S 162 2004 [1997 0428 01]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-162-2004 [1997-0428-01]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).  

Referencia: expediente 1997-0428-01  

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2000, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, en el proceso de Cristóbal Ferrer Nieto contra Crown Litometal S.A. y personas indeterminadas.  

I.- Antecedentes  

El referido proceso fue promovido para que se declarara que el actor ha ganado, mediante usucapión, el dominio del inmueble descrito en la respectiva demanda, ubicado en Barranquilla, y en consecuencia se ordenara la inscripción inmobiliaria correspondiente.  

Fincó sus aspiraciones en que ha ejercido la posesión del predio desde marzo de 1960, realizando en forma pública, pacífica y de buena fe, actos de señorío con el fin de hacerlo apto para su explotación comercial, al punto que cuando Envases Colombianos S.A. adquirió el lote en mayor extensión del que hace parte, construyó una “paredilla” que actualmente demarca uno y otro, respetando así la posesión.   

Opúsose la demandada a las pretensiones, aclarando que con este son tres los procesos que Ferrer Nieto ha incoado con la misma finalidad. La curadora ad litem de los indeterminados, por su parte, dijo estarse a lo que resulte demostrado.  

El juzgado 13 civil del circuito de Barranquilla clausuró la primera instancia mediante sentencia estimativa de las pretensiones, que luego revocó el tribunal al consultarlo, denegando en su lugar las súplicas de la demanda.  

II.- La sentencia del tribunal  

En su lacónico fallo, anotó que los presupuestos exigidos para obtener la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, no hallaron comprobación, lo que explicó del modo que en seguida se transcribe:  

“Dentro del proceso se recibieron las declaraciones de los señores Ocariz Bayuelo Ruiz, Israel Mauricio Donado Charris, Carlos Alberto Gutiérrez Oliveros, Carlos Arturo Cuesta Solano y Néstor Antonio Castro Castro, quienes declaran acerca de la posesión ejercida por el demandante, sobre el predio materia de este proceso, las cuales no ofrecen convicción a la sala, por cuanto se contradicen con la inspección judicial que se practicó dentro de otro proceso de pertenencia seguido entre las mismas partes, ante el juzgado séptimo civil del circuito de esta ciudad, el día 17 de septiembre de 1987, obrante a folio 101 del expediente y las decisiones tomadas dentro de dicho proceso, obrantes a folios 104 a 121, por lo siguiente:  

    

* Los declarantes arriba mencionados, manifiestan que el terreno fue rellenado por el demandante, cuando dentro de ese proceso quedó determinado que el terreno fue rellenado ‘con la tierra extraída de un arroyo que fue canalizado, que con anterioridad el terreno era un lodazal y los mismos empleados ayudaron al relleno’.    

    

* Los declarantes señalan como actos de posesión, el haber construido el demandante una casa, con paredes de material y techos de eternit, de varias piezas y en la inspección judicial practicada el 17 de septiembre de 1987, se constató que ‘… no existen en el terreno pruebas evidentes de construcción alguna que pueda permitir determinar si el terreno ha sido sometido a una posesión mayor de veinte años’.    

    

* Los señores peritos designados dentro del proceso que se siguió en el juzgado séptimo civil del circuito, manifestaron: ‘… se deja constancia de parte de los peritos que la construcción de madera y zinc no tienen más de cinco años ya que estos materiales a la intemperie no duran más de ese período de tiempo…’.    

Como se puede observar, las declaraciones que sirvieron de base al a quo para acceder a la pretensiones de la parte actora, quedan desvirtuadas con las pruebas arriba determinadas, por cuanto en el año de 1987, no existía la construcción a que se refieren los declarantes; el relleno no fue realizado por el demandante; así mismo dentro de dicho proceso se determinó que los contratos de arriendo habían sido suscritos dos meses antes de la diligencia y también se tuvo en cuenta la declaración del señor Juan Martín Villarreal Matos, quien declaró que trabajó en la empresa demandada hasta el año de 1979 y para esa época no existía kiosko alguno del demandante…”  

III.- La demanda de casación  

Un solo cargo, con base en la causal primera de casación, por error de hecho, enfila contra el fallo del tribunal, por  ser violatorio de los artículos 2512, 2513, 2518, 2522, 2527,  2531, 2532, 2534, 2538, 673, 762, 764, 765, 768 inciso 1º, 769, 780 inciso 1º y 787 del código civil, 1º de la ley 50 de 1936 y 407 del código de procedimiento civil.  

Lo desenvuelve sobre la base de que el tribunal no tuvo en cuenta la prueba testimonial traída al litigio, mediante la cual quedó demostrado que la posesión alcanzó el lapso necesario para usucapir, en cuanto que prueban que el lote fue rellenado por el actor, la construcción de varios inmuebles, entre ellos la casa levantada después del 17 de septiembre de 1987, fecha de la inspección judicial del proceso tramitado en el juzgado 7º.  

El tribunal, destaca, tuvo como prueba del tiempo de posesión una simple constancia dejada por los peritos en la inspección judicial del proceso tramitado en el juzgado 7º, pretiriendo sin embargo la testimonial, y omitiendo de paso valorar el contrato suscrito en 1970 adjunto a la demanda, firmado el 1º de marzo de 1970, documento que devino auténtico al no haberse tachado de falso y cumplir con los principios de publicidad y contradicción.  

En el propósito de demostrar los yerros, se da a la tarea de reproducir apartes de los testimonios de Ocariz Bayuelo Ruiz, Israel Mauricio Donado Charris, Carlos Alberto Gutiérrez Oliveros, Carlos Arturo Cuesta Solano y  Néstor Antonio Castro Castro, probanzas de las que concluye que “corroboran el dicho del demandante y ofrecen credibilidad por la razón y la ciencia de sus afirmaciones, ya que coinciden en tiempo, modo y lugar, con los hechos que conocieron personalmente acerca de la posesión material del demandante sobre el predio objeto de la pertenencia”  

Y por último, amén de controvertir el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso adelantado ante el juzgado 7º civil del circuito de Barranquilla, señala que amén de que en la inspección judicial de allá constan actos posesorios del actor y que los testigos de dicho juicio no los desdibujan, cual lo concluyó el tribunal, los peritos no eran idóneos, no dan razón de su experiencia científica y práctica ni cumplen el “mandato procesal” de explicar las razones del dictamen, lo cual remata fustigando la conclusión probatoria a que arribó el juzgador en el nombrado proceso en relación con que no fue el actor quien realizó el relleno del terreno.  

Consideraciones  

La decisión acusada, mediante la cual el tribunal rehusó la pertenencia, está edificada sobre la base de que las probanzas de este proceso contradicen a tal punto la inspección judicial y las determinaciones adoptadas dentro del primer juicio de pertenencia que se agitó entre las partes ante el juzgado séptimo civil del circuito de Barranquilla, que impiden aceptar que la posesión alegada fue veintenaria.  

Pues bien, sin parar mientes en eso, que después de todo constituye el único pilar probatorio en que el tribunal dejó asentada su decisión, la pugnacidad que en el recurso trae el impugnador no roza siquiera dicho raciocinio; fustiga al juzgador por haber preterido y desfigurado un elenco de medios probatorios que, ciertamente, obran en el proceso, unas veces practicados y recaudados en él y otras arrimados como pruebas trasladadas, pero en lo basilar del fallo no hace el más mínimo intento por derribar la apreciación que hizo de las “decisiones”, muy a pesar de que claramente la corporación anunció que repulsaría esas pruebas acopiadas a pedido del actor, pues estas contradecían las memoradas “decisiones”.  

Y si ese fue el parecer del tribunal, que sin ataque en casación adviene intocable para la Corte, habida cuenta de la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso, la conclusión que viene casi por sí sola es la de que el cargo no tiene la menor posibilidad de abrirse paso; pues, cualquiera que sea la consideración que se tenga frente a la contemplación material de las probanzas disputadas en la acusación, así los testimonios de ambos procesos como los contratos de arrendamiento, las inspecciones judiciales y las expertícias, lo cierto es que, incólume el único pilar probatorio del juzgador, no es dable el quiebre del fallo.  

En consecuencia, zozobra la acusación.  

VI.- Decisión  

De conformidad con lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia de impugnación, arriba referenciada.  

Costas en casación a cargo de la parte impugnante. Tásense.  

Notifíquese y devuélvase al tribunal de procedencia.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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