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SC-075-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006).
Referencia: Expediente número 0679-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Fabio Augusto Rojas Beltrán frente a Benedicto Espejo Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó el demandante declarar que el demandado estaba obligado a pagarle «la mitad del precio real en que vendió el inmueble de la carrera 53 No.166-71» de Bogotá, proporción que se hallaba en mora de cancelarle desde el 4 de marzo de 1996, fecha en que enajenó esa propiedad, y que, en consecuencia, fuera condenado a pagarle, en el término de cinco días, contados desde la ejecutoria de la sentencia, esa suma de dinero restándole los $10`000.000 en que aquél aceptaba “el valor de los gastos” pagados por éste.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian.
a) Después de 11 años de litigio, el actor, abogado de profesión, logró recuperar para Kraal Limitada, su cliente, el bien señalado en las pretensiones, del que ésta era propietaria, labor por la que fijaron como honorarios el cincuenta por ciento del terreno o, en caso de ser enajenado, del precio por el que fuera vendido.
b) Con las súplicas propuestas el actor pretende recuperar el valor de sus honorarios por la actividad judicial que desplegó durante aquel lapso de tiempo para rescatar ese predio que antes había sido invadido, en trabajo que él desarrolló para la nombrada persona jurídica, quien para entonces era la propietaria.
c) Como ese bien posteriormente fue nuevamente invadido, la mencionada sociedad tomó la decisión de ponerlo en venta por $10`000.000, motivo por el cual el actor contactó al demandado y obtuvo que Kraal Limitada se lo vendiera a éste por dicha suma.
d) A raíz de lo anterior el demandante y Espejo Rodríguez convinieron verbalmente que el último compraría dicho inmueble, “que se hallaba invadido por un tercero de mala fe», que aquél no figuraría en la escritura de adquisición, aunque le correspondería el cincuenta por ciento del mismo, y que el demandado pagaría la totalidad del precio, que lo fue de $10`000.000.
e) Este último no cumplió las obligaciones que a su cargo surgieron del mencionado acuerdo verbal, pues, sin autorización de Rojas Beltrán, hipotecó en dos ocasiones el bien, comportamiento que dio lugar a que éste, mediante diversas comunicaciones lo requiriera, recibiendo respuesta a sólo una de ellas, para posteriormente venderlo en $1.000`000.000, no obstante que en la escritura figuró como precio la suma de $500´000.000.
f) Benedicto Espejo fue declarado confeso del cuestionario que el demandante le formuló en el interrogatorio de parte que como diligencia extraprocesal adelantó en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.
3. El curador ad-litem que se le designó al demandado, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, expresó no constarle la mayoría y que, en todo caso, debían probarse.
4. Por sentencia de 2 de noviembre de 1999 el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que negó las pretensiones del libelo.
5. Al desatar la apelación interpuesta, el tribunal le puso fin a la alzada en su fallo de 11 de diciembre de 2000, en el que confirmó el del a-quo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Una vez se refirió a lo que Rojas Beltrán pretendía, a la causa a cuyo amparo esas peticiones fueron elevadas, a los elementos y fuentes de las obligaciones, aspecto este último en torno del cual precisó que «no todo acto o hecho es capaz de engendrar una obligación” sino “solamente aquellos cuyos efectos, regulados por el derecho, consisten en el deber de realizar o en la facultad de exigir una prestación», empezó el ad-quem por poner en la mira la afirmación del demandante, según la cual entre él y el demandado verbalmente convinieron que éste adquiriría el inmueble ya identificado del que los dos serían propietarios en partes iguales.
2. Con esa precisión pasó entonces a reparar si tal aserto encontraba respaldo probatorio, situación alrededor de la cual comenzó por sostener que la prueba documental acopiada dentro del proceso fue producida mayoritariamente por el mismo Fabio Augusto Beltrán, consistente en varios escritos que le remitió a Benedicto Espejo y que solamente uno de ellos correspondía a una respuesta de éste, que sería el que podría tener relevancia, pero que el apartado destacado sobre el particular por el actor si bien se refería a un compromiso entrambos, la verdad era que el mismo aparecía vago, impreciso y sin determinación alguna, pues de allí no se podía concluir que el opositor estuviera aceptando “la calidad de la negociación” o “su incumplimiento”, tampoco una confesión en contra suya por cuanto en términos genéricos se aludió a un arreglo, sin precisar sobre qué versaba, más cuando no se manifestó que estuviera relacionado con el terreno aludido; agregó el juzgador que, contrariamente, en dicho documento el opositor sí negó que la adquisición del predio hubiera sido en compañía, toda vez que allí le hizo al demandante la pregunta sobre cuánto dinero había aportado para esa compra, para pagar impuestos o tendiente a efectuar el desalojo.
Añadió el juez de segundo grado que del interrogatorio de parte practicado en forma prejudicial apenas surgía que el lote fue adquirido por Espejo Rodríguez con el compromiso de pertenecer por partes iguales, pero absolutamente nada más, conclusión que también extrajo de la declaración de los terceros, al darse cuenta que se trataba de testigos de oídas, por cuanto ninguno de ellos tuvo conocimiento directo del mentado convenio verbal, aserto este que halló corroborado con la declaración del propio demandante, quien en el interrogatorio que absolvió confesó que en relación con el mentado acuerdo no hubo testigos presenciales, lo que le sirvió al juzgador para estimar, por lo mismo, que no era necesario valorar el dicho de esos deponentes, a más que en todos ellos concurrían lazos afectivos que los unía con el actor.
3. No sin antes anotar que el dictamen pericial resultaba irrelevante, por cuanto al no mediar prueba contundente del convenio aducido en la demanda el valor del inmueble pasaba a un segundo plano, sostuvo el sentenciador que, entonces, se imponía el fracaso de la acción, ya que las pruebas aducidas en el proceso no demostraban el susodicho acuerdo verbal descrito en la demanda.
4. Aseveró el tribunal, desde otro ángulo, que si lo pretendido por Rojas Beltrán era recuperar los honorarios que le correspondían por el trabajo que desarrolló a favor de Kraal Limitada durante once años, diría que entre aquél y el opositor no medió contrato para la prestación de esos servicios, como así lo confesó el mismo demandante en la declaración de parte que absolvió, aparte de que, como este mismo lo aceptó, tales honorarios le fueron cancelados por aquella sociedad, su poderdante, o que los condonó. Hizo ver seguidamente cómo por estas razones tampoco procedía condenar al demandado a que la cancelara al actor unos honorarios que a éste ya le habían sido satisfechos.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos propone el recurrente por la vía indirecta contra la sentencia combatida, los que la Corte estudiará en forma conjunta ante la semejanza de sus fundamentos y porque razones comunes servirán para despacharlos.
CARGO PRIMERO
Se acusa el fallo de violar los artículos 194, 200 y 210 del Código de Procedimiento Civil y 1494, 1495, 1500, 1502, 1602, 1603 y 1608, numeral 1°, del Código Civil, por falta de aplicación, a consecuencia de los errores de derecho en que incurrió el ad-quem en la valoración probatoria.
1. Al desarrollar el cargo sostiene el acusador que el juez de segundo grado cometió error de derecho al desconocer la confesión que hizo el actor en la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió a petición del curador ad-litem que representó al demandado, pues esas pruebas demostraban el susodicho acuerdo verbal y las condiciones del mismo, esto es, que el demandante conseguiría que Kraal Limitada le transfiriera al opositor el inmueble ya descrito por la suma de $10`000.000 y que éste se obligaba a compartir con aquél ese bien. El juzgador también desconoció la confesión presunta de Benedicto Espejo derivada del interrogatorio de parte practicado en forma prejudicial en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, donde consta que el convenio no es vago ni impreciso.
2. Afirma el impugnador que con las comunicaciones de 31 de diciembre de 1993, 3 de abril, 2 de mayo, 31 de julio y 29 de agosto de 1995, visibles a folios 71 a 76 del cuaderno 1, se acreditó que el actor había requerido al demandado para el pago del 50% del valor del inmueble, ya que tales documentos ostentaban “eficacia probatoria plena según las respuestas afirmativas que la ley otorga a lo preguntado en los puntos octavo y noveno del interrogatorio”, y se hallaban ratificados con la determinación a través de la cual ese funcionario judicial señaló que, en cuanto a esas preguntas, se presumían ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión.
Comenta que la ausencia de respuesta a los reclamos efectuados en tales escritos condujo al actor a promover esta acción judicial, en la que el curador ad-litem no desvirtuó los fundamentos fácticos de la demanda, por lo que el sentenciador ignoró el hecho de que ese auxiliar de la justicia no aportó ningún elemento demostrativo que infirmara la confesión contenida en el libelo ni la ficta que surgía de aquella prueba anticipada (fl.23). De esta manera, dice, queda evidenciado el error en que incurrió el tribunal al sostener que el convenio era impreciso.
3. En lo tocante con la trascendencia de los errores, dice el casacionista que si el ad-quem no hubiera incurrido en los que le achaca, habría dado por probado el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el actor y Kraal Limitada, con la declaración de Pedro Samuel Hernández; los honorarios que esas mismas partes pactaron en cuantía del 50% del inmueble o del precio por el que el mismo se vendiera, con los testimonios de aquél y de Marta Elena Riaño Márquez; la restitución que después de once años de litigio obtuvo del reseñado bien, dentro del proceso reivindicatorio que la nombrada sociedad adelantó contra Dolores Porras en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá; la invasión de que fue objeto ese terreno una vez lograda aquella recuperación y la decisión de su propietaria, ante tal circunstancia, de enajenarlo por la suma de diez millones de pesos; con la versión del citado Pedro Samuel Hernández hubiera establecido que Beatriz Muelle, cuando laboró para el demandante, contactó a Espejo Rodríguez a fin de que adquiriera el predio; también el mentado acuerdo verbal, de cuya celebración dieron fe los declarantes Hernández, Marta Elena Riaño Márquez y Clemencia Coronado; además, que ante las buenas relaciones con los Corral Maldonado y la expectativa de conseguir el 50% del predio con el opositor, el actor declaró a paz y salvo por concepto de honorarios a la sociedad atrás nombrada; la compra que de la referida heredad efectuó el demandado por $10`000.000, con el acta de la junta de socios protocolizada en la escritura de la respectiva enajenación y el testimonio de Clemencia Coronado; el reclamo que Rojas Beltrán le hizo a Benedicto Espejo el 29 de agosto de 1995 y la respuesta que éste dio, con los documentos obrantes a folios 67 y 69 del cuaderno 1; y la venta del lote en un precio superior al señalado en el correspondiente acto escriturario, con la declaración de Clemencia Coronado.
4. A vuelta de agregar que el opositor no desvirtuó ninguno de aquellos hechos y que el demandante jamás afirmó la existencia de contrato de prestación de servicios profesionales entre él y aquél, indica el censor que todo lo anterior demuestra que sí se probaron los supuestos de facto en que se fundamentaron las súplicas demandadas, razón por la cual debe accederse a ellas.
CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar los artículos 187, 194, 200 y 210 del Código de Procedimiento Civil y 1494, 1495, 1500, 1502, 1602, 1603 y 1608, numeral 1°, del Código Civil, por falta de aplicación, a consecuencia del error de derecho en que incurrió el ad-quem, al no apreciar en conjunto las pruebas que relacionada.
1. Asegura el impugnador que el juez de segundo grado valoró en forma aislada el escrito de 5 de septiembre de 1995, al señalar que era el único documento que tendría relevancia probatoria para demostrar la existencia del convenio, por cuanto desconoció que el mismo era la contestación al reclamo que el 29 de agosto de ese año el actor le hizo al demandado, pues en dicho escrito éste se refirió a que tenían un arreglo y cumpliría lo prometido, con lo cual se aniquila el argumento del juzgador consistente en que el compromiso aludido era “vago, impreciso y sin denominación”, toda vez que allí el opositor se refería a la obligación que tenía de compartir con Fabio Augusto, el inmueble o el precio de su venta, como resultado del convenio verbalmente celebrado entre ambos a mediados de 1992.
2. Tras reiterar lo que sostuvo en el cargo anterior con base en las comunicaciones de 31 de diciembre de 1993, 3 de abril, 2 de mayo, 31 de julio y 29 de agosto de 1995, afirma el recurrente que el sentenciador, con apoyo en el interrogatorio de parte que absolvió el opositor, estableció que el lote fue adquirido por éste con el compromiso de pertenecer por partes iguales, pero desarticuló esta prueba “al no apreciarla en conjunto con las demás”(fl.43).
Dice el censor que el tribunal apreció la respuesta que el actor le dio a la pregunta sexta del interrogatorio de parte que absolvió, en la que declaró que no hubo testigos presenciales del mentado negocio verbal, sustrayéndose de valorar esa prueba en conjunto con la confesión que le ley le confiere al libelo. Agrega que los testimonios sólo le merecieron el calificativo de “oídas”, siendo que con la demanda, la confesión ficta y aquella declaración de parte del demandante ya se había demostrado que el convenio “no era vago, impreciso y sin denominación alguna”(fl.44), esto es, el juzgador dejó de considerarlos como aclaraciones que confirmaban los hechos narrados en el acto introductorio, cual lo manda el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil; añade que el dictamen pericial fue considerado irrelevante, pero que, en su sentir, “cobra vigencia al resultar airosas las pretensiones de la demanda”.
3. Haciendo referencia a la libertad que tienen los juzgadores en la apreciación del material probatorio, punto alrededor del cual cita jurisprudencia de esta Corporación, asevera el casacionista que el ad-quem incumplió el deber de ponderar y considerar en conjunto las pruebas, vale decir, dejó de analizar el material probatorio con criterio racional, teniendo en cuenta que “cada escrito es una huella dactilar” y que se debía empeñar en forma exhaustiva a la tarea de apreciar todas las probanzas “en conjunto, para alcanzar la decisión que se ciña a la realidad y también a la equidad…”(fls. 45 y 46); asegura que si el juzgador hubiera valorado en conjunto las pruebas recaudadas, le habría dado cabida a la formación de un criterio objetivo a través del cual se le concediera la razón al actor.
4. Al explicar la trascendencia del error que le endilga al juez de segundo grado y demostrar la violación de las normas que afirma quebrantadas, el censor repite similares argumentos a los que sobre el particular planteó en el cargo primero, ya comentados, y señala, para finalizar, que como aquél omitió aplicar las citadas disposiciones al no apreciar conjuntamente las pruebas, concretamente la confesión del actor verificada en la demanda, la presunta de Espejo Rodríguez, el interrogatorio de parte de aquél, las declaraciones de los terceros y el dictamen pericial, se produjo la violación de esos preceptos legales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se sabe, la demanda mediante la cual se sustente el recurso extraordinario de casación debe reunir los presupuestos que puntualmente impone el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el decreto 2651 de 1991, toda vez que tan sólo a través de su preciso cumplimiento la Corporación podrá dirigir la actividad que le compete, aserción que conduce a afirmar, basado además en el principio dispositivo que impera en este recurso, que ella no puede establecer a su juicio el querer del acusador, pues es éste quien debe definir el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el ad-quem incurrió en desacierto. En este orden de ideas se tiene que, cualquiera que sea la causal aducida, el libelo respectivo debe contener, entre otros requisitos, la formulación por separado de los cargos, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, exigencias sobre las que la Corte tiene dicho que mientras la claridad “concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica”, la precisión hace referencia a que “la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento”(G. J., t. CCXXXI, pag.513).
A tono con expuesto es de verse que como el inciso segundo del numeral 1º del artículo 368 ibídem tiene dispuesto que la violación de una norma de derecho sustancial también puede ocurrir como consecuencia de un yerro de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación o de determinada prueba o por error de derecho por quebranto de una norma probatoria, es claro que cada una de tales falencias tiene sus propios perfiles absolutamente definidos que, por lo mismo, diferencian la acusación que deba proponerse invocando una de ellas de la que pudiera plantearse con base en la otra, pues en tanto que el dislate fáctico tiene lugar cuando el juzgador da por establecido un hecho sin que exista prueba del mismo –suposición-, o no lo da por evidenciado no obstante obrar en el proceso probanza idónea de él -preterición-, el yerro de jure se tipifica en aquellos eventos en que pese a haber examinado la prueba en su materialidad exacta, quebranta las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia o apreciación, es decir, al “paso que el de hecho atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho, el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al mérito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravención a los preceptos de la ley sobre pruebas”(G. J., t. LXXVIII, pag.313).
De manera que cuando el legislador manda que los cargos que contenga la demanda de casación se formulen por separado, con la debida exposición de los fundamentos de cada uno de ellos, esto es, en forma clara y precisa, está indicando que se sustente únicamente con las razones propias concernientes a la causal seleccionada, sin mezclarlas con argumentos típicos de las otras, toda vez que de incurrirse en tal concurso indiscriminado de planteamientos se generaría duda y confusión que, por lo mismo, obstaculizaría su correcto entendimiento; oscuridad que, desde luego, como ya se dejó dicho, le impediría a la Sala entrar en el análisis de fondo del embate así planteado por cuanto en tal supuesto a ciencia cierta no se sabría en qué o dónde verdaderamente estribaría la disconformidad del casacionista frente a la decisión respectiva.
2. La deficiencia a que aluden los párrafos precedentes reside, precisamente, en los cargos formulados, pues siendo que de manera explícita se propusieron apoyados en el inciso segundo del numeral primero del precepto legal último mencionado, endilgándole al tribunal específicamente la comisión de error de derecho, en orden a lo cual se adujeron como normas de medio infringidas los artículos 187, 194, 200 y 210 del Estatuto Procesal Civil, lo cierto es que las acusaciones, tanto conjuntadas como individualmente consideradas, no cuestionan al juez de segundo grado por el mérito legal que pudo haberle otorgado o negado a uno cualquiera de los elementos de certeza incorporados al plenario, en contravía de aquellos preceptos, como tenía que ser al haberse propuesto atribuyéndole errores de derecho, sino a pretender enrostrarle la ponderación objetiva que realizó frente a cada uno de los medios de convicción relacionados, en cuanto el censor estima que, contrariamente a la vaguedad, imprecisión y falta de determinación que aquél predicó, de las mentadas probanzas, analizadas en su contenido material, se desprendía la existencia del convenio verbal aducido en el libelo.
Como se observa, una crítica de este talante, que es el eje alrededor del cual giran los reparos vertidos en los cargos, lejos se halla de poner en la mira un cuestionamiento sobre el proceder del sentenciador en relación con las normas que disciplinan la admisión, práctica, eficacia o apreciación de cualquiera de los mentados medios de certeza, pues lo que emerge es un aparente ataque a la valoración que sobre su contenido material realizó; por supuesto que si la disconformidad del impugnador radicaba en la ponderación que el tribunal efectuó sobre tales elementos, la vía adecuada para controvertirla era achacándole a éste la incursión en errores fácticos, que le permitía denunciar la preterición de algunas pruebas o la grave alteración del contenido y significado de otras.
3. Y si, con abstracción de las consideraciones precedentes, se sostuviera que el ataque planteado por error de derecho resulta viable en aquella parte de la censura donde se cuestiona al juzgador por no haber valorado en conjunto el acervo probatorio, diría la Corte que, en todo caso, el tribunal concluyó en el fracaso de la acción porque, al analizar las pruebas que discriminó en su extenso escrito el recurrente, encontró que ellas no alcanzaban a demostrar el convenio verbal descrito en la causa petendi del libelo, que se dice celebraron el demandante con el demandado para la adquisición del predio, aserto que envuelve la valoración aunada y global de los distintos elementos de convicción militantes en el proceso, y cuya ponderación individual había dejado consignada. Por supuesto que si el sentenciador, de la manera que se dejó vista en el compendio que se hizo del fallo, analizó en forma individual como en conjunto el haz probatorio determinado en las acusaciones, el error que así le atribuye no podía tener gestación, pues al proceder de la forma explicada no sólo no infringió los preceptos procesales vertidos en los cargos sino que los aplicó, como era su deber.
4. A más de la irregularidad técnica que arriba se dejó determinada, de por sí suficiente para dar al traste con la prosperidad los cargos, no ha de perderse de vista que ellos contienen otra falencia del mismo linaje, consistente en que no plantean un ataque completo contra los soportes con base en los cuales el juez de segundo grado definió el litigio, por cuanto dejan de lado el argumento a través del cual aquél estimó que como lo pretendido por el actor era, a la postre, recuperar los honorarios que le correspondían por el trabajo que durante once años ejecutó por cuenta y a favor de la sociedad Kraal Limitada, ello en este asunto resultaba improcedente, pues, aun con independencia de las consideraciones que precedentemente dejó sentadas y que entre demandante y demandado no medió contrato para la prestación de esos servicios, lo cierto era que en el interrogatorio de parte que absolvió aquél confesó haber recibido de la nombrada persona jurídica, su poderdante, la remuneración por dicho trabajo o condonado tales honorarios, a lo que añadió que sí la suma perdonada resultó irrisoria en relación con la labor que había desplegado, ello no era responsabilidad del opositor.
Es que, como reiteradamente lo ha expuesto la Corporación, por vía de la causal primera “no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas…, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por si misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”(sentencia 027 de 27 de julio de 1999, exp.#5189).
5. Ahora bien, con independencia de los reseñados defectos, si la Corte admitiera, con el fin de proceder a su estudio de fondo, que en los cargos se denuncian desaciertos de hecho, en tal supuesto la conclusión seguiría siendo la del fracaso de las acusaciones, pues, cual se desprende de la sentencia, es evidente que el tribunal no pretirió ninguno de los medios de convicción que el casacionista dice desconoció ni omitió su valoración en conjunto, según pasa a explicarse.
Ciertamente, en cuanto toca con las comunicaciones que el actor le envió al opositor, que en copia obran a folios 71 a 76, y la respuesta que éste emitió a una de ellas (fl.77, cd.1), ha de decirse que tales probanzas sí fueron apreciadas por el juez de segundo grado, quien señaló, respecto de los escritos primeramente indicados, que por provenir del propio demandante carecían de relevancia probatoria y, del último, que como el mismo contenía expresiones meramente genéricas de allí no podía colegir la aceptación del acuerdo esgrimido por aquél, porque si bien esa misiva aludía a un “arreglo”, en todo caso no precisaba contenido ni objeto alguno, a más que el hecho de que en ese escrito se le preguntara al actor sobre cuánto dinero aportó para la compra del bien, o para el pago de impuestos u obtener el desalojo del mismo, no era más que la negación de que se hubiera “efectuado la compra del lote en compañía”.
Alrededor del interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada, en el que, según el impugnador, a Benedicto Espejo se le declaró confeso al tenor del artículo 210 ibídem, ha de observarse que, contrariamente a lo sostenido por el acusador, dicho elemento de convicción sí fue valorado por el juzgador, al punto de colegir que de allí únicamente se podía deducir que el bien lo adquirió aquél con el compromiso de pertenecer por partes iguales, sólo que al mismo tiempo concluyó que ese puntual apartado no aludía de manera específica y concreta a los términos del convenio verbal descrito en el acto introductorio del proceso, el cual constituía el eje de las pretensiones demandadas.
Tanto ponderó el sentenciador el alcance de la mentada prueba practicada de manera anticipada que precisamente, a raíz de ese específico ejercicio, la sopesó frente a los restantes medios de certeza que valoró, para concluir, como en efecto lo hizo, que aquella resultaba contrarrestada con las otras probanzas que le merecieron mayor credibilidad. Fue así como en lo concerniente a las preguntas octava y novena del cuestionario presentado por el demandante dentro de esa misma diligencia previa, encontró cómo el Juzgado Veintidós Civil del Circuito dejó expresa constancia acerca de que no se aportaron las comunicaciones que en tales interrogantes se relacionaban, de donde el juez de segundo grado extrajo como única conclusión posible la consistente en que la confesión recayó sólo sobre el hecho de haber sido requerido el opositor en las oportunidades reseñadas por el demandante, mas no en relación con el contenido o la forma de los requerimientos allí aludidos. Igualmente estudió la declaración de los terceros, al punto que sostuvo que eran testimonios “de oídas”, lo que armonizó con el interrogatorio de parte que absolvió el mismo demandante, en el que reconoció que no hubo testigos presenciales del acuerdo y que, por tanto, “ninguno de los deponentes tuvo conocimiento directo del convenio verbal” aludido, circunstancia que sumada al hecho de existir lazos afectivos entre cada uno de los declarantes con el actor, le impidió reconocerles poder de convicción.
A lo anterior añadió el juzgador que como lo que se pretendía por el actor era recuperar los honorarios que le correspondían por el trabajo que él desarrolló a favor de Kraal Limitada durante once años, las súplicas afloraban infundadas por cuanto entre aquél y el opositor no medió contrato para la prestación de esos servicios, como así lo confesó el mismo demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, a más de que, como igualmente lo admitió, tales honorarios le fueron cancelados por aquella sociedad, su poderdante, o que simplemente los condonó. Justamente por las anteriores apreciaciones estimó el tribunal que tampoco se podía condenar al demandado a cancelarle al actor unas sumas de dinero que a éste ya le habían sido pagadas.
Deviene así palmario que no es que el tribunal haya dejado de valorar la confesión que el casacionista sostiene se desprende de la mentada diligencia anticipada, sino que, en ejercicio de la autonomía que le es propia, mediante la apreciación en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cual lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al examinar ese medio probatorio encontró que el mismo resultaba infirmado por esos otros elementos de certeza que analizó, lo cual no constituye más que la cabal aplicación del artículo 201 ejusdem, en cuanto prescribe que “toda confesión admite prueba en contrario” y con igual razón si se trata de la presunta a que apunta el artículo 210 de esa codificación. A este respecto ha destacado la Sala cómo la confesión que en aplicación del precepto legal recién citado el sentenciador “declara ocurrida respecto del litigante que no obstante haber sido citado en debida forma, deja de comparecer sin justo motivo a absolver el interrogatorio formal cuya práctica se dispuso a instancia del adversario, … tiene la significación procesal de una auténtica presunción de las que en lenguaje técnico se denominan ‘legales’ o juris tantum”, lo que a la luz del artículo 176 del citado código “equivale a decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria”(G. J., t. CCXVI, pag.594); y sobre el particular, igualmente ha puntualizado que la confesión deducida en esos términos equivale a “un medio artificial de convicción que tendrá la misma fuerza que a las confesiones reales y verdaderas se les atribuye, en la medida en que … no exista dentro del proceso prueba en contrario“ (G. J., t. CCXXVIII, Volumen I, pag.207).
Es palmario que fue del análisis crítico y comparado realizado entre esos otros medios de prueba y la mencionada diligencia de interrogatorio anticipado como el sentenciador concluyó, por una parte, que la confesión ficta alegada por el censor no aludía de manera específica y concreta a dicho contrato que el actor describió en la causa petendi de la demanda del proceso, en tanto que recayó sólo sobre el hecho de haber sido requerido el demandado por aquél pero no en relación con el contenido y la forma de esos mismos requerimientos; y, por la otra, que las pretensiones demandadas resultaban improcedentes por cuanto lo que el mismo aspiraba con ellas era cobrar unos honorarios que él no pactó ni convino con el demandado y que en todo caso ya le habían sido cubiertos por esa otra persona para la cual el mismo prestó sus servicios o que simplemente se los condonó.
Sobre el particular ha expresado la Corte que “un panorama como ese, sentencia a las claras que ni por modo hubo un tribunal salido de razón. Su decisión, pues, mal puede tacharse de insostenible. Y cuando eso sucede, bien se sabe, no ha lugar a la casación del fallo porque el error que en la contemplación de la prueba le abre paso es únicamente el ‘que desafía en forma estridente el contenido de la evidencia que aquellas irradian, ya que solamente así el parecer del sentenciador, que, en el entretanto viene amparado por la presunción de acierto y de legalidad, puede tornarse permeable’…” (sentencia número 037 de 29 de marzo de 2006, exp.#5471-01); y en este caso, después de todo, como se dijo en la misma providencia “…hay interpretaciones de aquí y de allá; simplemente ocurrió que al final el sentenciador, dentro del ejercicio legítimo que le atañe, tiene la suya…”.
Resulta establecido cómo fue que mediante la aplicación del señalado artículo 201 el tribunal encontró que la mentada confesión ficta resultaba plenamente infirmada a través de esos otros elementos de certeza, con base en los cuales edificó la sustentación que se deja expuesta, la cual, por lo demás, no aparece debidamente combatida por el impugnador en tanto ninguna argumentación ofrece a través de la cual se ponga en la mira uno cualquiera de tales asertos del fallador. Por supuesto que “en orden a la prosperidad del cargo, la antedicha apreciación probatoria había de ser en su integridad también blanco certero de las críticas del acusador, como que mientras se encuentre en pie ese concepto, que, naturalmente, resta toda eficacia práctica a la confesión, vano por entero resulta, y eso es obvio, cualquier esfuerzo destinado a demostrar que el tribunal erró al no prestar la debida atención a la no comparecencia del demandado a la audiencia en que debía absolver el interrogatorio de parte. O, lo que es lo mismo, sólo derruyendo la construcción probatoria levantada por el juzgador con la aludida prueba testimonial y documental, le era factible al censor extraer consecuencias favorables a su causa con motivo del pretendido yerro que en torno a la confesión ficta denuncia”(G. J., t. CCLV, pag.745).
Desde luego que “si otros medios de prueba le dieron al tribunal la convicción suficiente para decidir el asunto como lo decidió, los cuales, según viene de verse, han quedado en pie al no alcanzarlos la crítica hecha por el recurrente, ese parecer del sentenciador no podría destruirse con sólo anteponerse las consecuencias probatorias a las que da lugar la incomparecencia a la audiencia”, por cuanto la confesión, como se ha dicho, “de todos modos queda sometida a la evaluación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, y en ese orden de ideas perfectamente puede suceder … que resulte infirmada a la postre por otras probanzas. … Es decir, dichas secuelas probatorias que directamente consagró el legislador carecen de virtualidad para transitar el proceso rodeadas de una intangibilidad absoluta, y, antes bien, quedan sujetas a la confrontación con otros medios probatorios en orden a establecer la veracidad de lo que ellas suponen”(G. J., t. CCLV, pags.849 y 850).
6. Ahora, si se insistiera en que el tribunal dejó de apreciar la mencionada diligencia previa de interrogatorio de parte de donde emergía la confesión ficta, diría la Corte que, en tal hipótesis, aquél en todo caso no pudo incurrir en el yerro que le atribuye la censura si se tiene en cuenta que el susodicho procedimiento anticipado, por no haberse verificado con el pleno de las formalidades legalmente establecidas, carece de valor probatorio.
Ciertamente, conforme lo tienen señalado la jurisprudencia y la doctrina, para que la confesión judicial sea válida se requiere que a su alrededor se cumplan las formalidades procesales que el legislador tiene establecidas, lo cual se explica por el hecho de que la confesión provocada por interrogatorio del juez o de la parte contraria constituye una actuación procesal como todas las que se hacen dentro de un proceso, sujeta, por ende, al cumplimiento de los requisitos de tiempo, modo y lugar que la ley exige; este postulado también se predica, desde luego, de la llamada confesión ficta o presunta de que trata el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.
Ha dicho la Corte, en efecto, que en “cuanto al valor probatorio de la ´confesión ficta o presunta´, cabe observar, en primer término, que según el artículo 201 del C. de P. C., ´toda confesión admite prueba en contrario´ y, en segundo lugar, que está sujeta en lo pertinente a los requisitos generales que al respecto señala el artículo 195”. Además de que debe satisfacer tales exigencias, “para que haya confesión ficta o presunta, con las consecuencias de orden probatorio que se han indicado, requiérese sine qua non que en todo caso se hayan cumplido las formalidades que para la prueba de confesión exige la ley”(G. J., t. CLI, pags.28 y 29).
En este mismo sentido ha de verse cómo la doctrina1 estructura los requisitos de la confesión en tres categorías, siendo una de ellas aquella que alude a los que se exigen “para su validez”. Dentro de esta categoría se encuentra el que tiene que ver con el cabal diligenciamiento de la prueba, según el cual, “la confesión judicial provocada por interrogatorio del juez o de la parte contraria, es una actuación procesal sujeta a los requisitos de tiempo, modo y lugar que la ley contempla”.
Pues bien, el aludido requisito que se requiere para la validez de la confesión judicial provocada, no fue satisfecho a cabalidad en tratándose de la ficta que el recurrente pretende deducir de la diligencia anticipada de interrogatorio de parte.
A este propósito ha de notarse que el inciso primero del artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, en la norma a la sazón vigente, disponía que en el auto que decrete el interrogatorio se señalará la fecha y hora para la audiencia pública, la cual “no podrá ser antes de cuatro días y se dispondrá la citación del absolvente, quien deberá concurrir a ella personalmente”; y acontece que en el caso de la diligencia anticipada en cuestión este presupuesto no se satisfizo a plenitud habida consideración que el proveído a través del cual el Juzgado 22 Civil del Circuito determinó la ocasión para llevar a cabo la respectiva audiencia se notificó por estado el 3 de febrero de 1997 (fl.34, cd.1) y la diligencia de interrogatorio de parte, de la cual el recurrente pretende deducir la socorrida confesión, se realizó el 7 de los mismos mes y año (fl.35).
Significa lo expuesto, a no dudarlo, que la audiencia pública relativa al interrogatorio en cuestión no se sujetó a las mencionadas formalidades contempladas por la ley procesal, por cuanto no se dejó transcurrir siquiera el término mínimo que al efecto prevé el citado artículo 204, como quiera que entre la fecha del proveído a través del cual el juzgado decretó dicho interrogatorio y aquella en que se verificó la audiencia correspondiente transcurrieron únicamente tres días, que no los cuatro que impone la mentada norma. Vistas así las cosas, aflora palmario que en el diligenciamiento de la prueba en cuestión no se cumplió plenamente aquel requisito, en la medida en que la audiencia prevista para el interrogatorio se practicó sin atender los márgenes de tiempo que sobre el particular exige el legislador, lo cual conduce a sostener, desde luego, que de allí en forma válida no se puede extraer una confesión en contra del demandado como llamado a responder el correspondiente interrogatorio. Esta anomalía adquiere mayor realce sí se toma en consideración que éste no concurrió en esa oportunidad, de donde devino precisamente la circunstancia para que el censor juzgue que de tal incomparecencia se gestó la confesión ficta de que trata el artículo 210 ibídem.
7. Por tanto, no prosperan los cargos.
V. DECISIÓN:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de diciembre de 2000 pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1 (Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, 8ª edición, 1984, Editorial ABC Bogotá, pags.196, 196, 206,208 209.).