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SC-054-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).
Referencia: Exp. C-11001-31-03025-1982-06846-01
Decídese por la Corte el recurso extraordinario de casación que propusieron los sucesores procesales de Carlos Julio Martínez Parra, respecto de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso entablado por el citado causante contra Carlos Prados González y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Demandó Carlos Julio Martínez Parra a las personas atrás citadas, para que se declarara que adquirió, por el modo de la prescripción adquisitiva de naturaleza extraordinaria, el dominio sobre el lote de terreno marcado con el No. 20-42 de la calle 144 de Bogotá, comprendido dentro de los linderos que determina, y para que se ordenara la inscripción del fallo en el registro inmobiliario.
2. Para sustentar fácticamente su reclamo sostuvo que por más de 20 años ha poseído en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, el lote descrito, lapso durante el cual lo ha cultivado y explotado, además de construir, con materiales de segunda, una casa ramada, conformada por una habitación y cocina.
3. Notificados los demandados por conducto de curador ad-litem, se fulminó la instancia con sentencia estimatoria, confirmada por el ad-quem, cuya decisión fue impugnada exitosamente en casación, por no haberse emplazado en debida forma a las personas indeterminadas convocadas al juicio.
4. Al renovarse la actuación invalidada, comparecieron los herederos del demandante, a quienes, previa comprobación de su deceso, se reconoció como sucesores procesales de dicha parte.
Las personas indeterminadas con interés en el pleito fueron intimadas de la demanda a través del curador a quien se confió su representación judicial, auxiliar que le dio respuesta expresando acogerse a la prueba de los hechos que la sustentan. También la replicó Carlos Prados González, resistiéndose a lo pretendido. Contrademandó, por otro lado, para que se denegara la declaración de pertenencia suplicada por su adversario, condenándolo a restituir el bien reivindicado, con frutos, y al abono de los perjuicios que le ocasionó por reputarse poseedor, sin serlo, además del valor de los deterioros del fundo que le fueren imputables.
Los hechos constitutivos de la causa de pedir los hizo consistir en que por escritura No. 1448 del 25 de abril de 1951 de la Notaría Séptima de Bogotá, adquirió de Eva Fernández de Narváez el inmueble perseguido, fundo que Carlos Julio Martínez Parra y luego sus hijos han pretendido tener bajo su poder material, por más de 20 años, posesión que, en gracia de discusión, no se ha aproximado al lapso mencionado y no se ha materializado con actos de la naturaleza que la ley exige, ni ha conllevado el desconocimiento del derecho del propietario, quien ha asumido sus cargas impositivas, lo cercó, lo ha cuidado e impedido la intromisión de terceros, oponiéndose al pastoreo de ganado, lo visita con su familia y amigos y allí ha sido visto por los vecinos, contrató el levantamiento de un plano topográfico, con miras a construir, propósito que se frustró por falta de recursos económicos.
5. Notificado el libelo de mutua petición sin pronunciamiento de los demandados, y agotado el trámite de rigor, finalizó la instancia con sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda inicial y rechazó las de la contrademanda, resolución que impugnó el primigenio demandado y reconviniente, revocándose en segunda instancia, para resolver adversamente la declaración de dominio impetrada en la demanda principal y dar curso a la pretensión restitutoria deducida en reconvención, pronunciamiento contra el cual se interpuso por la primitiva parte demandante el recurso de casación sobre el cual se provee.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Liminarmente se ocupó el Tribunal de la pretensión de declaración de dominio postulada en la demanda inicial y con ese objeto delineó el entorno jurídico del instituto jurídico que la respalda –prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio- para indagar por la confluencia de sus elementos estructurales. Establecida la prescriptibilidad del bien raíz que tiene por objeto, se adentró en el examen del fenómeno en el que tiene su fundamento invariable: la posesión del pretenso prescribiente, elemento respecto del cual no halló prueba indubitable de su ejercicio por el tiempo indispensable para consumarla. Para desembocar en ese raciocinio, advirtió que la prueba testimonial recopilada apunta en dos direcciones. Por un lado, dijo, están quienes dijeron tener al prescribiente como señor y dueño del inmueble pretendido, porque lo ha tenido bajo su gobierno durante el tiempo que refieren, y por el otro, los que radicaron su posesión en un lote distinto, respecto del cual obtuvo, junto con su consorte, la declaración de dominio, desconociéndole todo acto de señorío sobre el inmueble litigado.
Con todo, les otorgó mayor crédito a las versiones de Inés Quijano de Cotes y Gabriela Quijano de Quijano, no sólo porque dan la razón de su conocimiento de los hechos que relataron y no vio en ellas motivo de aprensión, sino porque halló concordia entre sus dichos y lo constatado en las inspecciones judiciales, en las que ningún vestigio se encontró de la posesión veintenaria afirmada por el prescribiente, puesto que lo único que permitieron comprobar es que en noviembre de 1982 entregó el inmueble en arrendamiento, situación que “per se no permite deducir el tiempo exigido por la ley”.
Tras anotar que la relación del poseedor con la cosa debe ser objetiva y material, consideró que el vínculo que dijo tener el demandante con el predio disputado no es expresivo de esos caracteres. En ese sentido explicó que en la inspección judicial se verificó que en su mayor parte no tiene cercas propias, se encontró un cultivo de maíz y una vaca con su cría que pastaban, estado que ratifica la experticia, que adicionalmente comprueba que no cuenta con servicios públicos, pese a su ubicación. Precisó que en la primera inspección se constató que fue entregado en arrendamiento en 1982, así como la existencia de una construcción levantada un año y medio atrás, estado que, como anotó, concuerda con el relato de las nombradas exponentes, quienes dijeron reconocer a Carlos Prados como el dueño del referido inmueble, mencionando que Martínez le daba vueltas, sin ingresar a él, que ocasionalmente llevaba una vaca, y en 1987 construyó una enramada, amén de expresar Gabriela Quijano de Quijano que realizaba cultivos esporádicos de maíz y papa.
En adición, detectó una serie de inconsistencias en las exposiciones de sus herederos y cónyuge, “que no permiten otorgarles credibilidad”. Así, dijo, algunos de ellos refirieron que Carlos Julio Martínez vivía en el lote, cuando en él no había lugar para pernoctar y no tiene servicios públicos. Mientras unos afirman que seis o más cabezas de ganado pastaban allí, otros declaran que eran cerca de 100.
Las personas que atestiguaron antes del decreto de nulidad, cuyos dichos juzgó viable considerar, por la oportunidad de contradicción que tuvo el reconviniente, refirieron que el predio tuvo por destinación exclusiva las siembras ya dichas, mientras que otras, entre ellas sus herederos, aseveraron que estaba dedicado al pastaje del ganado.
Observó que si bien la declaración extrajuicio rendida por Amparo Cuellar de Barón no pueda valorarse, “sí merece mencionarla en tanto que precisa la posesión del ahora usucapiente en el inmueble que ya adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, para lo cual ella declaró, expresando que ese fue el único sitio que poseyó”.
Infirió así que la posesión del demandante por el plazo legal no se demostró con “con absoluta claridad”, conclusión que fortificó haciendo ver que el “lugar de dirección y de nacimiento” que denunció en el registro civil de nacimiento de algunos de sus hijos corresponde a un inmueble diferente. Tampoco halló prueba indubitable de la época en la que se inició, porque las pruebas examinadas no dan pie para predicar que se prolongó por el tiempo afirmado. Al mismo resultado conducen, en su concepto, las atestaciones de Luis Carlos Rodríguez, quien sostuvo haber acudido en varias oportunidades al predio disputado, durante 1975, época en la que sólo existía una cerca a medio poner y debieron elevarse algunas consultas ante el Departamento de Planeación, a más de levantarse un plano topográfico, reposando en autos el oficio de 7 de mayo de 1976 emanado del citado departamento, por el cual se aceptó el susodicho plano.
Sumó a lo dicho la conducta del usucapiente frente al embargo que se decretó sobre el predio, por cuanto la obligación en seguridad de la cual se dispuso fue solucionada por Carlos Prados, según la prueba documental aportada. Añadió que si bien el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, el prescribiente sabía quién es el propietario, toda vez que “ante el constructor arrendatario se presentó quien afirmó esa calidad portando la escritura; los del IDU indagaron por Carlos Prados y los vecinos declarantes situaron la propiedad en quien figura en el competente certificado”, luego si la doctrina moderna sostiene que “el hombre actual no se contenta con dicha presunción, sino que es necesario que todas las demás personas tengan la misma certeza”, esa tesis aplica al caso, “ya que para los vecinos –testigos que ofrecen mayor credibilidad- los posibles actos de posesión se registraron con posterioridad al año de 1980”.
Definido lo concerniente a la acción de pertenencia, acometió el examen de la pretensión reivindicatoria formulada en la contrademanda. Respecto de sus presupuestos estructurales observó que el dominio del reivindicador lo acreditan la escritura pública por la cual adquirió el predio perseguido y el certificado de tradición, que da cuenta de su registro en fecha anterior a la de la posesión del demandado.
En cuanto a la singularidad de la cosa reivindicada, dijo que se determinó en los libelos inicial y de mutua petición, en la inspección judicial y el dictamen pericial.
La correspondencia entre el bien que el demandado tiene bajo su poder y el que el actor persigue, la dedujo de la conducta procesal de las partes, y de las pruebas documental, pericial, e inspección judicial.
La prueba del último, que consiste en la posesión del demandado, la extrajo de “la posición inicial del demandante en pertenencia, discutida por el actor en reivindicación”.
Establecida su concurrencia en el caso y la consiguiente viabilidad de la aludida pretensión, abordó el tema de las prestaciones mutuas, para lo cual tuvo al contrademandado como poseedor de mala fe, imponiéndole, a más de la obligación de restituir la cosa a su dueño, las condenas inmanentes a la fé posesoria que le reconoció. Condenó al reivindicante, por otro lado, a abonarle el valor de las mejoras realizadas por el poseedor con antelación a la contestación de la demanda reivindicatoria.
Revocó, en consecuencia, la providencia de primer grado, para negar la declaración de pertenencia deprecada en la demanda original y acceder a la reivindicación implorada por el dueño del inmueble disputado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo cargo, planteado dentro del marco de la causal primera, se enfila contra la sentencia de segundo grado, endilgándole el quebranto indirecto de los artículos 2518, 2522, 2531, 2534, 762, 769 del Código Civil, y la ley 50 de 1936, por falta de aplicación, y de los artículos 946, 947, 948, 950, 952, 961 y 964 del Código Civil, por aplicación indebida, como consecuencia de los errores de hecho que acusa la estimativa probatoria.
En concreto, para el recurrente el sentenciador de segundo grado incursionó en los siguientes errores de facto, que fueron determinantes en la desestimación de la declaración de pertenencia y la estimación de la pretensión restitutoria:
1. Pretermitió los interrogatorios absueltos por Carlos Julio Martínez Parra y Carlos Prados González, quienes declararon: el primero, que sólo él ha estado en posesión del predio pretendido desde 1952, ejecutando los actos que describe, aserciones de las que fluye, a su juicio, “que el demandante MARTÍNEZ PARRA, fue la única persona que poseyó materialmente, con ánimo de señor y dueño el lote que es objeto de la PERTENENCIA”, teniendo en cuenta, además, que de las piezas probatorias aducidas por el demandado no se desprende que desde que lo adquirió hubiere ejercido señorío sobre él.
Agregó que también aceptó que sólo después de practicarse la inspección judicial en el predio –24 de marzo de 1983-, reclamó judicialmente su restitución, circunstancia que deja en claro que jamás lo poseyó, y “además se intuye que el único poseedor y explotador del mismo fue CARLOS JULIO MARTÍNEZ PARRA, desde 1952, como lo afirma, (…), sin que tal afirmación haya sido controvertida por el reclamante PRADOS GONZÁLEZ, o en virtud de otro medio de prueba allegado al proceso”.
2. Cercenó la versión de Darío Prados Valcárcel, en cuanto expresó que las personas que rindieron testimonio afirmaron que Martínez Parra esporádicamente cultivaba el lote e introducía una res, a más de aceptar, que en la oficina de su personero judicial ofreció $1.000.000.oo por su posesión, expresiones que para el acusador ratifican que la familia Prados sabía del señorío del demandante en prescripción.
3. Valoró erradamente la confesión vertida en la demanda de pertenencia, sobre la posesión ejercida, por más de 20 años, en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida, sobre la finca pretendida, pues si “el Tribunal tomó como sustento para demostrar que el demandado en la REIVINDICACION era poseedor del bien, lo manifestado espontáneamente en la demanda sobre tal punto, su obligación era incuestionablemente aceptar desde el punto de vista cronológico y desde el aspecto de calidades y condiciones tal posesión y no solamente tener a CARLOS JULIO MARTÍNEZ, poseedor material del bien en busca solamente de la prosperidad de la acción reivindicatoria, desechando tal posesión cuando se niega en la sentencia la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA Adquisitivas del inmueble”, equivocación que resulta de mayor entidad frente a la confesión provocada mediante el interrogatorio propuesto al usucapiente, “que omitiera radicalmente en su estudio el ad-quem, que establece que éste poseyó el inmueble desde 1.952, en las condiciones exigidas por la ley sustancial para que a su favor se depreque la usucapión pretendida”.
4. Apreció erróneamente los testimonios de Inés Quijano de Cortés y Gabriela Quijano de Quijano, porque el dicho de la primera, tocante a que el lote siempre estuvo desocupado y sólo a partir de 1987 comenzó a ser cultivado, contrasta con lo afirmado por Martínez Parra, quien en su declaración de parte dijo que lo ha “manejado y explotado desde 1.952”, y también con las atestaciones de Carlos Prados González, quien localizó en 1970 el inició de su posesión, con el ingreso de un semoviente a la finca, circunstancia que pone en evidencia que al expresar la nombrada testigo que solamente supo de la posesión de Martínez Parra, desde 1987, “está mintiendo, falseando completamente la verdad en su testimonio”, ya que el mencionado acto posesorio se realizó antes de la fecha por ella apuntada. Además, porque en la inspección judicial que se realizó el 24 de marzo de 1984 se verificó que para ese momento el poseedor había dado en arrendamiento el inmueble a una firma constructora, hecho que la deponente silenció pese a que concurrió a dicha diligencia. Dice también que “su versión no es exacta porque no concuerda con las demás pruebas practicadas”, concretamente, con la inspección judicial y los interrogatorios de las partes.
Sobre la versión de Inés Quijano de Cortés apunta que a pesar de afirmar que desde 1969 es vecina del lugar, declaró que Martínez Parra cercó el lote como en 1985, porque lo habían designado como cuidandero, y en 1987 le comentó que pensaba sembrar y guardar en él lo que cosechara, suceso antes del cual no había realizado cultivo alguno. Que con posterioridad a 1985 de vez en cuando llevaba una vaca, son aseveraciones que pugnan con el dicho de Prados González, quien aceptó que ya en 1970 Martínez Parra entraba un semoviente; se oponen a lo constatado en la inspección del 24 de marzo de 1984, en la que se corroboró que desde 1982 entregó el lote en arrendamiento y la existencia de un cultivo de hortalizas; y se apartan asimismo de los dichos del prescribiente, cuyos actos posesorios son anteriores en muchos años a 1985, exposición que consiguiente descalifica porque no es fidedigna, no aporta ningún elemento que desacredite el señorío ejercido por aquél, desde 1952, según lo expresado en su declaración de parte, y porque es “confusa, falsa, imprecisa e incompleta, lo cual hace que objetivamente sea inidónea para que sirva de sostén probatorio de una sentencia”.
Tras explicar que ni no hubiera sido por tales yerros, “la sentencia hubiere sido estimatoria en cuanto a las pretensiones de la PERTENENCIA, por ende desestimatoria en relación con la REIVINDICACIÓN, todo lo contrario a lo acontecido en razón al fallo que ahora se impugna”, solicita su abrogación para que la Corte, como Tribunal de instancia, le reconozca “el derecho de adquirir por prescripción extraordinaria el lote de terreno o bien inmueble materia de la demanda de pertenencia”.
CONSIDERACIONES
La finalidad del recurso es develar que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, las pruebas que el cargo enlista acreditan que el recurrente tuvo la posesión del predio objeto de las acciones acumuladas, en las condiciones legalmente exigidas para consumar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, modo por el cual se hizo dueño de él, comprobación con la que aspira a que se le reconozca “el derecho de adquirir por prescripción extraordinaria el lote de terreno o bien inmueble materia de la demanda de pertenencia”.
Si bien el alcance de la impugnación se restringe, como puede verse, a la decisión que negó la declaración de pertenencia, esto no impide abordar el examen que corresponde a los errores probatorios denunciados, así no se hubieren fustigado en el cargo las conclusiones que condujeron a resolver favorablemente la reivindicación, según se resalta en la réplica, porque la usucapión tiene un carácter arrasador frente a la acción de dominio. Cosa distinta es que con relación a la pretensión que fue negada, se hubieren marginado algunas conclusiones basilares de la decisión, que por sí le seguirían prestando firmeza.
En efecto, como se registró, para el Tribunal el prescribiente no logró demostrar que tuvo la posesión sobre el inmueble objeto de la declaración de dominio, durante el plazo legalmente requerido para esos fines, porque a pesar de aseverar que lo tiene bajo su señorío desde 1952, no halló manifestaciones de su poder de hecho sobre él, anteriores a 1982, criterio que el recurrente le disputa, porque en su sentir es fruto de la inadecuada evaluación de algunos de los medios de prueba en los que tiene estribo, y de la omisión de otras piezas que el acervo ofrece, contexto que de entrada descubre su parcialidad e insuficiencia para echarlo por tierra, ya que al ocuparse sólo en parte de sus pilares probatorios, quedaron en pie, dándoles soporte, los que se marginan del ataque, y como se sabe, “un juicio jurisdiccional solamente podrá ser infirmado dentro del ámbito de los errores de apreciación probatoria, cuando el ataque contra el mismo fulmina totalmente sus bases” (Sentencia de 27 de febrero de 1998).
En todo caso, en adición, infundada es la protesta que se formula frente a los primeros –testimonios e inspecciones- con fundamento en que durante la inspección verificada el 24 de marzo de 1984 se comprobó que Martínez Parra había dado el lote en arrendamiento, porque el Tribunal juzgó concordante la versión de las testigos, quienes ubicaron los actos posesorios que vieron ejecutar a Martínez Parra, en 1985 o 1987, con el estado de cosas hallado en las inspecciones, en las que “no se encontró hecho alguno del cual se pudiera inferir la posesión por el tiempo que reclama el prescribiente”, es decir, desde 1952, de modo que si los testimonios y la inspección judicial en esa fecha verificada, no proporcionan elemento alguno que revele la ejecución de actos posesorios por el pretenso usucapiente, durante el lapso temporal dentro del cual dijo haberlos consumado, porque los primeros, se reitera, los sitúan en las anualidades ya dichas, mientras que la última, tan sólo da fe de actos de aprovechamiento del fundo a partir de 1982, no luce antojadizo predicar, como lo hizo el juzgador, que son armónicas en ese preciso aspecto, es decir, en no dar muestras de la posesión del impugnante, desde 1952, porque en eso el consenso no es inventado.
Ahora, que la inspección refleje que desde 1982 Martínez Parra se beneficiaba del lote, puesto que en sus meses postreros lo dio en arrendamiento a una empresa constructora, para que levantara allí el campamento de una obra que desarrollaba en los alrededores, no descalifica el dicho de las declarantes sobre la época en la que lo vieron vincularse materialmente con él, que es ulterior a aquélla fecha, puesto que la celebración de un negocio jurídico que tenga por objeto el bien poseído, a menos que sea presenciado por terceros, no necesariamente les expresa el señorío que sobre él se ejerce, y bien puede ocurrir, que a pesar de percatarse de los actos que enmarcan la ejecución del negocio, no los tengan como referente de la situación posesoria que en el fondo conllevan, como ocurrió con Inés Quijano de Cortés, quien dijo haber notado que “en el lote pusieron unos ladrillos de la construcción”, ignorando “si pidieron permiso o no”, circunstancia, que como se dijo, no desdice de su aseveración sobre la época en la que percibió los actos demostrativos del poder de hecho del poseedor, como también es factible, sin que por ello deba inferirse falacia alguna, que para el tercero ese hecho haya pasado completamente desapercibido, situación en la que precisamente dijo encontrarse la otra exponente, quien explicó, al preguntársele si “cuando construyeron el edificio del costado Sur del lote” se dio cuenta que “fue ocupado con materiales de construcción”, que nada podía manifestar al respecto “porque en ese entonces yo no vivía aquí cerca y no me podía dar cuenta”, condiciones en las cuales el error protuberante de hecho que se denuncia en su valoración, no despunta.
Por lo demás, como el error de hecho surge de la inapropiada verificación de la realidad que objetivamente ofrece el medio probatorio en el que supuestamente ha recaído, es él, en sí mismo considerado, el que proporciona los elementos para determinar si no fue bien apreciado, de manera que estéril resulta el intento del recurrente por perfilarlo a través de las discordancias en las que pueda entrar con otros elementos de prueba.
La contraevidencia del juicio impugnado no asoma tampoco de las piezas probatorias por cuya preterición se emplaza al Tribunal. Ante todo, porque las manifestaciones del prescribiente sobre la época en la que habría dado comienzo a la posesión alegada, como interesadas que son, ninguna función probatoria revisten, dado que en esa materia constituye principio de señalada importancia, que a ninguna parte le está dado fabricarse su propia prueba. “Como lo enseñan elementales nociones de derecho probatorio –tiene dicho la Corte-, jamás la expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia 039 del 28 de marzo de 2003), de modo que si esas manifestaciones carecen de entidad para respaldar probatoriamente los hechos que sirven de presupuesto a la pretensión que el libelista pretendía deducir, ningún desvío probatorio conlleva que no se les considerara.
Tampoco perfila yerro de la misma índole, pasar por alto que de acuerdo con las atestaciones del propietario, nunca ha tenido un poder efectivo sobre el bien pretendido, porque tal poder lo ha mantenido el demandante, a ciencia y paciencia del dueño, y que sólo después de practicada la primera inspección judicial demandó judicialmente la restitución, porque la inacción del dueño de una cosa no extingue su derecho, pues éste, por su carácter perpetuo, está llamado a perdurar aunque no se ejercite por el titular y aunque su inactividad franquee el paso para que otro realice actos de dominio sobre ella, ya que mientras tales actos no se prolonguen lo suficiente para que el poseedor la adquiera por prescripción, mantiene en su patrimonio ese derecho, que lo legitima, para reivindicarlo, en cualquier tiempo, de quien la posea, de suerte que lo relevante para los fines de la declaración de dominio suplicada es precisamente el tema de la posesión necesaria para consolidar la usucapión, y en esa precisa materia, así fuera del caso aceptar, que al manifestar que “no me consta la forma en que pudo haber llegado al inmueble, pero creo que por (sic) época en que he hecho referencia en mi contestación anterior, o sea en 1970 el señor MARTÍNEZ PARRA pudo haber iniciado la ocupación con un semoviente“, el absolvente terminó por aceptar que la posesión de su adversario comenzó en esa fecha, la preterición de esa confesión, por su intrascendencia en la suerte de la litis, carecería asimismo de entidad para estructurar el yerro de facto invocado, habida cuenta que aunque la situación posesoria del impugnante se computara desde esa época, como al presentar la demanda -2 de marzo de 1982-, no había corrido el plazo legal de la usucapión extraordinaria, no podía fundarse en ella la declaración de dominio impetrada.
Ayuno de razón resulta asimismo el juicio de reproche que se le formula al Tribunal por no tomar en cuenta la confesión que extrajo de las afirmaciones consignadas en la demanda de pertenencia, sobre la condición de poseedor del recurrente sobre la heredad disputada, con las explicaciones atinentes a las “circunstancias de cronología, continuidad, quietud y sin reconocimiento de dominio a otra persona”, que allí mismo se suministraron, crítica con la que se le fustiga por descomponer sus manifestaciones para tomar de ellas lo que le perjudica y no aceptar lo que le beneficia, o dicho en otras palabras, por escindir la confesión que de las manifestaciones vertidas en dicho libelo se desgajó.
El artículo 200 del C. de P.C. adopta el principio de la indivisibilidad de la confesión, que en esencia traduce la obligación de valorarla “con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”, principio cuyo fundamento reside en la relación de conexidad que entre sí guardan el hecho admitido y el que se le adiciona, que en cuanto corresponde al primero, conforma con él un todo inseparable, unicidad que obliga a considerarlos como tal, proscribiendo su disección para sopesar la parte que pueda perjudicar al confesante, dejando de lado la que redunde en su beneficio.
Pero si entre los hechos agregados y el que se admite, no se da ese lazo o conexión jurídica, si aquéllos son hechos distintos e independientes del aceptado, su apreciación debe verificarse por separado, porque en ellos hay una declaración de parte, que como tal es divisible, como lo establece el mismo precepto al determinar que si “la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente”, hipótesis que estructura la llamada “confesión compuesta”, frente a la cual es factible separar el hecho agregado del admitido, precisamente por la inconexión que se da entre ellos “ya que el primero tiene origen distinto al del segundo, en frente del cual el confesante asume el deber de probar su defensa” (Sent. del 29 de enero de 1975).
A la luz de esas nociones puede decirse que si bien en el mencionado libelo el demandante en prescripción afirmó que “ha poseído por más de veinte (20) años en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida sin reconocer dominio alguno el lote de terreno marcado actualmente con el No. 20-42 de la calle 144”, es claro que como en esa declaración se conjugan, además del hecho que se tuvo por confesado, para los fines de la reivindicación –su condición de poseedor de la finca disputada-, el atinente a la duración de la posesión –por más de veinte años-, que es el que motiva la discusión, esta circunstancia que aparte de obrar en su favor, en cuanto comporta su suficiencia para realizar el modo invocado, no guarda con el primero una relación intrínseca de conexidad que los haga inseparables, puesto que una cosa es la aceptación de la condición jurídica de poseedor –de cara a la pretensión reivindicatoria-, y otra distinta que la posesión se haya extendido por un plazo superior al legal –más de veinte (20) años-, porque este último es un hecho desconectado de la condición jurídica aceptada, dado que no la cualifica, pues de hecho no determina que la posesión sea, v. gr. regular o irregular, de buena o mala fe, y no desdice de ella o la desvirtúa. Así que tal aserción es constitutiva de una declaración de parte, que como tal debe ser valorada separadamente, dada su divisibilidad, y que por recaer sobre uno de los elementos de la pretensión de declaración de dominio elevada, debe comprobar al usucapiente, en consonancia con las reglas que informan la carga de la prueba –art. 177 del C. de P.C.-, porque de otro modo sería suficiente su afirmación de haber tenido la posesión del bien pretendido por el límite temporal exigido para consumar la usucapión alegada, para que su reclamo debiera aceptarse, perspectiva desde la cual descarta el error que se le imputó al Tribunal por escindir la mal llamada confesión sobre la duración de la posesión del impugnante.
Análoga consideración admite el reparo que atañe a la mutilación de los apartes del testimonio de Darío Prados Valcárcel, en los que admitió la oferta de compra de la posesión de Martínez Parra, “con el propósito que no se siguiera un pleito largo pues conocía de pleitos que duraban 20 años”, y la ratificación de esa intención a su viuda, al convidarla para que se reunieran con el fin de “llegar a algún acuerdo que nos permitiera evitar un pleito largo en tribunales”, aserciones que en criterio del recurrente reflejan que sabía que “CARLOS JULIO MARTÍNEZ PARRA fue siempre el poseedor con ánimo de señor y dueño del lote objeto de usucapión”, puesto que de ellas no aflora más que su conocimiento sobre la posesión de Martínez Parra, circunstancia que no arroja ninguna conclusión probatoria en favor de la pertenencia, porque aparte de respaldar la posesión del prescribiente, que el Tribunal no ignoró, nada dicen sobre el tiempo de su ejercicio, que fue el elemento cuya prueba se echó de menos, habida cuenta que la aceptación de que Martínez Parra fue “siempre” el poseedor del inmueble, no pasa de ser una invención del recurrente, que pugna con el tenor de las exposiciones del testigo, en las cuales es explícita la mención de los actos de señorío ejercidos por el propietario y su familia, hasta 1976 o 1977, período éste último dentro del cual dijo haber viajado desde Cartagena a Bogotá, en varias ocasiones, con la idea de “construir en el lote”, y durante el cual no encontró “un cultivo permanente o construcción alguna”, sólo vestigios de una anterior y vieja cosecha, los mismos que se hallaron en la inspección realizada en “1981”, de todo lo cual resulta que si las manifestaciones que el recurrente subraya no fueron consideradas por el Tribunal esa omisión a la postre resulta inocua, porque ponderadas o no, el sentido de la decisión sería el mismo en el que pronunció.
El cargo, por lo tanto, no sale airoso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de febrero de 2001 en el proceso primitivamente iniciado por Carlos Julio Martínez Prada contra Carlos Prados González y personas indeterminadas.
No se hace condenación en costas, por estar amparados por pobres los recurrentes en casación –art. 163 del C. de P.C.-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA