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S-149-2004 [13239-02]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004).-
Referencia: Expediente No. 13239-02
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante respecto de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2000 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por Mardoqueo Cerquera Saavedra contra Dionisio, Laurentino, Libares, Benito, José y Libardo Cerquera Barrios, en su condición de herederos conocidos de Servando Cerquera, los herederos indeterminados de éste y Horacio René Zamora Quimbayo.
I. EL LITIGIO
1. Pide el demandante que se declare que por prescripción extraordinaria adquirió el dominio del bien inmueble rural cuyos linderos y características detalla en la demanda.
2. Los hechos que sirven de puntal a las pretensiones admiten el siguiente resumen:
a) Que ha tenido la posesión material, pública, pacífica, quieta y continua del inmueble rural denominado “Cachipay y El Plomo” o “Tatacorte”, localizado en la fracción de Vallecitos de la jurisdicción del municipio de Valle de San Juan, departamento del Tolima, con una extensión de 165 hectáreas, por un tiempo superior a veinte años, efectuando sobre él actos positivos tales como construcciones, limpias de potreros, pago de impuestos, instalación de cercas, recibo de ganado a utilidad, cultivos de maíz, plátano, caña, frutales y, además, lo ha arrendado.
b) Que mediante escritura pública N° 3484 de 27 de diciembre de 1984 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, inscrita en el folio de matrícula N° 3500041068, Mardoqueo Cerquera Saavedra vendió a Horacio René Zamora Quimbayo los derechos herenciales que le correspondían en el mencionado predio pero éste “jamás tomó posesión” del mismo y, además el vendedor nunca le hizo la entrega al comprador.
3. Notificados los demandados, tanto los conocidos como los indeterminados, no se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.
4. Tramitada la primera instancia, el Juez de conocimiento, mediante sentencia pronunciada el 26 de noviembre de 1999, dispuso acceder a la declaración de pertenencia; cancelar la inscripción de la demanda; inscribir la sentencia en el folio correspondiente y consultar el fallo, de no ser apelado.
5. El tribunal en respuesta al grado jurisdiccional de consulta revocó la sentencia de primera instancia.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En lo de fondo, se pueden compendiar del siguiente modo:
a) El sustento esencial de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio es la posesión ininterrumpida ejercida sobre un bien inmueble ajeno durante veinte años o más, siempre y cuando no se trate de ninguno “de los señalados por el artículo 2519 del Código Civil y el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil”.
b) Es requisito sine qua non de la viabilidad de la prescripción adquisitiva de dominio “que la posesión haya persistido real y materialmente por parte del prescribiente sobre lo que pretende durante el lapso exigido por la ley, cuestión que no se presenta cuando, en tratándose de inmuebles, se efectúa la tradición de los mismos”.
c) Del certificado de tradición se desprende que el inmueble reclamado no se encuentra dentro de las restricciones legales para ser adquirido por prescripción. Los declarantes Angel Alberto Herrán Espinosa, Rudesindo Saavedra Meneses, Rafael Rodríguez Vivas, Ricardo Heriberto Saavedra Saavedra y Cruz María Duarte Rubio manifestaron al unísono que el demandante “es la persona que desde hace aproximadamente 30 años han conocido ejerciendo la posesión y el dominio real de la totalidad del predio pretendido”, posesión que ha sido tranquila, pacífica e ininterrumpida; que es quien lo ha explotado económicamente con ganadería, cultivos de pastos, caña, café, maíz, plátano, yuca, fríjol; lo ha dado en arrendamiento; es “reconocido públicamente en la región como propietario del mismo, pues manda, ejecuta y cancela los trabajos que se realizan en ese terreno” y agregaron que no tienen conocimiento de que haya cedido la mencionada posesión. En la inspección judicial con intervención de peritos se establecieron los linderos y características del predio junto con las mejoras plantadas en él, tales como edificaciones, cultivos, corral de madera con capacidad aproximada de setenta reses y la construcción de dos lagos para piscicultura; además, los expertos conceptuaron que el predio tenía una extensión de 165,2831 hectáreas.
d) Mardoqueo Cerquera Saavedra, contrario a lo manifestado por él en el hecho quinto de la demanda y lo expresado por los testigos mencionados, vendió a Horacio René Zamora Quimbayo por escritura pública No. 3484 de 27 de diciembre de 1984 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, “los derechos reales, acciones personales y obligaciones hereditarias transmisibles que le correspondieran en la sucesión de Servando Cerquera, atinentes al inmueble materia de la usucapión, tradición que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 3500041068”.
e) Entonces, si Mardoqueo Cerquera Saavedra vendió a Horacio René Zamora Quimbayo los derechos mencionados y lo puso “en posesión, real, material y efectiva del inmueble compravendido”, se deduce de la referida negociación que aquél “se desprendió del dominio e interrumpió la posesión que tenía sobre dicho bien, y no habiéndolo poseído por 20 años o más, mal podría declararse que le pertenece”, motivo por el cual, al no estar reunidos los requisitos para declarar la pertenencia por la vía de la prescripción extraordinaria, la sentencia objeto de consulta debe revocarse, para en su lugar, denegar las pretensiones incoadas.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa a la sentencia de violar, en forma indirecta y por falta de aplicación, a causa de errores de hecho en la apreciación de la prueba documental, escritura y certificado de libertad, los artículos 407 del C. de P. Civil; 762, 1857, 1967, 2512, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil y 1° de la ley 50 de 1936.
El cargo es desarrollado de la manera que pasa a compendiarse:
a) La equivocación del tribunal es evidente, puesto que, no obstante que en principio encontró acreditados los requisitos de procedibilidad de la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria con la prueba testimonial, la inspección judicial y el dictamen pericial, terminó desestimándola basado en que el prescribiente, mediante la escritura pública N° 3484 de 27 de diciembre de 1984 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, inscrita en el folio N° 3500041068, había vendido a Horacio René Zamora Quimbayo el derecho de dominio que tenía sobre el inmueble y, por lo tanto, interrumpió, a partir de la fecha de registro, la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble litigado.
b) El sentenciador de segundo grado confundió la venta del derecho real de dominio con la venta del derecho real de herencia vinculado a un inmueble determinado. Si bien vio materialmente la escritura y el certificado de tradición, supuso que tales documentos demostraban la venta del derecho real de dominio de cuerpo cierto relativo específicamente al predio rural controvertido, concluyendo, sin fundamento y razón alguna, “que el actor se desprendió del dominio y la posesión se interrumpió con esa venta”.
c) No tuvo en cuenta el fallador que en la escritura pública No. 3484 de 27 de diciembre de 1984 se hizo expresa mención a que lo que lo enajenado eran los derechos que al vendedor le correspondieran en la sucesión intestada e ilíquida de Servando Cerquera y que la inscripción de la misma se hizo en el folio inmobiliario No. 3500041068 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué en la columna “falsa tradición”, el 5 de febrero de 1985, documentos que lo habilitaban para acudir al proceso de sucesión y hacerse adjudicar el bien, luego de la respectiva partición, pero que no lo convertían en titular del derecho de dominio sobre el inmueble porque, se reitera, no hubo venta del derecho real de dominio vinculado al inmueble objeto de prescripción.
d) Este desatino llevó al fallador a que no tuviera en cuenta la prueba testimonial, la inspección judicial, el dictamen pericial y el indicio grave que se deduce del hecho de que el codemandado Horacio René Zamora Quimbayo, luego de ser notificado personalmente de la demanda, no la contestó y guardó silencio respecto de los hechos, especialmente el quinto, atinente a que “jamás tomó posesión del inmueble” y, además, que el vendedor nunca le hizo entrega del bien al comprador, probanzas que conducen necesariamente a acoger la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Según el compendio del fallo impugnado, el sentenciador concluyó para determinar el fracaso de la pretensión de pertenencia que con la venta de derechos herenciales vinculados al bien inmueble objeto de la referida pretensión, efectuada por el demandante, y particularmente con haber puesto en posesión material al comprador, según rezan los términos de la escritura pública contentiva de dicho negocio jurídico, se interrumpió la posesión material antes de completarse los 20 años necesarios para la prescripción adquisitiva de dominio; fue en ese sentido, o sea por tal declaración hecha en el título relacionada con la entrega de la posesión material, que encontró sin fundamento o contradichas las demás pruebas indicativas de su continuidad.
Siendo ese el verdadero motivo por el cual se halló interrumpida la posesión material del promotor del proceso, ningún esfuerzo hizo éste para resquebrajar esa tajante conclusión del tribunal, pues ni siquiera alude a la cláusula sobre entrega de la posesión impuesta en el título de venta de derechos herenciales. Se limitó a exponer el argumento contrario, esto es que otra cosa dicen los testigos, la inspección judicial, el dictamen pericial y se deduce del indicio derivado de la falta de contestación, mas sin hacer, salvo en lo referido a dicho indicio, ningún cotejo entre lo que aparece consignado en el mentado documento y las pruebas que el sentenciador encontró desvirtuadas precisamente por lo que expresa el texto en cuestión.
2. No basta, pues, oponer en casación el parecer del recurrente simplemente distinto al del juzgador, sino que es necesario confutar o rebatir el que ofrece éste, detallando las pruebas o dando los argumentos que lo desdicen; manifestar que los testigos afirman lo contrario a lo que muestra la escritura pública, corresponde a controvertir la aseveración que en sentido opuesto hizo el juzgador; eso sin ningún otro añadido resulta insuficiente, mas cuando los testigos declararon no saber si el actor había cedido sus derechos. Ni siquiera explicó el impugnante por qué el aserto de la entrega de la posesión se hizo pero no corresponde a la verdad, o por qué en realidad tal entrega formalmente aceptada en el título se desquicia con las otras pruebas, a las que el censor alude apenas genéricamente, sin resaltar ninguno de sus partes, lo que constituye la ausencia demostrativa del error de hecho denunciado en relación con la tesis probatoria del tribunal, para lo que no resulta bastante el mero indicio surgido de no haber dado respuesta a la demanda en punto del hecho quinto de ella que corresponde únicamente a una aserción distinta –que no entregó jamás la posesión- a la que había precisado el actor en la susodicha escritura pública.
Por lo menos, nada se dijo de por qué valen más las otras pruebas que el reconocimiento de la entrega de la posesión que se hizo constar en el título, punto de vista que no abordó el censor puesto que se distrajo en demostrar únicamente que la venta de derechos herenciales, per se, no supone traspaso de dominio de los bienes sobre los cuales recae, lo que es en efecto cierto, pero sin parar mientes en que el sentenciador también extrajo que a raíz de ese mismo acto jurídico el demandante se desprendió, y así lo hizo constar, de la posesión material.
3. Dicho de otra manera: el tribunal halló desvirtuadas
las demás pruebas alusivas a la posesión material del demandante, por haberse interrumpido ésta en virtud de la entrega material que hizo del inmueble al comprador de derechos herenciales, que se hizo constar en la escritura pública de cesión; según se consigna en la sentencia, tal cláusula contradice lo que expresan las otras pruebas, demeritándose su valor demostrativo sobre la continuidad de la posesión y deja igualmente sin piso el hecho de la demanda en el que el actor afirma que jamás hizo esa entrega. Y sin embargo de ser ese el hecho fundante del fallo impugnado, nada propone el recurrente para desvirtuarlo.
Desde luego que a tan explícito argumento del fallo impugnado, sólo cabia oponer en casación, también de modo paladino, la censura correspondiente en la que se describiera el yerro apreciativo sobre el alcance que se le otorgó a la cláusula en mención, cuanto que en el ámbito del recurso extraordinario los ataques implícitos resultan extraños ante el principio dispositivo en que él se inspira.
4. Y si queda en solitario para controvertir el acierto del tribunal, la simple alegación consistente en que en la demanda se afirmó que jamás hubo la entrega material del inmueble y que como no hubo contestación de la demanda, se deriva de allí un indicio en contra del demandado, debe señalar la Corte que esto no dejó de advertirlo el tribunal, sólo que lo halló carente de fuerza justamente porque a esa afirmación de la demanda se contrapone la que en contrario se dijo en la cláusula, y siendo ambas proposiciones dimanantes del propio demandante, el sentenciador decidió darle mayor peso probatorio a lo dicho en la escritura pública; y sea que le asista la razón o no al tribunal en esa apreciación, lo cierto es que el impugnante ningún argumento expuso en casación para debatirlo, esto es, que tal indicio se desvirtúa con respaldo en la propia manifestación del demandante efectuada en la cláusula en mención, punto que quedó definitivamente por fuera del la impugnación propuesta. En el fondo, pues, el recurrente se limitó a oponer lo contrario a lo deducido por el tribunal, pero no se ocupó por demostrar que lo que aduce en su favor es lo que corresponde.
5. Como se quedó corta la censura, debe mantenerse en pie la sentencia acusada, porque no contrarrestó el argumento esencial de ésta, o sea el relativo a que el usucapiente por hacer hecho constar la entrega material del inmueble objeto de litigio al cesionario de los derechos herenciales, interrumpió la posesión que hasta entonces venía ejerciendo, motivo por el cual no completó el tiempo para prescribir en su favor.
6. Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2000 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario arriba referido.
Se condena en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Salvedad de voto
Expediente 13239
Con el respeto debido a la mayoría de la Sala, disiento de la decisión adoptada en el caso de ahora. Decidió allí la Corte no estudiar de fondo el asunto, aduciendo que el ataque en casación no fue bien formulado, cuestión que no me es dado compartir.
Para el tribunal, como lo pone de relieve la Sala, si bien fue declarado por los testigos lo de la posesión que alega el demandante, lo cierto es que éste, al haber vendido por escritura pública los derechos hereditarios que le cabían en el inmueble, venta hecha a favor de Horacio René Zamora Quimbayo, principalmente porque en cláusula de allí consta que ponía en posesión al comprador, “se desprendió del dominio e interrumpió la posesión”. No fue más lo que dijo.
El recurrente, a su turno, alega que la tal venta recayó apenas sobre derechos hereditarios y mal pudo entonces desprenderse del dominio que aduce el tribunal. Y que en todo caso hay pruebas en el expediente que dan cuenta de que Mardoqueo jamás se desprendió de la posesión. La Corte descalifica la idoneidad de este ataque; pues, según sus palabras, “ni siquiera alude a la cláusula sobre entrega de la posesión impuesta en el título de venta de derechos herenciales”. En verdad, la palabra “cláusula” no está en la acusación. Pero, eso sí, el argumento todo del casacionista gravita sobre el punto. No sé entonces a qué extremos pueden ser llevados los formalismos abrasivos. Hasta la más distraída de las lecturas notará que lo que el recurrente denuncia es que se probó que no es cierta la afirmación que sobre la posesión contiene la escritura, pues Mardoqueo no cedió la posesión, y que, por consiguiente, la ha ejercido, pese a lo que dice el contrato, sin solución de continuidad.
Y no se trata de una interpretación sino de una realidad que la propia demanda se encarga de hacer notorio. Pruebas al canto: dícese allí, ciertamente, que el tribunal “vio materialmente la prueba y supuso una prueba que la escritura no la contiene o conlleve, mal puede predicarse y aceptarse que el actor se desprendió del dominio y la posesión la interrumpió con esa venta” (subraya deliberada); dicho esto, complementó, apenas unas pocas líneas adelante, lo que sigue: “La prueba testimonial, la inspección judicial, el dictamen y el indicio grave aseguran y combaten con poderío el yerro descrito”. Páginas después se dolió el recurrente de que el sentenciador de segundo grado hubiese destacado “con prodigio” la prueba documental reseñada en el quinto hecho de la demanda con que inició el juicio, y de que la apreciación de “aquella” le impidiera al tribunal ver lo que las demás probanzas demostraban. Y viene a acontecer que la documental a que se refiere el hecho quinto de la demanda, es precisamente la escritura pública de marras, pues que reza así:
“Mardoqueo Cerquera Saavedra vendió derechos herenciales que le correspondían en el predio atrás citado a Horacio René Zamora Quimbayo el 27 de Diciembre de 1984 mediante escritura 3.484 de la Notaría primera del Circuito de Ibagué, registrada en Ibagué, bajo el #3500041068, pero Horacio René Zamora Quimbayo jamás tomó posesión del inmueble y, además el vendedor Cerquera Saavedra no le hizo entrega”.
De cara a todo ello, ¿puede aun decirse que el impugnador, por decir escritura y no cláusula, no ataca el punto pertinente? ¿Quién no lo sobreentiende? Ritos exacerbados que golpean rudamente al Derecho.
Es que, por lo demás, ese fue justamente el objetivo del proceso mismo. El actor siempre anduvo tras el propósito de destruir lo que la escritura rezaba. Porque antes que ocultar esta circunstancia, la develó en el quinto hecho de la demanda que atrás se copió. Como si desde el propio comienzo hubiese advertido: probaré contra lo escrito.
Por último, conforme a la estructura dialéctica del fallo, el casacionista no estaba en el deber de adentrarse demasiado en lo que acreditaban los demás medios de prueba; pues fue el propio tribunal el que habló de que éstas acreditaban la posesión ininterrumpida. En eso no vio problema el sentenciador. Lo que a su juicio truncaba la pertenencia era el haber dicho en escritura que entregaba la posesión, con lo cual decaía el ánimus. Aspecto contra el cual lucha el recurrente, y no obstante ni siquiera mereció el estudio de fondo, so pretexto de una irregularidad técnica del cargo. Hubiese sido valioso que la Corte, por encima de fórmulas sacramentales, discerniera el derecho disputado en este proceso, ahondando el mérito de las pruebas para ver de establecer la verdadera fuerza demostrativa de la “cláusula”, o más genéricamente la escritura pública, pues por lo pronto no está bien visto prohijar al tribunal en que las palabras remontan los hechos, esto es, que lo que se diga en una escritura pública se impone sin más ni más. Tanto más si otras pruebas, en principio la desmienten; entre las cuales destaca, aparte de la testimonial, cual lo pone de resalto el cargo, la que efunde por no contestarse la demanda
Total, han triunfado las formas. De ahí mi inconformismo.
Fecha ut supra
Manuel Isidro Ardila Velásquez