S 169 2004 [9973 02]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-169-2004 [9973-02]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).-  

Referencia:        Expediente No. 9973-02  

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por Edgar Darío García Sánchez contra la sentencia de 8 de marzo de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Orlinda Rodríguez Parra  contra el impugnante.  

I.        EL LITIGIO  

1.        Pretende la demandante que se declare la existencia de una sociedad civil de hecho entre ella y el demandado, se decrete su liquidación y se ordene la entrega del 50% de los bienes correspondientes.  

2.        Los hechos en que se sustentan las pretensiones admiten la siguiente síntesis.  

a)        Desde finales de 1965, Orlinda Rodríguez Parra y Edgar Darío García Sánchez iniciaron relaciones personales, sociales y sentimentales encaminadas a formar una familia y a adquirir un patrimonio conjunto.  

b)        Durante la convivencia de la pareja procrearon cinco hijos, el primero nacido el 14 de agosto de 1966, y el último, el 18 de enero de 1984.  

c)        En desarrollo de la actividad social se dedicaron al comercio de madera abriendo varios establecimientos de comercio, siendo el último el denominado “Depósito Central de Maderas del Sur”; al arrendamiento de locales comerciales en el mismo predio; arrendamientos de apartamentos para vivienda urbana; construcción sobre el lote de la demandante de “un edificio, cuatro bodegas, una de ellas se construye actualmente y tres locales comerciales”.  

d)        Los aportes de la socia fueron: permitir el uso de la posesión ejercida sobre el predio ubicado en la carrera 56 No. 47-74 sur, hoy Avenida 68 No. 42A-50 sur, en el que se construyeron la vivienda y las bodegas; aporte en industria mediante el trabajo permanente en la atención del depósito de madera y la vigilancia nocturna durante la construcción del edificio; pago de salarios a las personas que ayudaban a la vigilancia del inmueble; manejo de los negocios en ausencia del otro socio, “como cuando estuvo secuestrado en el año de 1993”; el cuidado personal de los hijos comunes”; apoyo personal y crediticio “al demandado en varios negocios ante las corporaciones de ahorro y bancos de la ciudad”.  

e)        La demandante no recibe sino una porción de las utilidades sociales las que son usufructuadas mayoritariamente por el demandado, a pesar del convenio inicial de repartirlas por iguales partes.  

f)        Los negocios celebrados por el contradictor durante los últimos treinta y un años fueron efectuados con el patrimonio  

social, para lo cual abrieron varias cuentas bancarias, entre ellas la No. 040-14767-0 del Banco Ganadero Sucursal del barrio Restrepo manejada por la actora.  

g)        Debido a la dilapidación de los bienes sociales por parte del Edgar Darío se están presentando diferencias entre los socios, sin que hasta el momento se haya podido llegar a un acuerdo para “liquidar la sociedad por mutuo consentimiento”.  

3.        Notificado García Sánchez se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando que nunca existió entre él y la promotora del proceso intención de asociarse distinta a la de formar un concubinato con ella el que tuvo vigencia entre el 14 de agosto de 1966 y 1984 y, además, formulando las excepciones de fondo que denominó como de “inexistencia de la sociedad de hecho”, “falta de aporte y de comunidad de bienes” y “falta de voluntad para formar sociedad de hecho”.  

4.        Cumplido el trámite de la primera instancia, se dictó sentencia en la que se desestimaron las excepciones propuestas; se declaró la existencia de la sociedad comercial de hecho entre Orlinda Rodríguez Parra y Edgar Darío García Sánchez “desde finales de 1965, época para la cual empezaron a convivir en unión libre”; y, en fin, se dispuso la disolución y liquidación de la misma.  

5.        Apelado el fallo por el perdedor, el Tribunal lo confirmó en todas su partes mediante la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.  

II.         FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Ellos admiten el siguiente resumen:  

1.        La prueba documental se contrae a los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes de la pareja en los que aparece como profesión de la demandante el hogar y la del demandado la de comerciante; la declaración de renta de 1979 de éste en la que relaciona a aquella en su doble condición de “cónyuge” y de persona a cargo; copia de la solicitud de registro mercantil del establecimiento de comercio Central de Maderas del Sur que señala a 1979 como el año de iniciación de labores; copias de los extractos bancarios de la demandante de los meses abril, mayo, julio y agosto de 1993 en el Banco Ganadero.  

2.        Los testimonios de Nancy Mejía Marín, empleada del demandado en el establecimiento Central de Maderas del Sur desde 1984, quien dice que cuando conoció a la pareja en dicho año cada uno tenía “su negocio de maderas en locales que hacen parte de un mismo inmueble”, los que manejaban de manera independiente; María Esther Padilla Garzón, quien dijo conocer a las partes desde 1965 cuando Orlinda era maestra en una escuela de Boyacá y Edgar Darío frecuentaba la región, vivió en el inmueble localizado en la Avenida 68 No. 42 A-50 Sur en el que funciona el negocio Central de Maderas del Sur, conociendo de cerca el desarrollo de la convivencia entre ellos y la iniciación conjunta de dicho comercio de maderas “negocio que iniciaron por allá en los años 77 ó 78 y en condiciones muy difíciles; Orlinda Rodríguez lo atendía tanto en las ventas como recibiendo envíos que hacía Darío Garzón” (sic) y agrega que en el predio donde funciona el negocio de maderas fueron levantadas algunas edificaciones; Zamir y Raúl Eduardo García Rodríguez, hijos de las partes de 29 y 31 años, respectivamente, narran que al comienzo residían en Chiquinquirá donde su padre se dedicaba al negocio de madera y su madre a la modistería, pero después adquirieron un lote en el que instalaron un depósito de madera que atendía o administraba ésta y a donde llegaban los envíos que aquel realizaba, también explican que luego se trasladaron a Bogotá “y fundaron en un lote el establecimiento llamado Central de Maderas del Sur, negocio que hasta que sus padres se separaron funcionaba en forma similar al de Chiquinquirá” y agregan que “en ese lote se levantaron poco a poco, con mucho sacrificio y con el trabajo conjunto de los padres, las construcciones que hoy existen y en donde cada uno tiene actualmente su propio negocio de maderas y sirve de vivienda, de bodegas y locales comerciales”.  

3.        El demandado al absolver interrogatorio de parte acepta el concubinato con la demandante entre 1965 y el 12 de marzo de 1986, pero niega la existencia de sociedad de hecho porque durante la convivencia marital ésta se dedicó exclusivamente a al cuidado y crianza de los cinco hijos comunes y “tanto el establecimiento de Central de Maderas del Sur como las edificaciones levantadas en el lote donde cada uno tiene ahora su propio negocio de maderas, es producto exclusivamente de su trabajo”. A su vez la actora, en similar diligencia, reitera igual época de convivencia y que durante ella contribuyó con su trabajo, primero de modistería, y después en la misma labor, “a solidificar esta última actividad comercial y gracias a esta comunidad de esfuerzo alcanzaron a comprar varios bienes entre ellos un lote en Bogotá donde construyeron bodegas, locales comerciales y vivienda”.  

4.        Durante la fase probatoria las partes con la intervención de sus apoderados manifestaron al juez de conocimiento que habían llegado a un convenio consistente en que el demandado le haría la escritura a la demandante de varios inmuebles junto con la cesión de los contratos de arrendamientos vigentes y que oportunamente presentarían el respectivo documento, por lo que el despacho, en atención a lo expresado por los contendores, “decidió no practicar las demás pruebas decretadas y que el proceso se daría por terminado una vez se allegara el escrito del acuerdo”.  

5.        De los testimonios rendidos por María Esther Padilla Garzón, Zamir y Eduardo García Rodríguez se concluye que entre la pareja no solo existió convivencia marital para procrear hijos sino también una sociedad de hecho, quedando de esta manera desvirtuadas las aseveraciones del demandado “en cuanto que con su demandante durante la convivencia se dedicó exclusivamente a los goces sexuales y ella a la crianza y cuidado de los hijos comunes, oficio que la mantuvo alejada de sus negocios de madera y por ello no aportó ni siquiera el trabajo personal”.  

6.        No se configura ninguno de los motivos de sospecha que le atribuye el demandado a los declarantes por el hecho de ser la primera amiga de muchos años de la demandante y los dos últimos sus hijos porque no se vislumbra de ninguna forma la alegada parcialidad y, además, el comportamiento de las partes en el curso del proceso cuando espontáneamente expresaron que habían llegado a un acuerdo sobre la distribución de los bienes litigados sirve para reforzar lo aseverado por los testigos en cuanto a la labor mercantil maderera desarrollada por la actora; a lo que debe sumarse “el hecho de que si bien al inicio de la convivencia la demandante no tenía conocimiento del negocio de las maderas, hoy ya tiene independientemente uno similar al demandado, hecho que induce a creer ciertamente que gracias a la labor que desarrolló durante la convivencia adquirió los conocimientos de esa actividad comercial”.  

7.        La duración de la sociedad, como lo acepta Edgar Darío al admitir lo afirmado por Orlinda respecto del concubinato, tuvo vigencia desde el mes de agosto de 1965 hasta el 12 de marzo de 1986 y “no existe razón para circunscribirla a un lapso distinto”.  

8.        El análisis de la prueba en conjunto conduce a dar por demostrada la existencia de las sociedad de hecho entre la pareja durante todo el tiempo que perduró la convivencia marital y la circunstancia de no haberse recaudado toda la prueba, especialmente la solicitada por el contradictor, no ocurrió por capricho del juez de primera instancia sino por la voluntad conjunta de los litigantes, tal como se deduce de lo acontecido en el curso de la inspección judicial, a lo que se agrega que el demandado en ningún momento procesal posterior insistió en que la misma se recepcionara, “conducta que es indicadora de aceptación de no practicarlas o de la renuncia a ellas”.  

III.        LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO SEGUNDO  

Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar de manera indirecta los artículos 2070, 2079, 2081, 2083 y 2141 del Código Civil; 493, 498, 499, 503, 504, 505 y 506 del Código de Comercio y 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de yerros de hecho y por errónea interpretación del acervo probatorio.  

En sustento de la acusación manifiesta lo siguiente:  

a)        Fue mal apreciada la declaración de renta del demandado correspondiente al año gravable de 1979 al deducirse que ella es prueba de una común actividad económica y de la conformación de un capital social, cuando lo único que demuestra es que el contribuyente relacionó a la demandante como persona a cargo junto con sus hijos por ser la persona que proveía a su manutención, vestuario, salud, etc. y de ninguna manera puede entenderse que los haya mencionado “como socios” y, además, no tuvo en cuenta “que lo único que esto prueba es que para evadir impuesto u obtener una excención (sic) tributaria se hace figurar a una persona a su cargo, pero jamás para acreditar la existencia de sociedad de hecho”.  

b)        Hay contradicción entre lo afirmado en la demanda y lo explicado por la actora al absolver interrogatorio de parte cuando admite que al comienzo de las relaciones entre la pareja no aportó absolutamente nada y que su compañero era el  único  que  producía  con  su  trabajo  de  maderas  en  la sociedad de su padre lo necesario para el sustento del hogar recién formado, pues, ella, además de atender a los hijos comunes, trabajaba en modistería para colaborar con los gastos.  

c)        Yerra el tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia en la que no se dijo nada respecto de la fecha de terminación de la sociedad de hecho, a pesar de que la motivación de la sentencia de segundo grado se aseveró que la misma había culminado el 12 de marzo de 1986; fuera de lo anterior, se interpretó mal la declaración de parte de Orlinda en la que admite que la iniciar la convivencia marital con Edgar Dario no tenía nada para aportar, que quien trabajaba era éste y que la convivencia empezó a mediados de 1965 y terminó en marzo de 1986, puesto que de la misma no resulta prueba alguna indicativa de la voluntad de asociarse con fines lucrativos, de que hubo aportes de alguna clase y del reparto de pérdidas y ganancias.  

d)        No se tuvo en cuenta que al contestarse la demanda se destacó el enfrentamiento existente entre el hecho primero en el que se asegura que al iniciar la relación no tenían ninguna clase de patrimonio económico y en el hecho noveno se afirma que el patrimonio social se formó con “los aportes iniciales de sus socios, la reinversión progresiva de utilidades y la valorización y mejora de los bienes pertenecientes por partes iguales a los socios”, contradicción en relación con la cual nada se dijo.  

e)        Se acepta en la sentencia de segundo grado que el patrimonio social se formó por los negocios del demandado durante los últimos treinta y un años, cuando la realidad procesal pone en evidencia que el concubinato solamente duró diecinueve años.  

f)        La afirmación que se hace en el hecho 3.4 de la demanda en el sentido de que en el predio de la demandante se ha construido un edificio y cuatro bodegas, una de las cuales se encontraba en construcción al tiempo de la presentación del libelo, contiene dos errores: el primero, fue el examen equivocado del folio inmobiliario No. 505-402572243, “así como los obrantes a folios 137 a 139 y 142”, que acreditan que la actora nunca ha sido propietaria de tales inmuebles y, el segundo, en no tener en cuenta que el predio fue adquirido por el contradictor mucho tiempo después de terminado el concubinato, el 22 de agosto de 1996, o sea, doce años después de finalizada la pretendida sociedad de hecho.  

g)        Del interrogatorio de parte absuelto por Edgar Darío en el que narra que empezó a negociar con madera al lado de su progenitor y de qué manera se hizo a la posesión conjunta del predio litigado en compañía de Ernesto Padilla, no emana la más mínima prueba de la existencia de la aludida sociedad de hecho ni que la actora “hubiese aportado algo para su conformación”.  

h)        Ni de las declaraciones de Raúl Eduardo García Rodríguez, hijo de las partes y Nancy Mejía Marín ni de “todos los testimonios traídos por la actora” se desprende la prueba idónea que dé cuenta de la voluntad de los presuntos socios de conformar una sociedad de hecho ni que se hayan hecho aportes para integrar el patrimonio social, porque el tribunal parte de indicios que no están demostrados para llegar a una conclusión equivocada.  

i)        Las ofertas de conciliación no son prueba de la aceptación de una sociedad de hecho porque solamente tuvieron como finalidad asegurar el bienestar de sus hijos mediante la legalización de la vivienda a su ex compañera.  

IV.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        En casación está definido,  en  relación  con  el ataque de  

la sentencia acusada que “es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aquella se apoya; que el ataque en casación los comprenda a todos en el entendido de que, de no ser así, cualquiera de éstos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla, impide que el fallo pueda romperse” (sentencia de 27 de abril de 2000, expediente 5720).  

E igualmente ha predicado esta Corporación que el recurso extraordinario no comporta el establecimiento de una tercera instancia, ni por consiguiente admite que la sustentación se traduzca en un alegato panorámico del recurrente destinado a rebatir, de modo general, los argumentos jurídicos y fácticos dados por el tribunal para decidir el litigio; de suerte que cuando el recurrente finca la censura en la ocurrencia de errores de hecho, debe seguidamente demostrar la evidencia de los mismos y su trascendencia respecto del fallo impugnado.  

2.        En la especie de este proceso, el tribunal para dar por establecida de manera inequívoca la existencia de sociedad de hecho entre Edgar Darío García Sánchez y Orlinda Rodríguez Parra tuvo en cuenta los testimonios de María Esther Padilla Garzón, Zamir y Eduardo García Rodríguez, de cuyos dichos, luego de resumirlos, dedujo que eran suficientes e idóneos para desestimar la afirmación del demandado “en cuanto a que con su demandante durante la convivencia se dedicó exclusivamente a los goces sexuales y ella a la crianza y cuidado de sus hijos comunes, oficio que la mantuvo alejada de sus negocios de madera y por ello no le aportó siquiera el trabajo personal”; declaraciones que, de manera complementaria, respaldó en los indicios deducidos de haberse solicitado la suspensión de la diligencia de inspección judicial porque las partes habían llegado a un acuerdo para distribuirse los bienes en cabeza del socio y el conocimiento que adquirió la socia durante la convivencia para poder iniciar de manera independiente su negocio propio de madera.  

3.        El ataque formulado por el recurrente, salvo por la referencia general a los testigos que más adelante se menciona, no hace ningún contraste en punto de las declaraciones de los testigos María Esther Padilla, quien por conocer a las partes desde 1965, haber vivido en el inmueble litigado y frecuentado con regularidad el local donde funciona el negocio denominado Central de Maderas del Sur, se enteró no solo de la convivencia marital de la pareja, sino también de la iniciación de dicho establecimiento de comercio por el demandante y la demandada ”por allá en los años 77 ó 78 en condiciones muy difíciles; ORLINDA RODRÍGUEZ lo atendía recibiendo los envíos que hacía DARÍO GARZÓN”; y la de Zamir García Rodríguez, hijo de la pareja en litigio, quien relata junto con su hermano Raúl Eduardo, según compendio que hizo el tribunal, que “en un comienzo residían en Chiquinquirá, época en que su padre se dedicaba al negocio de madera y su madre a la modistería, pero después adquirieron un lote en el que instalaron un depósito de madera que atendía o administraba ésta y a donde llegaban los envíos que el padre realizaba y la madre atendía el negocio. Que con posterioridad se trasladaron a Bogotá y fundaron en un lote el establecimiento llamado Central de Maderas del Sur, negocio que hasta que sus padres se separaron funcionaba en forma similar al de Chiquinquirá, es decir, su padre enviaba la madera y su madre la recibía y lo atendía y lo administraba. En ese lote se levantaron poco a poco, con mucho sacrificio y con el trabajo conjunto de los padres, las construcciones que hoy existen y en donde cada uno tiene actualmente su propio negocio de maderas y sirve de vivienda, de bodegas y locales comerciales”.  

4.        Es indudable, entonces, que el ataque formulado por el recurrente es insuficiente por no haberse combatido en forma concreta la apreciación probatoria de dichos testigos, salvo cuando hace una referencia general a éstos en el intento de desconocer todos los testimonios de la parte actora, pero sin aludir de manera concreta a las declaraciones hechas por los testigos Esther y Zamir, respecto de los cuales tampoco hizo la confrontación requerida conducente a verificar que no fue cierto lo que extrajo de ellas el sentenciador; pruebas que entonces quedan enhiestas y con virtualidad suficiente para sostener el fallo que concluyó declarando la existencia de la sociedad de hecho, cuya fundamentación comprende una apreciación en conjunto de la prueba que no sufre mengua quedando en pie testificaciones como las comentadas.  

5.        La falta de plenitud del ataque en casación, en los términos explicados, resulta bastante para despachar desfavorablemente el cargo propuesto; mas no sobra señalar que el recurrente no logra el cometido de demostrar la estructuración de los errores de hecho que le atribuye a la sentencia porque centra su actividad en hacer un análisis aislado e interesado de las pruebas, como si el presente recurso se asemejara a una tercera instancia, cuanto que le propone a la Corte su personal interpretación de las pruebas, para oponerla a la que hizo el sentenciador, pero sin la contundencia que exige la demostración de un error manifiesto de hecho.  

Y es tan notaria la incorrecta formulación del cargo que el recurrente manifiesta, comprendiendo en ello la prueba testimonial recibida en el proceso, que “me haría interminable citando todos los testimonios traídos por la parte actora, siendo que en ninguno de ellos se a cuenta de la voluntad entre los presuntos socios de formar una sociedad mercantil de hecho. Tampoco testigo alguno informa sobre aportes para la formación de la sociedad”, proceder que se torna no solo genérico, sino propio de un alegato de instancia insuficiente para entender que de ese modo se reprocha como corresponde en casación los testimonios de los nombrados Esther y Zamir, decisivos en la sentencia impugnada.  

6.        Bastan, pues, la falta de plenitud del ataque en casación para concluir que el cargo no está llamado a prosperar.  

V.        DECISIÓN  

En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de marzo de 2.000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia.  

Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente, y serán tasadas en su oportunidad.  

Notifíquese y devuélvase  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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