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S-117-2004 [7770]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., veintitrés de septiembre de dos mil cuatro
Ref. Expediente No. 7770
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 9 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia-, como epílogo del proceso promovido por Jackeline Cabezas Gómez, en representación de su menor hija Daniela Smith Cabezas Gómez, contra Jesús María Rodríguez García.
ANTECEDENTES
1. Jackeline Cabezas Gómez entabló proceso de filiación extramatrimonial contra Jesús María Rodríguez García, con el fin de que se atendieran las siguientes peticiones:
1.1. Declarar que el demandado es el padre extramatrimonial de la menor Daniela Smith Cabezas Gómez.
1.2. Disponer que la custodia y el cuidado personal de la menor continúe exclusivamente en cabeza de su progenitora, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 75 de 1968 y el artículo 1º del Decreto 772 de 1975.
1.3. Fijar una cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de la menor en cuantía de $100.000.oo mensuales.
1.4. Adoptar las medidas necesarias para que la Notaría 3ª de Bucaramanga proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y siguientes del Decreto 1260 de 1970.
2. Para sustentar las anteriores peticiones la demandante presentó los siguientes hechos:
2.1. La señora Jackeline Cabezas Gómez conoció a Jesús Rodríguez en el mes de octubre de 1995, cuando entró a laborar en la empresa “Representaciones Mariano Bravo” como vendedora, donde trabajó desde el 9 de octubre hasta el 9 de diciembre de 1995, lapso en el que sostuvo una amistad con el demandado que inició desde el mismo día del ingreso.
2.3. Jackeline Cabezas Gómez dio a luz a la niña Daniela Smith el 11 de febrero de 1997 en Bucaramanga y a los pocos días llamó al demandado para avisarle que había nacido su hija, pero éste de nuevo negó la paternidad.
2.4. Hasta la fecha de la presentación de la demanda la menor no ha sido reconocida legalmente por su padre.
2.5. Los señores Esperanza Gómez Suárez, Benedicto Gómez Suárez, Mercedes Duarte y Olga Lucía Rodríguez Lizcano, son testigos de las varias veces que el demandado recogía a la demandante a las 2:30 p.m. y la dejaba en su casa a las 5:00 p.m., la llamaba por teléfono y le obsequiaba lociones y perfumes.
3. El demandado contestó la demanda, aceptó algunos hechos totalmente, otros de forma parcial y negó los demás; en cuanto a las pretensiones, se opuso, pero añadió que debe accederse a la declaración de paternidad solamente si el resultado de la prueba biológica era concluyente.
4. Finalizó la primera instancia mediante sentencia que declaró al demandado como padre extramatrimonial de la menor Daniela Smith Cabezas Gómez; ordenó corregir el registro civil correspondiente; dispuso que la patria potestad, la custodia y el cuidado personal continuara a cargo de la madre, sin perjuicio del derecho de visitas que el padre podría ejercer cada vez que lo estimara pertinente; y fijó como cuota alimentaria a cargo del demandado la suma de $80.000.oo.
5. El demandado interpuso de recurso de apelación contra dicha sentencia, resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo de 9 de junio de 1999 que confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia y condenó en costas al apelante.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal centró sus consideraciones en la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, relativa a la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, en la época en que según el artículo 92 del C.C. debió tener lugar la concepción.
Así, halló debidamente probada la filiación materna con el registro civil expedido por el Notario 3º de Bucaramanga. Respecto de las demás condiciones, acudió a las pruebas aportadas al plenario, buscando a partir de la prueba indirecta o indiciaria la convicción sobre el trato personal y social entre la pareja por la época de la concepción, el que se determina por los actos realizados en el mismo espacio temporal señalado en la norma.
Pasó el ad quem a examinar la prueba recaudada, especialmente los testimonios de Esperanza Gómez Suárez y Benedicto Gómez Suárez, madre y tío de Jacqueline Cabezas Gómez respectivamente, así como el de Mercedes Duarte de Duarte, de quienes dijo fueron coincidentes en afirmar que el demandado recogía a la madre de la menor, la llevaba a la casa; que una vez enterado del embarazo negó la paternidad y que nunca ha ayudado con los gastos de la niña, pues todos los ocasionados con el parto fueron sufragados por la señora Esperanza Gómez.
Recordó el Tribunal que a petición del demandado declararon Benigno Antonio Rodríguez Meza y Miguel Mariano Bravo Méndez, quienes no saben nada sobre la relación que pudo existir entre demandante y demandado. El primero manifestó que solamente sabe de Jackeline Cabezas Gómez por las continuas llamadas telefónicas que hacía al demandado. El segundo la conoce por haber sido su empleada y sólo vio entre ellos una relación de cliente y empleada.
Resaltó el ad quem que se recibieron los interrogatorios de parte y se practicó la prueba científica en el Laboratorio de Genética de la Universidad Industrial de Santander el que dio como resultado una probabilidad acumulada de paternidad del 93.21%.
Señaló el Tribunal que el demandado durante el proceso asumió una conducta contradictoria, tanto en las respuestas dadas en la diligencia previa de reconocimiento de paternidad, como al contestar la demanda y en el interrogatorio de parte, tales como negar su amistad con la demandante para luego aceptarla, decir que sí conoce a la niña, cuando antes lo había negado, e igualmente caer en imprecisiones sobre la época en que hubo la relación sexual, por lo que consideró el Tribunal que esas expresiones no son creíbles. Por el contrario, sostuvo, esa actitud denota que la relación del demandado con Jackeline trascendió de la simple amistad, porque si no fue de pareja, no se entiende razonable que después del nacimiento de la niña haya ido a visitarla y a conocerla, además de que al responder el libelo no se opuso frontalmente a las pretensiones, en tanto indicó que debía accederse a ellas, según lo que acreditara en el proceso la prueba científica.
Consideró el sentenciador de segundo grado que ya definido que el demandado sí sostuvo una relación sexual con la madre de la menor, sólo restaba establecer cuándo ella ocurrió y para el efecto indicó que la prueba testimonial recaudada a petición de la demandante corroboró que el tratamiento especial que sostuvieron las partes se ubica en la época de la concepción de la menor, entre el 17 de abril y el 15 de agosto de 1996, dado que la menor nació el 11 de febrero de 1997, conclusión que se refuerza con el resultado del examen científico practicado y que no fue controvertido por el demandado.
Indicó que las manifestaciones del presunto padre en relación con la mala reputación de la demandante y su conducta incorrecta, no fueron demostradas, como tampoco sus relaciones con otros hombres, puesto que los testigos llamados a petición de aquél para demostrar su aserto, nada acreditaron al respecto.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., se formuló un cargo contra la sentencia antes sintetizada, por ser violatoria de los artículos 4º, 5º y 9º de la Ley 75 de 1968; 92, 66, 398 y 399 del C.C.; 176, 187, 226, 227, 228, 248, 249 y 250 del C. de P. C., como consecuencia de errores de derecho en la estimación de las pruebas aportadas.
Al desarrollar el cargo, el recurrente sostuvo que el Tribunal fundamentó su decisión en las declaraciones de Benedicto Gómez Suárez, Mercedes Duarte, Benigno Antonio Rodríguez Meza y Miguel Mariano Bravo Méndez y en las contradicciones en que incurrió el demandado en sus diferentes intervenciones en el proceso. Después de transcribir el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, concluyó que el fundamento de esta disposición es la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época en que según la presunción del artículo 92 del C.C. aconteció la concepción, las que se infieren del trato personal que conduzca a las relaciones sexuales y del trato social, esto es, que sea conocido de las personas del entorno de la pareja.
Afirmó que las declaraciones de los testigos no son exactas, ni concretas, no dan la razón de su dicho, por lo cual al admitirlas se vulneraron los artículos 187 y los numerales 2º y 3º del 228 del C. de P. C., pues esas versiones no revelaron las relaciones sexuales por la época de la concepción y sólo suponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que posiblemente ocurrió el único contacto carnal. Agregó que ninguno de los deponentes afirmó haber visto a la demandante cuando estaba embarazada en compañía del demandado, dándole el trato personal y social de que habla la norma citada, lo que llevó al casacionista a aseverar que de esas declaraciones no fluye la demostración objetiva de hechos que lleven a declarar la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial de la menor y menos que tal posesión haya durado cinco años como mínimo.
Concluyó el censor que es evidente el error de derecho en la apreciación de las pruebas que sustentan la decisión impugnada, pues si el Tribunal las hubiera apreciado como lo exigen los textos legales infringidos, la decisión hubiera sido sustancialmente distinta, ya que el artículo 66 del C.C. establece cómo inferir una presunción y el 250 del C. de P. C. señala la manera como el sentenciador debe valorar los indicios teniendo en cuenta su gravedad, convergencia y concordancia con los demás medios de prueba.
Añadió que a pesar de que la prueba científica de genética practicada dio una probabilidad acumulada de paternidad del 93.21%, junto a las otras pruebas no alcanza el valor indiciario que le otorgó el ad quem. Adujo además que respecto de esa probabilidad acumulada de paternidad es necesario establecer si constituye un 100% de prueba, dado que se realiza de manera comparativa para llegar a una conclusión aproximada, no afirmando la paternidad de forma absoluta sino en términos de probabilidades, por lo que no puede ser demostrativa ni confirmativa de paternidad, pues no determina con mayor claridad el análisis del grupo sanguíneo, los caracteres patológicos, morfológicos intelectuales y transmisibles que deben ser valorados según su pertinencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Reiteradas voces de la jurisprudencia de la Corte han sabido precisar que el éxito del recurso de casación “se encuentra condicionado al cumplimiento, por parte del recurrente, de los requisitos que la técnica de casación impone. Sólo después de verificar que tales requisitos han sido observados, procede la Corte a estudiar la acusación, con la limitación rigurosa de ceñirse a los aspectos tratados en la censura, dentro de los precisos límites que señala el cargo.
Uno de esos requisitos tiene que ver con la presentación clara y ordenada del cargo. Con la coherencia de los argumentos. Con la exposición clara y precisa de los fundamentos de la acusación. Estos requisitos aparecen exigidos en el artículo 374 del C.P.C., y su ausencia determina la improsperidad de la acusación.
Haciendo uso de las limitadas facultades con que cuenta la Corte para interpretar la demanda (dado el carácter formalista y dispositivo del recurso), bien puede ignorarse la omisión de la causal en la denominación del cargo, si en el desarrollo de éste aquella es evidente” (sent. cas. civ. de 23 de agosto de 1995, Exp. No. 4240), doctrina que también resulta de recibo cuando a una determinada acusación se le rotula bajo un concepto de error, pero su desarrollo muestra que el yerro aducido es de otra naturaleza, caso en el cual deberá prevalecer esto último, pues es en el ejercicio argumentativo donde verdaderamente se exponen los motivos concretos de la inconformidad.
3. El recurrente estimó que la sentencia del ad quem incurrió en error de derecho manifiesto y trascendente originado en la errónea apreciación de las pruebas testimoniales y en el interrogatorio del demandado, por cuanto los declarantes en sus versiones no dan la razón de su dicho, ni son exactos, ni concretos, con lo cual se violaron los artículos 187 y 228 del C. de P. C. Igualmente señaló como vulnerado el artículo 250 de la misma obra que establece la forma como el sentenciador debe valorar los indicios; descartó la prueba genética que a su juicio no tiene, frente a las otras pruebas, el alcance indiciario que le otorgó el Tribunal en el fallo.
4. Tomado el cargo en su exacta dimensión, esto es, como contentivo de una acusación por error de hecho, pues en tal sentido fue desarrollado por el casacionista, es de observar que el censor nada hizo para acreditarlo, pues se limitó a hacer comentarios sobre las pruebas, para lo cual intentó pergeñar desde su personal arista las conclusiones que más se acompasan con sus intereses, lo que no puede tomarse, ni por asomo, como demostración de la evidencia del yerro.
En la que se nomina como “conclusión”, el recurrente hace una crítica superficial al dictamen pericial, del que dice «no constituye frente a las otras pruebas el trato indiciario que le arroga el sentenciador de segundo grado”, comentario que sólo evidencia la ligereza con que el casacionista asumió el ataque a la prueba técnica, de la que apenas hizo una breve e insustancial glosa.
Síguese de todo lo anterior, que el demandante en casación desatendió el deber de demostrar el cargo, omisión que se hace más patente si se repara en que la declaración rendida por el demandado, que fue relevante fuente de información para el Tribunal, ni siquiera se comentó por el recurrente, que se limitó a sintetizar el contenido de dicha declaración de parte sin enjuiciar lo que expresó ni desquiciar las conclusiones que sobre ella edificó el Tribunal, con lo cual el ataque deviene incompleto.
5. Pero si lo anterior no bastase, la sentencia del Tribunal está fundada en una serie de indicios que en casación son intangibles salvo demostración de contraevidencia. Tales indicios, en síntesis pueden enumerarse así: 1) la conducta vacilante del demandado y las contradicciones que existen en su declaración, las que fueron relevantes para formar la persuasión del fallador de segundo grado; 2) haber admitido al contestar la demanda que se sometía a lo que arrojaran las pruebas del proceso; 3) la prueba científica que arrojó una probabilidad del 93.21%, dictamen que es del siguiente tenor: “Por los sistemas estudiados no es posible excluir al presunto padre como padre biológico del menor, l probabilidad acumulada de paternidad es de 93.21%” (fl. 21 cuaderno de pruebas de la parte demandante).
En relación con la apreciación de la prueba indiciaria tiene dicho la Corte que “el sentenciador goza de una discreta autonomía en lo concerniente a la inferencia o conclusión que extrae de la apreciación de los hechos indicadores, debidamente probados en el proceso. En esa libertad de apreciación probatoria -inherente a la función del juez comoquiera que para entrar a decidir debe plantearse el poder de convicción que le produjo cada medio probatorio y todos ellos juntos, estampando naturalmente el mérito que le asigna a cada prueba- entran en juego aquí las reglas de la lógica y de la experiencia, que son las herramientas con las que cuenta para dictar sus fallos. De modo que si la Corte como tribunal de casación entra a disentir de la inferencia del juez estaría inmiscuyéndose en una órbita que no le es propia. De allí que se haya afirmado de manera uniforme que la calificación que el juez haga de los indicios sea intocable en casación, salvo que esa inferencia que lo condujo a fallar como lo hizo sea contraevidente” (sent. cas. civ. de 24 de febrero de 2000, Exp. No. 6184).
Sobre las restricciones que en casación se imponen en materia de valoración de los indicios, también la Corte sostuvo que “…el respeto por el trabajo in iudicando del sentenciador resulta más acentuado cuando de ella se trata (la prueba de indicios), pues salvo el caso de contraevidencia, la valoración del Juez de instancia debe permanecer intacta. Y ello es así porque, como oportunamente lo señaló el profesor Antonio Dellepiane, en el análisis indiciario no existe una ‘deducción rigurosa’, sino que se trata de una operación compleja realizada a través de un ‘raciocinio por analogía’, en el cual, de varios hechos debidamente demostrados, se infieren conclusiones desconocidas (Nueva teoría de la Prueba, Editorial Temis, Bogotá, 1989, pág. 59). Esa garantía frente al juicio del sentenciador resulta necesaria, pues de lo contrario la seguridad jurídica y judicial, producto de los fallos ahijados en las instancias, quedaría en el vacío, provocando un estado de caos que ni la sociedad, ni las instituciones toleran.
Precisamente por lo anterior, de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala que ‘La apreciación de los indicios, de su mayor o menor gravedad y de sus relaciones entre sí, es una operación de la inteligencia y de la conciencia del Juez, que no está ni puede estar sujeta a reglas determinadas; y un error de apreciación no puede elevarse a la categoría de voluntaria y maliciosa violación de las leyes sobre pruebas. Se deduce de lo expuesto que no es procedente el recurso de casación por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria, sino en casos especiales en que su interpretación por el juzgador ha sido tan absurda que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en el proceso’ (Cas. Oct. 26/39 G.J. 1950, págs. 741/42)” (sent. cas. civ. de 10 de diciembre de 1999, Exp. No. 5320).
Síguese de ello que la inferencia indiciaria que hizo el Tribunal quedó al margen de la censura, pues ésta apenas le hizo blanco de adjetivos descalificadores, sin demostrar defectos en la acreditación del hecho indicador o algún hiato lógico que afecte severamente la inferencia, todo lo cual pone de presente una vez más que en línea de principio se debe respetar la labor del Tribunal.
6. Pero el fracaso de la censura también está ligado a que el ataque en casación se confinó a someter al examen de la Corte una nueva perspectiva de valoración de la prueba, desde el ángulo que interesa al recurrente, esfuerzo que desde luego no representa la verdadera demostración del cargo formulado. Tiene dicho la Corte que están proscritos los ataques genéricos que apenas muestran disenso respecto del fallo del Tribunal, pues “en sede de casación, ‘no son de recibo por improcedentes, en suma, denuncias globales, carentes de dirección, sustento, firmeza y fundamentación individuales, a fortiori cuando la Corte, sin grave desmedro de su función judicial, no puede oficiosamente proceder a complementar la labor impugnaticia reservada al recurrente, en desarrollo del arraigado y conocido carácter dispositivo del recurso de casación, tantas –y tantas- veces resaltado por ella (Vid. LXXXI, pág. 426; cas. civ. de agosto 14 de 2000, exp. 5552)’ (cas. civ. de febrero 5 de 2001; exp: 5811). Por tanto, ‘la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas –o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada’” (sent. cas. civ. de 5 de abril de 2001, Exp. No. 5897).
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, no se abre paso el cargo en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de junio de 1999 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por Jackeline Cabezas Gómez en representación de su menor hija Daniela Smith Cabezas Gómez contra Jesús María Rodríguez García.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA