S 208 2004 [0800131100031993 07805 01]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-208-2004 [0800131100031993-07805-01]

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D. C., veintinueve de noviembre de dos mil cuatro  

Ref. Exp. No. 08001-3110-003-1993-07805-01  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil Familia-, como epílogo del proceso promovido por Ilse Thelma Suárez, representada por su madre María Antonia Suárez Giovannetty contra Magaly Abello de Thielmann, en su calidad de cónyuge supérstite de Joachim Fritz Emil Thielmann, los hijos de éste, Wilhelm Thielmann Abello y Elke Thielmann Abello, y los herederos indeterminados del causante.  

ANTECEDENTES  

    

1. Ilse Thelma Suárez inició proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia para que se declarara que es hija de Joachim Fritz Emil Thielmann y se dedujeran las secuelas administrativas y económicas del estado civil reclamado.     

2.         Como premisas fácticas señaló:  

   

2.1. María Antonia Suárez y Joachim Thielmann se conocieron el 15 de junio de 1962 en la ciudad de Santa Marta, cuando ambos trabajaban en la compañía Navegar; retirada ella de la empresa Joachim empezó a enviarle marconigramas y cartas de amor respondidas en igual forma.  

2.2.         Después de varias intermitencias en la relación, se reanudó de manera cotidiana en 1979, luego de lo cual en 1981 María Antonia quedó embarazada.  

2.3.         Enterado del embarazo, Joachim asumió todos los gastos incluidos los médicos, así como los pasajes y dinero necesarios para que su hija naciera en los Estados Unidos; estuvo atento a la evolución de la gestación, recibió informes en horas laborables al número telefónico 417114, viajó durante esta época en dos ocasiones a ver a María Antonia y cuando iba a nacer la niña le dejó US$ 2.000 para los costos de estadía en aquel país.  

2.4.         El 5 de noviembre de 1982 nació Ilse Thelma Suárez en el ‘Jackson Memorial Hospital’ de Miami, inmediatamente Joachim Thielmann fue enterado y en respuesta envió dinero en efectivo o en cheque algunas veces.   

2.5.         Producido el regreso a Colombia, Joachim no quiso reconocer a su hija, no obstante continuó ayudando para su mantenimiento y educación, tanto, que le sugirió a la madre que la matriculara en el colegio bilingüe «Lindon B. Johnson», cubrió todo lo necesario, por todo lo cual María Antonia se abstuvo de demandar, en espera que espontáneamente reconociera a la menor como su hija.  

2.6.         Joachim Thielmann falleció el 11 de agosto de 1992 sin reconocer a su hija, razón que llevó a María Antonia a dirigirse a la viuda Magaly Abello de Thielmann para exponer el caso, pero ésta respondió que no sabía nada de la situación.  

2.7.         María Antonia Suárez conserva su estado civil de soltera, el mismo con el que conoció y trató a Joachim Thielmann.    

3.         Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, negaron algunos hechos y de los demás dijeron nada saber. El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante, manifestó desconocer las circunstancias narradas en la demanda.  

       4.         En el curso del proceso las partes de común acuerdo, solicitaron la aprobación de la transacción celebrada respecto de los efectos patrimoniales derivados de la filiación, pero dejaron a salvo el derecho de la menor a obtener el reconocimiento de su paternidad.  

5.         La primera instancia se clausuró mediante sentencia de 27 de noviembre de 2000, que acogió las súplicas de la demanda, declaró que Ilse Thelma Suárez es hija extramatrimonial de Joachim Thielmann y ordenó las inscripciones de rigor en el respectivo registro civil de nacimiento, decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 8 de abril de 2002, que desató el recurso de apelación interpuesto por los demandados, así como el grado jurisdiccional de consulta.  

                         

         

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.         Para el ad quem las pretensiones de la demandante tienen apoyo normativo en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, bajo el supuesto empírico de que entre la madre y el pretenso padre hubo relaciones sexuales por la época en que, según el artículo 92 del C.C., puede presumirse ha ocurrido la concepción, relaciones que, de conformidad con la legislación vigente, pueden inferirse del trato personal y social entre el presunto padre y la madre, dentro de las circunstancias en que tuvieron lugar, tomando en cuenta su intimidad y continuidad, causal que dada su propia naturaleza normalmente debe investigarse por inferencias.   

       2.         Luego, analizó la prueba testimonial así: de las declaraciones rendidas por Cristina Vega, Amelia Henao y Nancy Manjarrés, señaló que esas manifestaciones otorgaban certeza a la Sala de la existencia de las relaciones sexuales de la pareja durante la época de la concepción y aun con posterioridad a ésta. Precisó que los testimonios de Alberto Rodríguez Triviño, Horst Peter Springer y Juan Almeida Gómez, si bien no tuvieron conocimiento de las relaciones, a pesar de la amistad que los unía con el presunto padre, no desvirtúan lo dicho por los testigos señalados anteriormente.  

       3.         Con fundamento en jurisprudencia de la Corte, dejó de lado la prueba pericial por ser insuficiente, e indicó que debía fallar según las demás pruebas aportadas, para concluir que del conjunto del acervo probatorio, y siguiendo las reglas de la sana crítica, podía colegirse que Joachim Thielmann es el padre de Ilse Thelma Suárez.  

4.         Por último, reiteró que era suficiente la legitimación en la causa de ambas partes.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., se formularon cuatro cargos contra la sentencia antes sintetizada, los que se estudiarán conjuntamente por compartir unas mismas consideraciones.  

PRIMER CARGO  

       Se acusó en este cargo la sentencia del Tribunal de ser violatoria en forma indirecta, de los artículos 6º, inciso 1º ordinal 4º, y 10º inciso 2º de la Ley 75 de 1968, y del artículo 92 del Código Civil, por indebida aplicación, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, a saber: dar por existente en el proceso el registro civil de matrimonio de Joachim Fritz Emil Thielmann con Magaly Abello, sin que exista dicho documento, así como apreciar los registros civiles de nacimiento de Elke y Wilhem Thielmann y los testimonios rendidos por Cristina Vega Giovannetty, Elida Amelia Henao Lemus y Nancy Manjarrés.  

En la sustentación del cargo el recurrente dividió en dos grupos los errores denunciados, incluyó dentro del primero el error consistente en que el Tribunal dio por demostrada la calidad con que fueron citados al proceso los demandados, cuando en el expediente no existe prueba de la calidad de cónyuge de la señora Magaly Abello, ni de los herederos de Joachim Thielmann, Wilhelm y Elke Thielmann, pues estas pruebas únicamente pueden consistir en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de los hijos; sostuvo el censor que respecto del primero, se acompañó la partida eclesiástica de matrimonio, y de los últimos, si bien se anexaron los registros civiles de nacimiento, no se probó el matrimonio de sus padres, por consiguiente faltó acreditar la calidad de herederos que ostentan respecto del causante como hijos del matrimonio Thielmann-Abello, pues aquellos documentos únicamente evidencian el nacimiento de Wilhelm y Elke Thielmann Abello.  

         

       Agregó el casacionista que los registros civiles de nacimiento de Wilhelm y Elke Thielmann no demuestran parentesco legítimo con Joachim Thielmann, por la ausencia del registro civil de matrimonio de sus padres, tampoco acreditan parentesco natural, del que se podría, en caso de haberse probado, derivar la prueba de su calidad de herederos. Indicó que el registro civil de nacimiento de Elke Thielmann viene suscrito por Joachim Thielmann, firma que en su concepto, no es suficiente para acreditar parentesco, así fuese natural, porque para que ese documento acredite la paternidad, haría falta el acta de reconocimiento de hija extramatrimonial de que trata el artículo 1º ordinal 1º de la Ley 75 de 1968, suscrita por el padre y que se expide al respaldo de la copia del registro civil de nacimiento, y como esta acta no se acompañó, no se comprobó el parentesco natural. En cuanto al registro civil de nacimiento de Wilhelm Thielmann, precisó que al no estar firmado por el padre sino por una tercera persona, no prueba tampoco el parentesco ni siquiera natural porque faltaría igualmente el reconocimiento como hijo extramatrimonial.  

       Consideró el recurrente que carece de fundamento probatorio la afirmación del Tribunal según la cual se cumplió el requisito de llamar a juicio a la cónyuge sobreviviente y a los herederos del presunto padre, porque no se probó la calidad con que los demandados concurrieron al proceso, errores de hecho por suposición de prueba que son evidentes y trascendentes, porque si el ad quem hubiera tenido en cuenta la ausencia de éstas, habría proferido fallo absolutorio.  

       Un segundo grupo de errores de hecho señalados por el recurrente lo derivó de la errónea interpretación del contenido de las declaraciones de Cristina Vega, Elida Amelia Henao y Nancy Manjarrés, porque estos testimonios, en conjunto o individualmente, únicamente exponen que fue la misma María Antonia Suárez quien les informó de su embarazo.  

                 

       Después de transcribir apartes de los testimonios citados, señaló el casacionista que ninguno de los declarantes se refirió a hechos indicadores de la existencia de las relaciones sexuales entre Joachim Thielmann y María Antonia Suárez, ni sobre la época en que tuvieron lugar, elementos imprescindibles cuando de la causal invocada se trata, ni tampoco dijeron, como contrariamente sostuvo el Tribunal en la sentencia, que les constaba la existencia de esas relaciones, pues únicamente afirmaron conocer del embarazo de María Antonia porque esta última les informó, con lo cual el sentenciador de segunda instancia incurrió en un error de hecho evidente y trascendente, pues dio a esas declaraciones un contenido que no tienen, y por su propia iniciativa las amplió, para dar por demostrada, tanto la existencia de las relaciones sexuales, como la época en que tuvieron lugar.  

SEGUNDO CARGO  

       Con fundamento igualmente en la causal primera de casación, el recurrente acusó la sentencia del Tribunal por ser violatoria en forma indirecta de los artículos 10º inciso 2º de la ley 75 de 1968, artículo 6º inciso 1º y ordinal 4º de la misma ley, del artículo 92 del Código Civil, y de los artículos 187, 226 y 228 del C. de P. C., por indebida aplicación, a consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió en la apreciación y valoración de las pruebas.  

       Los errores de hecho que denunció el casacionista en este cargo y sus fundamentos, son los mismos que precisó en el primer cargo.  

       En cuanto a los errores de derecho, indicó el recurrente que consisten en que el Tribunal, al valorar el mérito probatorio de las declaraciones rendidas por Cristina Vega, Amelia Henao y Nancy Manjarrés, omitió exponer razonadamente el mérito que le asignó a cada una, lo que conllevó a la violación medio del artículo 187 del C. de P. C.; así mismo, incurrió en esta clase de error por no haberle restado valor a las preguntas insinuantes de las respuestas, y a las respuestas mismas, con lo cual quebrantó el inciso 2º del artículo 226 ibídem y el numeral 3º del artículo 288, por no haber analizado, siquiera en una mínima parte, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni que los testigos hubiesen referido en qué consistieron los hechos indicadores de la existencia de las relaciones sexuales entre Joachim Thielmann y María Antonia Suárez, si es que las mencionaron.  

       En relación con el primero de los errores señalados, indicó que dado el carácter imperativo del inciso 2º del artículo 187 del C. de P. C., es necesario manifestar en la sentencia los motivos por los que se le atribuye eficacia a cada uno de los testimonios recibidos, sin que se cumpla este requisito cuando sólo se efectúa una valoración conjunta. En el presente caso el Tribunal se limitó a afirmar que realizó dicha valoración y de ese elenco de pruebas desprendió la paternidad de Joachim Thielmann respecto de Ilse Thelma Suárez, dado que las declaraciones de Cristina Vega, Amelia Henao y Nancy Manjarrés, dan fe de la existencia de las relaciones sexuales.  

       El tercer error denunciado lo hizo consistir el recurrente en que el Tribunal dejó de realizar el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas por cada una de las declarantes, para fundar las razones de sus dichos, pues la escueta referencia a la prueba testimonial recogida que sirvió de soporte a la decisión, demuestra la omisión acusada y el quebranto del artículo 228 del C. de P. C., porque en la sentencia no se constató si los testimonios se recibieron con las exigencias y el rigor establecido en el inciso 3º del artículo citado.  

TERCER CARGO  

       El recurrente acusó la sentencia del Tribunal por la causal primera de casación, por violación indirecta de normas sustanciales, inciso 2º del artículo 10º y numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968 y el artículo 92 del C.C., que fueron indebidamente aplicados a causa del error de derecho en la valoración de la partida eclesiástica de matrimonio de Joachim Thielmann y Magaly Abello, expedida por la Parroquia San Francisco de Asís de Santa Marta, error que llevó a la violación medio de los artículos 265 del C. de P. C., 5º, 67 101, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, y 2º de la Ley 25 de 1992; así como por error de derecho en la valoración de los testimonios de Cristina Vega, Nancy Manjarrés y Elida Amelia Henao, con violación medio de los artículos 187, 226 y 228 del C. de P. C. También acusó la sentencia por errores de hecho en la apreciación de los registros civiles de nacimiento de Wilhelm y Elke Thielmann Abello.  

       Para demostrar el cargo, el recurrente señaló que al aceptar el Tribunal la partida eclesiástica de matrimonio como prueba de que la señora Magaly Abello era la cónyuge supérstite del causante Joachim Thielmann, quebrantó, no solamente el régimen probatorio general del Código de Procedimiento Civil, sino el del estado civil de las personas contenido en el Decreto 1260 de 1970, en sus artículos 5º, 67, 101, 105 y 106, y el 2º de la Ley 25 de 1992, pues dicho documento no suple el registro civil de matrimonio, no acredita la calidad con que se demandó a la señora Abello, ni constituye prueba complementaria del parentesco de los hijos, dado que no está inscrito en la oficina correspondiente del lugar donde este se celebró, como lo ordena la ley, máxime si tuvo lugar después de la vigencia de la Ley 28 de 1932.  

       A continuación el recurrente renovó la referencia al error de derecho en que, en su concepto, incurrió el Tribunal en la valoración de los testimonios de Cristina Vega, Elida Amelia Henao y Nancy Manjarrés, con expresión de los mismos argumentos señalados en el cargo anterior. Igualmente repitió la acusación por error de hecho en la apreciación de los registros civiles de nacimiento de Wilhelm y Elke Thielmann.  

CUARTO CARGO  

En este cargo el recurrente acusó la sentencia del Tribunal por ser violatoria en forma indirecta del inciso 2º del artículo 10º, y el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968 y el 92 del Código Civil, por indebida aplicación, a causa de los errores de derecho en que incurrió en la valoración de la partida eclesiástica de matrimonio de Joachim Thielmann con Magaly Abello, así como por causa de los errores de hecho en la apreciación de los registros civiles de nacimiento de Wilhelm y Elke Thielmann Abello y de los testimonios rendidos por Cristina Vega, Nancy Manjarrés y Elida Amelia Henao.  

       Para sustentar el cargo el recurrente copió textualmente la fundamentación de los anteriores cargos.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como se aprecia, los cargos están todos edificados respecto de las mismas pruebas y se pueden despachar de manera simultánea por la comunidad de razones que llevan a su fracaso.  

1.         En diferentes cargos, el recurrente echó de menos la prueba del matrimonio entre Joachim Thielmann y la señora Magaly Abello, de lo cual dedujo dos secuelas trascendentes, la primera, que no puede tenerse a ésta como cónyuge contradictora en juicio de paternidad, y la segunda, que la ausencia de la prueba del matrimonio dejó sin acreditar que Wilhelm y Elke Thielmann Abello son hijos del fallecido Joachim Thielmann.  

       La ausencia de prueba del matrimonio fue acusada en los cargos primero y segundo como error de hecho, por haber sido supuesta por el ad quem, sin estarlo, ya que en ninguna parte del expediente aparece el registro civil del aludido vínculo. En los cargos tercero y cuarto la misma circunstancia se presenta como error de derecho, en tanto se tuvo por demostrado el matrimonio Thielmann–Abello con la partida eclesiástica expedida por la Parroquia de San Francisco, al margen de lo que manda la ley.  

De la misma manera, por ausencia de la prueba del matrimonio de sus padres, de diversas maneras y en distintos cargos se acusó que no está acreditada la calidad de hijos del causante. Insuficientes son, se dijo, los registros civiles de nacimiento de Wilhelm y Elke Thielmann, por cuanto no se acompañó el registro civil de matrimonio de sus padres, ni el acta de reconocimiento como hijos extramatrimoniales del finado.  

Para resolver este asunto ha de deternerse la mirada en primer lugar en la conducta de los demandados. Éstos no se limitaron a notificarse de la demanda, sino que se opusieron a las pretensiones, interpusieron recursos, e inclusive celebraron contrato de transacción sobre la acción de petición de herencia impetrada; si lo anterior no fuere bastante, en la contestación de la demanda (fl. 31 cd. 1), el apoderado de los demandados Elke y Wilhelm Thielmann Abello manifestó que ellos “son herederos del señor JOACHIM THIELMANN por haber aceptado la herencia”.                  

La posición adoptada por los demandados a lo largo del proceso, así como el comportamiento desplegado en las instancias, demuestran su aceptación de la herencia deferida, al punto que su apoderado lo manifestó expresamente, y de ello hay prueba en el expediente, todo lo cual indica que la defensa llevaba un rumbo enteramente diferente del que tomó en casación, al negar en las postrimerías de la actuación, la existencia de la prueba de la calidad de herederos en que fueron convocados.  

Puestas en este escenario las cosas, es de verse que la prueba del matrimonio, la partida eclesiástica, siempre figuró en el proceso, no sólo para demostrar ese vínculo que legitima a la señora Abello para controvertir en el juicio en el que se endilga una paternidad a su marido extinto, sino para acreditar la condición de hijos de los otros demandados.  

Entonces, si la prueba siempre estuvo allí, en el proceso, aunque subsidiaria, lo que el recurrente estaría alegando no es ausencia de prueba del matrimonio, sino que su ataque se centraría en establecer si en este caso era de recibo la prueba subsidiaria. Alegación tal, sin embargo, no se produjo en las instancias, pues allí no se cuestionó que el interesado de acá, el de este proceso, no podía acudir a prueba supletoria porque no se enmarcaba dentro del cuadro fáctico que la autoriza. En ese evento, a la parte demandada correspondía la carga de plantear y acreditar a lo largo de las instancias que no era posible acudir a la prueba subsidiaria que todo el tiempo tuvo a la vista, en la medida en que alguna especial circunstancia impedía recurrir a dicha supletoriedad.  

Al punto la orfandad probatoria es tal, que la demandada jamás demostró que sí existía la prueba principal, o que era posible lograrla, y que por lo mismo era impertinente la prueba subsidiaria.  

En lo que atañe al error de derecho denunciado porque el Tribunal no excluyó las preguntas que a juicio del casacionista son sugerentes, en el caso hipotético de haber existido, es suficiente con decir que la protesta por ese hecho debió hacerse en el momento mismo de la práctica de la prueba y no esperar a que se consumara el error para luego debatirlo en casación. A este propósito y en relación con la eficacia probatoria de la prueba testimonial, ha dicho la Corte: “Amén de que tal reproche debió hacerse en el momento procesal oportuno, por lo que el mismo constituye un medio nuevo inadmisible en casación, debe decirse que el razonamiento del censor no es del todo válido…  cuando dentro de un aceptable margen de tolerancia se formulan preguntas sugestivas al declarante, o este responde en pocas palabras lo que le consta, pero de manera clara y correcta” (Cas. Civ. de 30 de julio de 1980, 6 de julio de 1987, 25 de julio de 1990, 30 de mayo de 1996 y 5 de mayo de 1999, expediente 4978).” (sent. cas. civ. de 20 de septiembre de 2002, Exp. No. 7564).  

Además de lo anterior, pedirle a un testigo que declare si en el periodo de la concepción apreció relaciones amorosas, no constituye verdadera sugerencia de la respuesta, si previamente el testigo ha declarado sobre un ‘romance prohibido’, como aconteció con el testimonio de Nancy Cristina Manjarrés Peraza (folio 136), pues en ese contexto la pregunta debe entenderse como una precisión necesaria para delimitar la época en que acontecieron esas relaciones, las que muchos años llevaban antes de la concepción, según dijo la testigo.  

La declarante Isabel Cristina Vega Geovanetty ante la exhortación de la juez a hacer el relato de los hechos sabidos, hizo una extensa y detallada exposición; dijo que desde niña conoció a Thielmann como el novio de María Antonia, que les prestó su apartamento para el romance, que nacida la niña vio el trato que le dispensaba el padre y la preocupación porque no se supiera de su paternidad para no perturbar a su familia “legítima”. Así mismo, dijo haber recibido dinero en dólares con destino a la menor, narración esta que por espontánea, generosa en detalles e incidencias, descarta la censura que le hace el casacionista de haber respondido preguntas sugestivas o inductivas de la respuesta. Idéntico comentario puede hacerse respecto del testimonio de Elida Amelia Henao Lemus, que de modo exuberante y sin tirabuzón reveló todo su saber.  

De otro lado, la pregunta que podría ser susceptible de exclusión, por ser sospechosa de inducir el sentido de la respuesta, es una sola: la que precisa el trato por la época de la concepción. Entonces, aunque se admitiera la exclusión de esa pregunta, el resto de la declaración quedaría a salvo y sería suficiente para sostener la sentencia, pues son muchos los detalles y circunstancias que brinda su contenido, de manera que permite conservar la convicción de paternidad deducida por el juzgado y ratificada por el Tribunal en el fallo objeto del reproche en casación, todo lo cual se dice sin perjuicio de la consideración de que esa pregunta fue hecha por el juez y no por la parte demandante, lo cual en principio descarta la exclusión como control sobre las preguntas hechas por aquella parte interesada en guiar veladamente el sentido de la respuesta.  

Además, no era menester que el juzgado indagara por las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los testigos tuvieron conocimiento de los hechos, pues la narración pormenorizada que hicieron de los detalles y el largo periodo a que extendieron su relato, harían superflua tal indagación. Tampoco es verdad que el Tribunal haya dejado de exponer razonadamente el mérito que asignó a cada una de las pruebas, pues si bien es cierto que la sentencia no es pródiga en esa materia, sí hizo la consideración suficiente, amén de que expresamente prohijó el análisis probatorio hecho por el a quo, labor que de suyo expandió las cavilaciones propias del ad quem.  

Entonces es injusta la acusación contra el ad quem de no haber apreciado la prueba en conjunto, ni dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del C. de P. C., por falta de explicación del mérito asignado a cada prueba, porque el laborío hecho por el sentenciador, partió de individualizar todos los elementos de juicio, para explicar las razones por las que les confería o restaba credibilidad, lo que le llevó finalmente a dar su apreciación sobre la totalidad del material probatorio, en un método que en lo fundamental se acompasa con los requerimientos procesales que ahora, sin sustento alguno, extraña el censor.  

                 

3.         En los cargos primero y cuarto, y respecto de los mismos testimonios, se denunció que hubo error de hecho en la valoración de ellos, pues el Tribunal tuvo por cierto que los deponentes dieron cuenta de las relaciones sexuales existentes por la época de la concepción, cuando en verdad a ellos nada les consta, pues apenas pusieron en circulación dentro del proceso la noticia de hechos que no percibieron de modo directo sino que apenas hicieron eco de lo que oyeron de la madre de la menor demandante.  

El simple cotejo de lo declarado por los tres testigos que sirven de soporte a la sentencia y que han recibido la andanada del casacionista, muestra que el reparo puesto es un verdadero desaguisado, pues el único dato que tiene fuente en la madre del demandante es la noticia del embarazo. La abundante información que ofrece la prueba testimonial, sobre los antecedentes del noviazgo, las separaciones, la búsqueda que Thielman hizo en el pueblo natal de María Antonia, las salidas, los préstamos del apartamento y la intermediación para la recepción de dinero, entre otras circunstancias, fueron presenciados directamente por los testigos, que además participaron en los hechos como protagonistas. Por ende, lejos estuvo el Tribunal de cometer el error denunciado, y más distante aún de la posibilidad de que el error haya tenido la dimensión suficiente para romper la presunción de acierto con que vienen revestidas las sentencias de instancia cuando llegan al estrado de la Corte.  

En consecuencia, se despacharán adversamente los cargos.  

         

DECISIÓN  

       Condénase en costas del recurso a la parte demandada recurrente. Tásense en su oportunidad.  

       Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.  

         

         

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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