SC 016 2005 [13162 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-016-2005 [13162-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de  dos mil cinco (2005).   

Referencia:        Expediente No. 13162-01   

Decídese  el  recurso  de  casación  que  interpusieron  los  demandantes  contra la sentencia de 22 de diciembre de 2000,  proferida  por  la  sala  civil  de  descongestión  del  tribunal  superior del  distrito  judicial de Bogotá en este proceso ordinario promovido por María del  Rosario  Guevara  Puentes  y  César  Arturo  Cardona  Guevara  contra  el Banco  Granahorrar S.A.   

I.-           Antecedentes   

En  la  demanda  pidióse  declarar  que  el  demandado  incumplió  el  contrato  de mutuo celebrado con Julio César Cardona  Ospina  (q.e.p.d.),  cuyo monto habría de ser cubierto en 180 cuotas mensuales,  al  no  haber informado oportunamente a Seguros Atlas S.A., como tomador que era  de  la  póliza  de  seguro  de  vida  deudores  que  le  había  otorgado dicha  compañía,  sobre  el  delicado  estado  de  salud  del  deudor al solicitar su  inclusión como asegurado en la aludida póliza.   

Y a cuenta de ello, declarar que el banco es  civilmente  responsable  de  los perjuicios causados a los demandantes en razón  de  la  negativa  de  la  aseguradora a pagar la indemnización, por lo que debe  asumir todo el monto de la obligación mutuada.   

En  1995,  los  demandantes solicitaron a la  Corporación  Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A. crédito para  adquirir  un  bien,  para  lo  cual presentaron la solicitud y la documentación  conjuntamente con Julio César Cardona Ospina.   

Entre  los  documentos  aportados al efecto,  anexaron  copia de la resolución de gerencia 01985 de 27 de octubre de 1994, en  que  la  Caja  de  Previsión  Social  de  Bogotá  reconoció  a Cardona Ospina  pensión  de  invalidez  laboral,  teniendo  en  cuenta  el  informe de medicina  laboral  donde indicaba que éste, de 52 años, presentaba «DIABETES MELLITUS no  insulino  dependiente,  de  25 años de evolución, pero insulino requiriente de  20  años  de  evolución.  Presenta  RETINOPATÍA,  NEFROPATÍA  Y  NEUROPATÍA  DIABETICAS.  La  nefropatía  diabética  ha  evolucionado a insuficiencia renal  crónica.   Además  presenta  HIPOTIROIDISMO,  en  la  actualidad  es  paciente  descompensado  …’  Por  lo anterior el paciente presenta incapacidad del 86 al  90%».   

Granahorrar dio aprobación al crédito, por  lo  que,  amén  de  la suscripción del pagaré, Julio César Cardona Ospina se  presentó  el  24 de abril de 1995 a suscribir la solicitud individual de seguro  de  vida  grupo  -deudor principal, correspondiente a la póliza 0437 de Seguros  Atlas  de  Vida  S.A.  y  al  crédito  hipotecario  100400747070, en la cual el  tomador y beneficiario es la corporación.   

Materializada  la  venta  y  constituido  el  gravamen  pertinente,  se  registró la escritura y la corporación procedió al  desembolso.  Pero Julio César Cardona Ospina falleció el 18 de mayo siguiente,  justo  a  causa de los padecimientos que venía sufriendo; suceso que María del  Rosario  comunicó a la corporación, con lo cual inició ésta los trámites de  reclamación  ante  la aseguradora, entidad que a la postre objetó argumentando  reticencia  e  inexactitud  de  Cardona  Ospina  al  firmar  la  declaración de  asegurabilidad,  quien lo hizo sin observación de ninguna clase sobre su estado  de salud.   

El demandado, por su negligencia, es causante  directo  de dicha objeción, al no haberle entregado la información relativa al  estado  de salud del asegurado que desde antes de la firma de la declaración de  asegurabilidad   poseía,  para  que  aquella  decidiera  si  lo  aceptaba  como  asegurado  -exigiéndole  una  prima  adicional-, teniendo en cuenta que obrando  con total buena fe, nunca pretendió ocultar su estado de salud.   

Se  opuso  la  demandada a las pretensiones;  propuso  las  excepciones que denominó «inexistencia de la responsabilidad ante  la  negativa  de Seguros Atlas para pagar el seguro de vida» y «nulidad relativa  del contrato de seguro».   

La  sentencia  desestimatoria  de  primera  instancia  fue  confirmada  por  el  tribunal  al  desatar  la apelación de los  actores.   

II.- La sentencia del  tribunal   

Abordando  el  fondo del asunto, empezó por  averiguar  si  en  verdad  la  demandada  “asumió  el  débito contractual de  gestionar  el  perfeccionamiento  del  contrato  de  seguro de vida de su futuro  deudor,  para  podérsele  imputar  responsabilidad por su conducta ‘negligente’”,  pesquisa  a  la que dio respuesta  negativa,  pues no vio en la escritura de la hipoteca texto convencional expreso  que indicase cosa semejante.   

La  gestión del banco se concretó, dijo, a  recibir  la  solicitud  de  asegurabilidad,  para  hacerla llegar al asegurador,  documento  en  que,  por  cierto,  hubo  absoluto  silencio  al respecto; por lo  demás,  el  demandado sí cumplió con la obligación de enviar oportunamente a  la  aseguradora  los  documentos  para  la toma del seguro, al punto que fue por  ello  que  el  deudor  contó  con  cobertura  por el poco tiempo de vida que en  adelante tuvo.   

Desde   otro   ángulo,   tampoco   existe  incumplimiento  de  un  deber  de  origen legal por parte del demandado, pues si  bien  el  art.  1058  del  código  de  comercio  establece  en  el  tomador  la  obligación  de  declarar  de manera sincera los hechos que determinan el estado  del  riesgo,  no  puede  perderse de vista que el artículo 1039, inciso 2°, la  radica  en  el  asegurado,  la  que  sólo  puede  ser  cumplida  por él; “la  declaración  de  un  asunto  tan  personal  como  lo es el estado de salud y la  preexistencia  de  ciertas enfermedades, normas que excluyen responsabilidad del  demandado”.   

El  artículo 1041 del código en cita no es  aplicable  al  caso,  toda  vez que el “formulario (…) no fue llenado por el  demandado,  ni  él  estaba  obligado  a  ejercer  control  de  fondo  sobre  su  contenido,  y  además  porque  si  tomador  y  asegurado  estaban  en posición  material  de  dar  dicha  información,  quien en últimas la suministró fue el  deudor,  pues  fue  quien  lo  llenó, tal vez bajo la contundencia de que quien  tenía ese real conocimiento era éste y no aquella”.   

Y,  aun  cuando  el demandado intervino como  tomador  y por ello procuró que el formulario fuera entregado a la aseguradora,  cuando  recibió  “la  información  sobre  la  condición de pensionado de su  deudor”,  no la obtuvo “para satisfacer el requisito de la garantía pactada  en  el  contrato  de  mutuo,  sino  para  establecer la capacidad económica del  mutuario,  presentándose  en  un momento diferente la exigencia del llenado del  documento  de  asegurabilidad”  en que la entidad financiara ya no interviene,  tratándose  de  un  acto  propio  del asegurado, quien lo llenó, asumiendo las  consecuencias derivadas de dicha actuación.   

Así,  sin  mandato  escrito  o  verbal,  ni  disposición  legal  que obligara al demandado a llenar el formulario, de la que  pueda  predicarse  reticencia  en la información del débito incumplido, había  de ser desestimatoria.   

                             III.- La demanda  de casación   

Un solo cargo, al amparo de la causal primera  de  casación,  se  formula  contra la sentencia, por el quebranto, por falta de  aplicación,  de  los artículos 2221, 2222, 2224, 2230, 2432 y 2457 del código  civil,  64 y 99 de la ley 45 de 1990 (este último, que derogó el artículo 883  del  código  de  comercio)  121 y 135 a 140 del decreto 663 de 1993, 884, 1036,  1037,  1040,  1042,  1048,  1144  y 1158 del código de comercio, (modificado el  primero  por  el artículo 111 de la ley 510 de 1999), 2 y 3 del decreto 1229 de  1972,  1°  a  4°,  17  a  19,  38,  39,  41  y 42 de la ley 546 de 1999, y por  aplicación  indebida  de  los  artículos  1039,  1041  y  1058  del código de  comercio,  por  error  de derecho en la apreciación de pruebas, con infracción  de   los   artículos   175,  251,  258  y  264  del  código  de  procedimiento  civil.   

Asegura  que  el  tribunal  erró  al  tener  como   prueba  única  y  válida  del  estado de salud del solicitante del  seguro      de      vida,      el      documento     denominado     ‘solicitud    individual    de    vida  grupo-deudor  principal’, y  de  ahí  concluir  que con su envío al asegurador la demandada cumplió con la  obligación contractual que tenía como tomador del seguro.   

El  tribunal  no  podía  otorgarle  a  esa  solicitud  el  carácter de “cuestionario”, ya que a términos del artículo  1058  del  código  de  comercio,  el  asegurador debía “poner de presente al  tomador  o  asegurado todas las preguntas que considere pertinentes en documento  preimpreso,  de  tal  manera  que  no  queden excluidos aspectos necesarios para  determinar  el verdadero estado del riesgo”; en una palabra, es quien tiene la  iniciativa para formularlas.   

En  la solicitud, empero, no se formulan las  preguntas  aludidas;  apenas  da cuenta de una “declaración adhesiva sobre el  estado  general  de salud del solicitante y la ausencia de diagnóstico respecto  de  cuatro  (4)  específicas  enfermedades,  entre  las cuales no figura la que  padecía  en ese momento” el solicitante; con el agregado de que el documento,  en  sí,  tiene un propósito diferente al advertido por el tribunal, “cual es  el  de  permitirle  al  asegurador  la posible inclusión del peticionario en el  contrato  de  seguro  de vida grupo para deudores, y la  prueba  requerida  para  tal  efecto,  es  exclusivamente  el  cuestionario  que  contempla  el  ya  citado  inciso  1°  del  artículo  1.058,  norma que no fue  aplicada    por    el    tribunal    en    su    verdadero   sentido”.   

De otra parte, cayó también el sentenciador  en  error  de  derecho al negarle mérito probatorio a la resolución de la Caja  de  Previsión  Social de Bogotá, mediante la cual se le reconoció pensión de  invalidez  a  Julio  César Cardona Ospina, pues al concluir que la demandada no  lo  obtuvo  para  satisfacer el requisito de la garantía pactada en el contrato  de  mutuo,  sino  para  establecer  la  capacidad  económica  del  mutuario,  a  sabiendas  de  que  fue  recibido  por  la  demandada  en  fecha  anterior  a la  suscripción  de  la mentada solicitud, y de que la pensión estaba condicionada  a  la  subsistencia  de  la  incapacidad  laboral  determinada  por  la diabetes  mellitus  con  25  años  de evolución, desconoció que como documento público  que es, hacía fe de su otorgamiento y de su fecha.   

Así que, siendo dicho documento indivisible,  como  lo  es  la  confesión,  prueba  tanto  la  capacidad  económica  como el  reconocimiento  de  la  pensión  por causa de la enfermedad allí indicada; por  modo  que si el tribunal no hubiese caído en ese yerro, habría establecido que  el  demandado  conoció desde el comienzo de su intervención en el trámite del  crédito  y  del  seguro de vida, el precario estado de salud del solicitante, y  por  ende,  estaba  obligado  como  tomador  a  informarle a la aseguradora este  hecho,    tal    como   lo   ordena   el   artículo   1041   del   código   de  comercio.   

Es  por ello que el tribunal se equivocó al  afirmar  que  el  artículo  1041 citado no es aplicable al caso remitiéndose a  una  serie  de  consideraciones  acerca  de  que  el  mal  llamado  documento de  asegurabilidad  “fue  llenado  por  el  demandado  (sic) en un acto propio del  resorte  del  asegurado,  en  un  momento en el que ya no intervenía la entidad  financiera  y  que  ésta no estaba obligada a ejercer un control de fondo sobre  su  contenido”,  pues al hacerlo dejó de “apreciar la resolución (…) por  causas  ajenas  a esta prueba y resultantes de simples circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  que  de  otra  parte  no  son  exactas  por no corresponder a la  realidad”.   

Y  todo  en  cuanto  que no es cierto que la  solicitud  se  hubiese  llenado así, porque el solicitante no tuvo contacto con  la  aseguradora;  la  firma  del  documento  se efectuó por entrega del formato  preimpreso  en  las  oficinas  de  la  demandada  y  posteriormente  enviado  al  asegurador por ésta.   

Consideraciones  

En  últimas, la pendencia impugnaticia toda  tiene  en  mira  hacer ver que, al contrario de lo avistado por el tribunal, sí  habían  razones para que el demandado informase del precario estado de salud al  asegurador,  al  haberle  hecho  llegar la solicitud de seguro que aquél dio en  llenar.   

Y, aunque el cargo cabalga ciertamente sobre  la  idea  de  que  al  no observar que tal obligación existía, el ad-quem  cometió  yerros de derecho en la  contemplación  de  pruebas,  errores  en cuya demostración, es patente, cae el  censor  en  inocultable  confusión,  pues  sus planteos siempre van enfocados a  disputar  la  materialidad de las probanzas a que se contrae su protesta, lo que  en  el fondo trata de decir, aunque en términos no menos ambiguos, es que dadas  las  especiales  circunstancias  que  rodearon el otorgamiento del crédito y la  forma  en  que  se  llenó  la  solicitud  de  seguro,  había de concluirse que  Granahorrar  debió  informar,  por  encima  de  cualquier circunstancia, de ese  estado de salud al asegurador.   

Ese  discurrir,  sin  embargo, no encarna un  ataque  que  se  avenga  a  los  dictados  estrictos y excepcionales del recurso  extraordinario;  porque, por lo menos en cuanto toca con las pruebas combatidas,  tan  sólo expresa una disputa de pareceres acerca del alcance que de los hechos  litigados  propone  el  recurrente,  echando  al  olvido  que  la  tarea  que en  casación  incumbe  al  impugnador,  a  diferencia  de  lo  que  ocurre  en  las  instancias,  va  mucho  más allá de perfilar un análisis particular de lo que  las  pruebas  indican;  antes  bien,  de  él  se  esperan argumentos sólidos y  macizos,   que   con   su  sola  presentación  dejen  ver  cuán  deleznable  y  desafortunado  terminó  siendo  el  criterio  del  juzgador,  el que, entonces,  despojado   queda   de   la   presunción  de  acierto  que  mientras  tanto  lo  acompaña.   

Es  que,  en verdad, encarar al ad-quem  diciendo apenas que el banco, por  tener  esa  información,  cosa  que  nadie  ha  negado y que indudablemente era  importante,  debía  trasladarla  al  asegurador para que evaluara el riesgo, es  algo  que en la perspectiva probatoria muy poco representa a la hora de combatir  el  raciocinio  del  tribunal, porque después de todo para éste el problema no  fue  jamás  si  el  banco  conocía  del  estado de salud, sino el saber si por  fuerza  de lo estipulado en el muto o lo dictado en la ley, ese deber surgió en  algún momento.   

Y la respuesta que dio a esa pregunta, ya se  sabe,  fue  negativa,  en  la  medida en que no vio ni previsión contractual ni  norma  legal  que  así lo mandase, lo que traduce, en último resultado, que la  disputa  que  el  censor  localiza  en  las  mencionadas  pruebas es a la postre  inocua,  incluso  impertinente  e  inútil;  sin  contar,  claro, con que, acaso  consciente  de  que  el  problema  probatorio  no tiene repercusiones de ninguna  laya,  acabó  el  impugnante  reprobando,  impropiamente desde luego, porque la  vía  que eligió fue la indirecta, la concepción jurídica que a propósito de  la  aplicación  de  los  artículos  1039, 1041 y 1058 del código de comercio,  explicitó el tribunal.   

Pero,  es  notorio, el reproche formulado al  juzgador  por  haber  dicho  que  la  ley no prevé en cabeza del mutuante o del  tomador  [en  tratándose  del seguro por cuenta], la obligación de informar al  asegurador  cuál  es la condición física del asegurado, no comporta otra cosa  que  rebatir  el  parecer  jurídico que expuso al rehusar la aplicación de los  preceptos  en  cuestión,  riña para la cual se tiene especificada en casación  una vía distinta a la indirecta para hacerla valer.   

En tales condiciones, ni por una cosa ni por  la otra hay manera de que la acusación se abra paso.   

IV.-           Decisión   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa   la   sentencia   de   fecha   y   procedencia  preanotados.   

Costas   a   cargo   de  los  recurrentes.  Tásense.   

Notifíquese  y  devuélvase  el  expediente  oportunamente al tribunal de procedencia.   

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(en permiso)  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA    

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