SC 180 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-180-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006).  

Referencia: expediente número  

11001-31-03-001-1994-00335-01.  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 2 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por la sociedad Ciplas S. A. frente a la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi S. A., hoy Banco Colpatria-Red Multibanca Colpatria S. A.  

I. ANTECEDENTES  

                         

                       2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.  

                       a) La demandante fue constituida como sociedad de responsabilidad limitada mediante la escritura número 516 de 20 de febrero de 1967, de la Notaría Novena de Bogotá, y transformada en anónima por instrumento público 3276 de 8 de junio de 1989, de la Notaría Cuarta; por su lado, la sociedad Medaplast S. A. se conformó a través del documento escriturario 621 de 24 de febrero de 1978, de la notaría recién citada y, posteriormente, por medio de la escritura 8512 de 21 de diciembre de 1989, del mismo despacho notarial, esta última persona jurídica quedó fusionada y absorbida por aquélla.    

                       b) El 15 de abril de 1985 Corpavi, a solicitud de Jaime Vega Arias, quien fuera empleado de la actora desde el 27 de junio de 1977 hasta el 15 de junio de 1986 en el cargo de jefe de contabilidad, en la sucursal Chapinero de Bogotá abrió la cuenta número 003540240-9 a nombre de Medaplast S. A., para cuyos efectos registró a aquél como su representante legal, sin serlo, así como el sello de la misma, siendo que carecía de autorización para ello; desde el 15 de abril de 1985, fecha en que fue abierta, hasta el 25 de agosto de 1986, cuando se produjo la última operación, a través de la mentada cuenta de ahorros Vega Arias efectuó consignaciones en cuantía de $68’530.433,90 con dineros que pertenecían a la demandante, de los cuales se apropió, en la medida en que los iba retirando.  

                       c) Jaime Vega suministró como dirección de la cuentahabiente la de su residencia ubicada en Bogotá, sin que la demandada hubiese verificado la veracidad de esa información, así como otros datos; al abrir la mencionada cuenta la opositora no cumplió con las exigencias previstas en la circular externa DB 136 de 23 de octubre de 1979, expedida por la Superintendencia Bancaria, que incorpora los requisitos mínimos referentes a los contratos de cuenta corriente o de ahorros con personas jurídicas; ella, adicionalmente, autorizó que los cheques de dicha cuenta se giraran a nombre de terceros.  

                       d) La demandada pagó todos los retiros de la señalada cuenta con cheques de su cuenta corriente número 1005394-0 del Banco Ganadero, girados a favor de Vega Arias; la cuenta en cuestión sirvió para desviar del patrimonio de Medaplast los dineros con los que sus clientes le pagaban las mercancías que adquirían, conforme a las facturas relacionadas.  

                       3. Notificado el demandado, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la constitución  de Medaplast S. A.  y de  la actora, al igual que el tocante con la absorción que ésta hizo de aquélla, así como los concernientes a la participación de Jaime Vega Arias en los sucesos dañosos; de algunos dijo que eran simples apreciaciones de la demandante; de otros señaló que debían probarse, pues no le constaban; negó los restantes.  

                       Propuso como defensas las que denominó “comisión de un acto ilícito imputable a la demandante”, “culpa de la víctima”, “concurrencia de culpas” e “imposibilidad de condena con actualización monetaria e intereses bancarios corrientes”, fundadas en los términos que aparecen a folios 525 a 528 y 603 a 607 del cuaderno 1.  

                       4. Por sentencia de 6 de abril de 2001 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.  

5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el tribunal, mediante fallo de 2 de agosto de 2005, revocó el del a-quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de “concurrencia de culpas” propuesta por la demandada y que ella era civilmente responsable en un 60% de los perjuicios causados a la actora; por tanto, condenó a aquélla a pagarle a ésta $40’741.194, junto con la corrección monetaria e intereses legales al 6% anual desde el 25 de agosto de 1986 hasta la ejecutoria de esa providencia.  

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       1. Una vez que ubicó la temática propuesta dentro del ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual, al analizar el tópico concerniente al hecho dañoso, el ad-quem hizo ver cómo mediante la circular externa de 23 de octubre de 1979, dirigida a los presidentes y gerentes de los establecimientos bancarios, se les  recordó a los empleados de las instituciones financieras que las personas jurídicas actuaban mediante su representante legal y que, por tanto, para la apertura de una cuenta debía exigirse el certificado de existencia y representación; dado lo anterior, prosiguió, resultaba evidente que la demandada, al soslayar las indicaciones de la Superintendencia Bancaria de solicitar esa prueba respecto de Medaplast S. A. para así abrir la cuenta de ahorros a su nombre, incurrió en el hecho culposo que le fue endilgado.  

                       2. Luego de que dio por establecida la ocurrencia del hecho y de señalar la suma a la que ascendía el perjuicio padecido por la víctima,  dijo el juez de segundo grado que era preciso indagar si concurría el presupuesto relativo al nexo de causalidad entre la conducta de la opositora y el daño causado a aquélla; y alrededor de tal aspecto anotó que si bien era cierto que el fraude producido a Ciplas S. A. fue obra de Jaime Vega Arias, quien para esa época se desempeñaba como jefe de contabilidad y era el encargado de recibir los cheques que después serían consignados, también lo era que no fue esa la única circunstancia que le facilitó al nombrado la realización del desfalco, pues si únicamente hubiese tenido los cheques a nombre de la sociedad sin una cuenta donde consignarlos, tal cual lo hizo, no hubiera podido perpetrar el acto, por lo que la apertura irregular de la cuenta se erigió en hecho sin el cual el designio fraudulento no se hubiera podido cumplir.  

                       En esa misma dirección expuso que la actuación de Vega Arias, de apropiarse de los cheques y manipular la contabilidad, no eximía de responsabilidad a la entidad bancaria, por cuanto los dos actos concurrieron de tal manera que permitieron causar el daño a la actora, ya que la apertura de la cuenta sin exigir la prueba sobre la existencia y representación legal fue causa necesaria en la producción del daño, toda vez que, de no haberse dado ese hecho, aquél no hubiera podido obtener el pago de los cheques girados a favor de Medaplast S. A.  

                       3. Al tratar lo relativo a la concurrencia de culpas, el juzgador puso de presente cómo, pese a que de la manera expuesta surgía a cargo de la opositora la obligación de indemnizarle a la actora los perjuicios causados, no podía pasar por alto que quien obtuvo la abertura de la cuenta, consignó los cheques y posteriormente retiró los dineros fue un empleado de ésta, el que por más de un año efectuó tales consignaciones sin ser objeto de control alguno y sin que los dispositivos administrativos o de auditoría de la demandante advirtieran el desfalco acaecido, circunstancias estas de naturaleza culposa que le eran imputables a ella, las cuales llevaban a la exoneración parcial de la responsabilidad imputada a Corpavi.  

                       4. A vuelta de citar pasajes de un precedente de esta Corporación sobre la materia, manifestó el sentenciador que al quedar establecida de la manera que viene de reseñarse la concurrencia de culpas, y visto que la apertura irregular de la cuenta fue lo que le permitió al defraudador lograr su cometido, de manera razonable estimaba que la indemnización a cargo de la opositora debía reducirla al 60% del detrimento patrimonial padecido por la promotora del proceso, y que en orden a lograr pleno resarcimiento en los términos del artículo 16 de la ley 446 de 1998 la suma respectiva tendría que cancelarse con intereses y corrección monetaria, para rematar afirmando que como estaba probado que Ciplas S. A. sufrió un detrimento económico de $67’901.989,90, el cual se produjo no sólo por la conducta del empleado suyo sino por la forma irregular como procedió la demandada al abrir la cuenta de ahorros, ésta debía resarcir en esa proporción los perjuicios causados.  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

                       Con fundamento en la causal primera de casación, un cargo propone la recurrente, en el que ataca la sentencia de violar los artículos 2357 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998, por interpretación  errónea.  

                       1. Luego de precisar que el embate que formula no tiene por virtud desconocer el reconocimiento de la excepción de compensación de culpas, sino impugnar el alcance del fallo por la interpretación errónea que se hizo de la norma que regula dicha figura, y de transcribir las disposiciones que señala como erróneamente interpretadas, así como el aparte en el que el fallo determinó la proporción de la responsabilidad de la demandada, anota la acusadora que el tribunal nada expresó alrededor de la intensidad de los hechos ilícitos desarrollados por las partes determinantes del daño padecido por la actora, a lo que añade que ni la teoría de la equivalencia de las condiciones, ni la de la gravedad de la culpa y menos la del grado de causalidad le merecieron análisis a aquél, quien de haber desarrollado ese ejercicio habría puntualizado los fundamentos del porcentaje de responsabilidad de cada parte, por cuanto el problema no era de simple punición sino del monto de indemnización, es decir, de la distribución del daño causado por cada una de las conductas ilícitas, todo con el propósito de establecer el monto de las respectivas condenas.  

                       2. Resalta que en este asunto se demostró que el fraude producido a la actora fue obra de Jaime Vega Arias quien para la época de los hechos desempeñaba el cargo de jefe de contabilidad y era el encargado de recibir los cheques que después fueron consignados; de suerte que si la actuación de esta persona constituyó el origen del fraude, se pregunta entonces cuál fue el razonamiento del juez de segundo grado para atribuirle a la actora únicamente el 40% de la indemnización correspondiente al hecho dañoso, y en qué consistió el examen de razonabilidad que dijo haber practicado si desconoció el hecho más protuberante de todo el proceso, como lo era la circunstancia de que la concepción y promoción del ilícito la desplegó “un funcionario de la demandada”, como lo corroboraron los testimonios de Rafael Kassin, Guillermo Hernández, Humberto Botero, Alejandro Garzón, Gustavo Reyes, Luis Pulido, Jaime Dreszer e Irma Cotrino.  

                       Señala la casacionista que la equidad que el sentenciador dijo haber aplicado en acatamiento del artículo 16 citado se echa de menos en la sentencia, pues este principio le imponía el deber de motivar su fallo en cuanto a las atribuciones específicas de responsabilidad; agrega que el porcentaje de la condena impuesta a la demandada no atiende este principio que el fallo dice contemplar, con evidente desmedro para su derecho.  

                       3. Expone la censora que el efecto inmediato de la concurrencia de culpas es el de establecer de manera directa una repartición del daño bajo el supuesto, como lo exige este caso, de que las culpas deben ser compensadas sólo si son equiparables entre sí; de modo que al haberse demostrado a través del acervo probatorio que la conducta de la actora fue el origen del fraude que ella padeció, su alcance tendría que ser muy superior al de la actuación de la opositora, por cuanto la conducta de ésta no fue determinante en la producción del daño, toda vez que la concepción del fraude estuvo marginada de su fuero.  

         

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

                       1. Como se advierte del compendio que se hizo de la acusación que llama la atención de la Sala, la crítica lanzada contra la sentencia combatida tiene como propósito impugnar el razonamiento a través del cual el tribunal determinó el porcentaje de la indemnización a cargo de la demandada, pues, dice el recurrente, aquél nada expresó alrededor de la intensidad de los hechos ilícitos desarrollados por las partes determinantes del daño padecido por la actora, por cuanto cree que de haberlo hecho habría puntualizado los fundamentos del porcentaje de responsabilidad de cada una de ellas, porque el problema no es de punición sino de la proporción con la que se distribuyó el daño causado por cada una de las conductas ilícitas, a lo que agrega que el efecto inmediato de la concurrencia de culpas es el de establecer de manera directa una repartición del daño bajo el supuesto de que las culpas deben ser compensadas sólo si son equiparables entre sí; de modo que al haberse demostrado a través del acervo probatorio que la conducta de la actora fue el origen del fraude que ella padeció, su alcance tendría que ser muy superior al de la actuación de la opositora.  

                       Agrega que el ad-quem no expuso cuál fue el fundamento con base en el cual le atribuyó a la actora únicamente el 40% de la indemnización, ni en qué consistió el examen de razonabilidad que dijo haber practicado, y que la equidad que aseguró aplicar en acatamiento del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se echaba de menos por cuanto en este sentido dejó de motivar el fallo atacado.  

                       2. Ha de verse, sin embargo, que las afirmaciones que del modo expuesto lanza el impugnador frente a la sentencia combatida, no son acertadas, por cuanto del análisis integral de dicha decisión sin mayores dificultades emerge todo lo contrario.  

                       En efecto, después de que dio por establecida la culpa de la opositora en la producción del daño cuyo resarcimiento se deprecó, justamente por haber desatendido las indicaciones de la actual Superintendencia Financiera de Colombia de solicitar la prueba sobre la existencia y representación  legal de Medaplast S. A. para así abrir la cuenta de ahorros a su nombre, al adentrarse en el estudio del nexo causal el juez de segundo grado anotó que si bien era cierto el fraude producido a Ciplas S. A. fue obra de Jaime Vega Arias, quien para esa época se desempeñaba como jefe de contabilidad y era el encargado de recibir los cheques que después serían consignados, también lo era que no fue esa la única circunstancia que le facilitó al nombrado la realización del desfalco, pues si únicamente hubiese tenido esos títulos valores a nombre de la sociedad, sin una cuenta donde consignarlos, no hubiera podido ejecutar el acto, de donde coligió que la abertura irregular de la cuenta se edificó en el hecho sin el cual el fraude no se habría realizado. A lo anterior reafirmó que la culpa imputable a ese empleado de la actora no eximía de responsabilidad a la entidad bancaria, toda vez que los dos actos concurrieron de tal manera que causaron el daño, ya que la mencionada apertura, sin exigir la prueba sobre la existencia y representación legal de la cuentahabiente, también fue causa necesaria en la producción del detrimento patrimonial.  

                       3. Como se advierte, fueron esas puntuales apreciaciones, edificadas con base en el material probatorio incorporado al proceso, las que condujeron al juzgador a decir que razonablemente estimaba que la proporción en que impondría la indemnización a cargo de la demandada era del sesenta por ciento; dicho en términos diferentes, para arrimar a esta conclusión aquél tomó por un lado el comportamiento desplegado por el empleado de confianza de la actora y por el otro el del establecimiento bancario, y a partir de allí, luego de que en ambos encontró una conducta culposa, juzgó razonable disponer la mentada tasación proporcional.  

                       4. Las exposiciones que preceden llevan a concluir que no adolece de arbitrariedad la ponderación porcentual efectuada en la sentencia, de donde emana que el cargo propuesto no se abre paso, pues, como lo tiene dicho la Corte, “…‘basta así para que el juicio del sentenciador no admita censura eficaz en casación, que no degenere en arbitrariedad por situarse ostensiblemente afuera del sentido común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios más profundo o sutil, más severo, más lógico o de mayor juridicidad en sentir de la crítica’”(G. J., t. CCXLVI, pags.425-427), mayormente en tratándose de esta temática, respecto de la cual en antañona y reiterada jurisprudencia la Corporación tiene sentado que “la gradación cuantitativa en la compensación de culpas cuando hay error de conducta también en el damnificado es un detalle que la ley deja a la prudencia del juzgador y que no puede ser materia de casación en casos en que, de un lado, no se discute la culpa de ambas partes, y de otro, no se demuestra el error de apreciación de las respectivas pruebas como corresponde según sea este de derecho o de hecho”(G. J., LXIII, 725; LXXV, 283).  

5. Por tanto, no prospera el cargo.  

V. DECISIÓN  

                         

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de agosto de 2005, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.  

                       Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

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