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SR-106-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006).
Decídese el recurso de revisión formulado por Clara Inés Gómez de Remolina contra la sentencia de 1º de noviembre de 2002, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de Esther, Matilde y Brunequilde Gómez Figueroa contra Reinaldo Frías Ardila, Sara Gómez viuda de López, Luisa Isabel Uribe Gómez, Zoraida Landazábal de Prada, Rosa Emma Gómez de Ordóñez, Daniel Rueda Gómez, Oscar Ernesto Gómez Rodríguez, Mercedes Gómez de Ruiz, Hogar San Francisco, Alcira, Álvaro, Blanca Cecilia, Enrique, Hernando, Jaime, Javier, Jorge y María Helena Gómez Ruiz, Juan Fernando y José Alejandro Franco Rueda y Clara Inés Gómez Mantilla.
I.- Antecedentes
La demanda del aludido proceso solicitó declarar la nulidad absoluta del testamento solemne cerrado otorgado por Ana Rita Gómez Figueroa y reconocer como prevalente y válido el que había realizado con anterioridad, o que, en subsidio, la sucesión se tramitara como intestada, teniendo a las actoras como las herederas ‘dentro de los consanguíneos del grado más próximo’; además que el albacea restituya los bienes relictos y rinda cuentas.
Las súplicas así deducidas se apoyaron en que el testamento impugnado, que otorgado fue ante cinco testigos, adolece de nulidad al ser tres de ellos consanguíneos en primer grado de la testadora.
El acápite de notificaciones pidió vincular a la demandada Clara Inés Gómez de Remolina por conducto de su apoderada general, Carmen Felisa Mantilla de Gómez, sobre la base de que aquella vivía fuera del país, petición a la que dio paso el juzgado (folios 106 a 109 del cuaderno 1) y que cumplió la oficina judicial según da cuenta el acta vista a folio 141 del cuaderno citado.
El albacea testamentario y otros de los demandados hicieron ver en las alegaciones de primera y segunda instancia que el acta de notificación de Gómez de Remolina carecía de la firma de ella, su apoderada y el empleado encargado de levantarla.
Pero ni el juzgado ni el tribunal en sus fallos, estimatorios que fueron de las pretensiones, en cuanto declararon la nulidad de la memoria testamentaria e hicieron los demás pronunciamientos suplicados, dieron pábulo a la nulidad procesal así recabada; mientras el primero señaló que la notificación se surtió a cabalidad según la constancia del folio 533 del cuaderno principal, el tribunal la rehusó al no hallar interés en quienes la invocaron, sobre lo cual advirtió todavía, que de la notificación había constancia del empleado que la hizo “en el sentido de que tal acto se surtió a través de la señora Carmen Felisa viuda de Gómez en calidad de apoderada general de Clara Inés” (folio 120 del cuaderno del tribunal).
II.- El recurso extraordinario
Persigue la nulidad de la sentencia confutada, apoyado en la causal 7ª de revisión prevista en el artículo 380 del código de procedimiento civil.
El soporte de tal aspiración está dado en que, en buenas cuentas, al carecer el acta de notificación por la cual se la tuvo por vinculada al proceso, de la firma de sus intervinientes, no puede tenérsela como citada al proceso.
La idea la desarrolla de la siguiente forma:
A ‘folio 139’ del cuaderno principal aparece un formato de la oficina judicial con fecha de 26 de abril de 1996, diligenciado en algunas de sus preguntas “y en las observaciones se lee: la señora Carmen Felisa Mantilla viuda de Gómez se notificó personalmente del auto en calidad de apoderada general de Clara Inés Gómez de Remolina; recibió copia de la demanda y anexos -no firmó acta, pero se le advirtió que la notificación se surtió personalmente. Y se tiene como fecha ‘hoy 16 de mayo/96, 11½ a.m.’”.
Mas el escrito no aparece firmado por nadie. Ni por el notificador ni por la notificada, por lo que no tiene autor ni signo de autoría, situación que permite concluir la inexistencia de la diligencia. A pesar de ello frente a la codemandada Gómez de Remolina fue declarada la nulidad del testamento y condenada en costas.
Opúsose la demandada en revisión Esther Gómez Figueroa de Ortiz, diciendo excepcionar sobre la base de que el acta de notificación constituye plena prueba de haberse surtido la diligencia; además de que el hecho omisivo ‘invocado de nuevo’ como causal de nulidad fue debatido en el proceso, en los fallos de instancia y en las réplicas a las tutelas presentadas con el fin de hacer valer esa circunstancia en esa sede, los falladores consideraron debidamente realizada la notificación del auto admisorio a la demandada quien debió conocer del proceso, ya por el informe de su representante general ora el de su apoderado judicial en el proceso de sucesión; igualmente las circunstancias que concurren alrededor de la diligencia, las características del acta y la calidad del funcionario que la realizó, dan cuenta que la apoderada general fue debidamente enterada, por lo cual la ausencia de firma del empleado no le resta valor a su contenido, pues constituye un olvido que a la postre tiene una sanción diferente a la nulidad.
Daniel Rueda Gómez, en su condición de codemandado y heredero de Brunequilde Gómez Figueroa, asegura, por su lado, que si bien el formato manuscrito carece de firma, no por ello adolece de falta de validez por tratarse de una simple omisión. Además, en la diligencia fueron atendidas las previsiones del artículo 315 del código de procedimiento civil vigente en ese momento, sin que al efecto quepa confundir el acto de notificación con el acta que la recoge, documento no reprochado de falso. A lo que añade que en el mismo juzgado donde se tramitó el proceso (cuarto de familia), cursaba la sucesión de la testadora, a la que concurrió Gómez de Remolina representada por el mismo apoderado que a la sazón cumpliría posteriores labores en las tutelas. La nulidad propuesta ya fue objeto de estudio y decisión en segunda instancia, vicio que por demás se saneó al cumplir el acto procesal con su finalidad.
Consideraciones
Surgió el recurso extraordinario de revisión ante la necesidad de sacrificar la intangibilidad que emana del principio de la cosa juzgada, para otorgar a los interesados la posibilidad de desvirtuar en precisos y estrictos casos la presunción de legalidad y acierto de las sentencias concluyentes (res iudicata proveritate habetur), pues háse considerado que algunas veces es más provechoso para la confianza de la comunidad en esta especial función pública, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada.
La causal definida en el numeral 7º del artículo 380 del código de procedimiento civil, estructúrase cuando los recurrentes están “en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140), siempre que no se haya saneado la nulidad”, y busca reparar la injusticia de adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y remediar el quebranto de la garantía constitucional al debido proceso.
Y justamente es por la indebida notificación que la recurrente considera que la sentencia materia de revisión debe anularse. Esto porque el acta que recogió la diligencia carece de la firma de las personas que intervinieron en ese acto, así de su mandataria general como del empleado encargado de cumplirla.
A ese respecto es menester, antes que nada y particularmente para los fines del asunto en estudio, hacer hincapié en que lo conculcado cuando al demandado no se da cabal aviso del proceso que se adelanta en su contra, es en últimas su derecho de defensa, lo que conduce a admitir que en realidad queda diferido a la voluntad de la persona afectada, bien alegar el vicio con el fin de invalidar el trámite y lograr que el mismo se rehaga con su participación, o bien convalidar la actuación, desentendiéndose entonces del irregular llamamiento que se le hizo.
Dicho esto, llégase directamente a uno de los postulados más representantivos que informan la materia de las nulidades procesales: el de la convalidación; el cual implica, en una palabra, que, salvo en el evento de las nulidades insaneables, es posible que ya expresa, ora tácitamente, quede ratificada la actuación viciada, principio que encuentra consagración positiva en el artículo 144 del código de procedimiento civil, de cuyo tenor se desprende, cual en efecto lo ha precisado la doctrina jurisprudencial, que a la hora de auscultar la procedencia de la causal 7ª revisoria, debe mediar un examen tendiente a “[v]erificar ante todo si hubo saneamiento, bien expreso, ora tácito. Ya en lo que a este respecta, si en el recurrente se descubre un aquietamiento que traducir la convalidación pudiera, no hay duda que allí hay un impugnador que, por haber tolerado el saneamiento, trae consigo quejas tardías, y que, por lo demás, pretende sacrificar el principio natural y obvio de que a los medios extraordinarios no se debiera acudir sin agotar los cauces ordinarios. Si, con criterio de desemejanza, se trata de un recurrente que, antes que callar, erguida mantuvo su protesta, se echará de ver que él es refractario a todo tipo de asentimiento; y que si vanamente ha puesto de relieve su indignación, más que habilitado estará para presentarse a los recursos extraordinarios, con la seguridad de que ninguna objeción le cabe en punto de eventuales anuencias” (Sent. de 13 de diciembre de 2002, expediente 0004-00).
Ahora, en torno a la convalidación existe una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, concepto que también encuentra su expresión en el numeral 1° del precitado artículo 144, en cuanto dispone que la nulidad se considera saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”.
Acerca de lo cual ha precisado la jurisprudencia, que “no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señalóse que “subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza” (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687).
Pues bien, adrede vienen todas estas apuntaciones generales en torno a la causal 7ª revisoria, porque es con mira en ellas que puede concluirse cómo en el caso de ahora dicha causal no alcanza a configurarse, desde luego que en esas condiciones la revisión no tiene modo de abrirse camino. Porque sin dejar de ser verdad que no hubo notificación procesal, el caso es que la demandada sí estuvo enterada del trámite y prefirió callar antes que acudir a alegar la nulidad.
Las deficiencias del acta son, sin género de duda, evidentes; irrecusable es que no fue suscrita por el empleado de la oficina judicial que la llevó a cabo, algo que de la mano con otra circunstancia que también evidencia el acto, como es que tampoco haya sido firmada por la persona a que pretendió enterarse del auto admisorio de la demanda, deja en serios aprietos su consistencia para predicar los efectos vinculatorios que en últimas le asignaron los juzgadores.
No obstante, aunque ello es verdad, existen paralelamente otra serie de circunstancias de las que brota que el enteramiento de la demandada bien pudo haber acontecido desde mucho antes de que los fallos de instancia se produjeran, de lo cual tendría que concluirse que, por no haber concurrido al juicio en el propósito de hacer valer las irregularidades hoy alegadas en revisión, acabó convalidando esa actuación.
Entre tales cosas resalta sobremanera el indicio que efunde de que el abogado Reinaldo Frías Ardila, quien recibió poder de la impugnante para promover el presente recurso extraordinario (folio 2 del cuaderno principal), haya sido su apoderado judicial en la sucesión de Ana Rita Gómez Figueroa, precisamente la testadora cuya memoria testamentaria fue materia de cuestionamiento en el proceso en que recayó la sentencia objeto de impugnación.
La impugnadora, ciertamente, otorgó poder al abogado Frías Ardila para que interviniera en su nombre dentro de la mortuoria de su tía Ana Rita, expediente 6111; y, en efecto, éste ejerció el mandato que le confirió, pues concurrió al juicio prevalido de esa representación el 27 de noviembre de 1996, instante en que se hallaba ya en curso el proceso donde confutábase la eficacia del testamento que servía de base al juicio de sucesión, cosa que puede verificarse en las copias de dicha actuación visibles de folios 146 a 154 del cuaderno de la tutela 2003-30462.
Pero, es muy de notar, la intervención del citado profesional en la mortuoria no se limitó exclusivamente a lo que dicha representación en juicio concierne. A ella concurrió también obrando a nombre propio, buscando hacer valer sus intereses personales como legatario y albacea de bienes que era de la sucesión (ver folio 113 del cuaderno 1); y resulta ser que justamente a cuenta de esa condición fue citado al pleito sub examen, donde disputábase la validez del testamento fundamento de ese juicio sucesorio, donde, desde 1996, cuando fue notificado del auto admisorio de la demanda, quepa destacarlo, participó en forma activa en defensa de sus intereses y los de otras demandadas a quienes también apoderó en el litigio (Oliva Cordero Parra y Luisa Isabel Uribe viuda de Navarro – folios 241 y 485 del mismo cuaderno).
La importancia que esto entraña, sin embargo, no se comprime simplemente a eso de que el mentado apoderado interviniera en ambos procesos en las condiciones referidas; a esto es menester sumar el hecho de que tanto la sucesión como el otro proceso cursaban en la misma época ante el mismo juzgado y fueron estudiados en segunda instancia por la misma sala de decisión del tribunal (folios 224 y 97 de los cuadernos 12 y 10 respectivamente), situación que, es indudable, apunta a corroborar esa conclusión.
Con tanta más razón si se advierte que la condición de demandada de Clara Inés Gómez de Remolina dentro del proceso tuvo amplia publicidad radial y escrita; al efecto no es posible echar al olvido que el emplazamiento a los herederos determinados e indeterminados de Ana Rita Gómez de Figueroa fue realizado en cuatro oportunidades (folios 158, 299, 343, 450 del cuaderno uno), ni tampoco pasar por alto que quienes integraron los extremos del litigio fueron las propias tías y primos de la recurrente, circunstancias que, miradas en el contexto del caso, bien pudieron facilitar ese conocimiento.
Todavía más cuando se sabe, de otra parte, que en el proceso cuya sentencia se impugna ahora, fue dispuesta la inscripción de la demanda respecto de los inmuebles de la causante Gómez Figueroa, algo desde todo punto de vista significativo si en la cuenta se tiene que esos predios, en cuyos certificados de tradición figura la tal inscripción (folios 166 a 192 del cuaderno 1, documentos expedidos a solicitud del abogado Frías Ardila), corresponden precisamente a los inventariados en la mortuoria como bienes relictos, situación altamente indicadora de que la ahora recurrente, quien intervenía como legataria en dicho proceso, debía hallarse enterada de la existencia del otro juicio; la publicidad que desgaja de ese registro público es asunto que, decididamente, colocadas las cosas en los términos que vienen analizándose, no puede hacerse de lado.
Y menos si esos bienes fueron finalmente objeto de repartición en la sucesión; el trabajo partitivo, en efecto, aprobado fue por sentencia de 14 de abril de 1998, tras de lo cual se verificó su inscripción en el registro inmobiliario de los bienes adjudicados a la recurrente, tal como emerge de la nota pertinente sentada el 30 de junio de 2000 (folios 54 a 59 del cuaderno 9 y 241 a 245 del cuaderno 12); en esas condiciones, donde la situación jurídica de los bienes está cabalmente publicitada, pues uno de los fines que cumple esa anotación registral es precisamente esa, ¿cómo decir que los legatarios, desde luego la ahora recurrente, no sabían de la existencia del proceso donde disputábase la eficacia del testamento, sobre todo cuando las adjudicaciones fueron anotadas en los folios correspondientes después de la inscripción de la demanda?
Lo relativo al acta, en tal orden de cosas, es asunto que en últimas carece de virtualidad para allanar el éxito de la revisión, pues al cabo de todo tendríase irrefutable que la impugnadora siempre estuvo enterada del juicio, conocimiento que, después de todo, puede apuntalarse también en la susodicha acta, independientemente de los reparos que a ésta puedan formulársele.
Pues al efecto jamás podría pasar inadvertido que el folio en que ésta consta, que ingresó al expediente en mayo 1996, sólo fue cuestionado después de que feneció la etapa probatoria en el litigio; antes de ese momento ninguna objeción le hicieron los contendientes en el decurso de la instancia, no obstante que uno de los proveídos del a-quo (auto de 22 de febrero de 1999) dio a entender que por hallarse debidamente conformada la relación jurídico procesal, pues “notificados [estaban] todos los demandados”, pertinente era citar a las partes para celebrar con ellas la audiencia de que trata el artículo 101 del código de procedimiento civil, en la que, cabe también subrayarlo, mostrándose conformes con los términos en que la actuación venía desenvolviéndose, cumplidamente la relativa a la integración del contradictorio, asintieron lo expresado en el acta cuando, en la fase alusiva al saneamiento, se hizo constar que “ninguna causal de nulidad” existía (folio 568).
Y siendo Frías Ardila uno de esos demandados que antes de la sentencia puso de presente la comentada irregularidad del acta, sorprende que su mandante en la sucesión -lazo obligacional del que surgen deberes tales como el de informar de su gestión-, en vez de haber concurrido presta al litigio en defensa de sus intereses, desde luego que éste es el escenario natural para discutir a ese respecto, haya esperado hasta último momento, cuando los efectos de la cosa juzgada eran ya incontenibles, para acudir afanosa a la tutela en búsqueda del remedio (el 28 de junio de 2003), para luego, al ver que su aspiración no tuvo eco en esa sede, pues esta Corporación hubo de desestimarla habida cuenta que controversia de esa laya había de ventilarla en revisión, promover este recurso, el cual, empero, interpuesto el 13 de noviembre de 2003, sólo podría salir avante en la medida en que el saneamiento no hubiera sobrevenido, algo que, al abrigo de cualquier incertidumbre, ocurrió.
El acta, ya para terminar, imperfecta, como ya se estableció, es apenas un elemento llamado a corroborar ese aserto, pues con abstracción de sus visibles carencias, que merman sin asomo de duda su fuerza vinculatoria desde el punto de vista procesal stricto sensu, deja entrever en medio de todo que aun cuando la notificación quedó a mitad de camino, el enteramiento a la demandada por conducto de su apoderada general, Carmen Felisa Mantilla de Gómez, alcanzó a darse a partir de ese frustrado acto; porque indisputable es que fue elaborada de puño y letra por el encargado de la oficina judicial al que se atribuye su autoría, como lo aseguró éste al testificar (folio 431 del cuaderno de la Corte), en caracteres muy similares a los que enseñan las demás actas de notificación efectuadas a otros demandados por el mismo empleado (folios 141 a 149), el formato diligenciado está sellado y rubricado por el secretario de la oficina judicial, además trae constancia de la clase de proceso, la persona a notificar y su dirección, la que coincide con la indicada por Gómez de Remolina en su escrito de tutela (folio 6 de la tutela 2003-30462); igualmente reseña lo acontecido durante la práctica de la diligencia con fecha y hora, documento que fuera convalidado por la secretaria del juzgado quien dejó constancia que a Clara Inés Gómez de Remolina se le notificó “el día 16 de mayo de 1996, ante la oficina judicial” (folio 539 vuelto del cuaderno citado) y frente al cual, como fuera indicado, el mencionado empleado al testimoniar dentro de este trámite, reconoció su letra y la modalidad del informe, explicando la circunstancia que pudo ocasionar su olvido al firmar y reiterando el cumplimiento personal de tales diligencias (folios 430 a 435 del cuaderno de la Corte).
Recapitulándolo todo, la demandada, ahora recurrente en revisión, a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso desde antes de que el fallo de primera instancia se produjera, permitió sin embargo que éste, que en curso estuvo durante más de seis años -del 16 de abril de 1996 al 31 de octubre de 2002- prosiguiera sin formular reclamo de ninguna naturaleza, situación que en últimas conduce a decir que no estuvo interesada en proponer la nulidad que ahora alega en revisión, o, en otros términos, que dejó pasar la oportunidad para reclamarla, convalidándola entonces, lo que, por mandato legal, conlleva la improsperidad de la causal.
Es pues infundada, se repite, la causal de revisión invocada.
III. – Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Clara Inés Gómez Mantilla de Remolina contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Segundo.- Condenar a la recurrente a pagar los perjuicios y costas causadas con ocasión del presente recurso, lo cual se efectuará con la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante trámite incidental (artículo 384 inciso final del código de procedimiento civil). Tásense las costas. Para su conocimiento y fines pertinentes comuníquese lo anterior a la compañía de seguros otorgante de la caución.
Tercero.- Devolver el expediente al juzgado de origen, salvo el cuaderno correspondiente a lo actuado en la Corte, previa constancia del resultado final del recurso extraordinario surtido respecto del proceso allí contenido, o incorporación al mismo de copia de esta sentencia expedida por la secretaría.
Cuarto.- Archivar en su oportunidad procesal la presente actuación.
Notifíquese.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(con excusa justificada)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA