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SC-079-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006).
Ref: Exp. N° 25307-3103-001-1996-8577-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por GILBERTO GUTIÉRREZ LARA frente a INVERSIONES Y CONDOMINIOS JAVIER FANDIÑO GONZÁLEZ Y CIA. LTDA., actualmente INVERSIONES Y CONDOMINIOS LA MANSIÓN S.A., y PERSONAS INDETERMINADAS, en el que actuaron como intervinientes adhesivos de la parte actora DIÓGENES BARRERO CORTES, DIÓGENES BARRERO LABRADOR, WILLIAM BARRERO LABRADOR, ISIDORO BARRERO LABRADOR, JAIME LARA BARRERO, REINALDO LARA BARRERO, MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SERRANO, MIGUEL ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ, JOSÉ IGNACIO ORTIZ RODRÍGUEZ, LUIS ORTIZ LARA, ISRAEL CARRASCO LUNA, MERCEDES ORTIZ DE CARRASCO, MARCO TULIO RAMÍREZ, ELVIA ORTIZ LARA, MIGUEL A. VANEGAS ESTRELLA, PABLO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, GUSTAVO ALDANA RICARDO, JAIR YOVANNY VANEGAS LARA, ALCIRA LARA DE VANEGAS, LUZ STELLA ORTIZ CUBILLOS, MÉLIDA ORTIZ DE ORTIZ, ALCIRA DÍAZ SÁNCHEZ, DORIS ORTIZ DONCEL, ROSALBA GUTIÉRREZ DE VIDAL, MARIELA GUTIÉRREZ DE ALBADAN, ELVIRA GUTIÉRREZ DE ESPINOSA, JORGE E. ALBADAN SÁNCHEZ, ÁLVARO GUTIÉRREZ ORTIZ, JUAN GUTIÉRREZ ORTIZ y GILBERTO GUTIÉRREZ ORTIZ.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el citado actor demandó a la mentada sociedad y a las personas indeterminadas para que se declarara que había adquirido, por prescripción extraordinaria, el derecho al uso de la servidumbre aparente de tránsito descrita, constituida en su favor sobre la hacienda «El Perú», de propiedad de la demandada; asimismo, pidió que se ordenara la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot.
2. Como respaldo de tales súplicas fueron invocados los hechos que a continuación se compendian.
a. El actor es propietario del inmueble «Pantano Seco», ubicado en el municipio de Girardot, colindante con la hacienda «El Perú», perteneciente a la demandada.
c. A partir del inicio de la construcción del proyecto «La Mansión del Peñón» en los terrenos de la demandada surgieron divergencias entre sus directivos y el actor en torno de la utilización de la servidumbre, lo que llevó a Gutiérrez Lara a promover una querella policiva para obtener su amparo, la que fue decidida negativamente en segunda instancia, toda vez que para la fecha de la inspección «ocular» no subsistía ninguna perturbación sobre la misma.
d. En lo sucesivo, el demandante ha seguido transitando sobre los predios de la hacienda «El Perú», sin interrupción alguna, a ciencia y paciencia de la demandada.
3. Notificada la admisión del libelo al curador ad litem de la demandada, dijo atenerse a lo que resultara probado. Por su lado, el auxiliar de la justicia que fue designado a las personas indeterminadas se opuso a las pretensiones y reclamó la demostración de los hechos aducidos.
4. El mencionado despacho judicial le puso término a la primera instancia, con sentencia de 15 de marzo de 2001, desestimatoria de las pretensiones, providencia que, tras la apelación del demandante, fue confirmada íntegramente por el Tribunal.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de notar que la servidumbre es un derecho real reflejado en un gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinta persona, el ad quem señaló que su adquisición está regida por el artículo 939 del Código Civil, modificado por el 9 de la ley 95 de 1890, conforme al cual «las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos», mientras que «las … discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título …», toda vez que «… ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas».
También indicó que se clasifican en positivas y negativas, continuas y discontinuas, aparentes e inaparentes, para comentar enseguida que las aparentes y continuas están plenamente protegidas por la ley, siendo susceptibles de ser adquiridas por prescripción, en tanto que las discontinuas e inaparentes sólo pueden constituirse por negocio jurídico dispositivo, quedando amparadas por las acciones posesorias.
2. Acerca de la servidumbre de tránsito, el juzgador invocó los artículos 881 y 882 del Código Civil, para afirmar que es discontinua e inaparente, por lo que «… sólo puede adquirirse mediante un título y ni aun los actos de mera tolerancia fundan su adquisición por prescripción …», aserto que lo llevó a concluir cómo, al estar prevista dicha imprescriptibilidad, resultaba improcedente declarar una usucapión, pues ello equivaldría a desconocer la ley.
3. Adicionalmente, de cara a los argumentos expuestos por el actor, en el sentido de que el título de la servidumbre pretendida era la ley y, además, que debía darse aplicación al artículo 940 ibídem, el Tribunal, por un lado, admitió que ella tenía carácter legal conforme al artículo 905 ejusdem, mas precisó que no podía operar ipso iure, sino que era menester un proceso judicial en el que se demostraran sus requisitos, cuya sentencia habría de inscribirse respecto de los predios involucrados, para culminar diciendo, en lo tocante con el segundo aspecto planteado y después de transcribir la opinión de un autor nacional, cómo la solemnidad exigida para la constitución de las servidumbres, bien por escritura pública o testamento, aparejaba, a diferencia de lo que ocurre en Francia donde no se impone tal formalidad, que la doctrina incorporada en dicha norma – artículo 940 Código Civil – tuviese que ser considerada como inexistente.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Se acusa el fallo de infringir indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 665, 765, 879, 880, 881, 882, inciso 3º, 888, 901, 902, 905, 939, 940, 2302, sustituido por el 34 de la ley 57 de 1887, 2520 a 2534 del Código Civil, 174, 175, 177, 183, 187, 244, 246, modificado por el numeral 114 del artículo 1° del decreto 2282 de 1989, 251, 252 y 407 del Código de Procedimiento Civil, a causa de yerros fácticos en la apreciación probatoria.
1. Para empezar, el censor denuncia la preterición de «… las pruebas anexadas con la demanda …», como quiera que no se apreció el proceso policivo de amparo posesorio de servidumbre tramitado ante la Inspección del Policía del Barrio Kennedy de Girardot por Gilberto Gutiérrez Lara y otros frente al condominio «La Mansión del Peñón».
Afirma también cómo se ignoró que, en la contestación que en tal asunto presentó la misma sociedad demandada, no negó la servidumbre sobre la que él versaba, sino que la reconoció explícitamente, al decir que ella nunca había sido perturbada, a lo que añade cómo, según la inspección «ocular» practicada por dicho funcionario y las declaraciones de Miguel Ángel Ortiz Serrano, Luis Ortiz Lara y Teresa Ortiz de Martínez, igualmente se pudo establecer el uso de la servidumbre por más de 50 años, su cerramiento por ambos lados y el retiro abusivo de las cercas por parte de la demandada.
Concluye entonces diciendo que al pasar por alto el mentado reconocimiento se dejó de aplicar el artículo 940 del Código Civil, concordante con el 939 ibídem, así como se desconoció que la servidumbre estaba cercada, siendo, por ende, aparente, por lo que bastaba la anuencia expresa del dueño del predio sirviente para originar un título supletorio y abrir paso a la prescripción, sin que pudiera acogerse la tesis doctrinaria que tuvo por inexistente el primer precepto señalado.
2. Por otro lado, el impugnador critica la omisión de «… las pruebas aportadas en la inspección judicial …», explicando cómo era obvio que luego de 3 años y 10 meses fuera difícil determinar la existencia de la servidumbre, motivo por el que se aportó un plano aerofotográfico donde aparecía nítidamente, el que no fue siquiera mencionado, y que de haber sido observado el Tribunal habría colegido que «… un urbanizador al tener dicho plano aéreo en su poder tenía por fuerza que percatarse de la existencia de la servidumbre …».
Asimismo, reprocha que la conducta de la demandada, dirigida a borrar las señales de la servidumbre que existían al inicio del proceso, no hubiese generado las consecuencias previstas por el inciso 2° del numeral 2° del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el referido plano «… prueba que dicha sociedad tiene el proyecto, pero como el a quo pudo percibirlo, de ese proyecto no existe sino una mínima parte de lo imaginado …» y que su apreciación habría permitido advertir que «… desde el año de … 1986… la servidumbre usada por mi poderdante y sus vecinos está perfectamente delimitada en el municipio de Girardot …»; igualmente, comenta que, contrariando la lógica y las normas probatorias, el juzgado de conocimiento ordenó la práctica de otra inspección judicial, a la que se resistió la demandada, sin que de ello se derivara consecuencia alguna; por último, destaca la versión que dentro de tal diligencia rindió Miguel Ángel Ortiz Serrano, quien confirmó la existencia de la servidumbre por un lapso superior a 74 años e indicó que no se había construido el puente sobre el lago, «… en el punto donde la demandada interrumpió con una inundación el paso …» del demandante.
3. Finalmente, el recurrente cuestiona la falta de apreciación integral de algunos testimonios, que trascribe parcialmente, para formular varias conclusiones. Acerca del dicho de Miguel Antonio Vanegas Estrella, señala que daba cuenta de la servidumbre, de su uso por el actor y de la interrupción violenta de la misma; Teresa Ortiz de Martínez, por su lado, habló sobre la antigüedad del uso de la servidumbre por parte de Gutiérrez Lara para llegar a su finca, lo que denotaba su existencia y legalidad, estando, por lo demás, perfectamente delimitada en extensión de más de 200 metros de largo y 8 de ancho, por lo que resultaba inconcebible que, pese a ser aparente, fuera desconocida por los dueños del predio sirviente, quienes debían haber consentido su empleo. Respecto de las exposiciones de Emma Ortiz de Perdomo y Alcira Lara de Vanegas, resalta que aceptaron el uso que el actor hacía de la servidumbre por más de 50 años, habiéndose interrumpido sólo recientemente; y sobre Ángel María Ortiz Lara, destaca cómo reconoció que la servidumbre fue constituida por un señor de apellido Leyva, antiguo propietario de la hacienda «El Perú», quien admitió su existencia, resultando, por ende, aplicable el artículo 940 del Código Civil.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como es sabido, la sentencias proferidas por los jueces de instancia llegan a la Corte amparadas por una presunción de acierto en cuanto a la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, que sólo puede ser desvirtuada mediante un ataque completo, exacto y trascendente, que con la cabal demostración de yerros de orden jurídico o probatorio tenga la virtualidad de hacer colapsar todos y cada uno de los fundamentos sobre los que se edificó la providencia cuestionada.
2. Para desestimar las pretensiones el Tribunal se apuntaló en varios pilares.
Primeramente, tras calificar la servidumbre de tránsito de discontinua e inaparente, afirmó cómo ella no era susceptible de ser ganada por prescripción, habida cuenta que «… ni aún los actos de mera tolerancia fundan su adquisición …», siendo necesario un título para tales efectos.
En segundo término, manifestó el ad quem, por una parte, que aunque la servidumbre pretendida tenía carácter legal, no operaba ipso iure, sino que requería «… un proceso judicial en el que se demuestren los requisitos para su establecimiento …», y, por la otra, que ante la solemnidad exigida para la constitución de las servidumbres, la doctrina incorporada en el artículo 940 del Código Civil debía reputarse inexistente.
3. El único cargo propuesto apunta, en esencia, a demostrar la violación indirecta del derecho sustancial, como consecuencia de la preterición de los medios probatorios anotados, los cuales, a juicio del impugnador, evidenciaban la existencia, características, uso, antigüedad y perturbación violenta de la servidumbre, al igual que el reconocimiento expreso que los dueños – anterior y actual – del predio sirviente habían hecho de tal gravamen en favor del fundo «Pantano Seco», lo que conllevaba la aplicación del artículo 940 del Código Civil, para establecer el surgimiento de un título supletorio sobre una servidumbre aparente y el éxito de la declaración de pertenencia solicitada.
4. En este orden de ideas, emerge palmario que la acusación examinada resulta incompleta frente a la plataforma argumentativa sobre la que fue edificado el fallo, como quiera que en ella no se fustigó el raciocinio toral plasmado en él, en el sentido de que la servidumbre era discontinua y, por mandato legal, imprescriptible, lo que aparejaba inexorablemente el fracaso de la pretensión, pues, como quedó visto, el recurrente se ocupó exclusivamente de cuestionar otras materias, haciendo apenas una referencia tangencial y fragmentaria al hecho de que, a su juicio, el gravamen era aparente, con lo que no alcanzó a rozar y, mucho menos, a socavar, las bases esenciales del fallo, las cuales, por lo mismo, se mantienen incólumes y continúan brindándole pleno soporte.
En esta materia, es de verse que «… por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por si misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura.» (sentencia de 27 de Julio de 1999, exp. 5189, no publicada oficialmente)
5. Por otra parte, encuentra la Sala que la razón expresada por el sentenciador para no aplicar el artículo 940 del Código Civil fue de naturaleza eminentemente jurídica, ya que la derivó del régimen imperante en el sistema legal, que, en su concepto, está caracterizado por ser solemne, en la medida en que supone el otorgamiento de escritura pública o testamento y su registro público, de suerte que la única forma de combatir en casación este argumento era por la vía directa, que no por la indirecta, erróneamente escogida por el impugnador, pues, se insiste, la conclusión del ad quem, relativa a la inoperancia del mentado precepto, fue adoptada al margen de toda situación fáctica, es decir, con absoluta prescindencia de que se hubiera demostrado la existencia, uso o reconocimiento de la servidumbre, aspectos que, por lo mismo, resultan completamente extraños a la decisión.
En efecto, ha de reiterarse que antes que encarnar una disputa sobre asuntos probatorios, se trataba de una polémica de orden legal tocante con la forma solemne para constituir la servidumbre, propia de la vía directa del recurso extraordinario, pues el Tribunal por encima de todo interpretó la ley, de manera que la principal labor del recurrente estribaba en establecer, de cara al ordenamiento jurídico, mas no frente al acervo demostrativo, que, por ejemplo, dicha hermenéutica era equivocada o que los preceptos aplicados no estaban llamados a gobernar el caso, cuestión que al no haber sido cumplida conlleva que los reproches no trasciendan a la decisión y, por lo mismo, que el entendimiento allí expresado siga siendo suficiente para mantenerla en pie.
Por lo demás, tampoco puede perderse de vista que en este punto el censor se limitó a expresar su discrepancia y a recalcar lo concerniente al supuesto reconocimiento explícito de la servidumbre por los propietarios del predio sirviente, apartándose ostensiblemente del hecho de que las súplicas estuvieron encaminadas única y exclusivamente a que se declarara la usucapión de dicho gravamen, aspiración frustrada por la aludida imprescriptibilidad, que no la existencia de un título supletorio respecto del mismo.
6. Finalmente, si lo anterior no bastara, es de verse igualmente que, en medio de la equivocada orientación y formulación del reparo, el impugnador no aludió siquiera al raciocinio del Tribunal en cuanto a que, si bien la servidumbre de tránsito era de orden legal, ella no operaba de manera automática – ipso iure -, sino que era preciso adelantar una acción judicial en la que se acreditaran los requisitos para establecerla, circunstancia esta que, por lo manifiesta e inocultable, no hace otra cosa que corroborar los defectos advertidos en la censura.
7. El cargo no prospera.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de septiembre de 2001, proferida dentro del asunto identificado.
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente el Tribunal de origen.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA