SC 313 2005 [1997 20853 02]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-313-2005 [1997-20853-02]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado Ponente  

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

Bogotá  Distrito  Capital,  doce  (12)  de  diciembre de dos mil cinco (2005).   

Rad.  Expediente 1997-  20853  –02   

Corresponde  a la Corte decidir el recurso de  casación  interpuesto por el demandante contra la sentencia que el 5 de mayo de  2000  profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso  ordinario  iniciado  por  Inés Ordóñez de Ortega y César Augusto Herrera, en  su  condición  de  herederos  de  Alejandro Ordóñez  López  y  Tulia  Herrera de  Ordóñez,   frente  a  Luis  Alejandro    Díaz    Ordóñez,    Armando    Díaz    Ordóñez   y     Armando     de    Jesús    Díaz  Arango.   

A  N  T  E  C E D E N T E  S   

1.                Reclamaron  los  libelistas  el  reconocimiento  del derecho de dominio del bien urbano ubicado en Bucaramanga en  la  carrera  17 No. 56-40, con matrícula 300-78914, para la sucesión intestada  e  ilíquida  de  los mencionados causantes. En consecuencia, que se condenara a  los  demandados  a  restituir  dicho  inmueble  en un plazo de 30 días, con los  frutos  percibidos,  o  que  el  predio  pudo  producir, desde el momento en que  aquellos   iniciaron   su  posesión,  de  mala  fe,  por  lo  que  tampoco  son  beneficiarios  de  las  expensas  necesarias  referidas  en el artículo 965 del  Código  Civil; que se cancelara cualquier gravamen que pese sobre el inmueble y  se   ordenara   la   inscripción   de   la   sentencia   en   la   Oficina   de  Registro.   

Como petición primera subsidiaria y para el  evento  de  no ser posible la entrega del inmueble, solicitaron que se condene a  la  parte  demandada al pago de los perjuicios compensatorios, en el equivalente  a    su    precio    comercial,   más   la   indexación   y   los   perjuicios  moratorios.   

Como   pretensión   segunda  subsidiaria,  reclamaron  que  se condenara al demandado LUIS ALEJANDRO DIAZ ORDÓÑEZ a pagar  a  la  misma  sucesión  ilíquida,  el  valor  comercial  del  predio, más los  perjuicios moratorios y compensatorios, indexados.   

2.  Tales pedimentos se fundamentaron en  lo que se compendia a continuación:   

Los   prenombrados  causantes  contrajeron  matrimonio  católico  en 1926, vínculo en que fueron procreados INES ORDÓÑEZ  HERRERA   DE   ORTEGA   y   MARINA   ORDÓÑEZ  HERRERA  DE  DIAZ  y  como  hijo  extramatrimonial   de   Tulia   Herrera   de  Ordóñez,  nació  CESAR  AUGUSTO  HERRERA.   

ALEJANDRO  ORDOÑEZ LOPEZ falleció el 25 de  marzo  de  1987  y  su  esposa,  el  1º  de  octubre de 1990. En vigencia de su  sociedad  conyugal,  el primero, por virtud de la escritura pública 1173 del 17  de  marzo  de  1987 de la Notaría Primera de Bucaramanga, transfirió a título  de  venta  el  derecho  de dominio sobre el inmueble en disputa a LUIS ALEJANDRO  DIAZ  ORDÓÑEZ,  compraventa que fue declarada simulada relativamente por parte  del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de septiembre  de 1994.   

Desde  el  18 de marzo de 1932, fecha en que  ALEJANDRO  ORDÓÑEZ  LOPEZ adquirió el derecho de dominio del inmueble, éste,  junto  con  su esposa, tuvieron la posesión material del mismo hasta el día de  su  fallecimiento,  la  cual  ejercieron  en  forma continua y sin que nadie les  solicitara  desocuparlo.  Dicha  sociedad conyugal, acotaron los demandantes, se  encontraba  ilíquida  desde el 25 de marzo de 1987, y en iguales condiciones la  sucesión,   como   consecuencia   del   fallecimiento   del   señor  ORDÓÑEZ  LOPEZ.   

LUIS ALEJANDRO DIAZ ORDÓÑEZ, por escritura  pública  353  del 1º de febrero de 1991, de la misma oficina notarial, vendió  dicho  inmueble a su hermano ARMANDO DIAZ ORDÓÑEZ y a su padre, ARMANDO JESÚS  DIAZ ARANGO.   

Tras relacionar la titulación que antecedió  a  la  adquisición  que  del predio materia del litigio hicieron sus causantes,  que  cubrió  un  tiempo  superior  a 20 años, adujeron los libelistas que como  aquellos  no  liquidaron  su  sociedad  conyugal,  “ni  se adelantó juicio de  sucesión  alguno,  como  tampoco  vendió  legalmente  el inmueble (sic)”, se  encuentra  vigente,  por  ende,  el  registro  del  título  de adquisición del  derecho de dominio del señor ALEJANDRO ORDÓÑEZ LOPEZ.   

La  posesión del inmueble la tienen de mala  fe  los  demandados  desde noviembre de 1990, pues “aprovecharon que el señor  ALEJANDRO  ORDÓÑEZ LOPEZ, había supuestamente enajenado el referido bien a su  nieto  LUIS  ALEJANDRO  DIAZ ORDÓÑEZ”, quien se lo transfirió después a su  hermano  y  a  su padre, “pero realmente el encargo que tenía él como nieto,  consistía  en  un  pacto sucesorio, para darle parte de la casa a los herederos  existiendo  la  donación  como negocio oculto”, según se pronunció el mismo  Tribunal en la sentencia antes citada (c.1, fl. 46).   

3.              Los  demandados  contestaron el libelo  oponiéndose   a   las   pretensiones   del  mismo.  Alegaron  que  los  esposos  ORDÓÑEZ-HERRERA,  después  de  la  venta  del  inmueble a LUIS ALEJANDRO DIAZ  ORDÓÑEZ,  lo  ocuparon  como  tenedores y no como poseedores; que la venta que  hiciera  este  último a sus litisconsortes fue real y efectiva; que el vendedor  entregó  el  bien y los compradores pagaron el precio en la forma pactada en la  escritura  pública  353  de 1991, ya citada; que no existe sentencia alguna que  haya  invalidado  el  prenombrado  documento notarial y que los señores ARMANDO  DIAZ  ORDÓÑEZ  y  ARMANDO  JESÚS DIAZ ARANGO son poseedores de buena fe, pues  como   terceros,   desconocían  los  términos  de  la  negociación  declarada  simulada.   

Como excepciones de fondo propusieron la que  surgiera  de la aplicación del artículo 955 del Código Civil, caducidad de la  acción  y  prescripción  de los derechos reclamados por su no ejercicio con la  pretensión de simulación.   

4.    En sentencia proferida el 28  de  diciembre  de  1999,  el  Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Bucaramanga  dispuso  la  entrega del inmueble a la parte actora, y para el evento de hacerse  imposible  la  misma  por razón de la venta del bien, ordenó al demandado Luis  Alejandro  Díaz  Ordóñez  pagar  $129’686.728.oo   a  favor  de  las  aludidas  sucesiones  ilíquidas,  y  condenó  a  todos  los demandados al pago de los frutos civiles, en cuantía de  $33’476.717.oo,  más  los  que   se  siguieran  causando  hasta  la  entrega  del  inmueble,  a  razón  de  $483.368.33 mensuales.   

5.     Apelada  esa decisión  por  la  parte  demandada,  ella fue revocada por el Tribunal, quien en su fallo  denegó  las pretensiones principales y la primera subsidiaria, pero condenó al  demandado  LUIS  ALEJANDRO  DIAZ  ORDÓÑEZ  a reintegrar a la aludida sucesión  ilíquida   $9’500.000.oo,  indexados,  a  partir  del primero de febrero de 1991 y una tasa de interés del  6% anual, a título de perjuicios moratorios.   

LAS   RAZONES   DEL  TRIBUNAL   

   Luego de recordar que esa misma  Corporación,  por  medio de sentencia del 23 de septiembre de 1994, declaró la  simulación  relativa  del  contrato instrumentado en la escritura pública 1173  de  1987, en la que ALEJANDRO ORDÓÑEZ LOPEZ dijo vender el disputado predio al  hoy  demandado  LUIS  ALEJANDRO  DIAZ  ORDOÑEZ, dio por sentado el juzgador que  este  último  enajenó  el  mismo  inmueble  a  sus  litisconsortes,  según la  reseñada escritura 353 de 1991.   

Añadió  el  sentenciador  que  en  tales  condiciones   no   podía   intentarse   “de   manera  directa”  la  acción  reivindicatoria,  porque  el inmueble ya “había salido de la esfera jurídica  patrimonial  del  simulante  LUIS  ALEJANDRO  DIAZ ORDÓÑEZ” y anotó que los  susodichos  adquirentes, actuales y verdaderos propietarios del inmueble, fueron  ajenos  al  proceso  donde  se  declaró  la  simulación, razón por la cual la  sentencia  allí  dictada  no podía “tener el alcance que pretenden asignarle  los  ahora  demandantes”,  con claro desconocimiento del precepto contenido en  el artículo 1766 del Código Civil.   

Entonces,   prosiguió,  si  la  sucesión  ilíquida  de  ALEJANDRO  ORDÓÑEZ  LÓPEZ  ya no detenta la propiedad sobre el  bien  que  se pretende reivindicar, sus herederos carecen de legitimación en la  causa,  pues  tal  acción  “solo  está  al  alcance  del  actual y verdadero  propietario”,   como   lo   dispone   el  artículo  946  del  Código  Civil.   

Por  la misma razón, adicionó, tampoco era  atendible  la  primera  pretensión subsidiaria, encaminada a que se condenara a  los  demandados a indemnizar por los perjuicios causados a la actora, con motivo  de  haber  “entorpecido  o  dilatado  la restitución del bien”, puesto que,  insistió   el   sentenciador,   no   podía   considerarse   que  estuviera  en  “entredicho  la  condición  de  propietarios que ostentan los demandados DIAZ  ORDOÑEZ”,  de modo que “al no poder reivindicar entonces no puede estimarse  que  de manera ilegítima o arbitraria estén reteniendo un bien ajeno  (c.  4, fl. 24).     

Respecto   de   la   segunda   pretensión  subsidiaria,  el  Tribunal  puso  de  presente que LUIS ALEJANDRO DIAZ ORDÓÑEZ  vendió  el  predio  a  su  padre  y a su hermano por un valor de $9’500.000.oo,  según  escritura pública  353  del 1º de febrero de 1991, cumpliendo así el “encargo secreto que se le  confió  en ese entonces por ALEJANDRO ORDÓÑEZ LOPEZ” (c. 4, fl. 25), lo que  le  sirvió  de  estribo  al juzgador para condenar a dicho demandado al pago de  esa  suma  de  dinero,  indexada,  con  un  interés del 6% anual a favor de las  antedichas sucesiones ilíquidas.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos cargos presentó el recurrente contra la  sentencia  recién resumida, encauzados por la causal primera de casación, cuyo  despacho  conjunto  lo  dispondrá  la  Corte,  por  ser comunes las razones que  determinan su suerte.    

PRIMER CARGO  

Fue  acusada  la  sentencia  recurrida  por  vulnerar  directamente los artículos 2º y 4º de la Ley 29 de 1982 y 952, 957,  1325  ,  1871,  673,  1008,  1010,  1011  y 1040 del Código Civil, por falta de  aplicación    y    los    artículos    946,    950    y   1766,   ibidem   por  interpretación  errónea.  Aseveró  el  inconforme,  en  resumen, que contrariamente a lo sostenido por el  Tribunal,  la  recta  interpretación  de  los  artículos 946 y 950 del Código  Civil,  implica  que  no  siempre puede considerarse como verdadero dueño de un  inmueble  a  la  última persona que aparezca inscrita como tal en el respectivo  certificado  de  tradición,  pues  bien  podría  darse el evento, v.  gr.,  de la venta de cosa ajena (art.  1871  del  C.  C.),  caso  en el que la reivindicación podía ser intentada por  persona distinta de ese último titular inscrito.   

De  admitirse  el criterio del sentenciador,  los  herederos  no  tendrían  la  posibilidad de reivindicar los bienes que han  pasado  a  terceros, cual lo autoriza el artículo 1325 del Código Civil (c. 5,  fl. 13).   

La  acción  reivindicatoria  trae  como  consecuencia  “la  comparación  entre  los derechos de cada una de las partes  para  establecer cual es mejor, independientemente de quien sea el titular de la  última  inscripción  en  las  oficinas  de registro”, siendo factible que en  cabeza  del  demandado  se encuentren radicados títulos de propiedad inscritos.  La  confrontación  entre  títulos  de  propiedad  “conlleva el estudio de la  cadena  de  títulos  de  cada  una  de las partes y el modo como adquirieron el  dominio”.   

Siendo  la  sucesión un modo de adquirir el  dominio,  los  herederos  a  título  universal del causante son los legitimados  para   reclamar  todos  los  derechos  que  le  correspondían  al  de   cujus,   respecto   de  los  bienes  adquiridos  por  éste,  por  lo  que  aquellos  podían reivindicar los que han  pasado a manos de terceras personas .   

Al  ser  declarada  la simulación relativa,  “la  venta  que hiciera el simulante al tercero adquirente”, la convierte en  venta  de cosa ajena y, por lo tanto, frente a ese comprador se puede ejercer la  acción  reivindicatoria.  Además,  si  en  tal hipótesis el bien reingresa al  patrimonio  del  vendedor  inicial,  por  vía  de  ejemplo,  cuando el contrato  prevalente  es  anulado,  los  herederos  de  aquel podrán ejercitar la acción  reivindicatoria.   

Concluyó el impugnante que “el desacierto  del  ad  quem consistió no  sólo  en  concluir que el reivindicante tiene que vincular al tercero comprador  al  proceso  de  simulación  que  le  es  ajeno,  sino  en  considerar  que  la  simulación  relativa  no  conlleva  restitución del patrimonio del vendedor”  (fl.    16,    ib).    

SEGUNDO CARGO  

Se  acusó  la infracción de los artículos  673,  952,  957,  961  a  964,  1008, 1010, 1011, 1037, 1040, 1090, 1092 a 1097,  1325,  1740  a  1742, 1746, 1748 y 1871 del Código Civil; 305, 573 del C. de P.  C.;  2º  y  4º  de  la Ley 50 de 1936 y 2º de la Ley 29 de 1982, por falta de  aplicación,  y  de  los  artículos  1082  (num.  1º), 1091 y 1327 del Código  Civil,  por  aplicación  indebida,  como consecuencia de error de derecho en la  apreciación  de  la  copia  autentica  de  la  sentencia  proferida  el  23  de  septiembre  de  1994  por  el  mismo Tribunal, pero en el proceso primigenio (el  ordinario  de  simulación),  con  quebranto  de los artículos 1760 del Código  Civil y 232 del C. de P. C.   

Memoró el inconforme que en la parte motiva  de  la  prenombrada  sentencia  de  simulación,  “figura cómo se celebró el  famoso      ‘pacto  sucesorio’ entre el abuelo  y  el  nieto,  gracias a la transcripción que hace el Tribunal del ‘diario’   de  la  señora  Tulia  herrera  de  Ordóñez”,  según  el  cual,  el  señor Alejandro Ordóñez López decidió  transferirle  al demandado Luis Alejandro Díaz Ordóñez la casa objeto de este  proceso para que cumpliera su última voluntad” (fl. 19).   

Apoyado  en  el aducido yerro, el recurrente  fustigó   al   Tribunal  porque  reconoció  “validez  y  efectos  jurídicos  sustanciales”  al  “pacto  sucesorio”,  por  el  que el causante Alejandro  Ordóñez  López,  sin  observar las formalidades requeridas para el efecto por  el  artículo  1055 del Código Civil y sus normas concordantes (otorgamiento de  un  testamento  en  su  modalidad de verbal o en cualquiera otra), designó a su  nieto,      a     manera     de     ‘albacea’   o  ‘ejecutor  testamentario’,  encomendándole  la  gestión  cuya  ocurrencia admitió el juzgador, con lo que  este  vulneró  los  artículos 1327, 1740 y 1742 del Código Civil y 305 del C.  de  P.  C.,  por no deducir oficiosamente la nulidad de la referida disposición  ‘testamentaria’.   

En  tal  inconsistencia,  anotó,  ya había  incurrido  el  mismo  sentenciador,  pues  en la sentencia dictada en el proceso  ordinario  de  simulación  expresó  que  “cuando el demandado Luis Alejandro  Díaz  Ordóñez le vendió el inmueble a los señores Armando Díaz Ordóñez y  Armando   Jesús   Díaz   Arango,   obró   en   cumplimiento   de   un   pacto  sucesoral”.   

Abogó  el recurrente por la inadmisibilidad  del  ejercicio  de  actos  propios  de  un  albacea  sin la previa investidura a  través  de  un  testamento,  con  apego  al  artículo  1327 del Código Civil.  Invocando  los  artículos  1760,  ibidem y  232  del  C.  de  P.  C., observó  que la falta de instrumento público donde la ley requiere  esa  solemnidad,  no  se puede suplir con otros medios de prueba, como sería el  caso de una declaración de testigo.   

Después de destacar que el reconocimiento de  la  nulidad  oficiosa  reclamada imponía un estudio comparativo de los títulos  de  dominio  de cada una de las partes para verificar a quien le asiste un mejor  derecho,  el  recurrente optó por traer a colación en esta acusación, los que  en  forma  principal consignó en el cargo inicial y al igual que allí, remató  su  exposición pidiendo que, casado el fallo del Tribunal, en sede de instancia  la  Corte  confirmara  el  proferido  por  el  juez  a  quo.   

S  E     C  O  N  S  I  D  E R  A   

1.               Sea  lo  primero advertir que en  ninguna   de  sus  dos  acusaciones,  el  inconforme  disputó  al  Tribunal  su  conclusión   acerca  de  la  existencia,  legalidad  y  seriedad  del  contrato  contenido  en  la  escritura  No  353  del 1º de febrero de 1991, por el que el  señor  Luis  Alejandro Díaz Ordóñez vendió a sus litisconsortes el inmueble  materia  de  controversia,  del que destacó que, a pesar de haber sido inscrito  en  la Oficina de Registro correspondiente, apenas involucraba una venta de cosa  ajena,  insuficiente,  por tanto, para transferir el derecho de dominio sobre el  referido predio.   

No  obstante la antedicha observación, la  censura  en ningún momento sugirió que al obrar como compradores, los señores  Armando  Díaz  Ordóñez y Armando de Jesús Díaz Arango hubieran procedido de  mala  fe  o  que  hubiesen sido conocedores de los hechos que dieron lugar a que  con  posterioridad  a la suscripción de la escritura No. 353 del 1º de febrero  de  1991,  mediante  sentencia  judicial  se declarara simulado relativamente el  contrato  consignado  en  la  escritura  pública  1173 del 17 de marzo de 1987,  según    el    cuál    Luis    Alejandro    Díaz    Ordóñez    ‘compró’  a  su  abuelo,  el  señor  Alejandro  Ordóñez López, el disputado inmueble.   

2.                Tal  y  como  con  detenimiento  después  lo  explicará  la  Corte,  las circunstancias relatadas en el numeral  precedente  llevarán  a  inferir  que  en  virtud  de  ellas y por cuanto en el  respectivo  folio  de  matrícula  inmobiliario no se encuentra que hubiera sido  registrada  la  demanda  con  que  tuvo  inicio el proceso primigenio, les será  inoponible  a  quienes  figuran inscritos como actuales propietarios del predio,  la sentencia de simulación allí proferida.   

                     Ante  dicha  inoponibilidad, resulta por  entero  irrelevante  toda  la  crítica  que  el casacionista orientó, en punto  tocante  con  la  legalidad  y eficacia del negocio jurídico que verdaderamente  quisieron  celebrar  quienes, como contratantes, otorgaron la escritura pública  No.  1173  de  1987.  Repárese,  por  ahora,  en  que,  en  todo caso, sobre la  existencia,  prevalencia  y alcance de la negociación celebrada entre el señor  Ordóñez  López y su nieto, a través de la mencionada escritura pública y en  cuanto  pudiera  interesar  a  la  aquí  demandante,  por la iniciativa de esta  última  ya  se  promovió  proceso de simulación donde se dictó sentencia, ya  ejecutoriada,  con citación de quien hoy persigue la reivindicación del predio  en   disputa,   debiéndose  destacar  que  si  bien  se  declaró  simulada  la  compraventa  que  cuyos  términos  allí  se  recogen,  lo  cierto es que no se  dispuso  la  invalidez  ni la ineficacia del negocio jurídico realmente querido  por las partes.   

          3.            A    la    consideración    sentada  precedentemente  se  adiciona  que en el libelo con que se dio inicio al proceso  reivindicatorio,  la  parte actora no planteó, ni sugirió siquiera, la nulidad  sustancial  de  ese negocio jurídico que los otorgantes de la escritura 1173 de  1987  habrían  querido  convenir,  de  donde  resulta  sorpresivo, por decir lo  menos,  el  que  venga  ahora  a reprochar al Tribunal por no haber declarado la  ineficacia  del  “albaceazgo”, como novedosamente se le califica en el cargo  segundo  de  la  demanda  de  casación,  cuanto  que,  según el impugnante, se  imponía,  aun  oficiosamente, en armonía con el artículo 305 del C. de P. C.,  crítica  ésta que por lo demás, en la forma como fue estructurada, más que a  la  primera,  parece  avenirse mejor a la causal segunda de casación, en cuanto  involucra  un  reproche  al  juzgador  por no haber efectuado un pronunciamiento  oficioso,  como  a  la sazón lo estimó el casacionista, quien, inclusive, hizo  cita  expresa  del  premencionado  artículo  305,  mandato  normativo  que  por  excelencia  es  el  que  regula  el  tema  de  la  congruencia de las sentencias  judiciales  con  los  pedimentos  y  fundamentos esgrimidos por las partes y los  pronunciamiento que de oficio debe efectuar el juez.   

4.              Sentadas las anteriores premisas,  pasa  a  memorar la Sala, muy sucintamente, por cierto, que cuando un tercero ha  adquirido  el  derecho  de  dominio  sobre un inmueble, de manos de un sujeto de  derecho   que   ha  sido  participe  de  una  relación  negocial  simulada,  el  ordenamiento  positivo  le brinda protección, al disponer el artículo 1766 del  Código  Civil  que “las escrituras privadas, hechas por los contratantes para  alterar  lo  pactado  en  escritura  pública,  no  producirán  efectos  contra  terceros”,  pues  los  terceros de buena fe que depositaron su confianza en la  veracidad  de  una  apariencia negocial que en un futuro resulte desvirtuada, no  pueden  ser  asaltados en ese principio fundamental (el de la buena fe), máxime  cuando  no  fueron convocados como parte en el debate procesal donde se declaró  el negocio jurídico prevalente.   

Sobre  el  precepto  atrás  transcrito,  ha  precisado  la  Corte que esa protección a los terceros de buena fe “comprende  todas  las  convenciones  simulatorias,  así  sean  absolutas o relativas, y la  norma,  lejos  de  modificar, confirma la seguridad jurídica en que se apoya el  movimiento  de  las transacciones, del propio modo que el efecto relativo de los  contratos  para  las  partes que se obligan, sin perjuicio de que por obra de su  propia    voluntad    puedan    crear    situaciones    valederas   erga  omnes  al  amparo  de  la  buena fe  …”  y  continúa líneas adelante, “. . . porque la convención simuladora  de  un  negocio jurídico cuando ninguno ha querido celebrarse o cuando se tiene  en  mira  otro  contrato,  liga  a las partes o a sus causahabientes, pero nunca  redunda  en  daño  de  terceros  cuya  buena  fe se atuvo al contrato público,  precisamente  por  ignorar  el  acuerdo  oculto de los simuladores para suprimir  entre  sí  los  efectos de la convención o para darle un significado diferente  …”,  de  donde  se  sigue,  a  manera  de  conclusión,  que  tratándose de  compraventa  de  inmuebles  que  cumplieron con las solemnidades legales para su  validez  e  inscritas  en el registro inmobiliario, “… y por ello un tercero  que  no  tuvo noticia de la simulación del negocio, compró a su turno el mismo  inmueble  a  quien  aparecía como adquirente legítimo, la tacha de simulación  del  título  de  su  autor no le es oponible …” (CLXXII, pág. 146, reitera  sentencia del 14 de enero de 1966).   

Lo  dicho  en líneas precedentes no es para  nada  ajeno  en  materia de la acción de dominio sobre inmuebles, cuando quiera  que  ésta sea promovida por quien, anunciándose como el verdadero propietario,  con   soporte   en   el   artículo   1871  del  Código  Civil  proceda  contra  terceros-poseedores  de  buena  fe,  por  vía de ejemplo, cuando estos hubieran  comprado  el bien a quien en el respectivo folio de matrícula figuraba inscrito  como  propietario  del  mismo,  y  muy  a pesar de que por vía judicial se haya  declarado  la  simulación  del  negocio  aparente  que sirvió de título de la  “adquisición”  a  este último, siempre y cuando, claro está, la sentencia  de  simulación  no  le  sea  oponible  a ese tercero, ya por no haber obrado de  buena  fe, o por haber sido parte en el proceso donde ella fue dictada, o porque  la  negociación  que  lo  condujo  a  la  precaria  adquisición del predio fue  posterior  a  la  inscripción  de la demanda de simulación (inc. tercero, lit.  a., art. 690 del C. de P. C.).   

De  ahí  que ante una situación bastante  similar  a  la  de autos,  en forma por demás contundente la Corte anotara  que,  “en  lo que concierne con el argumento del censor consistente en que por  razón  de  la  sentencia  de  simulación lo cierto es que los demandados en el  proceso  donde  se dictó ésta, vendieron cosa ajena, la cual siendo válida no  afecta  los  derechos del verdadero dueño, sin importar para el efecto la buena  fe   de   los  compradores  -hoy  poseedores  materiales  de  los  bienes  aquí  disputados-,  debe  responderse  que en casos como el presente donde a éstos no  se  extienden  los efectos de aquella sentencia, por aplicación de lo dispuesto  en  el  artículo  1766  del C. Civil, el fenómeno de la venta de cosa ajena de  que   trata  el  artículo  1871  ibídem  resulta  absorbido  y, por ende, no tiene el alcance que le otorga  la  censura, cuanto que media la simulación de los actos que pusieron en cabeza  del  vendedor  los  respectivos  bienes,  y  esa  simulación resulta inoponible  frente  a  los  terceros  adquirentes”  (sentencia de 14 de diciembre de 2001,  exp. 6922).   

Así las cosas,  la demanda de casación  en estudio no puede prosperar.   

D E C I S I O N  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República,  y  por  autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia que el 5 de  mayo  de  2000  profirió  el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga, en el proceso  ordinario  adelantado  por  INES ORDÓÑEZ DE ORTEGA y CESAR AUGUSTO HERRERA, en  su  condición  de  herederos  de  Alejandro Ordóñez López y Tulia Herrera de  Ordóñez,  contra  LUIS  ALEJANDRO  DIAZ  ORDÓÑEZ,  ARMANDO  DIAZ ORDÓÑEZ y  ARMANDO DE JESÚS DIAZ ARANGO.   

Costas a cargo del recurrente.  

Notifíquese y cúmplase  

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELÁSQUEZ   

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

   

    

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