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SC-049-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006).
Referencia: Expediente C-1700131100052003-00134-01
Se decide el recurso de casación que interpuso Cristian Alejandro Galvis Murillo, respecto de la sentencia de 31 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso del recurrente contra Max Jourdan Ribdell.
Antecedentes
1.- El demandante, representado para la época por su madre, solicitó que se declarara, en sentencia definitiva, que el demandado es su padre extramatrimonial.
2.- Para fundamentar lo anterior, el demandante afirma que María Estella Galvis Murillo, su madre, y el demandado, tuvieron relaciones sexuales por la época en que se presume ocurrió su concepción, y que éste no ha querido reconocerlo como su hijo, pero que pública y privadamente si lo hace, enviándole una suma mensual para manutención y estudio.
3.- El demandado se opuso a las pretensiones, para lo cual, respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultara probado.
La sentencia impugnada
Extractadas las pruebas recaudadas y efectuado el recuento alrededor de los exámenes de ADN evacuados por la Universidad Tecnológica de Pereira y por el Instituto de Biología de la Universidad de Antioquia, ambos con exclusión del demandado como padre del actor, el Tribunal, para confirmar la sentencia apelada, le dio “plena credibilidad” a tales exámenes, por haber sido “elaborados en laboratorios distintos, ambos de plena confiabilidad, con sujeción a las normas técnicas de acreditación y calidad determinados en la Ley 721 de 2001”.
La demanda de casación
1.- En el único cargo propuesto, al abrigo del artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por haber incurrido en la causal de nulidad procesal prevista en el artículo 140, numeral 6º, ibídem.
2.- En su desarrollo, el recurrente manifiesta que no controvierte las conclusiones del Tribunal respecto de la “calidad y confiabilidad de los laboratorios que practicaron las pruebas, su acreditamiento y sujeción a las normas técnicas prescritas por la ley”, sino lo atinente a que los citados “dos experticios quedaron incompletos”.
Expresa, en efecto, con relación a la evaluación de los sistemas de clasificación sanguínea aportados con la demanda y a la prueba con marcadores genéticos de ADN practicada por la Universidad Tecnológica de Pereira, que en el proceso existe el concepto rendido, a solicitud del juzgado, por Ana Lorenza Velencia del Instituto de Genética Humana del Eje Cafetero, donde se da cuenta que la primera arrojó únicamente el “95% de probabilidades de paternidad”, y que la segunda no reporta el estudio de los “microsatélites del cromosoma Y”.
Señala que el concepto de la citada genetista lo corrobora el director de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia S. en C., al decir que en “cuanto a los STR del cromosoma Y estos muestran linaje paterno; para el caso, padre e hijo deben tener los mismos marcadores del cromosoma Y sin que sea efectivamente indicadores de paternidad. Si no se trata de padre e hijo no tendrán los mismos marcadores del cromosoma Y”.
Frente a lo anterior, el recurrente sostiene que el juzgado no tuvo la precaución de decretar otra prueba, pero que ese vacío fue llenado por el Tribunal. No obstante, el examen al efecto practicado por el Laboratorio de Genética Forense de la Universidad de Antioquia, presentó la misma falencia, porque no incluye los “microsatélites específicos del cromosoma Y”, los cuales, como lo advirtió de nuevo la citada genetista, al heredarse “exactamente de padre a hijo”, “deben exigirse en todas las pruebas de paternidad de sexo masculino para confirmar en forma definitiva la exclusión o no exclusión del supuesto padre”.
Ante las manifestaciones concluyentes de la genetista, el recurrente anota que solicitó, en el sentido indicado por ésta, “complementación del dictamen”, pero el Tribunal, mediante auto de 29 de junio de 2005, negó, por diversas razones, la petición. Considera, sin embargo, que el sentenciador ha debido acceder a lo impetrado, inclusive de oficio, porque sin perder de vista que se trataba del reconocimiento de derechos fundamentales, según a espacio explica, el análisis de los microsatélites del cromosoma Y constituía un elemento nuevo en la investigación de la paternidad, tal cual lo autoriza el artículo 3º de la Ley 721 de 2003, al punto que no todos los laboratorios especializados lo practican.
Además, porque si otras pruebas son indicativas de la paternidad, alguna inquietud ha debido generarse, suficiente para que se hubiere accedido a la ampliación del dictamen. En efecto, aunque superado por la ciencia, el examen de grupos sanguíneos arrojó como resultado que la paternidad es “compatible”. El demandado, por los motivos que adujo, consideró que podía ser uno de los padres posibles. La madre del demandante hace una relación pormenorizada de los hechos y en el mismo sentido se manifiesta Gladis Hincapié Galvis. Por último, existen documentos sobre los cuidados que, como hijo, el demandado le prodigó al demandante.
3.- Concluye el recurrente que ahí es donde encaja la causal de nulidad alegada, “pues la posición subjetiva” del Tribunal “no permitió la oportunidad para que se complementara el dictamen o informe del Instituto de Genética Forense de la Universidad de Antioquia, conforme se había solicitado a tiempo por el apoderado de la parte demandante”. Por esto, solicita que se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de 29 de junio de 2005, disponiendo la complementación del dictamen con el análisis de los microsatélites del cromosoma Y.
Consideraciones
1.- La validez de parte de lo actuado se cuestiona porque para arribar a la exclusión de la paternidad, se apreciaron unos exámenes de ADN que, en sentir del recurrente, eran incompletos, puesto que como lo conceptuó una reconocida genetista, adolecían del análisis de los microsatélites del cromosoma Y, necesarios, según ella, en las pruebas de paternidad de sexo masculino para confirmar en forma definitiva la inclusión o exclusión del supuesto padre.
2.- Siendo claro, entonces, que como lo protesta no se refiere al estado de indefensión que produce la imposibilidad de pedir o practicar pruebas, que son las hipótesis que ampara la causal de nulidad procesal prevista en el artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, debe decirse desde ya que el vicio denunciado no se estructura.
Desde luego que si los reparos se reducen a cuestiones que se relacionan con la concreción de determinados medios, en el caso con los exámenes de ADN, mas no con el derecho general y abstracto a pedirlos y a practicarlos, el problema sería de juzgamiento, que no de actividad procesal, bien porque fueron apreciados pese a que se encontraban incompletos, ya porque, dejando de lado cualquier discusión sobre su contenido objetivo, de todas formas se encontraban afectados, inclusive en el evento de ser cierto que lo único idóneo para excluir o incluir la paternidad sea el análisis de los microsatélites del cromosoma Y, y no los sistemas analizados.
Sobre el particular la Corte tiene explicado que cuando el “interesado ha procedido a enrostrar al juzgador errores de actividad en materia probatoria por no complementar el elenco probatorio (…), no se configura la causal de nulidad, apta en casación para resquebrajar el fallo por esta vía impugnado, acorde con el artículo 368 (causal 5ª) del C. de P. C”1. Por esto, como en otra ocasión se señaló, claro está que en el caso de que se hubiere cometido alguna irregularidad al negarse la complementación de los exámenes de ADN, la “nulidad que apenas afecta uno de los medios probatorios no puede equipararse a nulidad de todo el proceso o una parte de él”2.
3.- Distinto es que no se compartan las razones por las cuales el Tribunal, en una “posición subjetiva”, en palabras del recurrente, haya considerado improcedente la solicitud de complementación de los exámenes de ADN, cuestión que por sí denota, como pasa a verse, que el derecho general y abstracto a pedir y practicar pruebas si fue materializado.
En efecto, en el expediente aparece el análisis comparativo de grupos sanguíneos realizado a las partes del proceso por Servicios Médicos Yunis Turbay Cia. S. en C., el cual arrojó como resultado que la paternidad era “compatible”.
El demandante, mediante objeción, además de reclamar por la falta de análisis de los microsatélites del cromosoma Y, puso en duda, frente a la contradicción con el estudio de los grupos sanguíneos, el resultado del examen de ADN practicado por el Laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira, el cual descartó la paternidad investigada, porque en el análisis de doce marcadores “STR’s” se habían presentado siete exclusiones.
En lugar del trámite de la objeción, el juzgado solicitó las aclaraciones, adiciones o explicaciones del caso. En lo pertinente, el primer laboratorio señaló que la comparación entre una y otra prueba no era ideal porque la “compatibilidad que expresa la primera es de un orden muy inferior a la probabilidad acumulada de paternidad que expresa la segunda”, y que lo mismo podía decirse del “poder de exclusión de las pruebas ya que tan solo 3 STR tienen un mayor poder de exclusión que los grupos sanguíneos”. En cuanto a los microsatélites del cromosoma Y explicó que simplemente mostraban “linaje paterno”, pero que no eran “efectivamente indicadores de paternidad”.
El otro laboratorio, por su parte, indicó que “Desde hace más de dos décadas la compatibilidad no es suficiente para definir una paternidad y solamente el análisis estadístico, con un resultado numérico, puede diferenciar entre el simple parecido entre personas (compatibilidad), o el resultado de la herencia genética”. Sobre los microsatélites del cromosoma Y subrayó que no eran “indispensables para dirimir una paternidad, si lo fueran, las paternidades para el sexo femenino no se podrían determinar puesto que se trata de herencia de varón a varón”.
Finalmente, en segunda instancia, en virtud de lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, se decretó nuevamente el examen de ADN. Confirmada la “exclusión” de la paternidad, esta vez por el Laboratorio de Genética de la Universidad de Antioquia, pues once de los dieciséis “STR’s” estudiados resultaron incompatibles, el demandante solicitó que el estudio se complementara con el análisis de los microsatélites del cromosoma Y. Petición que el Tribunal, al tenor de lo previsto en el artículo 238, numeral 2º, ibídem, consideró que no era procedente por las razones que adujo en auto de 29 de junio de 2005.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 31 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso de Cristian Alejandro Galvis Murillo contra Max Jourdan Ribdell.
Costas del recurso a cargo del demandante recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Sentencia 089 de 24 de mayo de 2005, expediente 7495.
2 Sentencia 155 de 11 de octubre de 2004, expediente 93-0139.