SC 146 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-146-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006).  

Referencia: expediente número  

08001-31-03-010-1985-06798-01.  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad Trans Colombiana de Aviación S. A. “Tavina” contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por International Colombia Resources Corporation “Intercor” frente a la recurrente, en el que se admitió a Central Charter de Colombia S. A. como cesionaria de los derechos litigiosos de la demandada.  

I. ANTECEDENTES  

                         

                       1. En el escrito con el que se dio inicio a este proceso la demandante solicitó declarar que la demandada incumplió las obligaciones que le imponía el contrato de fletamento celebrado entre ellas en Barranquilla el 13 de agosto de 1984 y que, en consecuencia, se la condenara a pagarle los perjuicios causados, debidamente actualizados.  

                       2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian:  

                       a) En el lugar y fecha señalados las partes suscribieron el contrato de fletamento, a través del cual Tavina se obligó a prestarle a Intercor el servicio de transporte de personas y cosas, en los términos allí previstos, por la suma aproximada de $150’000.000 y durante el plazo de 18 meses, contado desde el 1° de julio de 1984.  

                       b) En el numeral 6° de la cláusula primera se pactó que la base operacional del servicio contratado serían “las instalaciones y dotaciones localizadas” en Barranquilla, desde la cual las aeronaves operarían y serían mantenidas; y en el numeral 2º de la cláusula octava la actora se comprometió a pagar el servicio contratado en aquella ciudad, cual lo hizo.  

                       c) Como la prestación del servicio implicaba el ejercicio de una actividad peligrosa, mediante las cláusulas primera y quinta la demandada se obligó a tener las aeronaves “en perfectas condiciones de operación”; darles “el mantenimiento habitual… para garantizar el máximo de seguridad en las operaciones”; tener todos los documentos actualizados y “debidamente firmados por mecánicos licenciados por Aerocivil, de acuerdo con lo estipulado por los fabricantes e Intercor; mantener “un sistema apropiado de comunicación” que debía instalar a bordo y en los campamentos de manera que las aeronaves pudieran ser seguidas “en su plan de vuelo”, las cuales, además, tenían que estar equipadas con los instrumentos y sistemas de comunicación requeridos por los reglamentos aeronáuticos, las normas legales y el anexo número 1 que formaba parte del contrato; poner a disposición de la actora, cuando fuere requerido, todos los requisitos técnicos relacionados con la operación de las aeronaves; ceñirse, en lo atinente a la operación y mantenimiento de éstas, a las normas del fabricante, del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y los estándares de Intercor; hacer un vuelo inicial para comprobar las condiciones de los pilotos y certificar así la experiencia de dicho personal en el manejo y operación del equipo; mensualmente efectuar vuelos para comprobar las condiciones mencionadas.  

                       d) En el citado acto bilateral las partes igualmente acordaron que La Compañía, esto es Intercor, podía, “por medio del Departamento de Aviación de la Exxon”, hacer chequeos periódicos a los pilotos, personal y equipos relacionados con el mismo y, una vez realizadas las inspecciones mencionadas, aquélla estaría facultada para hacer recomendaciones y sugerencias, que debían ser atendidas por la contratista, en especial las relacionadas con la seguridad de la aeronave.  

                       e) En ejercicio de los derechos que le otorgaban tales disposiciones negociales, el 11 de abril de 1985 la actora le comunicó a la demandada haber “encontrado serias anomalías en los equipos de los aviones HK-2889 y HK-2534, “tales como ADF, radar, horizontes artificiales, transpoder, botella extinguidora portátil, etc.”, que configuraban un claro incumplimiento del contrato por parte de ésta respecto de su obligación de mantener las aeronaves en perfectas condiciones de operación, y le puso de presente que como dichas irregularidades eran de máxima gravedad, porque implicaban la pérdida de la seguridad necesaria en la operación aérea, con fundamento en la cláusula décima daba por terminado en forma unilateral el contrato, la cual sería efectiva a partir del 16 de abril de 1985.  

                       f) No obstante su determinación de dar por finalizado el contrato, en dicha comunicación la actora le pidió a la demandada que aceptara la visita de “De Havilland Canadá”, fabricante de las aeronaves con que prestaba el servicio, a fin de revisar su estado actual, y le indicó que, en caso de aceptar dicha oferta, debía manifestarlo antes de aquella fecha; también le expresó que si acogía tal propuesta antes del mentado plazo, podían considerar suspendido el contrato y no terminado hasta finalizar el proceso anterior, siempre  que el mismo no conllevara más de 60 días calendario y que, una vez estuvieran cumplidas todas las condiciones necesarias, podrían continuar con la correspondiente ejecución; al día siguiente de recibido el anterior comunicado  -12 de abril-,  la demandada lo contestó aceptando la propuesta allí contenida “de acuerdo a los términos estipulados en ella”.  

                       g) Con base en lo anterior, y por cuanto en el convenio las partes acordaron someterse al examen y concepto que al efecto rindiera The De Havilland Aicraft of Canadá Limited, fabricante de los aviones “Twin-Other DHC6-300” objeto del contrato, dicha compañía, por intermedio de los técnicos C. C. Kuo y N. Bailey, desplazados a Colombia con ese fin, en abril de 1985 efectuó las revisiones a las aeronaves HK-2889, HK2486 y HK-2534, cuyo resultado fue remitido por el fabricante a las partes en los mismos mes y año.  

                       h) Mediante escrito de 25 de abril de 1985 la actora le expresó a la demandada que el resultado de aquellas revisiones, del cual le anexó copia, permitía concluir que las naves no se hallaban en perfectas condiciones, como se exigía en el numeral 1º de la cláusula primera del acuerdo de voluntades, que la falta de mantenimiento de los aviones no garantizaba el máximo de seguridad en las operaciones y que las inconsistencias encontradas afectaban la navegabilidad en que Tavina debía mantener las aeronaves, según el numeral 3º del artículo 1894 Código de Comercio; allí mismo le expuso que conforme a la comunicación TA-058 de 11 de abril de 1985 y a la cláusula décima, mediante ese aviso daba por terminado el contrato a partir de las 18 horas del día siguiente a la fecha de su recibo, y agregó que dicha terminación unilateral se fundaba en el incumplimiento de la contratista a sus obligaciones negociales y legales, principalmente las consagradas en los numerales 3º, 7º, 13, 15 y 16 de la cláusula quinta, y en lo previsto por la norma últimamente citada.  

                       i) La mencionada terminación, dado el grave incumplimiento de la demandada a sus obligaciones contractuales, le ocasionó a la actora cuantiosos perjuicios, entre otros, la pérdida de la eficiencia en el transporte aéreo hacia La Guajira, donde estaba ubicada la mina de carbón que explotaba y su puerto de embarque, la reducción del número de pasajeros transportados hasta cuando fue normalizado el servicio, la cancelación de numerosos vuelos, el costo de la inspección realizada por la mentada compañía canadiense y la necesaria contratación con terceros del servicio.  

                       3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el contenido del contrato, la notificación de terminación del mismo y la respuesta que al respecto ella emitió; aclaró que el convenio se desarrolló con las vicisitudes previstas en la ley hasta cuando la actora lo dio por finalizado; manifestó no constarle las revisiones efectuadas sobre las aeronaves por los técnicos de la fabricante de ellas; negó los restantes.  

                       Dijo proponer como excepción la que denominó “inexistencia de las obligaciones y pretensiones infundadas e improcedentemente pedidas como a cargo de la demandada y a favor de la demandante”.    

                         

                       4. Igualmente formuló demanda de mutua petición, en la que solicitó declarar terminado aquel contrato por el incumplimiento en que incurrió la reconvenida, y que, por tanto, se condenara a ésta a indemnizarle los perjuicios causados, con la correspondiente actualización.  

                       Fundamentó estas súplicas en los siguientes supuestos fácticos:  

                       a) Entre 1982 y el 30 de junio de 1984 la reconviniente, a través de diversos negocios jurídicos, le prestó a la reconvenida los servicios de transporte aéreo; el 12 de abril del último de los citados años, mediante carta P/P-027, ésta instruyó a aquélla sobre la licitación número TA-002, abierta con el propósito de ajustar un nuevo contrato para la prestación del mencionado servicio, cuya adjudicación le fue informada mediante el escrito P/P-050 de 18 de mayo de 1984.  

                       b) El 13 de agosto de ese año se ajustó el referido acuerdo de voluntades, el cual se ejecutó “con las vicisitudes previstas en el contrato y en la ley en cuanto a los deberes a cargo” de las partes, hasta cuando Tavina recibió la carta TA-058 de 11 de abril de 1985, en la que Intercor le manifestó que por incumplimiento de la cláusula V) daba por terminado en forma unilateral el mentado acto bilateral por justa causa según lo dispuesto en la cláusula X), y, al tiempo, le ofrecía la opción de que aceptara una visita de los técnicos de la fabricante de los aviones con el objeto de revisar su estado actual.  

                       c) En el escrito de 12 de abril de 1985 Tavina le comunicó a la reconvenida no sólo que aceptaba aquella oferta sino que rechazó las “anomalías” relacionadas, “salvo la afirmación referente a una botella extinguidora portátil que en verdad sí se encontraba a bordo, con las explicaciones pertinentes” y la advertencia de que acción tan drástica partía de un simple anónimo.  

                       d) Mediante la carta LGI-0113 de 25 de abril de 1985 la reconvenida le comunicó a la reconviniente que daba por terminado unilateralmente el contrato, aduciendo “una mezcla abigarrada de supuestos erróneos”; aquélla dispuso la mentada finalización basado en que sólo Tavina tenía “obligación de mantener las aeronaves en perfectas condiciones de operación” y en los fundamentos de hecho y de derecho negados en la contestación a la demanda inicial.  

                       e) El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, que constituye la autoridad en el ramo, examinó los aviones y verificó su aeronavegabilidad; y la terminación del contrato, así como el incumplimiento de la reconvenida le ha ocasionado perjuicios, sin que aquélla “se haya avenido a indemnizarlos”.  

                       5. Por sentencia de 29 de abril de 1996 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla culminó la primera instancia, en la que accedió a las pretensiones del libelo primigenio y negó las de la reconvención.  

6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el tribunal, mediante fallo de 19 de diciembre de 2003, confirmó el del a-quo, con la sola modificación consistente en desestimar los perjuicios reclamados en la demanda inicial.  

                         

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       1. Luego de sostener que el contrato de fletamento, del que trataba este asunto, estaba definido en el artículo 1893 del Código de Comercio, señalar que aunque los artículos 1894 y 1895 ibídem fijan las obligaciones de las partes, éstas podían determinar otras siempre que no estuvieran prohibidas por el legislador, y referirse a las facultades que tiene el juez para interpretar los negocios jurídicos con el fin de desentrañar la verdadera intención de los contratantes, hizo ver el ad-quem cómo a este asunto fue arrimado el documento contentivo del contrato ajustado entre las partes, en cuya cláusula quinta, numeral 7º, quedó establecido que la contratista le daría “el mantenimiento habitual” a las aeronaves para garantizar el máximo de seguridad en las operaciones, y tendría todos “los documentos de mantenimiento actualizados”, debidamente firmados por mecánicos licenciados por la Aeronáutica Civil, de acuerdo con lo estipulado por los fabricantes y la compañía, esto es, Intercor.  

                       2. Enfatizó que como con arreglo a la citada cláusula la opositora contrajo la obligación “del mantenimiento de las aeronaves por seguridad”, cuyo cumplimiento debía ser certificado por la Aeronáutica Civil, la empresa fabricante de las mismas y la demandante, ésta, con la previa aceptación de aquélla, obtuvo que The De Havilland Aicraft of Canadá Limited practicara sobre los aviones una inspección con el fin de confirmar que se hallaban en perfecto estado; precisó que dicha revisión determinó que las aeronaves “no se encontraban en condiciones de seguridad”, como también lo declaró el técnico Kuo Cheng Chig, en el testimonio que rindió.   

                       3. Expresó el juez de segundo grado que como pruebas fueron recaudadas, adicionalmente, la declaración jurada de Guillermo Lalinde Goenaga, quien, como inspector técnico de la Aeronáutica Civil, era el encargado de revisar en forma periódica los aviones que Tavina tenía al servicio de intercor y allegó 15 certificados de aeronavegabilidad expedidos a favor de aquélla en relación con las aeronaves HK-2534, HK-2486-X y HK-2889, así como copias de unas actas de las inspecciones técnicas de 5 de febrero, 30 de abril y 23 de mayo de 1985; que igualmente fue recepcionado el interrogatorio de parte absuelto por Eduardo José Vicente Devis Morales, representante legal de la actora, la declaración de Humberto Navarro Rodríguez, así como el testimonio de Kuo Cheng Chih, a quien se le hicieron las preguntas enviadas por las partes a través de cuestionario. Dijo que también habían sido aportadas las certificaciones expedidas por la Aeronáutica Civil y “la inspección judicial realizada en las aeronaves HK2486, HK2534 y HK-2889”.  

                       4. Señaló seguidamente el juzgador que conforme a ese acervo probatorio, analizado de acuerdo a la regla de la sana crítica, apreciaba que en el susodicho contrato de fletamento quedaron acordados los motivos para su finalización, entre los que se encontraba la terminación unilateral por parte de Intercor si Tavina no le daba a los aviones el mantenimiento previsto por el fabricante y la propia actora, quien allí fue identificada como “la Compañía”; de este modo, prosiguió, a través del numeral 7º de la cláusula 5ª quedó probado cómo las partes acordaron que el fletante debía cumplir con la exigencia del fletador atinente al mantenimiento de las aeronaves, la cual debía hacerse según lo estipulado por el fabricante y la compañía; y fue precisamente por ello que la demandada aceptó la revisión de las aviones cuando la demandante le comunicó la necesidad de que los técnicos de la empresa fabricante practicaran una inspección sobre las mismas.  

                       Agregó que por cuanto la inspección realizada por los técnicos de The De Havilland Aicraft of Canadá Limited, previamente comunicada y aceptada por la demandada, dio “un resultado negativo sobre las condiciones de seguridad de las aeronaves”, lo cual “contrariaba  lo estipulado en el contrato”, ello era suficiente para que Intercor diera por terminado el convenio, como en efecto lo hizo, y que el resultado que se obtuvo de dicha revisión era la demostración del incumplimiento por parte de aquélla a la mencionada obligación. Hizo ver, asimismo, que la demandada, aparte de que no probó haber cumplido, aceptó en forma expresa “la inspección judicial” y no objetó su resultado luego de haberlo conocido.  

                       5. Estimó entonces el sentenciador que no era de recibo lo alegado por la opositora acerca de que eran suficientes las certificaciones expedidas por la Aeronáutica Civil, toda vez que los contratantes, por su propia voluntad, convinieron “que el mantenimiento no sólo debía ser certificado” por dicha entidad estatal “sino de acuerdo con lo… estipulado por el fabricante y la compañía”; esto es, ellos pactaron que, además de la certificación dada por la Aerocivil, el mantenimiento de las aeronaves debía hacerse también de acuerdo a las estipulaciones de la constructora de los aviones y de la compañía, valer decir, la demandante.  

                       Puntualizó así cómo no era que el “peritaje extranjero” le ofreciera mayor credibilidad que el nacional, sólo que las partes pactaron “que el mantenimiento de las aeronaves debía hacerse según la estipulación contractual, es decir”, aparte de lo exigido por la Aeronáutica Civil, conforme a lo dispuesto por “el fabricante y la compañía” demandante; añadió que por cuanto el contrato era ley para las partes, al no haber negado éstas la existencia del convenio involucrado en este asunto, debía atenerse al contenido del mismo, y como se había demostrado el incumplimiento en el que incurrió la opositora “al no tener en condiciones de seguridad las aeronaves contratadas”, lo cual configuraba “una de las causas de terminación del contrato”, el a-quo había acertado cuando resolvió declararlo así, para también absolver a la reconvenida de la demanda de mutua petición; señaló, como refuerzo de lo anterior, que de las certificaciones expedidas por la Aeronáutica Civil afloraba que las inspecciones efectuadas a los aviones no fueron realizadas diariamente y ni siquiera  en forma mensual.   

                       Expresó el ad-quem, adicionalmente, que los testimonios recibidos ningún comentario hicieron acerca del contrato, pues, contrariamente, afirmaron que las certificaciones eran producto de inspecciones periódicas realizadas a la aeronaves por cuanto las diarias obedecían sólo “a cuestiones generales” y que por parte del fabricante cada avión tenía reportados unos “limitantes llamados ‘NO GO’”, lo cual indicaba que si la aeronave no tenía “doble instrumentación, y sin extinguidor” no podía volar; adicionó que como no fue posible inspeccionar los aviones, por ausencia física de los mismos, la prueba atinente al cumplimiento de la particularizada obligación estaba a cargo de la demandada, y acontecía que ésta al respecto no suministró evidencia alguna, pues, insistió, aquellos declarantes dijeron desconocer los pormenores de la relación contractual, al punto de ignorarla por completo. Es así como los empleados de la Aeronáutica Civil en sus versiones nada refirieron sobre lo pactado en el contrato, como tampoco aludieron a la aceptación expresa emitida por la demandada para que el técnico de la empresa fabricante de las naves las inspeccionara en orden a determinar si el mantenimiento a ellas se hacía conforme a lo pactado entre esa compañía y la actora. Concluyó entonces diciendo que la reconviniente no había probado que la terminación unilateral del contrato dispuesta por Intercor hubiera sido arbitraria e injusta.  

                         

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

                       Tres cargos proponen las casacionistas contra la sentencia combatida; el primero y segundo con respaldo en la causal quinta y el tercero en el motivo primero de casación. La Corte despachará en forma conjunta y por adelantado aquellos dos y,  luego, el último.  

CARGO PRIMERO  

         

                       1. Tras señalar como principio básico de derecho procesal el deber a cargo del a-quo de acatar las decisiones de su superior, pauta que desarrolla, entre otros, los artículos 26, 334, 355, 357, 359, 360 y 362 ejusdem, anota cómo igualmente es conocido el principio según el cual la concesión en el efecto devolutivo de un recurso de apelación implica que la actuación del inferior queda sin efectos cuando, estando pendiente la respectiva decisión del ad-quem, adelanta una actuación que depende de la providencia apelada. Además, expresa, es aceptado que el juez no puede revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, “no a causa de que por su ejecutoria se convierta en ley para el proceso sino porque el procedimiento es una relación en movimiento integrada por una sucesión de actos encaminada a la obtención de un acto jurisdiccional, el cual es, al mismo tiempo, fin del proceso y estructura de éste, ya que, si fuera posible retrotraer la actuación, se desvirtuaría el sistema preclusivo”.  

                       Sostiene que cuando el juez quebranta el postulado de la obligatoriedad de las decisiones del superior lesiona el interés jurídico de los litigantes, para cuya reparación se han consagrado los recursos. Por eso el artículo 368 del estatuto procesal civil consagra como motivo de casación haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 de esa codificación, siempre que no se hubiera saneado, y ocurre que el numeral 3º de esta última norma tipifica la aludida sanción procesal “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”.  

                       2. Este yerro se presenta en este asunto, pues la recepción de los testimonios de C. C. Kuo y N. Bailey, no obstante haberse pedido en el escrito de demanda, fue negada mediante auto de 6 de julio de 1987; como dicha negativa la mantuvo el juzgado en el proveído de 12 de abril de 1988, al resolver la correspondiente reposición, en relación con la misma concedió el recurso subsidiario de apelación, el cual fue admitido por el ad-quem según providencia de 18 de diciembre de 1989.  

                       3. Pese a lo anterior, es decir, en abierta rebeldía con lo ordenado por el superior respecto de su competencia funcional para definir sobre el decreto de la recepción de aquellos testimonios, el juez de primera instancia, aun estando pendiente la decisión del superior, ordenó la práctica de la mentada prueba y después, sin tener en cuenta que desde diciembre de 1989 el ad-quem había dispuesto que el expediente pasara al Despacho para decidir sobre ese mismo  punto, el 11 de octubre de 1994 a través de comisionado consular realizó la diligencia en la que recepcionó el testimonio de C. C. Kuo, con el agravante de que el ad-quem declaró la firmeza y obligatoriedad del auto apelado, que había negado esa prueba.  

CARGO SEGUNDO  

                       Acusa la sentencia de haber incurrido en la nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que un funcionario carente de competencia funcional profirió diversas providencias, lo cual constituye una irregularidad insaneable.  

                       1. Comenta la recurrente que dentro de las nulidades contempladas se encuentra la denominada falta de competencia, que puede obedecer a la ausencia de competencia funcional cuando se desconoce el principio de jerarquía; añade que acorde con el inciso final del artículo 144 ibídem, esta anomalía engendra una nulidad insaneable, lo que permite su censura a través del recurso de casación.  

                       2. Esa falta de competencia funcional es la que surge al examinar la actuación desarrollada en este caso, pues la petición contenida en la demanda para que se decretara el testimonio de C. C. Kuo y N. Bailey fue denegada por el a-quo mediante los autos de 6 de julio de 1987 y 12 de abril de 1998, éste en el cual se concedió el subsidiario recurso de apelación en el efecto devolutivo; de allí que, al ser concedido dicho recurso, el juez de primera instancia no podía decretar de oficio la mencionada prueba, por cuanto respecto de ella se hallaba pendiente una decisión del superior, so pena de incurrir en nulidad por falta de competencia funcional, como en efecto sucedió.  

                       En vía de reforzar su argumento la impugnadora pone de presente que mediante providencia de 6 de julio de 1987 el juzgado de conocimiento negó disponer la recepción de los aludidos testimonios; que estando en curso y pendiente de decidir el recurso de apelación admitido por el tribunal frente a dicha determinación, el a-quo, usurpando la competencia funcional de aquél, mediante auto de 24 de junio de 1992 decretó de oficio la recepción de los citados testimonios, para lo cual amplió el término probatorio del proceso en 20 días y señaló el 3 de septiembre de 1992 y luego el 25 de febrero de 1993 para practicarlas; después, pese a la constancia de que el recurso de apelación se encontraba en trámite ante el tribunal, aquél, por auto de 17 de agosto de 1993 ordenó que el testimonio de Kuo Chen Chih fuera tomado a través del consulado colombiano en Toronto, lo que ciertamente ocurrió el 11 de octubre de 1994, no obstante que el ad-quem, a la postre, declaró firme el proveído apelado, según lo normado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.  

                       Sostiene la censora que si se aceptara dicho proceder del  juzgado, se desquiciaría por completo el recurso de apelación, pues éste tiene por objeto, a términos del artículo 350 ejusdem, que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, aparte de que también demostraba el desconocimiento de lo que implica el efecto devolutivo en el que se concedió la apelación, el cual conlleva que la providencia objeto de alzada se cumple mientras el superior decide. Agrega que si se considera legal la susodicha actuación del juez de primera instancia, pese a estar apelada la providencia que había negado el decreto de los testimonios, se estaría permitiendo que de manera simultánea existiera competencia en cabeza de dos funcionarios de diferente jerarquía sobre un mismo asunto, y se desconocería el artículos 309 ibídem, que señala los casos en que es dable la corrección de providencias por parte del funcionario que las profirió.  

                       CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                       1. Como quedó visto, en estos cargos se ha denunciado la comisión de sendos errores in procedendo, derivados, a juicio de la censura, de la existencia de los vicios contemplados en los numerales 2º y 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando el juzgador “carece de competencia” o “procede contra providencia ejecutoriada del superior”.          

                       En orden a sustentarlos se cuestiona el hecho de que el juez de conocimiento haya decretado oficiosamente la recepción de los testimonios de C. C. Kuo y N. Bailey, antes de que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto frente al auto de 6 de julio de 1987, por medio del cual se había negado la misma medida, por razón de algunos defectos hallados en su petición, crítica esta que, por ser el asunto que de manera uniforme se plantea en las acusaciones, permite que ellas sean despachadas conjuntamente.  

                       2. Ahora, en cuanto a la competencia derivada del factor funcional, tiene dicho esta Corporación que “atañe exclusivamente con la manera cómo debe desenvolverse el proceso ante la existencia de distintos jueces que deben conocer de un asunto en atención a la distribución vertical de competencias que proviene de la actividad que cada uno de ellos puede ejercer dado un orden jerárquico que, a su vez, obedece generalmente a la existencia de las varias instancias o de los recursos ordinarios o extraordinarios que implica la participación de funcionarios de una categoría superior que deban revisar las providencias de los de inferior rango”(G. J., t. CCLV, pag. 1184).  

                       Asimismo, acerca de la segunda irregularidad denunciada, se sostiene que está encaminada a “preservar el orden de los procesos y el acatamiento a las decisiones judiciales por parte de los jueces que, siendo de grado inferior dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de grado superior, cuando éstos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta” (G. J., t. CCLXI, pag.1060).  

                       3. Pues bien, siendo así las cosas, emerge palmario que ninguno de tales vicios se ha configurado dentro del proceso, lo que determina que los ataques estén inexorablemente llamados al fracaso, en atención a las puntuales razones que pasan a ser expuestas.  

                       Primeramente, es de verse que cuando el a-quo, por auto de 6 de julio de 1987, frente al que infructuosamente se formuló recurso de reposición, se abstuvo de decretar los mentados testimonios, lo hizo como consecuencia del estudio de ciertas anomalías de orden formal que, a su juicio, se relacionaban con la manera como habían sido pedidos dichos medios de convicción.  

                       De igual modo, ha de notarse que el recurso de apelación propuesto frente a la misma providencia fue concedido en el efecto devolutivo, lo que equivale a decir, a términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que ello no suspendía “el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”.  

                       Así las cosas, en la medida que el trámite de la impugnación no suspendía el adelantamiento del litigio, emerge que el hecho de que la alzada no hubiera sido resuelta no impedía que el a- quo hiciera uso de lo deberes otorgados por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, para disponer la práctica oficiosa de medios demostrativos, sin que por ello pudiera aseverarse que obraba en contravía de una providencia de su superior o que usurpaba una competencia de orden funcional, en especial, porque, por un lado, las medidas adoptadas tenían un fundamento y orientación distintos del asunto específico que había originado la apelación y que era objeto de análisis por el ad-quem, relativo a la idoneidad de la petición de la prueba, y, por el otro, porque al tratarse de un tema diverso, podía afirmarse que el superior había asumido una competencia claramente delimitada, al paso que el a-quo conservaba la propia para los efectos que fueran pertinentes, dentro de los que podía contarse el ejercicio del poder-deber de instruir la controversia, sin que le estuviera vedado adoptar semejantes decisiones, “mayormente, cuando esta Corporación se ha visto precisada a reclamar repetidamente a los jueces “… ‘el cumplimiento de los deberes que les imponen las leyes de procedimiento, relativamente a la debida y eficaz producción de las pruebas … y a exhortarlos con vehemencia para que ejerzan, con segura autoridad, la importante facultad de decretar, siempre que ello sea menester, pruebas de oficio para que se alcance la realización del derecho material debatido’, a lo que adicionó … cómo ‘no es posible que frente a la radical reforma que contienen las … leyes de enjuiciamiento civil, continúe la inveterada práctica de nuestros jueces’, para terminar diciendo que ‘ante los imperativos del nuevo Código de Procedimiento, es necesario desterrarla para que el juez, conservando la imparcialidad que debe guardar frente a las partes, tome partido a favor de la justicia, interviniendo decisivamente en la búsqueda de la verdad, para que sus fallos se funden en la realidad, en la verdad histórica y no, como antes, en una simple verdad formal’(G. J. t. CXLVIII, pag.7)”(sentencia 067 de 26 de julio de 2004, exp.#7273).   

                       Es forzoso entonces concluir que el decreto oficioso de pruebas estaba enmarcado dentro las competencias del a-quo, sin que, por lo mismo, se haya configurado ninguna de las irregularidades denunciadas.  

                       4. Por tanto, no prosperan los cargos.  

                                  

CARGO TERCERO  

                       Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, los artículos 16, 39, 1608, 1610, 1603, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, 822, 830, 871, 1773, 1782, 1783, 1790, 1800, 1801, 1874 y 1894, numeral 3º, del Código de Comercio, 31, 33, 37 y 38 de la Convención Internacional de Aviación Civil suscrita en Chicago en diciembre de 1944, 8º y 38 ley 153 de 1887 y 1º de la ley 12 de 1947, por falta de aplicación; 1609 del Código Civil, por aplicación indebida en el caso de la sentencia de la demanda inicial; y 1546, 1602, 1613, 1614, 1615 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, por falta de aplicación en la sentencia de la reconvención. El quebranto de estas normas tuvo como causa tanto los errores de derecho respecto de algunas pruebas como los de hecho en la valoración de otras.  

                       Alrededor de los yerros de derecho que se propone denunciar, dice que se infringieron los artículos 6, 26, 29, 35, 119, 179, 180, 183, 187, 193, 195, 197, 198, 203, 209, 210, 213, 217, 218, 219, 220, 225, 227, 228, 252, 253, 254, 258, 260, 269, 273, 277, 331, 350, 354 y 362 del Código de Procedimiento Civil, 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 9º, 10 de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, y 1º de la ley 31 de 1987, aprobatoria de esa Convención, en consonancia con el artículo 1874 del Código de Comercio.  

                       1. Comienza la casacionista por señalar que el tribunal cometió error de derecho en la valoración de los certificados de aeronavegabilidad 011, 012, 013, 033, 034, 036, 057, 060, 061, 083, 084, 086, 109, 111 y 134 con vigencia del 16 de febrero al 12 de junio y 2 de julio de 1985, expedidos por la autoridad competente conforme al Manual de Reglamentos Aeronáuticos y de acuerdo con el Convenio de Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944, incorporado a la legislación nacional por la ley 12 de 1947, los cuales demostraban que cada uno de los aviones involucrados en el contrato “se considera aeronavegable”.  

                       Pese a que reconoció su vigencia y que habían sido incorporados al proceso en forma regular, el ad-quem no acudió a las consecuencias probatorias resultantes de esos documentos, por cuanto, en relación con ellos, señaló que los mismos eran importantes pero que de allí colegía que no eran “realizadas diariamente y algunas” correspondían “a verificación de locación de la empresa… y no a los aviones”, lo cual conllevó el quebrantamiento de los artículos 1773, 1782  y 1801 del Código de Comercio, en cuanto prescriben que todas las actividades aeronáuticas quedan sometidas a la inspección y reglamentación del gobierno, determinan cuál es la autoridad aeronáutica, indican que corresponde a ese mismo organismo dictar los reglamentos respectivos y radican en cabeza de éste la competencia para fijar el régimen de licencias que debe tener el personal aeronáutico. La infracción a esta última norma se torna evidente cuando aquél, sin reparar en su forzosa aplicación, dejó de advertir que la Aeronáutica Civil tiene precisados los alcances, frecuencia, contenidos, requisitos y el valor probatorio de los aludidos certificados.  

                       Luego de aludir al alcance que tienen tales certificados a la luz de los “Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”, así como de  explicar la razón por la cual adujo la violación de los artículos 1773, 1783 y 1790 del Código de Comercio, sostiene la casacionista que el juez de segundo grado, al haber reconocido la aducción legal al proceso de esas pruebas, ha debido aplicar dichos preceptos legales, pues a partir de ellos podía concluir que a Tavina no debía sindicársela de no mantener los aviones en condiciones de navegar, ya que de las susodichas normas se desprendía que por la vigencia de esas certificaciones debía tener por acreditada la aeronavegabilidad echada de menos. La mencionada omisión llevó al sentenciador a dejar de aplicar, por un lado, el numeral 3º del artículo 1894 ejusdem, pues las condiciones para que las naves pudieran usarse se demostraban con aquellas acreditaciones, expedidas por la autoridad competente; y, por el otro, el artículo 38 de la ley 153 de 1887 que ordena tener como incorporadas a todos los contratos las leyes vigentes al momento de su celebración, lo cual implica que en el acto bilateral de que trata ese asunto lo estaban las normas del Código de Comercio vigente en 1984.  

                       Comenta la censora que el juzgador, en contravía con lo señalado en la ley, cercenó el valor probatorio que tenían los aludidos certificados, toda vez que les restó mérito probatorio al indicar que los mismos carecían de valor porque no eran practicados de manera diaria, lo cual resulta ajeno a la ley comercial, a los manuales del fabricante y a los reglamentos aeronáuticos. De este modo aquél exigió una prueba diaria de inspección que la ley no ordena. Menciona que cuando existen actividades reguladas, vigiladas, controladas e inspeccionadas por las autoridades estatales, como la que converge al contrato aquí discutido, sus funcionarios no pueden establecer ni exigir licencias o requisitos adicionales.  

                       2. En torno del error de derecho que le atribuye al juzgador en la valoración del testimonio de C. C. Kuo, luego de describir los pormenores acaecidos a su alrededor, de la manera como lo hizo en los cargos primero y segundo, sostiene la impugnadora que el juez de primera instancia no podía tener por legalmente decretada dicha declaración y la de N. Bauley, no sólo porque antes de que oficiosamente dispusiera su práctica, según el proveído de 24 de junio 24 de 1992, existía una providencia que las había negado sino por razón de que en ese momento la decisión sobre el particular estaba sometida a la competencia funcional del superior jerárquico, quien aún no había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que inicialmente negó la práctica de las mismas; de este modo, el a-quo actuó sin tener competencia funcional para hacer aquel pronunciamiento.  

                       Luego de citar lo que expresa un sector de la doctrina en punto de la preclusión, la seguridad y firmeza de las actuaciones judiciales, así como acerca del alcance de la actividad oficiosa del juez, insiste la recurrente en que cuando se profirió la providencia “de revocación oficiosa” del proveído que había denegado el decreto de los testimonios, dicha materia estaba al conocimiento del tribunal; agrega, de la mano del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, que como la ley tiene fijados términos perentorios y oportunidades improrrogables para la práctica de pruebas de oficio, aquéllas emergen ilegalmente producidas, tanto porque su práctica se produjo después de fenecido el término previsto en dicha disposición como por razón de que para llevarla a cabo dispuso de varias oportunidades sin que obrara excusa que justificara la inasistencia de los testigos en las primeras oportunidades, al punto que últimamente ordenó que se evacuara a través del Cónsul Colombiano en Toronto, quien, luego de la diligencia declarada nula, finalmente recepcionó el testimonio de C. C. Kuo el 11 de octubre de 1994.  

                       Sobre la forma como el cónsul recibió dicha prueba, sostiene la acusadora que, aparte de los ya denunciados, existen otros errores de derecho, como el consistente en que dentro del expediente no existe constancia de que la fecha para su recepción hubiera sido conocida por las partes, lo que le impidió a la opositora estar presente para interrogar verbalmente al testigo e implicó que se violara el artículo 224 del citado código, o el atinente al hecho de que no obra la traducción al castellano siendo que “aparentemente el testimonio fue rendido en idioma inglés” y tampoco existe “ninguna copia de esta versión original”, con lo cual resultó violado el artículo 260 ibídem. Añade que en la práctica de la mentada probanza aquel funcionario procedió sin tener competencia jurisdiccional, pues a raíz del depósito de adhesión que Colombia hizo de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, la facultad para realizar la aludida diligencia quedó radicada exclusivamente en cabeza de las autoridades jurisdiccionales del Estado requerido, esto es, Canadá, de donde estima que tampoco se cumplió el citado Convenio. Asevera que como el tribunal finalmente no revocó el auto apelado, el proceso resultó con la providencia a través de la cual ese superior dejó en firme la negativa a decretar los citados testimonios y, simultáneamente, con el auto por cuyo conducto el a-quo dispuso su práctica.  

                       3. A vuelta de citar los artículos 1782, 1800 y 1801 del Código de Comercio, así como la cláusula 15 del convenio, de señalar que con arreglo a dichas disposiciones los reglamentos dictados por la autoridad aeronáutica debían entenderse incorporados al contrato que dio lugar a este proceso, como desarrollo de lo que prevé el artículo 38 de la ley 153 de 1887, observa la recurrente que el ad-quem incurrió en yerro de derecho al valorar el informe rendido por los técnicos de la “The Havilland”, el cual fue indebidamente ponderado en la parte donde afirmaron “haber realizado una visita en el mes de abril de 1985 para efectuar una inspección a las aeronaves de Tavina que eran materia del contrato de fletamento con Intercor”(fl.85), por cuanto conforme a los citados reglamentos y al Manual de Reglamentos Aeronáuticos, en el ámbito interno ningún particular sin licencia, nacional o extranjero, puede realizar actividades aeronáuticas, a más que en tratándose de técnicos con licencias extranjeras, debe preceder su convalidación por la autoridad aeronáutica nacional.  

                       Dice la censura que este tema es de suma importancia, pues permite establecer que los dictámenes efectuados por técnicos extranjeros que no están autorizados en el país carecen de validez y, de acuerdo con el informe de la Aeronáutica Civil, ninguno de aquellos convalidó su licencia extranjera ante esa dependencia. Como a la luz de la normatividad colombiana dichos técnicos no estaban habilitadas para realizar este tipo de inspecciones en Colombia ni, por ende, sus conclusiones tenían validez en el derecho interno, el tribunal incurrió en yerro de derecho al valorar como válido el estudio rendido por los mismos sin acreditación legal, siendo que ésta es un requisito de orden público. Al haberle otorgado validez a la mentada prueba pericial el tribunal desconoció el artículo 16 del Código Civil que prohíbe a los particulares derogar por convenio las leyes en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres.  

                       4. Destaca la casacionista que el juez de segundo grado cometió yerro de derecho en la valoración “de la visita a las aeronaves de Tavina y el informe rendido por los técnicos enviados por The Havilland”, puesto que los apreció como “inspección judicial”, no obstante que tales pruebas no tenían tal carácter, ya que, con arreglo a los artículos 244 a 247 de la ley procesal civil, ese medio probatorio supone que exista una orden impartida por un funcionario judicial y, en este caso, el señalado informe no estuvo precedido de ninguna providencia judicial que la ordenara, señalara fecha para su realización y designara peritos.  

                       Igualmente, al haber aceptado que la citada visita se produjo previamente a la iniciación del proceso, el error de derecho también cobijaría la violación del artículo 300 ibídem que regula la práctica de la prueba anticipada de inspección judicial con intervención de peritos. Cuando el sentenciador echó de menos que la opositora hubiera “objetado” el mencionado “peritaje extranjero”, es porque erradamente valoró tal visita como una inspección judicial con intervención de peritos, lo que implica que también cometió idéntico error al no percatarse que esa diligencia no se sometió a la contradicción de Tavina, como lo mandan los artículos 236, 237 y 238 ejusdem. En síntesis, el error de derecho se concreta en que le asignó el carácter de inspección judicial con intervención de peritos a la mencionada visita.  

                       5. Al referirse al primero de los errores de hecho que atribuye al tribunal, una vez citó jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la interpretación de los contratos, pregona la impugnadora que aquél cometió dislate fáctico en la apreciación del numeral 7º de la cláusula quinta del acto bilateral involucrado en el proceso, por cuanto creyó que el mantenimiento habitual certificado por la Aeronáutica Civil no contempla o se encuentra en discrepancia o era diferente “del mantenimiento habitual de los fabricantes o de la compañía”, pese a que al proceso no se allegó copia del manual de mantenimiento habitual del fabricante, de donde no podía señalar que éste era distinto de aquel certificado por la Aeronáutica Civil.  

                       También se equivocó de hecho cuando no percató que, conforme a los reglamentos aeronáuticos de Colombia, todo certificado de aeronavegabilidad expedido por aquella entidad implica “una certificación de que la respectiva aeronave cumple con los manuales del fabricante”, lo que demuestra que no existía la diferencia aducida por el tribunal, ya que al haberse probado que las aeronaves fueron objeto de “re-emisiones consecutivas de sus certificados de aeronavegabilidad”, ello implicaba que la autoridad aeronáutica verificó de manera previa a cada reenvío que cumpliera con el mantenimiento “por tiempo de servicio establecido por el fabricante”. Precisamente por conocer de los requisitos de todo certificado de aeronavegabilidad, el testigo Lalinde Goenaga dijo que como funcionario y técnico especializado de Aerocivil, encargado de las inspecciones a las aeronaves, le constaba que Tavina cumplía con el mantenimiento que tenía preestablecido el fabricante.  

                       6. Anota la censora que el tribunal cometió yerro fáctico al apreciar la cláusula 15 del aludido contrato, por cuanto ignoró su existencia, pues ella establece que ese acuerdo de voluntades quedaba regido por las leyes de Colombia, con lo cual las partes simplemente aceptaron que tanto las normas del Código de Comercio en materia de aeronáutica como los Reglamentos Aeronáuticos, por ser pertinentes a la materia, venían a ser de obligatoria observancia en el ejercicio contractual. Si aquél hubiera tenido en cuenta esta cláusula, habría entendido que no era posible salirse del marco de las normas aeronáuticas nacionales, no hubiese admitido la intervención de técnicos sin habilitación ni desconocido el verdadero alcance de los mentados certificados de aeronavegabilidad y menos habría fallado con base en testimonios e informes “donde se dice estar respaldados en normas foráneas como la Federación de Aviación de los Estados Unidos o Canadá”.  

                       7. Dice la casacionista que el juez de segundo grado incurrió en equivocación de hecho al ignorar la existencia del numeral 17 de la cláusula quinta del convenio, según el cual el derecho de inspección de las aeronaves por parte de Intercor sería ejercido por conducto del departamento de aviación de la Exxon quien, como resultado de esa específica actividad debía hacer las sugerencias necesarias, las cuales serían atendidas por Tavina, en especial cuando estuvieran relacionadas con la seguridad de los aviones. De allí que si aquél no hubiere pretermitido esta cláusula, habría observado que no era legítimo el rompimiento unilateral del contrato, pues, en el caso de existir observaciones relacionadas con la seguridad, lo procedente era correr traslado de ellas y hacer las recomendaciones del caso para que la opositora  las solucionara.  

                       8. Sostiene la acusadora que el juzgador del mismo modo cometió desatino de hecho en la apreciación de los testimonios de Guillermo Lalinde Goenaga y Humberto Navarro Rodríguez, Inspector técnico y jefe de control técnico de la Aeronáutica Civil, respectivamente. Al respecto refiere que aquél para considerar que la opositora no había demostrado el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 7º de la cláusula quinta del contrato acerca del mantenimiento habitual de las aeronaves, según las condiciones de la Aeronáutica Civil, del fabricante y de la compañía, se apoyó en el informe de los técnicos de la “The havilland” y en el dicho de Kuo Cheng Chih. Sin embargo, contrario a tales afirmaciones, los nombrados declarantes rindieron los testimonios uniformes, responsivos y exactos cuya apreciación se omitió.  

                       Luego de transcribir algunas de las preguntas y respuestas emitidas en las diligencias donde tales personas declararon, enfatiza la recurrente que dichos testimonios eran demostrativos del cumplimiento de las condiciones de mantenimiento, seguridad y aeronavegabilidad de los aviones, incluso para el momento en que se hizo la inspección por de la “The Havilland”, al tiempo que desmintieron la afirmación del sentenciador en el sentido de que existían diferencias entre el fabricante y la autoridad nacional en relación con aquellas condiciones.  

                       9. Otro error fáctico cometido por el tribunal recayó, dice la acusadora, en la apreciación de la carta que el 23 de abril de 1985 “The Havilland Aircraft of Canadá Limited” le dirigió a Intercor. Señala, en efecto, que la afirmación consistente en que cada avión tenía “por el fabricante reportes limitantes llamados NO GO”, las cuales indicaban que si el avión no tenía “doble instrumentación y sin extinguidor” no podía volar, aquél la sentó con fundamento en una prueba imaginaria, pues tal aserto pretendió sacarlo del reporte de los técnicos de la mentada compañía, pero acontece que del texto del mismo no se infiere que las aeronaves tuvieran limitantes de la indicada naturaleza, a más que en el citado documento tampoco se afirma que los aviones no puedan volar por no tener doble instrumentación ni “extinguidor”. Si bien es cierto que el aludido reporte, cuya traducción completa corre a folios 244 al 261, menciona muchísimas deficiencias de tipo mecánico, no lo es menos que no dice que ellas tuvieran “la envergadura de limitantes NO GO” de que habló el fallador; antes bien, la carta de 23 de abril, con la que a Intercor le fue enviado el informe, suscrita por J. Harper, se refiere al reporte de fallas mecánicas bajo el criterio abstracto de que ellas “tienden a indicar que las practicas generales de mantenimiento no se han llevado a cabo”  y que “para asegurar el buen funcionamiento se recomienda el mantenimiento inmediato para corregir estas deficiencias”.  

                       10. Afirma la impugnadora que el juez de segundo grado erró de hecho al apreciar las comunicaciones de 11 y 12 de abril de 1985, así como el “documento reporte” remitido por la fabricante a la demandante. Después de sostener que la consideración central sentada por aquél consistió en que Tavina aceptó una inspección a sus aviones por parte de esa fábrica, respecto de la cual los técnicos que la realizaron “dieron un resultado negativo sobre las condiciones de seguridad de las aeronaves”, y de transcribir apartes de aquellos escritos, asegura el recurrente que era indudable que la actora hizo precisa mención de la existencia de serias anomalías en los equipos, tales como “ADF, radar, horizontes artificiales, trasponer, botella extinguidota portátil” y que la demandada, en respuesta a ese señalamiento, negó la presencia de las mismas, pero aceptó someterse a que su existencia fuera verificada por los mentados técnicos. Agrega  que en ninguna parte de las conclusiones ni de la enumeración de deficiencias a que apunta el documento que la compañía fabricante remitió a Intercor se menciona que hubiera encontrado las anomalías enantes relacionadas, como tampoco que hubiera detectado “un resultado negativo sobre las condiciones de seguridad de las aeronaves”.  

                       Dice la censora que al desatender el real contenido del aludido informe, en el “cual simplemente se anotaron deficiencias menores diferentes a las iniciales sindicaciones”, el ad-quem incurrió en error de hecho al falsear su expresión fáctica. Si no hubiera cometido dicho yerro, prosigue, habría comprobado que las conclusiones del mencionado informe no arrojaban “un resultado negativo sobre las condiciones de seguridad de las aeronaves”.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                       1. Por averiguado se tiene que como el sentenciador goza de discreta autonomía en la valoración probatoria para tomar la decisión que corresponda, la tarea del impugnador necesariamente debe estar orientada a demostrar que el yerro que le achaca a aquél es notorio y trascendente, esto es, de tal entidad que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso, pues, “como el tribunal es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aquel, y al efectuar tal apreciación, no incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos”(G. J., t. CCXXXI, pag.644); dicho en términos diferentes significa que, como también lo expresó la Sala en el citado precedente jurisprudencial, los mentados principios, entrelazados, conducen a pregonar que la providencia “no puede derribarse más que cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía”.    

                       2. Como quedó visto en el compendio que se hizo de la sentencia combatida, para adoptar la decisión en el sentido de que la demandada incumplió las obligaciones negociales a su cargo, tal cual fue solicitado en el libelo inicial, y negar las pretensiones de la demanda de mutua petición, el tribunal se fundó principalmente en el entendimiento que le dio al contrato objeto de la discordia.  

                       En efecto, después de referirse a las normas del Código de Comercio que prevén lo atinente al contrato de fletamento, señalar que aparte de las previstas en esa regulación los contratantes podían determinar otras obligaciones siempre que no estuvieran prohibidas por la ley, aludir a las facultades que tienen los jueces para interpretar los negocios jurídicos con el propósito de encontrar la verdadera intención de las partes, y relacionar los diversos medios demostrativos obrantes en el proceso, sostuvo el ad-quem que conforme al numeral 7º de la cláusula quinta de aquel acto bilateral la demandada se obligó a darle a las aeronaves con las cuales prestaba el servicio contratado de transporte de personas y cosas el mantenimiento habitual para garantizar el máximo de seguridad en las operaciones aéreas, cuyo cumplimiento debía constatarse no sólo por la Aeronáutica Civil sino también por la compañía fabricante de las mismas y la propia demandante; indicó, asimismo, que con el propósito de establecer el cumplimiento de esta específica prestación la demandante, previa la aceptación de la demandada, obtuvo que por parte de The De Havilland Aicraft of Canadá Limited se practicara una inspección sobre los aviones, la cual determinó que éstos “no se encontraban en condiciones de seguridad”.  

                       Consideró así el sentenciador que como de esa revisión, anteladamente comunicada y aceptada por Tavina, quien ninguna objeción planteó, emergía “un resultado negativo sobre las condiciones de seguridad de las aeronaves”, ello era suficiente para que Intercor diera por terminado el contrato, como en efecto lo hizo, no sólo porque dicho reporte técnico era la demostración del incumplimiento por parte de aquélla a la mencionada obligación sino por razón de que en el susodicho convenio quedaron acordadas las causales para su terminación, dentro de las cuales se encontraba la consistente en que la actora podía finiquitar ese vínculo en forma unilateral si su par negocial no acataba la mentada carga.  

                       Con esta base, juzgó entonces que el dicho de la opositora acerca de la suficiencia de las certificaciones de aeronavegabilidad expedidas a su favor por la Aeronáutica Civil en relación con los aviones involucrados en el servicio contratado no era de recibo en orden a desvirtuar el mentado incumplimiento, pues, pese a ser ellas muy importantes, los contratantes habían pactado que, además de las mismas, el mantenimiento de las aeronaves debía hacerse también de acuerdo con las estipulaciones emitidas por la actora; esto es, insistió, las partes convinieron “que el mantenimiento no sólo debía ser certificado por aerocivil sino de acuerdo con el… estipulado por el fabricante” e Intercor. En esta misma dirección hizo ver cómo no era que le diera mayor credibilidad al “peritaje extranjero” frente al nacional, sólo que para el ad-quem asimismo los interesados pactaron que la acreditación del cumplimiento de la mencionada obligación “debía hacerse según la estipulación contractual, es decir”, además de lo exigido por Aeronáutica Civil, conforme a lo dispuesto por “el fabricante y la compañía” demandante; agregó que como el contrato era ley para las partes, al no haber negado éstas la existencia del convenio objeto del litigio, debía atenerse a su contenido. Afirmó seguidamente que como se había demostrado el incumplimiento en el que Tavina incurrió “al no tener en condiciones de seguridad las aeronaves contratadas”, lo cual configuraba “una de las causas de terminación del contrato”, el a-quo acertó cuando resolvió declararlo así y absolver a la reconvenida de la demanda de mutua petición.  

                       Como se aprecia, no es que el tribunal hubiera desconocido la eficacia demostrativa que se desprendía, per se, de las citadas certificaciones para evidenciar el pase oficial de aeronavegabilidad sino que comprendió que las habilitaciones que a través de ellas emitió la autoridad competente del Estado, pese a su inocultable importancia, en todo caso no conducían a dar por satisfecha plena y cabalmente aquella específica obligación, por cuanto entendió que en el negocio jurídico, que era ley para las partes, éstas acordaron que el mantenimiento que la opositora debía darle a los aviones, de forma tal que siempre estuvieran en perfectas condiciones para prestar el servicio contratado, tenía que ser de conformidad con las exigencias que dentro del marco de su competencia hiciera la Aeronáutica Civil y, adicionalmente, con arreglo a “la estipulación contractual”, vale decir, conforme a lo dispuesto tanto por la empresa fabricante de los mismos como por la compañía demandante.  

                       Deviene así palmario que, sin dejar de admitir que los susodichos certificados habían sido generados por la autoridad pública que en el ámbito nacional ostentaba las atribuciones concernientes a la inspección, control y vigilancia de la actividad aeronáutica del país, y aun sin ignorar que su contenido aludía al permiso ofrecido a los aviones para aeronavegar, a la postre los consideró insuficientes para poner al descubierto el cumplimiento del deber que tenía Tavina de mantener esos bienes en las condiciones de seguridad que para el transporte de personas y cosas certificaba la compañía fabricante, como quiera que ésta, tras la inspección que realizó, obtuvo unos resultados negativos en torno a ese específico punto. Ahora bien, la exigencia contractual que se viene comentando no emerge contraria a los preceptos legales que en el cargo se citan como quebrantados, desde luego que ninguno de ellos cataloga las mentadas certificaciones como prueba solemne y tampoco prohíben que las partes en un contrato de fletamento, como así calificó el tribunal el involucrado en este asunto, convengan obligaciones adicionales a aquellas cuyo cumplimiento pudiera acreditarse a través de los mentados certificados, siempre y cuando, claro está, las que en un momento dado se estipularen no atenten contra el orden público y las buenas costumbres.  

                       Emerge así infundado el cargo en la parte donde le atribuye al ad-quem haber cometido yerro de derecho en la apreciación de los mencionados certificados de aeronavegabilidad, pues, cual se acaba de ver, no es que haya ignorado o desconocido la eficacia persuasiva que a partir de ellos se desprendía sino que entendió que eran insuficientes para demostrar el cumplimiento cabal de todas las obligaciones que a través del numeral 7º de la cláusula quinta del contrato contrajo la demandada, por cuanto con ellas, las condiciones requeridas por las compañías demandante y fabricante para que los aviones pudieran navegar con las debidas seguridades, no se evidenciaban si se observaba que en la revisión técnico mecánica verificada por esta última quedaron puestos al descubierto los desperfectos relacionados en el respectivo informe.    

                         

                       3. Las consideraciones precedentes descartan, al tiempo, la comisión de los errores de hecho atribuidos al sentenciador alrededor de las cláusulas quinta, numerales 7º y 17, y quince del acto bilateral. En el caso de la primera de las aludidas disposiciones contractuales, porque, conforme viene de analizarse, el tribunal no hizo más que interpretar objetivamente la voluntad de las partes plasmada en ese específico contenido negocial, al entender que el mantenimiento de las aeronaves debía hacerse, además de lo que sobre el particular exigiera la Aeronáutica Civil, de acuerdo con lo estipulado por el fabricante y la compañía, esto es, por The De Havilland Aicraft Of Canadá Limited e Intercor, lo cual ciertamente acompasa con lo contemplado en dicho numeral 7º, al prescribir que era obligación exclusiva de Tavina darle “el mantenimiento habitual a las aeronaves para garantizar el máximo de seguridad en las operaciones” y tener “todos los documentos de mantenimiento actualizados y debidamente firmados por mecánicos licenciados por Aerocivil, de acuerdo con lo estipulado por los fabricantes y LA COMPAÑÍA”(subrayas fuera de texto).  

                       Desde luego que si lo acabado de referir fue lo que literalmente estipularon los contratantes, la mentada deducción del ad-quem ni por asomo engendra un yerro fáctico con las características de manifiesto y trascendente, como se exige en casación, siendo que tal entendimiento, no deviene caprichoso ni arbitrario; y, antes bien, se acomoda a lo que razonadamente emerge de lo que así convinieron los interesados. A este respecto ha dicho la Corte “que en los eventos en que surja un conflicto a propósito de la comprensión que ha de dársele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoración que haga el sentenciador es una cuestión fáctica que el legislador confía a su discreta autonomía, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique únicamente en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorgó al respectivo negocio es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido, y no en los eventos en que se requiera efectuar complicados esfuerzos analíticos o cuando entre varias interpretaciones lógicas y razonablemente posibles, el juzgador escogió una de ellas”(sentencia 162 de 11 de julio de 2005, exp.#7725).  

                       Por otra parte, la circunstancia de que no hubiera hecho expresa mención a la cláusula quince, no significa que el juez de segundo grado haya pasado por alto su contenido, pues lo cierto es que estuvo atento de advertir que el aludido acuerdo de voluntades estaba gobernado por las leyes colombianas cuando de manera explícita aludió a las diferentes normas del Código de Comercio que regulan lo atinente al contrato de fletamento, y más específicamente al señalar que aunque los artículos 1894 y 1895 ibídem fijan las obligaciones de las partes en dicha especie convencional, éstas podían determinar otras siempre que no estuvieran prohibidas por el legislador, que fue exactamente lo que entendió que hicieron los contratantes a través de lo que estipularon en aquel numeral 7º, lo cual tampoco impedía, por supuesto, la aplicación del mentado estatuto legal ni de los reglamentos aeronáuticos de Colombia. Ahora, la falta de alusión al numeral 17 de la cláusula quinta no engendra, per se, un error de hecho evidente y trascendente, si se toma en consideración que la facultad que le confería esa estipulación a la demandante para poder hacer “por medio del Departamento de Aviación de la Exxon …chequeos periódicos a los pilotos, personal y equipos relacionados” con dicho contrato, así como “recomendaciones y sugerencias” que en tal evento tendrían que ser “atendidas por el contratista”, absolutamente en nada se opone al cumplimiento de la obligación que a través del citado numeral 7º le imponía el contrato a la opositora, desde luego que el ejercicio por parte de Intercor de la aludida facultad no la limitaba para exigir el cumplimiento de la carga que su par negocial tenía de mantener las aeronaves en óptimas condiciones de tal forma que garantizaran el máximo de seguridad en las correspondientes operaciones aéreas.  

                        Y auncuando las consideraciones precedentes son suficientes en orden a desestimar la aludida acusación, no está de más agregar que la mera circunstancia de que el juzgador no hubiera hecho expresa mención de la señalada cláusula no viene a constituir error evidente de facto, por cuanto, como lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial de la Corporación, “la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusión del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador”(G. J., t. CXXIV, pag.448), y acontece que en este asunto, de haberse hecho alusión expresa a la mencionada estipulación contractual, la decisión en nada hubiera cambiado, justamente por lo que viene de considerarse.  

                       4. Acerca de los errores de derecho que le endilga la censura al tribunal por la valoración que hizo “de la visita a las aeronaves de Tavina” y del “informe rendido por los técnicos enviados por The Havilland”, debe señalarse que, en puridad de verdad, aquél no ponderó la mentada diligencia bajo la óptica del medio probatorio al que expresamente se refirió en alguno de los pasajes del fallo, esto es, como una inspección judicial, y tampoco sopesó el alcance del consiguiente informe como un dictamen pericial, sino que lo hizo como una extensión más de la interpretación que le ofreció al contrato ajustado entre las partes, es decir, empleó esos calificativos para referirse a los exámenes y análisis que se hicieron a las naves en desarrollo de las previsiones contractuales, conforme pasa a verse.  

                       En efecto, según se dejó expuesto en la síntesis que se hizo de la sentencia atacada, el ad-quem, después de ubicar el ámbito de la controversia, identificar la relación negocial aducida por la demandante y determinar el contenido del numeral 7º de la mencionada cláusula quinta, enfatizó que como con arreglo a la citada estipulación la opositora contrajo la obligación de darle a los aviones el mantenimiento habitual de tal forma que garantizaran el máximo de seguridad en las operaciones aéreas, cuyo cumplimiento debía ser certificado no sólo por la Aeronáutica Civil sino también constatado por la empresa fabricante de las mismas y la propia demandante, ésta, con la previa aceptación de aquélla, obtuvo que The De Havilland Aicraft of Canadá Limited, constructora de los aviones, practicara sobre ellos una inspección con el propósito de establecer si se encontraban en perfecto estado; fue con esa específica y puntual base como precisó, por un lado, que dicha revisión determinó que los aludidos bienes “no se encontraban en condiciones de seguridad” y, por el otro, que como a través de la mencionada previsión contractual las partes acordaron que el fletante debía cumplir con la exigencia del fletador atinente al mantenimiento de las aeronaves, la cual debía hacerse según lo estipulado por el fabricante y la compañía, la demandada simplemente aceptó que se practicara dicha revisión cuando la actora le comunicó la necesidad de que se hiciera. Consideró así que como la verificación realizada por la mentada empresa, previamente comunicada y aceptada por la opositora, arrojó “un resultado negativo sobre las condiciones de seguridad de las aeronaves”, lo cual “contrariaba  lo estipulado en el contrato”, ello era suficiente para que Intercor lo diera por terminado, cual lo hizo, por cuanto la conclusión que surgió de la susodicha revisión era la demostración del incumplimiento por parte de aquélla a la mencionada obligación.  

                       Aflora así evidente que cuando el juez de segundo grado apreció las citadas pruebas, no obstante haberles dado el calificativo de “inspección judicial”, a la visita, y de “peritaje extranjero”, al informe, lejos estuvo de ver en ellas un medio probatorio de una u otra naturaleza, como que simplemente entendió que esa diligencia de verificación y la información que con ocasión de la misma fue emitida, incorporada una y otra en el documento que al efecto generó la compañía fabricante de los aviones, que corre a folios 53 a 69, en inglés, y 242 a 261, en la correspondiente traducción al castellano, no eran más que uno de los mecanismos que los convencionistas previeron para los eventos en que fuera necesario determinar si la demandada había acatado tan importante obligación contractual. Precisamente por ello concluyó que como el contrato era ley para las partes, al no haber negado éstas la existencia del convenio aquí involucrado, debía atenerse al contenido del mismo, en el que pactaron “que el mantenimiento de las aeronaves debía hacerse según la estipulación contractual, es decir”, además de lo exigido por Aeronáutica Civil, conforme a lo dispuesto por “el fabricante y la compañía” demandante, de modo que en acatamiento de la voluntad de los contratantes plasmada en esa cláusula valoró como elemento de prueba la opinión que la sociedad fabricante de las naves emitió como consecuencia de la observación directa que efectuó sobre las máquinas, en el entendido de que esa forma de constatación correspondía justamente a una de las que allí aquellos convinieron.  

                       Deviene así evidente que el juzgador no ponderó las mencionadas pruebas bajo la perspectiva de los medios de persuasión que le atribuye la censura, esto es como inspección judicial y dictamen pericial, al punto que no invocó ninguna norma procesal reguladora de la aducción e incorporación de cada uno de esos elementos probatorios, ni mencionó que la revisión o el informe hubieran sido practicados mediante la intervención de alguna autoridad investida de jurisdicción; y no lo hizo sencillamente porque comprendió  -no obstante haber usado las expresiones “inspección judicial”, para referirse a aquella, y “peritaje extranjero”, cuando quiso apuntar al informe de los técnicos-,  que no se hallaba en presencia de uno de tales medios si no de diligencias de verificación acerca de una específica situación de hecho: establecer el cumplimiento de la obligación que tenía Tavina de mantener las naves en óptimas condiciones de seguridad.  

                       No ha de perderse de vista, adicionalmente, que el susodicho informe fue generado y emitido directamente por The De Havilland Aicraft of Canadá Limited, como así puede verse a través de los documentos visibles a folios 53 a 55 y 242 a 245, con los cuales esa organización económica les remitió a los contratantes dicho reporte, lo cual significa, sin duda alguna, que fue directamente la fabricante de las aeronaves, y nadie más, la que inspeccionó y rindió la consiguiente información, en orden a lo cual no requería, por lo menos no para los efectos que inter partes se desprendían del anunciado contrato de fletamento, de una específica licencia o autorización, pues, ha de insistirse, esa particular diligencia la desarrolló con el previo y mutuo consentimiento de ellas, siendo que, por contera, la demandada la aceptó en forma expresa y no objetó su resultado luego de haberlo conocido, como el mismo tribunal lo recalcó. La circunstancia de que aquella compañía extranjera se hubiera valido de sus funcionarios C. C. Kuo y N. Bailey para cumplir la misión que del modo indicado le encargaron los contratantes, como no podía ser de otro modo dada su condición de persona moral, no permite afirmar, que hubiesen sido éstos y no la nombrada sociedad, la responsable ejecutora de la tarea encomendada.  

                       5. Desde otra perspectiva ha de señalar la Corte que el tribunal no cometió los errores de hecho que le endilga la recurrente por la valoración que hizo de las comunicaciones de 11 y 12 de abril de 1985, así como del “documento reporte” remitido por la fabricante de los aviones.    

                       Obsérvese, en efecto, que si bien es cierto en el primero de los señalados escritos(fl.43) Intercor le relacionó a Tavina las diversas anomalías que para la época presentaban “los equipos de los aviones HK-2889, HK-2486 y HK-2534”, las cuales “configuran incumplimiento del contrato” suscrito entrambos, no lo es menos que allí mismo, a renglón seguido, la actora le indicó a la demandada que no obstante lo anterior, “nos permitimos ofrecerles el que ustedes acepten una visita de De Havilland Canadá con el objeto de revisar el estado actual de sus aviones”. Como se colige de dicho texto, el ofrecimiento que la demandante le hizo a la opositora, pese a la desatención en que ésta ya había incurrido, según así se lo hizo saber, no fue tanto para que la fabricante constatara la presencia de las “serias anomalías” que allí inventarió, sino con el decidido propósito de que dicha empresa revisara el estado general de las naves.                             

                       Resulta así palmario que fue la comentada oferta, que no ninguna otra, la que en forma expresa aceptó Trans Colombiana de Aviación S. A. a través de la carta de 12 de abril de 1985, pues allí, en respuesta a aquel escrito, no sin antes resaltar “que de las anomalías por usted mencionadas sólo aceptamos la referente a la botella extinguidora portátil”, simplemente manifestó que “nos permitimos comunicarle que ratificamos nuestra aceptación para que se revise por las personas por ustedes indicadas el estado actual de los aviones”(fl.44). Lo expuesto quiere significar, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, que tanto la oferta como la aceptación fue para establecer las condiciones generales en que se encontraran las aeronaves comprometidas en la prestación del servicio contratado y no para reparar específicamente alguna de las mentadas anomalías. De allí que, como con acierto la misma impugnadora lo recalca, en ninguna de las conclusiones ni de la enumeración de irregularidades que contiene el documento que como consecuencia de la inspección que verificó la compañía fabricante remitió a Intercor se mencione haberse encontrado una cualquiera de las deficiencias especificadas en la primera de las aludidas cartas.  

                       Puestas las cosas de esa manera, emerge evidente que el juez de segundo grado no se salió del contexto que le ofrecían dichos escritos, ni del que se desprendía del “documento reporte”, como tampoco de aquel informe técnico, por cuanto, con sujeción a las específicas estipulaciones contractuales que hizo actuar, enfatizó que la demandante, con la previa aceptación de Tavina, obtuvo que The De Havilland Aicraft of Canadá Limited practicara sobre los aviones una inspección con el fin de confirmar que se hallaban en perfecto estado, es decir, aquél ni por asomo sostuvo que dicho trabajo hubiera tenido por objeto establecer la existencia de las aludidas deficiencias, desde luego que comprendió que el objeto de esa constatación era precisar si las susodichas aeronaves se encontraban en perfecto estado para su funcionamiento. Ahora, cuando se refirió a los resultados de esa misión, puntualizó cómo en su ejecución quedó determinado que aquellos aviones “no se encontraban en condiciones de seguridad”, toda vez que de allí afloraba “un resultado negativo sobre las condiciones de seguridad” que los mismos ostentaban, lo cual para nada se distancia del contenido objetivo que emana no sólo del aludido “documento reporte”(fls.54, 55, 244 y 245) sino del susodicho informe, si se advierte que particularmente en éste fue relacionado un grueso inventario de deficiencias, irregularidades, anomalías, desperfectos y faltantes que la fabricante de las aeronaves, al realizar la inspección que las partes le encomendaron, encontró alrededor de ellas (fls.56 a 69 y 246 a 261).  

                       Precisamente por la magnitud de los arreglos y reparaciones indicados en el mentado reporte, así como por las implicaciones que ellas tenían frente al tema de la seguridad de las operaciones aéreas  -desde luego que no se eran simples “deficiencias menores”, cual las califica la censora-,  el tribunal consideró que ello era suficiente para que Intercor diera por terminado el contrato, como lo hizo, por cuanto de esa forma quedaba demostrado el incumplimiento por parte de la opositora a la mencionada obligación, pues con el contenido del señalado informe técnico se evidenciaba el desacato en el que ella incurrió “al no tener en condiciones de seguridad las aeronaves contratadas”.  

                       6. La circunstancia de que la crítica no hubiera salido avante en la temática que se deja analizada, conduce a afirmar que aflora inane cualquier análisis dirigido a resolver los yerros de derecho y de hecho que la acusadora le imputa al tribunal por la valoración que hizo de los testimonios de C. C. Kuo, Guillermo Lalinde Goenaga y Humberto Navarro Rodríguez, puesto que si, en vía de hipótesis, se admitiera la comisión de errores que alrededor de la apreciación y ponderación aquél realizó de tales medios de persuasión, ello no conduciría al quiebre del fallo, por cuanto en ese supuesto la decisión combatida seguiría firmemente apoyada en aquellos soportes demostrativos no derribados, haciendo así imposible su aniquilamiento, pues, como lo ha señalado la Corte, “un fallo solamente puede ser infirmado por la causal primera de casación cuando el ataque contra el mismo destruye totalmente sus bases, mas no así cuando alguna de estas que sea por sí sola suficiente para mantener en su integridad el fallo queda en pie, bien sea porque la impugnación no la cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla”(G. J., t. CXXIV, pag.448); con otras palabras, como lo dijo en ocasión reciente, “cuando se invoca la causal primera de casación y la censura orienta la acusación por la vía indirecta, imputándole al juzgador la comisión de errores en la apreciación de las pruebas o de la demanda, ya de hecho ora de derecho, es menester que el impugnador combata la totalidad de los pilares en que se apoya el fallo impugnado y, adicionalmente, que de así hacerlo, obtenga éxito en su propósito, pues mientras uno de los basamentos de la decisión permanezca vigente, la sentencia pasa indemne en casación”(sentencia 285 de 17 de noviembre de 2005, exp.#7567).  

                       A lo acabado de señalar ha de agregarse que la providencia atacada, tal y como se dejó visto en la sinopsis que de ella se hizo, ciertamente figura soportada en las pruebas que arriba quedaron relacionadas, y no en estas últimas, las cuales fueron aducidas por el juez de segundo grado para estructurar argumentos de mero refuerzo, sin que constituyan, por ende, el fundamento basilar del fallo censurado.      

                       7. Por consiguiente, el cargo no prospera.  

IV. DECISIÓN  

                         

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de diciembre de 2003, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.  

       Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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