; de 9 de diciembre de 1999; de 25 de enero de 1996; de 28 de julio de 1992 exp. No. 1134; de 14 de septiembre de 1972 G.J. No. CXLIII, 145.  

En suma, no parece consultar adecuadamente los postulados de buena fe y lealtad procesal, admitir que el demandado puede negar que tuvo relaciones sexuales, es decir que mienta abiertamente a la justicia, pero que si le descubren como mendaz, le quede vivo el recurso de alegar que otros hombres hubo en la vida sexual de la madre por la época de la concepción. La exceptio plurium constupratorum, está reservada para el hombre que duda de la posibilidad de ser padre, y sólo puede dudar quien tiene conciencia de que tuvo relaciones sexuales con la madre por la época de la concepción. Quien niega haber tenido relaciones sexuales no puede dudar, porque su negación tajante excluye la incertidumbre.  

4. Por lo discurrido el cargo no prospera,  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de febrero de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso de investigación de paternidad, promovido por Luz Lady Vélez Ochoa en representación de su menor hijo Oscar Andrés Vélez Ochoa contra Oscar Antonio Valderrama Franklin.  

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense en su oportunidad.  

Notifíquese  y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

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