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SC-313-2005 [1997-20853-02]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá Distrito Capital, doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Rad. Expediente 1997- 20853 –02
Corresponde a la Corte decidir el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia que el 5 de mayo de 2000 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso ordinario iniciado por Inés Ordóñez de Ortega y César Augusto Herrera, en su condición de herederos de Alejandro Ordóñez López y Tulia Herrera de Ordóñez, frente a Luis Alejandro Díaz Ordóñez, Armando Díaz Ordóñez y Armando de Jesús Díaz Arango.
A N T E C E D E N T E S
1. Reclamaron los libelistas el reconocimiento del derecho de dominio del bien urbano ubicado en Bucaramanga en la carrera 17 No. 56-40, con matrícula 300-78914, para la sucesión intestada e ilíquida de los mencionados causantes. En consecuencia, que se condenara a los demandados a restituir dicho inmueble en un plazo de 30 días, con los frutos percibidos, o que el predio pudo producir, desde el momento en que aquellos iniciaron su posesión, de mala fe, por lo que tampoco son beneficiarios de las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil; que se cancelara cualquier gravamen que pese sobre el inmueble y se ordenara la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro.
Como petición primera subsidiaria y para el evento de no ser posible la entrega del inmueble, solicitaron que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios compensatorios, en el equivalente a su precio comercial, más la indexación y los perjuicios moratorios.
Como pretensión segunda subsidiaria, reclamaron que se condenara al demandado LUIS ALEJANDRO DIAZ ORDÓÑEZ a pagar a la misma sucesión ilíquida, el valor comercial del predio, más los perjuicios moratorios y compensatorios, indexados.
2. Tales pedimentos se fundamentaron en lo que se compendia a continuación:
Los prenombrados causantes contrajeron matrimonio católico en 1926, vínculo en que fueron procreados INES ORDÓÑEZ HERRERA DE ORTEGA y MARINA ORDÓÑEZ HERRERA DE DIAZ y como hijo extramatrimonial de Tulia Herrera de Ordóñez, nació CESAR AUGUSTO HERRERA.
ALEJANDRO ORDOÑEZ LOPEZ falleció el 25 de marzo de 1987 y su esposa, el 1º de octubre de 1990. En vigencia de su sociedad conyugal, el primero, por virtud de la escritura pública 1173 del 17 de marzo de 1987 de la Notaría Primera de Bucaramanga, transfirió a título de venta el derecho de dominio sobre el inmueble en disputa a LUIS ALEJANDRO DIAZ ORDÓÑEZ, compraventa que fue declarada simulada relativamente por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de septiembre de 1994.
Desde el 18 de marzo de 1932, fecha en que ALEJANDRO ORDÓÑEZ LOPEZ adquirió el derecho de dominio del inmueble, éste, junto con su esposa, tuvieron la posesión material del mismo hasta el día de su fallecimiento, la cual ejercieron en forma continua y sin que nadie les solicitara desocuparlo. Dicha sociedad conyugal, acotaron los demandantes, se encontraba ilíquida desde el 25 de marzo de 1987, y en iguales condiciones la sucesión, como consecuencia del fallecimiento del señor ORDÓÑEZ LOPEZ.
LUIS ALEJANDRO DIAZ ORDÓÑEZ, por escritura pública 353 del 1º de febrero de 1991, de la misma oficina notarial, vendió dicho inmueble a su hermano ARMANDO DIAZ ORDÓÑEZ y a su padre, ARMANDO JESÚS DIAZ ARANGO.
Tras relacionar la titulación que antecedió a la adquisición que del predio materia del litigio hicieron sus causantes, que cubrió un tiempo superior a 20 años, adujeron los libelistas que como aquellos no liquidaron su sociedad conyugal, “ni se adelantó juicio de sucesión alguno, como tampoco vendió legalmente el inmueble (sic)”, se encuentra vigente, por ende, el registro del título de adquisición del derecho de dominio del señor ALEJANDRO ORDÓÑEZ LOPEZ.
La posesión del inmueble la tienen de mala fe los demandados desde noviembre de 1990, pues “aprovecharon que el señor ALEJANDRO ORDÓÑEZ LOPEZ, había supuestamente enajenado el referido bien a su nieto LUIS ALEJANDRO DIAZ ORDÓÑEZ”, quien se lo transfirió después a su hermano y a su padre, “pero realmente el encargo que tenía él como nieto, consistía en un pacto sucesorio, para darle parte de la casa a los herederos existiendo la donación como negocio oculto”, según se pronunció el mismo Tribunal en la sentencia antes citada (c.1, fl. 46).
3. Los demandados contestaron el libelo oponiéndose a las pretensiones del mismo. Alegaron que los esposos ORDÓÑEZ-HERRERA, después de la venta del inmueble a LUIS ALEJANDRO DIAZ ORDÓÑEZ, lo ocuparon como tenedores y no como poseedores; que la venta que hiciera este último a sus litisconsortes fue real y efectiva; que el vendedor entregó el bien y los compradores pagaron el precio en la forma pactada en la escritura pública 353 de 1991, ya citada; que no existe sentencia alguna que haya invalidado el prenombrado documento notarial y que los señores ARMANDO DIAZ ORDÓÑEZ y ARMANDO JESÚS DIAZ ARANGO son poseedores de buena fe, pues como terceros, desconocían los términos de la negociación declarada simulada.
Como excepciones de fondo propusieron la que surgiera de la aplicación del artículo 955 del Código Civil, caducidad de la acción y prescripción de los derechos reclamados por su no ejercicio con la pretensión de simulación.
4. En sentencia proferida el 28 de diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso la entrega del inmueble a la parte actora, y para el evento de hacerse imposible la misma por razón de la venta del bien, ordenó al demandado Luis Alejandro Díaz Ordóñez pagar $129’686.728.oo a favor de las aludidas sucesiones ilíquidas, y condenó a todos los demandados al pago de los frutos civiles, en cuantía de $33’476.717.oo, más los que se siguieran causando hasta la entrega del inmueble, a razón de $483.368.33 mensuales.
5. Apelada esa decisión por la parte demandada, ella fue revocada por el Tribunal, quien en su fallo denegó las pretensiones principales y la primera subsidiaria, pero condenó al demandado LUIS ALEJANDRO DIAZ ORDÓÑEZ a reintegrar a la aludida sucesión ilíquida $9’500.000.oo, indexados, a partir del primero de febrero de 1991 y una tasa de interés del 6% anual, a título de perjuicios moratorios.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Luego de recordar que esa misma Corporación, por medio de sentencia del 23 de septiembre de 1994, declaró la simulación relativa del contrato instrumentado en la escritura pública 1173 de 1987, en la que ALEJANDRO ORDÓÑEZ LOPEZ dijo vender el disputado predio al hoy demandado LUIS ALEJANDRO DIAZ ORDOÑEZ, dio por sentado el juzgador que este último enajenó el mismo inmueble a sus litisconsortes, según la reseñada escritura 353 de 1991.
Añadió el sentenciador que en tales condiciones no podía intentarse “de manera directa” la acción reivindicatoria, porque el inmueble ya “había salido de la esfera jurídica patrimonial del simulante LUIS ALEJANDRO DIAZ ORDÓÑEZ” y anotó que los susodichos adquirentes, actuales y verdaderos propietarios del inmueble, fueron ajenos al proceso donde se declaró la simulación, razón por la cual la sentencia allí dictada no podía “tener el alcance que pretenden asignarle los ahora demandantes”, con claro desconocimiento del precepto contenido en el artículo 1766 del Código Civil.
Entonces, prosiguió, si la sucesión ilíquida de ALEJANDRO ORDÓÑEZ LÓPEZ ya no detenta la propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar, sus herederos carecen de legitimación en la causa, pues tal acción “solo está al alcance del actual y verdadero propietario”, como lo dispone el artículo 946 del Código Civil.
Por la misma razón, adicionó, tampoco era atendible la primera pretensión subsidiaria, encaminada a que se condenara a los demandados a indemnizar por los perjuicios causados a la actora, con motivo de haber “entorpecido o dilatado la restitución del bien”, puesto que, insistió el sentenciador, no podía considerarse que estuviera en “entredicho la condición de propietarios que ostentan los demandados DIAZ ORDOÑEZ”, de modo que “al no poder reivindicar entonces no puede estimarse que de manera ilegítima o arbitraria estén reteniendo un bien ajeno (c. 4, fl. 24).
Respecto de la segunda pretensión subsidiaria, el Tribunal puso de presente que LUIS ALEJANDRO DIAZ ORDÓÑEZ vendió el predio a su padre y a su hermano por un valor de $9’500.000.oo, según escritura pública 353 del 1º de febrero de 1991, cumpliendo así el “encargo secreto que se le confió en ese entonces por ALEJANDRO ORDÓÑEZ LOPEZ” (c. 4, fl. 25), lo que le sirvió de estribo al juzgador para condenar a dicho demandado al pago de esa suma de dinero, indexada, con un interés del 6% anual a favor de las antedichas sucesiones ilíquidas.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos presentó el recurrente contra la sentencia recién resumida, encauzados por la causal primera de casación, cuyo despacho conjunto lo dispondrá la Corte, por ser comunes las razones que determinan su suerte.
PRIMER CARGO
Fue acusada la sentencia recurrida por vulnerar directamente los artículos 2º y 4º de la Ley 29 de 1982 y 952, 957, 1325 , 1871, 673, 1008, 1010, 1011 y 1040 del Código Civil, por falta de aplicación y los artículos 946, 950 y 1766, ibidem por interpretación errónea. Aseveró el inconforme, en resumen, que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, la recta interpretación de los artículos 946 y 950 del Código Civil, implica que no siempre puede considerarse como verdadero dueño de un inmueble a la última persona que aparezca inscrita como tal en el respectivo certificado de tradición, pues bien podría darse el evento, v. gr., de la venta de cosa ajena (art. 1871 del C. C.), caso en el que la reivindicación podía ser intentada por persona distinta de ese último titular inscrito.
De admitirse el criterio del sentenciador, los herederos no tendrían la posibilidad de reivindicar los bienes que han pasado a terceros, cual lo autoriza el artículo 1325 del Código Civil (c. 5, fl. 13).
La acción reivindicatoria trae como consecuencia “la comparación entre los derechos de cada una de las partes para establecer cual es mejor, independientemente de quien sea el titular de la última inscripción en las oficinas de registro”, siendo factible que en cabeza del demandado se encuentren radicados títulos de propiedad inscritos. La confrontación entre títulos de propiedad “conlleva el estudio de la cadena de títulos de cada una de las partes y el modo como adquirieron el dominio”.
Siendo la sucesión un modo de adquirir el dominio, los herederos a título universal del causante son los legitimados para reclamar todos los derechos que le correspondían al de cujus, respecto de los bienes adquiridos por éste, por lo que aquellos podían reivindicar los que han pasado a manos de terceras personas .
Al ser declarada la simulación relativa, “la venta que hiciera el simulante al tercero adquirente”, la convierte en venta de cosa ajena y, por lo tanto, frente a ese comprador se puede ejercer la acción reivindicatoria. Además, si en tal hipótesis el bien reingresa al patrimonio del vendedor inicial, por vía de ejemplo, cuando el contrato prevalente es anulado, los herederos de aquel podrán ejercitar la acción reivindicatoria.
Concluyó el impugnante que “el desacierto del ad quem consistió no sólo en concluir que el reivindicante tiene que vincular al tercero comprador al proceso de simulación que le es ajeno, sino en considerar que la simulación relativa no conlleva restitución del patrimonio del vendedor” (fl. 16, ib).
SEGUNDO CARGO
Se acusó la infracción de los artículos 673, 952, 957, 961 a 964, 1008, 1010, 1011, 1037, 1040, 1090, 1092 a 1097, 1325, 1740 a 1742, 1746, 1748 y 1871 del Código Civil; 305, 573 del C. de P. C.; 2º y 4º de la Ley 50 de 1936 y 2º de la Ley 29 de 1982, por falta de aplicación, y de los artículos 1082 (num. 1º), 1091 y 1327 del Código Civil, por aplicación indebida, como consecuencia de error de derecho en la apreciación de la copia autentica de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 1994 por el mismo Tribunal, pero en el proceso primigenio (el ordinario de simulación), con quebranto de los artículos 1760 del Código Civil y 232 del C. de P. C.
Memoró el inconforme que en la parte motiva de la prenombrada sentencia de simulación, “figura cómo se celebró el famoso ‘pacto sucesorio’ entre el abuelo y el nieto, gracias a la transcripción que hace el Tribunal del ‘diario’ de la señora Tulia herrera de Ordóñez”, según el cual, el señor Alejandro Ordóñez López decidió transferirle al demandado Luis Alejandro Díaz Ordóñez la casa objeto de este proceso para que cumpliera su última voluntad” (fl. 19).
Apoyado en el aducido yerro, el recurrente fustigó al Tribunal porque reconoció “validez y efectos jurídicos sustanciales” al “pacto sucesorio”, por el que el causante Alejandro Ordóñez López, sin observar las formalidades requeridas para el efecto por el artículo 1055 del Código Civil y sus normas concordantes (otorgamiento de un testamento en su modalidad de verbal o en cualquiera otra), designó a su nieto, a manera de ‘albacea’ o ‘ejecutor testamentario’, encomendándole la gestión cuya ocurrencia admitió el juzgador, con lo que este vulneró los artículos 1327, 1740 y 1742 del Código Civil y 305 del C. de P. C., por no deducir oficiosamente la nulidad de la referida disposición ‘testamentaria’.
En tal inconsistencia, anotó, ya había incurrido el mismo sentenciador, pues en la sentencia dictada en el proceso ordinario de simulación expresó que “cuando el demandado Luis Alejandro Díaz Ordóñez le vendió el inmueble a los señores Armando Díaz Ordóñez y Armando Jesús Díaz Arango, obró en cumplimiento de un pacto sucesoral”.
Abogó el recurrente por la inadmisibilidad del ejercicio de actos propios de un albacea sin la previa investidura a través de un testamento, con apego al artículo 1327 del Código Civil. Invocando los artículos 1760, ibidem y 232 del C. de P. C., observó que la falta de instrumento público donde la ley requiere esa solemnidad, no se puede suplir con otros medios de prueba, como sería el caso de una declaración de testigo.
Después de destacar que el reconocimiento de la nulidad oficiosa reclamada imponía un estudio comparativo de los títulos de dominio de cada una de las partes para verificar a quien le asiste un mejor derecho, el recurrente optó por traer a colación en esta acusación, los que en forma principal consignó en el cargo inicial y al igual que allí, remató su exposición pidiendo que, casado el fallo del Tribunal, en sede de instancia la Corte confirmara el proferido por el juez a quo.
S E C O N S I D E R A
1. Sea lo primero advertir que en ninguna de sus dos acusaciones, el inconforme disputó al Tribunal su conclusión acerca de la existencia, legalidad y seriedad del contrato contenido en la escritura No 353 del 1º de febrero de 1991, por el que el señor Luis Alejandro Díaz Ordóñez vendió a sus litisconsortes el inmueble materia de controversia, del que destacó que, a pesar de haber sido inscrito en la Oficina de Registro correspondiente, apenas involucraba una venta de cosa ajena, insuficiente, por tanto, para transferir el derecho de dominio sobre el referido predio.
No obstante la antedicha observación, la censura en ningún momento sugirió que al obrar como compradores, los señores Armando Díaz Ordóñez y Armando de Jesús Díaz Arango hubieran procedido de mala fe o que hubiesen sido conocedores de los hechos que dieron lugar a que con posterioridad a la suscripción de la escritura No. 353 del 1º de febrero de 1991, mediante sentencia judicial se declarara simulado relativamente el contrato consignado en la escritura pública 1173 del 17 de marzo de 1987, según el cuál Luis Alejandro Díaz Ordóñez ‘compró’ a su abuelo, el señor Alejandro Ordóñez López, el disputado inmueble.
2. Tal y como con detenimiento después lo explicará la Corte, las circunstancias relatadas en el numeral precedente llevarán a inferir que en virtud de ellas y por cuanto en el respectivo folio de matrícula inmobiliario no se encuentra que hubiera sido registrada la demanda con que tuvo inicio el proceso primigenio, les será inoponible a quienes figuran inscritos como actuales propietarios del predio, la sentencia de simulación allí proferida.
Ante dicha inoponibilidad, resulta por entero irrelevante toda la crítica que el casacionista orientó, en punto tocante con la legalidad y eficacia del negocio jurídico que verdaderamente quisieron celebrar quienes, como contratantes, otorgaron la escritura pública No. 1173 de 1987. Repárese, por ahora, en que, en todo caso, sobre la existencia, prevalencia y alcance de la negociación celebrada entre el señor Ordóñez López y su nieto, a través de la mencionada escritura pública y en cuanto pudiera interesar a la aquí demandante, por la iniciativa de esta última ya se promovió proceso de simulación donde se dictó sentencia, ya ejecutoriada, con citación de quien hoy persigue la reivindicación del predio en disputa, debiéndose destacar que si bien se declaró simulada la compraventa que cuyos términos allí se recogen, lo cierto es que no se dispuso la invalidez ni la ineficacia del negocio jurídico realmente querido por las partes.
3. A la consideración sentada precedentemente se adiciona que en el libelo con que se dio inicio al proceso reivindicatorio, la parte actora no planteó, ni sugirió siquiera, la nulidad sustancial de ese negocio jurídico que los otorgantes de la escritura 1173 de 1987 habrían querido convenir, de donde resulta sorpresivo, por decir lo menos, el que venga ahora a reprochar al Tribunal por no haber declarado la ineficacia del “albaceazgo”, como novedosamente se le califica en el cargo segundo de la demanda de casación, cuanto que, según el impugnante, se imponía, aun oficiosamente, en armonía con el artículo 305 del C. de P. C., crítica ésta que por lo demás, en la forma como fue estructurada, más que a la primera, parece avenirse mejor a la causal segunda de casación, en cuanto involucra un reproche al juzgador por no haber efectuado un pronunciamiento oficioso, como a la sazón lo estimó el casacionista, quien, inclusive, hizo cita expresa del premencionado artículo 305, mandato normativo que por excelencia es el que regula el tema de la congruencia de las sentencias judiciales con los pedimentos y fundamentos esgrimidos por las partes y los pronunciamiento que de oficio debe efectuar el juez.
4. Sentadas las anteriores premisas, pasa a memorar la Sala, muy sucintamente, por cierto, que cuando un tercero ha adquirido el derecho de dominio sobre un inmueble, de manos de un sujeto de derecho que ha sido participe de una relación negocial simulada, el ordenamiento positivo le brinda protección, al disponer el artículo 1766 del Código Civil que “las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros”, pues los terceros de buena fe que depositaron su confianza en la veracidad de una apariencia negocial que en un futuro resulte desvirtuada, no pueden ser asaltados en ese principio fundamental (el de la buena fe), máxime cuando no fueron convocados como parte en el debate procesal donde se declaró el negocio jurídico prevalente.
Sobre el precepto atrás transcrito, ha precisado la Corte que esa protección a los terceros de buena fe “comprende todas las convenciones simulatorias, así sean absolutas o relativas, y la norma, lejos de modificar, confirma la seguridad jurídica en que se apoya el movimiento de las transacciones, del propio modo que el efecto relativo de los contratos para las partes que se obligan, sin perjuicio de que por obra de su propia voluntad puedan crear situaciones valederas erga omnes al amparo de la buena fe …” y continúa líneas adelante, “. . . porque la convención simuladora de un negocio jurídico cuando ninguno ha querido celebrarse o cuando se tiene en mira otro contrato, liga a las partes o a sus causahabientes, pero nunca redunda en daño de terceros cuya buena fe se atuvo al contrato público, precisamente por ignorar el acuerdo oculto de los simuladores para suprimir entre sí los efectos de la convención o para darle un significado diferente …”, de donde se sigue, a manera de conclusión, que tratándose de compraventa de inmuebles que cumplieron con las solemnidades legales para su validez e inscritas en el registro inmobiliario, “… y por ello un tercero que no tuvo noticia de la simulación del negocio, compró a su turno el mismo inmueble a quien aparecía como adquirente legítimo, la tacha de simulación del título de su autor no le es oponible …” (CLXXII, pág. 146, reitera sentencia del 14 de enero de 1966).
Lo dicho en líneas precedentes no es para nada ajeno en materia de la acción de dominio sobre inmuebles, cuando quiera que ésta sea promovida por quien, anunciándose como el verdadero propietario, con soporte en el artículo 1871 del Código Civil proceda contra terceros-poseedores de buena fe, por vía de ejemplo, cuando estos hubieran comprado el bien a quien en el respectivo folio de matrícula figuraba inscrito como propietario del mismo, y muy a pesar de que por vía judicial se haya declarado la simulación del negocio aparente que sirvió de título de la “adquisición” a este último, siempre y cuando, claro está, la sentencia de simulación no le sea oponible a ese tercero, ya por no haber obrado de buena fe, o por haber sido parte en el proceso donde ella fue dictada, o porque la negociación que lo condujo a la precaria adquisición del predio fue posterior a la inscripción de la demanda de simulación (inc. tercero, lit. a., art. 690 del C. de P. C.).
De ahí que ante una situación bastante similar a la de autos, en forma por demás contundente la Corte anotara que, “en lo que concierne con el argumento del censor consistente en que por razón de la sentencia de simulación lo cierto es que los demandados en el proceso donde se dictó ésta, vendieron cosa ajena, la cual siendo válida no afecta los derechos del verdadero dueño, sin importar para el efecto la buena fe de los compradores -hoy poseedores materiales de los bienes aquí disputados-, debe responderse que en casos como el presente donde a éstos no se extienden los efectos de aquella sentencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1766 del C. Civil, el fenómeno de la venta de cosa ajena de que trata el artículo 1871 ibídem resulta absorbido y, por ende, no tiene el alcance que le otorga la censura, cuanto que media la simulación de los actos que pusieron en cabeza del vendedor los respectivos bienes, y esa simulación resulta inoponible frente a los terceros adquirentes” (sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. 6922).
Así las cosas, la demanda de casación en estudio no puede prosperar.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 5 de mayo de 2000 profirió el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado por INES ORDÓÑEZ DE ORTEGA y CESAR AUGUSTO HERRERA, en su condición de herederos de Alejandro Ordóñez López y Tulia Herrera de Ordóñez, contra LUIS ALEJANDRO DIAZ ORDÓÑEZ, ARMANDO DIAZ ORDÓÑEZ y ARMANDO DE JESÚS DIAZ ARANGO.
Costas a cargo del recurrente.
Notifíquese y cúmplase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE