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SC-052-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006)
Ref.: Exp. No. 11001 31 03 008 1997 07700 01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que promovió Policarpo Sánchez Corredor contra la Fiduciaria de Occidente S.A.
ANTECEDENTES
1. La referida sociedad fiduciaria fue convocada al proceso en su propio nombre y como representante del patrimonio autónomo constituido mediante la escritura pública No. 8521 de 30 de diciembre de 1993, otorgada en la Notaría 14 de Bogotá, para que se hicieran los siguientes pronunciamientos, así concretados:
a. Declarar que entre la fiduciaria y el demandante fue celebrado el contrato de garantía fiduciaria contenido en el certificado No. 3-480-4, de 5 de mayo de 1994, por valor de $208’192.875,oo, que se expidió tomando como valor de los bienes fideicomitidos, la suma de $2.523’550.000,oo.
b) Declarar que Fiduoccidente S.A., una vez notificada del incumplimiento de las obligaciones contraidas por Sopco Ltda. y Planeación y Diseño Ltda. para con el demandante, no atendió en debida forma el procedimiento de venta de los bienes que integran el patrimonio autónomo, omisión que impidió que ellos fueran vendidos por el valor que aparece en el certificado de garantía o por uno cercano, tanto más si por “negligencia” de la fiduciaria, no se tuvo el “cuidado, prudencia y cautela” de establecer si el avalúo presentado por los fideicomitentes era el que le correspondía a los inmuebles y, de esa forma, poder pagar a los beneficiarios con el producto de su enajenación, el capital mutuado y los intereses.
c) Declarar que la fiduciaria incumplió el contrato, por lo que debe ser compelida a respetarlo, condenándola a pagar las sumas de dinero que fueron objeto de garantía, esto es, $208’192.875,oo, valor del certificado de garantía, junto con los intereses de plazo y de mora respectivos; o $166’554.300,oo, que fue el capital prestado a los fiduciantes, también con intereses; o, en defecto de las anteriores, la suma que llegare a demostrarse a título de perjuicios compensatorios, en todas las hipótesis con indexación, solidaria o separadamente.
d) Declarar que el demandante no está obligado a recibir en dación en pago los bienes fideicomitidos, pues fue la fiduciaria la que aceptó recibir en fiducia unos bienes que presentan vicios legales.
2. Para sustentar sus pretensiones, el libelista invocó los siguientes hechos, así resumidos:
a) La Fiduciaria de Occidente S.A. celebró un contrato de fiducia en garantía con Sopco Ltda., en virtud del cual ésta le transfirió la propiedad de varios inmuebles que hacen parte de la Parcelación Rural Especial “Sabazynda”, ubicada en la vereda Lourdes del Municipio de Tabio, cuyas zonas comunes, presentes y futuras, también fueron incluidas en la negociación, quedando así afectada a los fines del contrato, la universalidad de bienes que conforman el referido conjunto campestre.
a. La finalidad de la fiducia fue la de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que tuvieran Sopco Ltda y/o Planeación y Diseño Ltda., con los beneficiarios del contrato. Con ese propósito, se tomó como base el 100% del avalúo comercial de los bienes practicado por Sergio Pombo y Cía Ltda., de fecha 30 de agosto de 1993, el cual ascendió a $2.523’550.000,oo, dictamen ordenado, contratado y pagado por el fideicomitente, y aceptado sin ninguna reserva o condición por el fiduciario, no así por el señor Sánchez, quien para esa época no era beneficiario.
c) El 9 de febrero de 1994 y por solicitud de Sopco Ltda., la fiduciaria dispuso un reavalúo de los bienes con la misma sociedad avaluadora, que arrojó igual valor al señalado con anterioridad, sobre la base de unas cantidades de obras, cuyas calidades y características se describieron con detalle, no obstante ser imaginarias unas, y parciales otras.
e) Al obrar de ese modo, la fiduciaria aceptó, como figura en el contrato, que la garantía de los beneficiarios quedaba delimitada por la suma referida en el avalúo. Además, era claro que para ser beneficiario bastaba la inscripción como tal en el registro llevado por el fiduciario, y que la garantía respaldaba tanto el capital, como los intereses.
f) Con posterioridad a la expedición del certificado de garantía al demandante, el fiduciante pretendió cambiar las reglas de ejecución de la garantía, en detrimento del beneficiario, como consta en la escritura pública No. 12454 de 26 de diciembre de 1994, en la que se pactó, por ejemplo, que serían beneficiarias las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o las personas jurídicas, sin mencionar a las naturales; que el derecho de los beneficiarios no se extiende al capital e intereses de la deuda, sino “el monto del valor del certificado de garantía”. Más aún, aunque la fiducia se extendía a la universalidad de bienes ya señalada, el certificado de garantía que se entregó al señor Sánchez el 5 de mayo de 1994, pretendió circunscribir la garantía a los lotes No. 3 Alcaparros; No. 4 Alcaparros; No. 4 Pinos y No. 4 Los Nogales, lo que significa que su participación en la venta o en la dación en pago, se restringía a dichos bienes.
g) En el certificado de garantía aludido, se estableció un límite de participación para el demandante hasta por la suma de $166’554.300,oo, equivalente al 80% de utilización y/o expedición del certificado, que es de $208’192.875,oo. Empero, en él mismo se dijo que el beneficiario participaría sobre el 100% del producto de la venta de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. Dicho certificado se expidió para garantizar el pago de $162’551.530, más los intereses de plazo y de mora causados, valor del mutuo celebrado entre el libelista, Sopco Ltda. y Planeación y Diseño Ltda.
h) Como los deudores incumplieron, se pidió a la fiduciaria hacer efectiva la garantía. Ella se limitó, tardíamente, a publicar una oferta en El Tiempo, el día 23 de febrero de 1995, sin que previamente hubiera ordenado un avalúo del patrimonio autónomo. Como no hubo propuesta de compra, el señor Sánchez se traslado al sitio de ubicación de los bienes para comprobar su estado, obras y características, encontrando que no había identidad completa entre la realidad y la descripción contenida en el avalúo que hizo la sociedad Sergio Pombo y Cía Ltda.
i) Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la fiduciaria mediante carta de 22 de agosto de 1994, a la que se dio respuesta aceptando que ella no había examinado directamente los bienes transferidos. Y consiente de su omisión, le notifica a los fiduciantes que no expedirá nuevos certificados de garantía.
j) A petición de los beneficiarios, el 6 de octubre de 1994 se practica un nuevo avalúo que arroja un precio de $2.219’596.878,oo. Más tarde, el 26 de septiembre de 1995, se practica otra experticia que arrojó un valor de $1.712’212.450,oo, en el que se destaca que el proyecto tiene problemas de comerciabilidad, por contravenir disposiciones de la CAR, del Municipio de Tabio, y por falta de licencia de parcelación, por lo que, a juicio de estos avaluadores (Avasín Ltda.), debe tomarse en cuenta solamente el precio del terreno, que asciende a $911’055.120,oo.
k) Fiduoccidente no observó las más mínimas y elementales normas de prudencia a que estaba obligada, pues permitió que el fiduciante y la primigenia sociedad avaluadora, le dieran un precio a los bienes que riñe con su valor comercial. Ella misma aceptó, en carta de 9 de julio de 1996, que recibió los bienes sin mediar acta o inventario. Incluso, en la administración y conservación de los bienes fideicomitidos, ha sido negligente, pues no ha verificado la ejecución de las obras de infraestructura que le daban valor a la parcelación. Tampoco ha rendido informes, ni dado cumplimiento al procedimiento de venta. Apenas hizo un ofrecimiento de dación en pago, para que se recibieran los lotes Nos. 3 y 4 Alcaparros y 4 Nogales, por $60’060.490,oo, $50’723.355,oo y $51’228.065,oo, en su orden. En cuanto al otro lote, se dijo que no podía transferirse, por estar afectado con un embargo especial decretado por la Fiscalía General de la Nación, la que adelantaba una investigación por el delito de estafa. Como la propuesta partió de un avalúo irregular y era injusta y desproporcionada, fue rechazada por el demandante.
l) El representante legal de la fiduciaria, con inusual diligencia obtuvo que el señor Sánchez le entregara los títulos valores que incorporaban las obligaciones a cargo del fiduciante, con la autorización irrevocable de presentarlos para su pago y recibir los dineros respectivos, todo lo cual es ajeno a la fiducia.
3. Admitida la demanda, que fue sustituida en los términos señalados, de ella se dio traslado a la Fiduciaria, la cual le dio contestación en la doble calidad en que fue convocada, con oposición a las pretensiones. En su defensa, alegó la “falta de causa para demandar…”; “ausencia de conducta… generadora de responsabilidad”; “falta de legitimación en la causa”; “cumplimiento del contrato… por parte de la sociedad demandada”; “inexistencia de perjuicios… e improcedencia de la pretensión indemnizatoria”; “improcedencia de la acción frente a la sociedad fiduciaria…”; “inexistencia de obligaciones a cargo de la Fiduciaria de Occidente relativas a construir, administrar recursos o bienes, o vigilar obras en el inmueble materia del contrato de fiducia de garantía”.
4. La sentencia de primera instancia declaró que la parte demandada era responsable de los perjuicios ocasionados al demandante “al haber basado la garantía… en un avalúo incierto, y haber ocasionado con su conducta imprudente, negligente y descuidada, el deterioro, pérdida parcial y depreciación de los bienes dados en fiducia”, por lo que condena a aquella a pagar al señor Sánchez la suma de $208’192.875,oo (fl. 236, cdno. 5).
Empero, el Tribunal Superior de Bogotá, por vía de apelación, revocó ese fallo, a través de la sentencia que es objeto del recurso de casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal se refirió, de forma liminar, a las cláusulas fundamentales del contrato de fiducia mercantil celebrado entre las partes, contenido en la escritura pública No. 8521 de 1993 y adicionado a través de la No. 12454 de 1994, otorgadas en las Notarias 14 y 29 de Bogotá, respectivamente, para resaltar que el dominio de los bienes fideicomitidos fue transferido a la Fiduciaria demandada; que con ellos se conformó un patrimonio autónomo; que al fiduciante le fue entregada la custodia y tenencia de los mismos; que la finalidad de la fiducia fue la de garantizar con el producto de dichos bienes el cumplimiento de obligaciones a cargo de Sopco Ltda y/o Planeación y Diseño Ltda. y a favor de los beneficiarios; que la fiduciaria no registraría nuevos fideicomisarios cuando el valor de las obligaciones fuera o excediera el 80% del valor comercial de los bienes, base que podría ampliarse mediante la presentación de un avalúo actualizado, con reserva de aceptación por parte del fiduciario y autorización de los beneficiarios existentes; y que en caso de no pago de una obligación garantizada, se realizaría un nuevo avalúo o actualización del existente, para proceder a la venta.
Se ocupó luego de analizar el contrato de fiducia en garantía, para distinguirlo de la fiducia en administración, sobre la cual también conceptuó, todo ello para señalar que si el negocio jurídico ajustado entre las partes fue el primero, no podía exigirse a la fiduciaria, como lo hizo el juez de primer grado, que asumiera la vigilancia y control de los dineros que prestaron los beneficiarios al fiduciante, para adelantar las obras de construcción de la parcelación rural “Sabazynda”, “pues para los fines del proyecto y por efecto del contrato de comodato, los bienes fideicomitidos eran manejados exclusivamente por la constructora” (fl. 82, cdno. 6).
Agregó que la fiduciaria tampoco era responsable de la desvalorización de los bienes fideicomitidos, de la no ejecución de las obras o del deterioro o pérdida parcial de las mejoras efectuadas, porque el contrato de fiducia no tenía como finalidad administrar el proyecto, sino garantizar obligaciones del fiduciante.
Acotó a continuación, en todo caso, que si bien se trató de una fiducia en garantía, era “inocultable la carga para el fiduciario de analizar la clase de bienes que recibe y su capacidad para servir de fuente de pago”, pues, al fin y al cabo, aquel responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión, según el artículo 1243 del C. de Co. Pero ese deber, puntualizó, también le corresponde al beneficiario, quien debió tener un mínimo de diligencia para conocer plenamente la garantía que su deudor le ofreció para el otorgamiento del crédito, entre ellas “verificar el estado y valor de los bienes que constituyen el patrimonio autónomo como que precisamente sobre su valía se determinaba el valor por el cual había de expedirse a su favor (sic) certificado de garantía como respaldo del mutuo celebrado” (fls. 24 y 25, cdno. 6).
Bajo este supuesto, afirmó que no podía pasar inadvertido que el demandante conoció y aceptó el avalúo comercial del patrimonio autónomo, como aparece expresamente en el certificado No. 3-480-4 que recoge la garantía, en los siguientes términos. “el avalúo comercial efectuado sobre la totalidad de la parcelación rural especial ‘Sabazynda’ por valor de $2.523’550.000,oo, practicado por Sergio Pombo & Cía Ltda…, con fecha 09 de febrero de 1994, avalúo que es de pleno conocimiento y aceptación por parte del fideicomitente y de cada uno de los beneficiarios del contrato de fiducia No. 3-480” (fls. 51, cdno. 1; 84 y 85, cdno. 6).
Por consiguiente, como nadie puede pedir justicia alegando su propia culpa, el demandante no podía reclamar “el pago de la garantía” por el incumplimiento de los deberes de la fiduciaria, menos aún si aquel advertía en el deudor fiduciante, un interés evidente en aumentar el valor de los bienes fideicomitidos.
Añadió que, con independencia de esa consideración, la condena al pago de perjuicios estaba –en todo caso- llamada al fracaso, porque no se comprobó, ni cuantificó, el daño que se habría ocasionado. Y ello es así porque, de acuerdo con las pruebas aportadas, sea que se tome el valor del certificado de garantía ($208’192.875,oo), o el valor del crédito garantizado con la fiducia ($166’554.300,oo), “el demandante confunde los perjuicios que dice se le inflingieron (sic) con el valor contenido en el certificado de garantía que se le expidiera luego de la celebración del contrato de mutuo…, aunque jurídicamente responden a conceptos disímiles” (fls. 87 y 88, cdno. 6).
Finalmente, insistió el Tribunal en que el demandante tenía que probar que el daño era cierto, pero no probó ni su naturaleza, ni su medida, ni su monto; incluso, no precisó cuáles eran, sin que se puedan equiparar al valor de la garantía o del crédito.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un cargo se formuló contra la sentencia del Tribunal, con respaldo en la causal primera de casación. En él, se la acusó de violar, por falta de aplicación, los artículos 1234-1 y 1243 del C. de Co.; 1495, 1502, 1602, 1603, 1604 y 2341 del C.C.; 4, 174, 177, 187-2, 264 y 306 del C.P.C., como consecuencia de errores de hecho al apreciar erróneamente unas pruebas y no haber visto otras.
Para demostrar su acusación, el recurrente se refirió primero a cada una de las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio, en torno a los cuales hizo puntuales comentarios dirigidos, en lo medular, a resaltar que la fiduciaria tenía unos deberes que debía cumplir de manera diligente, sin lugar a delegación, todos ellos encaminados a conseguir la finalidad prevista en el contrato de fiducia, deberes que, a su juicio, la demandada no atendió, ocasionando un perjuicio que debe resarcir.
Pasó luego a concretar los “errores de hecho y de derecho” en que habría incurrido el Tribunal, así: a) No dar por demostrado, estándolo, que según los términos de las cláusulas 7ª y 8ª de la escritura pública No. 8521 que incorpora la fiducia, ésta tenía como finalidad garantizar obligaciones contraidas por el fideicomitente o terceros; que los bienes fideicomitidos estaban afectos al cumplimiento de aquellas, y que el fiduciario contrajo la obligación de realizar los actos necesarios para la consecución de ese propósito; b) No dar por demostrado, estándolo, que el representante legal de la fiduciaria confesó que no recibió los bienes fideicomitidos previo inventario y verificación de sus características, labor que, según admitió, la llevó a cabo un tercero, la sociedad Soto Pombo & Cía; c) No dar por demostrado, estándolo, que el Dr. Rodrigo Mateus, a nombre de la fiduciaria, confirmó la anterior manifestación.; d) Dar por demostrado, sin estarlo, que al beneficiario de la fiducia también le incumbían las obligaciones de la fiduciaria, relativas a la vigilancia de los bienes y de su valor; e) Dar por demostrado que la omisión de diligencia atribuida al beneficiario, contribuyó a no obtener las ventajas esperadas de la fiducia, pues examinado el alcance de la cláusula contenida en el certificado de garantía 3-480-4, sobre el conocimiento y aceptación del avalúo por parte del acreedor, existe una contrariedad entre lo que “la prueba materialmente exhibe y la evidencia que muestran otras pruebas inapreciadas” (fls. 17 y 18, cdno. 7).
Sobre este último aspecto, puntualizó el recurrente que en el aludido certificado no se hace referencia a la universalidad de bienes, concretándola, como debe entenderse lógicamente, a los cuatro lotes sobre los cuales recayó la garantía. Por tanto, señaló que ni el alcance ni el sentido de esa prueba, conduce a la interpretación que, al margen de otras probanzas, le dio el juzgador.
A renglón seguido, el impugnante se ocupó de las normas de procedimiento atrás enunciadas, para resaltar que se violó el artículo 174, porque la sentencia no se fundamentó en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, específicamente en las cláusulas 7ª, 8ª y 10ª del contrato de fiducia; el artículo 177, porque era al fiduciario a quien le correspondía probar que cumplió sus obligaciones, sin que el Tribunal pudiera limitar su atención al certificado de garantía; y el 187, porque el sentenciador “hizo caso omiso… de la prueba documental…; inapreció la declaración de parte absuelta por el representante legal del fiduciario” y examinó aisladamente el certificado en cuestión; el 268, porque no se percató de las comunicaciones de 9 de julio de 1996 y 4 de diciembre de 1995, en las que el fiduciario reconoció no haber realizado el inventario de los bienes fideicomitidos, e hizo ofrecimiento de dación en pago.
Por último, dijo que el Tribunal violó el artículo 306 del C.P.C., porque no podía interpretar la contestación de la demanda como lo hizo, porque la parte demandada, en rigor, no formuló excepciones propiamente dichas, como quiera que únicamente ejerció el derecho de defensa. Por eso, entonces, el Tribunal no podía declarar oficiosamente una excepción que no puede ser calificada como tal.
Solicitó, pues, casar la sentencia del Tribunal y confirmar la del juzgado, pero por motivos distintos.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte que la censura formulada es incompleta, circunstancia que impide el buen suceso de la acusación.
En efecto, memórase que el Tribunal apuntaló su decisión en dos pilares fundamentales, a saber: el primero, que por tratarse de una fiducia en garantía, el acreedor beneficiario tenía el deber de informarse sobre la suficiencia e idoneidad de la caución para servir como fuente de pago, habiéndose probado que, en su observancia, fue negligente e imprudente, pues no verificó el estado de los bienes fideicomitidos y otorgó el crédito sin tener certeza sobre la eficacia de la garantía que se constituyó a su favor; el segundo, que, en cualquier caso, el demandante no comprobó, ni cuantificó los perjuicios supuestamente causados por la parte demandada, pues confundió el concepto de daño con el valor del certificado de garantía expedido por el fiduciario, o con el monto de la deuda garantizada.
No obstante lo anterior, el recurrente únicamente combatió el primero de los citados fundamentos, toda vez que, tras concitar con el Tribunal en que la fiducia celebrada fue en garantía, que no en administración (fl. 14, cdno. 7), estimó que la sociedad fiduciaria había incurrido en culpa leve, por no atender diligentemente el deber que adquirió de realizar todos los actos necesarios para conseguir la finalidad de la fiducia, esto es, garantizar obligaciones con los bienes fideicomitidos, ya que recibió los inmuebles que le fueron transferidos sin previo inventario y verificación de sus características, como, según lo afirma, fue confesado por el representante legal de la fiduciaria.
Sin embargo, no se preocupó por rebatir el segundo de los señalados pilares, tocante con la prueba del perjuicio que se habría irrogado, lo mismo que de su cuantía, aspectos que no aparecen si quiera mencionados en la relación de errores de hecho que le atribuyó a la sentencia, los que para el juzgador de segundo grado revistieron singular valía, al punto de señalar que “la condena al pago de perjuicios…, de cualquier modo estaba desde el inicio llamada a su fracaso”, porque “el demandante no probó de qué naturaleza y en qué medida y monto, la conducta de la demandada le habría ocasionado perjuicios si los había experimentado, no precisó cuáles perjuicios sufrió ni su valor, y ciertamente no pueden equipararse estos al valor de la garantía o del crédito de los que era beneficiario…” (fls. 87 y 89, cdno. 6).
Es claro, entonces, que el impugnante dejó al margen de su ataque uno de los cimientos de la sentencia acusada, en el que descansa con solidez la presunción de legalidad y acierto con que ella arribó al examen de la Corte, circunstancia que, en sí misma considerada, impide el análisis del mérito de la acusación, pues “aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar al estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho” (sent. de 22 de noviembre de 1999; exp. 5301).
2. Pero aún si se entendiera, sólo en gracia de discusión, que el ataque fue íntegro y cabalmente demostrado –pues es de reseñar que en ocasiones la censura se ofrece más como un alegato de instancia en el que, incluso, se entremezclan los errores de hecho y de derecho-, no se podría pasar por alto que, si se miran bien las cosas, el recurrente no acertó en la ruta de su ataque, como quiera que su inconformidad, en últimas, no compromete tanto la apreciación propiamente dicha de las pruebas, como la conclusión jurídica del Tribunal consistente en que el acreedor beneficiario en los contratos de fiducia en garantía, también tiene el deber de verificar el estado y valor de los bienes fideicomitidos, con el fin de establecer la idoneidad de la garantía como fuente de pago, lo cual implica que la médula de la acusación, así concebida, ha debido plantearse por violación directa y, por ende, derecha de la ley sustancial y no como resultado de errores en la valoración de las pruebas.
En este sentido, obsérvese que el impugnante acusó al sentenciador de haber cometido yerros fácticos en la apreciación de las cláusulas 7ª y 8ª del contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 8521 de 30 de diciembre de 1993, así como de la constancia contenida en el certificado de garantía No. 3-480-4, sin parar mientes en que allí no hay disputa alguna, pues tanto aquel como el Tribunal concuerdan en que el patrimonio autónomo se constituyó “con el fin de garantizar con el producto de dichos (s) bienes (s) el cumplimiento de las obligaciones a cargo de El Fideicomitente y/o de Planeación y Diseño Ltda.”, cuyos acreedores inscritos serían beneficiarios (cláusulas 7ª y 8ª; fl. 23 a 24, cdno. 1; fls. 74 y 75, cdno. 6), e igualmente en que, según el aludido certificado, el avalúo de los bienes fideicomitidos practicado por la sociedad Sergio Pombo & Cía. Ltda. era “de pleno conocimiento y aceptación por parte… de cada uno de los beneficiarios del contrato” (fls. 51, cdno. 1 y 85, cdno. 6).
La verdadera –y central- controversia radica entonces en que, a juicio del censor, el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas, al “dar por demostrado, sin estarlo, que sobre el beneficiario de la fiducia recayó también en concurrencia con el fiduciario las obligaciones que a este le correspondían al no vigilar los bienes y valor (sic) sobre los cuales recayó la garantía” (fl. 17, cdno. 7). Pero es claro que, stricto sensu, este no es un problema de pruebas, sino de riguroso derecho sustancial, como que apunta a los deberes que le son exigibles al candidato a beneficiario de la fiducia mercantil de garantía, en relación con el examen de la suficiencia de la caución. Tal vez ello explique que el impugnante, al denunciar este error, no haya hecho mención de prueba alguna (fl. 17, ib.), y que al hacer referencia al certificado de garantía No. 3-480-4, no controvierta la apreciación material de la prueba, en sí misma considerada, como el análisis conjunto con otros medios probatorios que, como la escritura contentiva de fiducia, reproducen el deber legal que tiene el fiduciario de realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia, en lo que, se itera, no hay polémica.
En síntesis, si para el recurrente, la equivocación del Tribunal consistió en haberle atribuido al beneficiario el deber de verificar la suficiencia de la garantía, el cual, en su criterio, era del resorte exclusivo del fiduciario, resulta incontestable que para plantear esa discusión, no era necesario detenerse en las pruebas, en cuya apreciación bien podía existir coincidencia –como en efecto existe-, no así en el tema jurídico, razón por la cual, ese debate debió esbozarse por la vía directa.
De allí que la circunstancia de haber omitido el Tribunal, las pruebas que señalaban que la fiduciaria, al celebrar el contrato, no recibió los bienes fideicomitidos previo inventario y verificación de sus características, pues se sujetó al avalúo practicado por la sociedad Sergio Pombo y Cía Ltda., resulta irrelevante para este caso, puesto que el Tribunal también consideró que en la fiducia en garantía, el fiduciario tiene la carga de “analizar la clase de bienes que recibe y su capacidad para servir de fuente de pago” (fls. 83 y 84, cdno. 6), sólo que, en este litigio en particular, entendió que ella existía “con independencia” del deber que tenía el beneficiario demandante, de informarse sobre la suficiencia de la garantía que le ofreció su futuro deudor, frente al cual consideró que “fue en demasía negligente, pues no se preocupó por verificar el estado de los bienes”, amén de “imprudente…, al otorgar el crédito sin tener certeza sobre que se respaldaba éste con una garantía real y suficiente” (fl. 85, ib.).
Por ser de ese modo las cosas, tampoco luce apropiada la alegación del supuesto error de hecho en la interpretación de la contestación de la demanda, específicamente en lo tocante con las excepciones planteadas, aspecto que, amén de ajeno a la discusión –no sólo porque no guarda relación con ella, sino también porque el Tribunal no acogió ninguna de las que esgrimió la parte demandada-, más parece una disputa propia de la causal segunda de casación, pues el impugnante, a la postre, se duele de que el sentenciador hubiese “desbordado los límites” previstos en el artículo 306 del C.P.C. (fls. 23 y 24, cdno. 2), lo cual, por supuesto, resulta completamente ajeno al primero de los motivos de casación.
3. En todo caso, cumple señalar que por la función que está llamada a cumplir la fiducia en garantía, esto es, servir como caución para asegurar el cumplimiento de una obligación propia o ajena, es apenas natural que el acreedor que acepta ese respaldo y que, por tanto, se convierte en beneficiario o fideicomisario, asume, en línea de principio, el riesgo de eficacia y pertinencia de la garantía, bien porque ella resulte afectada por razones jurídicas, bien porque lo sea por causas económicas, específicamente por su insuficiencia.
Y ello es así porque, tal cual sucede con cualquier garantía, sea real (hipoteca o prenda), o personal (fianza, aval o fiducia en garantía), le corresponde al acreedor, ex ante, indagar sobre la idoneidad de la misma, con el fin de establecer si ella tiene la suficiencia jurídica y económica necesarias para brindar respaldo a la obligación, so pena de no comportarse en forma diligente, con todo lo que ello supone en la escena obligacional. Es por ello por lo que las distintas disposiciones que regulan las varias cauciones previstas en la ley, consagran el derecho que tiene el acreedor a la preservación de la garantía, cuando ella –real o potencialmente- se pierde o deteriora, derecho materializado, por vía de ejemplo, en el relevo de fianza (art. 2349 C.C.,), en el mejoramiento de la hipoteca (art. 2451 ib.), la reposición de la prenda (art. 2416 ib.), entre otros.
Desde esta perspectiva, es claro que por ser la fiducia en garantía una arquetípica caución, es el acreedor a quien le es ofrecida la persona a la que, por excelencia, le corresponde verificar si ella envuelve un respaldo suficiente para su derecho de crédito, sin que pueda afirmarse categóricamente lo contrario por el sólo hecho de intervenir en ella un fiduciario, toda vez que éste, en esa tipología específica de fiducia mercantil, no asume responsabilidad puntual por la eficacia de la garantía, a menos, claro está, que hubiere recibido los bienes fideicomitidos por un valor que, de bulto o por simple aplicación de las reglas de la experiencia, se ofrezca desproporcionado o inconsulto con las condiciones de aquellos; o incurra en actos culposos en el cumplimiento de su gestión, que incidan en la idoneidad de aquella (art. 1243 C. de Co.); o que, en general, no realice diligentemente los actos necesarios para conseguir la finalidad de la fiducia (num. 1º, art. 1234 ib.), como sería, por vía de ilustración, no proceder con diligencia a la venta de los bienes fideicomitidos, en caso de incumplimiento del deudor, o proceder a la enajenación de los mismos con desconocimiento de las instrucciones dadas por el fideicomitente, entre otros eventos. Pero es incontestable que al fiduciario no se le puede atribuir responsabilidad, por el simple hecho de que los bienes fideicomitidos no resulten suficientes para pagar a los beneficiarios, o porque su valor se marchite por circunstancias sobrevinientes que le sean ajenas; al fin y al cabo, las obligaciones del fiduciario vinculadas a la finalidad de la fiducia, son obligaciones de medio, no de resultado.
Desde luego que al momento de constituirse la fiducia, el fiduciario tiene el deber de cerciorarse de que los bienes que le son transferidos (transferencia formal), tengan la aptitud jurídica y económica para servir de garantía. Y es claro también, que en el desarrollo del contrato, el fiduciario debe prestar especial atención para que exista la proporción adecuada entre el valor de los bienes fideicomitidos y la cuantía de las obligaciones que se pretenden garantizar a los beneficiarios, de suerte que, en ningún caso, se rompa esa ecuación. Pero a ello no le sigue que el candidato o potencial beneficiario pueda soslayar el deber que le corresponde de analizar y verificar la admisibilidad jurídica y económica de la garantía que se le ofrece, so capa de la intervención del fiduciario, que es un tercero ajeno a la relación crediticia a la que accede la garantía, y que, por tanto, en puridad, no responde por la suficiencia de la misma.
4. Puestas de este modo las cosas, se concluye que el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
(en comisión de servicios)
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA